TSDJ CLO SC - 760013103002201800242-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201800242-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00242-01
Proceso: Verbal – Nulidad de Contrato
Demandante: ARA LTDA. y Otros
Demandado: JOSÉ ALFREDO RIOS AZCARATE
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación de Auto.
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demanda da contra el Auto de l 2 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el que levantó una medida cautelar.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL2
2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, la parte demandante presentó demanda verbal para que se declarara judicialmente la nulidad del contrato de compraventa suscrito por el señor JOSÉ ALFREDO RIOS AZCARATE (demandado), quien actuó en su calidad de representante legal de la sociedad ARA LTDA., y se vendió a sí mismo y sin la autorización de la Junta Directiva de la Sociedad –según se expone en la demanda-, los inmuebles
AZCARATE (demandado), quien actuó en su calidad de representante legal de la sociedad ARA LTDA., y se vendió a sí mismo y sin la autorización de la Junta Directiva de la Sociedad –según se expone en la demanda-, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 373 -99535 y No. 373 -16957, ambos de propiedad de ARA LTDA. Además, se precisó que en dicho negocio jurídico se convino como forma de pago el endoso de un título valor que el demandado tenía a su favor y reporta como deudor a la Sociedad ARA LTDA.
En la demanda se solicitó como medidas cautelares: i) la inscripción de la demanda en los inmuebles involucrados en el asunto; ii) el embargo de los remanentes que por el proceso de cobro coactivo se adelanta respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N o. 373-99535; y iii) el embargo de los créditos relacionados con dicho inmueble por el contrato de cuentas en participación con el Ingenio Manuelita S.A.
2.1.1.2. La demanda se admitió en Auto de 7 de noviembre de 2018 y en dicha providencia se decretó la medida de inscripción a la demanda. Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la adición del auto, como quiera que no hubo pronunciamiento sobre las medidas de embargo pedidas.
En Auto de 14 de enero de 2019, el a-quo negó la adición indicando que tales medidas cautelares eran improcedentes por la naturaleza del asunto. Sin embargo, el apoderado judicial del extremo activo presentó recurso de reposición contra esa decisión y se despachó de forma favorable; el
indicando que tales medidas cautelares eran improcedentes por la naturaleza del asunto. Sin embargo, el apoderado judicial del extremo activo presentó recurso de reposición contra esa decisión y se despachó de forma favorable; el a-quo revocó su decisión argu mentando que, teniendo en cuenta que en el proceso se encuentra en discusión la titularidad del dominio de los bienes objeto de las medidas cautelares solicitadas, atendiendo lo reglado en el literal A del3
numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., son procedentes las medidas cautelares deprecadas. En consecuencia, a través de Auto del 21 de marzo de 2019 decretó el embargo de los remanentes que por el proceso de cobro coactivo se adelanta respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -99535 y el embargo de los créditos relacionados con dicho inmueble por el contrato de cuentas en participación con el Ingenio Manuelita S.A.
Esta última decisión se comunicó al Ingenio Manuelita S.A. mediante Oficio de 27 de marzo de 2019, quien, a través de escrito de 29 de marzo del mismo año indicó que acataría la orden de embargo y procedería a consignar lo propio en la cuenta del Despacho judicial.
Posteriormente, el 22 de abril de 2019, Ingenio Manuelita S.A. informó que ellos, después de anunciar el acatamiento del embargo comunicado por el Juez a-quo, el día 1 de abril de 2019 recibieron solicitud de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR, en la que les pedían continuar ejecutando en su favor los pagos producto del contrato de cuentas en participación relac ionado con el inmueble identificado con matrícula
la señora MARÍA LUCERO SALAZAR, en la que les pedían continuar ejecutando en su favor los pagos producto del contrato de cuentas en participación relac ionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -99535, como quiera que tal contrato le había sido adjudicado producto de la liquidación de sociedad conyugal con el aquí demandado y esa liquidación de la sociedad conyugal se protocoli zó mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2018.
Al tiempo, la señora MARÍA LUCERO SALAZAR inició incidente de levantamiento de medidas cautelares, argumentando que el embargo de los frutos del inmueble no es procedente, toda vez que estos no forman parte de la propiedad del demandado, en la medida en que desde el 28 de diciembre de 2018 se le adjudicaron a ella tales derechos; ella es, entonces, poseedora de buena fe de aquellos frutos –según dice-.
El juez de primer grado inicialmente dio curso al incidente presentado, pero al momento de proferir la decisión de fondo sobre el mismo ,4
en audiencia de 2 de octubre de 2020, precisó que la solicitud de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR no debió tramitarse como incidente de levantamiento de medidas caute lares, toda vez que no cumplía con los presupuestos legales para ello, pero que no podía desconocer que el ánimo de la solicitud estaba dirigido al levantamiento de una cautela que se decretó sobre un derecho que no le pertenece al demandado. En consecuencia, destacó que el embargo decretado sobre el crédito producto del contrato de cuentas en participación recayó sobre un convenio que no es sujeto a registro y, por ende,
un derecho que no le pertenece al demandado. En consecuencia, destacó que el embargo decretado sobre el crédito producto del contrato de cuentas en participación recayó sobre un convenio que no es sujeto a registro y, por ende, la adjudicación de tal crédito en favor de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR, protocoliza da desde el 28 de diciembre de 2018, impedía la materialización del embargo, por lo que levantó tal medida cautelar, considerando que ese contrato ya no estaba dentro del patrimonio del demandado.
Contra esta decisi ón, cada uno de los apoderados de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
El apoderado de la sociedad ARA LTDA. argumentó que el a-quo había incurrido en una indebida valoración probatoria del acervo documental, porque no consideró que la señ ora MARÍA LUCERO SALAZAR pidió el levantamiento del embargo sobre los frutos civiles, pero finalmente el juez resolvió el levantamiento del embargo del crédito. Además, no se tuvo en cuenta que el contrato de cuentas en participación no podía ser objeto de la liquidación de la sociedad conyugal entre el demandado y la señora MARÍA LUCERO SALAZAR, sino dentro del proceso sucesoral relacionado con el matrimonio previo del demandado.
El apoderado de los señores CARLOS ALBERTO RIOS SAENZ y NOHORA LUCÍA RIOS SA ENZ, sustentó el recurso indicando que la escritura pública contentiva de la liquidación de sociedad conyugal entre el demandado y la señora MARÍA LUCERO SALAZAR, contiene una contradicción consistente en que en ella se dice que a la señora se le adjudica5
escritura pública contentiva de la liquidación de sociedad conyugal entre el demandado y la señora MARÍA LUCERO SALAZAR, contiene una contradicción consistente en que en ella se dice que a la señora se le adjudica5
«se le adjudica el dominio, goce y posesión sobre el contrato que se desarrolla sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 373-99535», pero a la vez también se dice que el demandado tiene el dominio, goce y posesión del predio con matrícula inmobiliaria No. 373-99535; siendo así, se configura una falta de legitimación de la aludida señora para la promoción del trámite incidental.
3. PROBLEMA JURÍDICO
¿El hecho de que la señora MARÍA LUCERO SALAZAR haya formulado un incidente de levantamiento de medida cautelar para obtener el desembargo de los frutos respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-99535, impedía que el Juez resolviera el levantamiento del embargo decretado sobre el crédito producto del contrato de cuentas en participación relacionado con dicho inmueble?
¿La discusión sobre la competencia de la autoridad notarial para aprobar la adjudicación de dicho contrato, debe ser objeto de análisis para definir la vigencia de la medida cautelar decretada sobre el crédito producto del contrato de cuentas en participación relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-99535?
¿El hecho de que la Escritura Pública de 28 de diciembre de 2018, contentiva del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal del demandado y la señora MARÍA LUCERO SALAZAR indique que el dominio, goce y
¿El hecho de que la Escritura Pública de 28 de diciembre de 2018, contentiva del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal del demandado y la señora MARÍA LUCERO SALAZAR indique que el dominio, goce y posesión sobre el contrato que se desarrolla sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 373-99535, pero a la vez también diga que el demandado tiene el dominio, goce y posesión del predio con matrícula inmobiliaria No. 37399535, riñe con la decisión de levantamiento de la medida cautelar?
¿La adjudicación realizada en un acuerdo de la liquidación de sociedad conyugal realizado en notaría, con la sola protocolización tiene la virtualidad de alterar ipso facto la titularidad del derecho sobre un contrato de6
cuentas en participación inmerso dentro del patrimonio distribuido en aquella liquidación?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1. Del desistimiento tácito.
4.1.1.1. El Código General del Proceso dispone sobre la medida cautelar de embargo los siguientes supuestos:
«Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso… Artículo 593. Embargos Para efectuar embargos se procederá así:…
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la7
fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. La notificación al deudor interrumpe el término p ara la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados… Artículo 599. Embargo y secuestro Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…».
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.2.1. La Corte Constitucional sobre las medidas cautelares explicó en Sentencia C-379 de 2004 que:
«Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento prot ege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido Las medidas cautelares tienen amplio susten to constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13,
puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, po r su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a8
afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pued en llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisit os que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres exigencias: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra
exigencias: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) q ue haya un peligro en la demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles es tán destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas”.».
4.2.1. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Julio 31 de 2000 dentro del expediente 5403, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, precisó que:
«Una vez elevado a escritura pública el mutuo acuerdo de los cónyuges resulta incontrastable la concurrencia de la voluntad verdadera de los cónyuges, fruto del ejercicio de un derecho que, además, los habilita para distribuir a su arbitrio los gananciales, quedando a salvo los derechos de los acreedores con título anterior al registro de dicho instrumento. El acto jurídico solo puede ser impugnado bien por nulidad u ya por vía de acción recisoria por lesión enorme.».
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.3.1. Con el objeto de atender el primer problema jurídico planteado, debe decirse que e l hecho de que la señora MARÍA LUCERO9
por lesión enorme.».
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.3.1. Con el objeto de atender el primer problema jurídico planteado, debe decirse que e l hecho de que la señora MARÍA LUCERO9
SALAZAR haya promovido el trámite de levantamiento de medida cautelar para obtener el desembargo de los «frutos respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -99535», como ella lo denominó, en nada impide que el Juez levantara el embargo decretado sobre el crédito producto del contrato de cuentas en participación relacionado con dicho inmueble.
Sea lo primero decir que, en efecto, tal como lo destacó el a-quo, en el proceso no era dable haber impulsado el incidente que promovió la señora SALAZAR, toda vez que el Código General del Proceso puntualiza en qué eventos procede dicho trámite, sin que e l levantamiento de una medida de embargo de «frutos» motivada en los hechos en que se sustentó, sea uno de ellos.
A pesar de lo dicho, no puede obviarse que aunque la decisión que se controvierte haya deri vado de ese trámite incidental, la motivación que efectuó el a-quo no se enfocó sobre el pedimento estricto de la incidentalista, sino por el hecho de que materialmente el derecho objeto de la cautela no está en el patrimonio del demandado y, siendo así, es incor recto persistir en una medida cautelar que repercute los derechos de un tercero ajeno a la litis. Este actuar del Juez de primer grado tiene sentido porque lo cierto es que la solicitud incoada por la señora MARÍA LUCERO SALAZAR estaba era dirigida a eso
medida cautelar que repercute los derechos de un tercero ajeno a la litis. Este actuar del Juez de primer grado tiene sentido porque lo cierto es que la solicitud incoada por la señora MARÍA LUCERO SALAZAR estaba era dirigida a eso más que a su literalidad; entonces, el a-quo optó por imprimir un proceder acucioso de cara a la protección de los derechos sustanciales de aquel tercero .
Para esta Sala es válida esa situación porque las disposiciones normativas de orden procesal no pueden atentar contra los aspectos sustanciales y, por ello, aunque se haya decretado una medida cautelar porque en principio se haya obtenido información sobre la titularidad del demandado sobre crédito objeto de la cautela, al haberse acreditado –como lo está- la variación de dicha titularidad en favor de un tercero, cuya ocurrencia tuvo lugar de forma previa al decreto de la medida de embargo, el Juez tiene la obligación constitucional10
de emprender actos tendientes a proteger al tercero para no provocar la afectación innecesaria de sus derechos sustanciales.
Mírese que la regulación sobre las medidas cautelares está dirigida directamente a los derechos que ostentan las personas legitimadas en causa por pasiva. Así se ha decantado jurisprudencial y doctrinar iamente, y se establece también en el artículo 599 del C.G.P., el cual es aplicable por analogía. De manera, entonces, que no se predica yerro alguno por el hecho de haberse impartido tal decisión a pesar de que la intención literal de la incidentalista haya tenido otro enfoque. Aquí, en este caso, cobra relevancia la actividad constitucional del juez como director del proceso para remediar las afectaciones a los derechos sustanciales.
impartido tal decisión a pesar de que la intención literal de la incidentalista haya tenido otro enfoque. Aquí, en este caso, cobra relevancia la actividad constitucional del juez como director del proceso para remediar las afectaciones a los derechos sustanciales.
4.3.2. Pasando al segundo problema jurídico 1, debe especificarse que aunque el demandante estime que no deba darse crédito a la Escritura Pública de 28 de diciembre de 2018, porque, a su juicio, adjudica un derecho sobre un contrato que debía ser objeto de otro trámite liquidatorio de naturaleza diferente (liquidación de sociedad conyugal previa del demandado), lo cierto es que mientras no exista un a decisión judicial que así lo indique, se entiende válida la adjudicación efectuada en tal escritura pública, ya que este contexto judicial no está dado para definir esa controversia actualmente aludida.
La escritura pública puede ser impugnada para confrontar la situación descrita por el apelante, pero eso no equivale a que deba acogerse tal criterio para sostener la vigencia de una medida cautelar sobre un derecho adjudicado en dicho trámite. Mientras no exista una decisión judicial que ratifique la percepción referida por el apelante, no puede predicarse una desatención a la adjudicación efectuada en el trámite liquidatorio acentuado por la autoridad notarial.
1 ¿La discusión sobre la competencia de la autoridad notarial para resolver la adjudicación de dicho contrato, debe ser objeto de análisis para definir la vigencia de la medida cautelar decretada sobre el crédito producto del contrato de cuentas en participación relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 37399535?11
debe ser objeto de análisis para definir la vigencia de la medida cautelar decretada sobre el crédito producto del contrato de cuentas en participación relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 37399535?11
4.3.3. Ahora, de cara al tercer problema jurídico, debe destacarse que aunque para el apelante el hecho de que en la escritura pública se haya adjudicado el dominio, goce y posesión del contrato que se desarrolla sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 373-99535 a la señora SALAZAR, pero a la vez también diga que el demandado tiene el dominio, goce y posesión del predio con matrícula inmobiliaria No. 373 -99535, sea una contradicción que desvanece la legitimación de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR para promover el incidente, en realidad no lo es y tampoco es un hecho que repercuta la decisión judicial adoptada.
Nótese que la adjudicación que se realizó a la señora MARÍA LUCERO se reduce al contrato por cuentas en participación, es decir, a l derecho de crédito que tenía anteriormente el demandado y que ahora pasa a manos de ella. Siendo así, es impreciso considerar que la titularidad sobre el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -99535, la cual persiste en cabeza del demandado, afecte la autonomía del contrato de cuentas en participación adjudicado. Una cosa es el derecho de dominio sobre el predio y otra muy diferente la titularidad del derecho derivado del contrato de cuentas en participación aplicado en ese inmueble. De m anera tal que no existe contradicción en el hecho de que a uno de los cónyuges se le haya asignado los
y otra muy diferente la titularidad del derecho derivado del contrato de cuentas en participación aplicado en ese inmueble. De m anera tal que no existe contradicción en el hecho de que a uno de los cónyuges se le haya asignado los derechos del contrato y a otro el predio en sí mismo.
Sin embargo, aun y con lo dicho, resulta inane socavar en la legitimación en la causa o el interés sustancial para obrar por parte de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR, ya que aquí, valga recordar, lo que motivó la decisión fustigada fue el hecho de que el embargo recayó sobre un derecho que no le pertenece al demandado y esa situación es per se suficiente para dar viabilidad al levantamiento de la medida cautelar.
4.4.4. En cuanto al último problema jurídico, debe referirse que la adjudicación realizada en un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal12
efectuado en notaría, sí produce la variación del dominio sobre los bienes y derechos no sujetos a registro a partir de su protocolización, ya que para aquellos bienes y derechos que no requieren solemnidades en su enajenaci ón, el acto notarial da plena firmeza al convenio aprobado por las partes.
En tal sentido, como quiera que la protocolización de la escritura pública en cuestión se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2018, es decir, fue anterior al decreto de la medida cautelar, no era válido haber concretado el embargo en cuestión y por ello reluce acertada la decisión de primera instancia, pues esos derechos son ajenos a la propiedad del demandado y como tal no pueden ser afectados por las decisiones que se ventilen en este proceso.
En conclusión, concuerda esta Sala con el A Quo por los motivos
pues esos derechos son ajenos a la propiedad del demandado y como tal no pueden ser afectados por las decisiones que se ventilen en este proceso.
En conclusión, concuerda esta Sala con el A Quo por los motivos expuestos en esta providencia y procederá a confirmar el auto recurrido. Se condenará en costas de esta instancia a los apelantes a prorrata, en virtud de que no prosperaron los recursos interpuestos.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR el Auto de 2 de octubre de 2020, en virtud del cual se levantó la medida cautelar de embargo sobre derechos de crédito.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.13
TERCERO. CONDENAR , a prorrata, en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de TRES (3) SMLMV.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Firmado Por:
JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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