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TSDJ CLO SC - 760013103002201800245-01 (9893)-(04-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201800245-01 (9893)-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

APROBADO POR ACTA No. 076

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

REF: PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO DE DOMINIO DE LUIS

DARIO ARBELÁEZ ARANGO y TRANSPORTES ATLAS LTDA. FRENTE A

BANCO POPULAR S.A. y GRÚAS DE OCCIDENTE S.A.

I.- ANTECEDENTES A.- El señor LUIS DARIO ARBELÁEZ ARANGO y la sociedad TRANSPORTES ATLAS LTDA. iniciaron proceso verbal reivindicatorio de dominio contra el BANCO POPULAR S.A. y GRÚAS DE OCCIDENTE S.A., con el fin de que se declare que le pertenece al señor Arbeláez Arango el dominio pleno y absoluto de los 287.94 m2 que invadió l a parte demandada, o la que se pruebe en el proceso , porción de terreno que hace parte del predio de propiedad del demandante distinguido con el folio de matrícul a inmobiliaria No. 370-236208, cuyos linderos gener ales y especiales se encarga de transcribir.

propiedad del demandante distinguido con el folio de matrícul a inmobiliaria No. 370-236208, cuyos linderos gener ales y especiales se encarga de transcribir. De igual modo, se declare que le pertenece a la sociedad Transportes Atlas Ltda. el dominio pleno y absoluto de los 201.33 m2 que invadió la parte demandada, o la que se pruebe en el proceso, porción de terreno que hace parte del predio de propiedad de la sociedad demandanteRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

2 distinguido con el folio de matrícul a inmobiliaria No. 370-236358, cuyos linderos generales y especiales se encarga de transcribir. Como consecuencia de lo anterior, solicitan en forma principal que se condene a los demand ados a r estituir a cada uno de los d emandantes las porciones de terreno de cada un o de los inmuebles; como también a pagar los frutos naturales o civiles de dichos inmuebles; no sólo los percibidos sino también los que el du eño hubiere p odido percibir con mediana “inteligencia” (sic) y cuidado, desde e l mismo momento de adquirir cada uno de los demandantes por ser los poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega de las porciones de terreno a cada uno de los demandantes; frutos que calcula para el señ or LUIS DARIO ARBELÁEZ ARANGO en la suma de $ 43.155.210 y para la socie dad

fe, hasta el momento de la entrega de las porciones de terreno a cada uno de los demandantes; frutos que calcula para el señ or LUIS DARIO ARBELÁEZ ARANGO en la suma de $ 43.155.210 y para la socie dad TRANSPORTES ATLAS LTDA. en $ 26.106.00 3 o la qu e se prue be en el proceso Finalmente, se declare que por ser los demandados poseedor es de mala fe, los actore s no están obligados a indemnizar las expensas necesarias a que se re fiere el a rtículo 965 del Código Civil; se ordene que la resti tución com prenda las cosas que hace n parte del predio o que se reputen como inmuebles dada la conexión con el mismo; y se disponga la cancelación d e cualquier gravamen que pese sobre los inmuebles objeto de reivindicación y la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. En forma subsidiaria , solicitan que en lugar de la restitución de las porciones de te rreno arriba me ncionadas, se condene a los demandados a restituir su valor comercial , tomando como base el avalúo dictaminado por el perito avaluador en agosto 24 de 2018, restituyendo al señor Arbeláez Arango la suma de $ 68.210.682,48 y a laRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

3 sociedad Transportes Atlas Ltda. la cantidad de $ 47.693.466,36, o las

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3 sociedad Transportes Atlas Ltda. la cantidad de $ 47.693.466,36, o las que se pru eben en el proces o, junto con los demás ordenamientos referidos líneas atrás. B.- Como hechos de la demanda se informa que el señor LUIS DARIO ARBELÁLEZ ARANGO adquirió la propiedad y p osesión del lote urbano , distinguido como Lote A1, ubicado en el sector C encar del Municipio de Yumbo (V), con un área total de 26.944 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-236208, tal como consta de las Escrituras Públicas Nos. 2732 del 22 de diciembre de 2010 de la Notar ía Séptima del Círculo de Cali y la 1808 del 29 de septiembre de 2011 de la misma Notaría, describiendo a continuación los linderos gener ales del predio en mención y la cadena de t ítulos dentro de la cual se encue ntran las escrituras públicas Nos. 2732 del 22 de diciembre de 2010; 2199 del 14 de junio de 1991; 2267 del 20 de junio de 1991; y los Autos OC-CL00486 del 14 de abril de 1988 y OC-CL0089 del 14 de abril de 1988. Por su parte, TRANSPORTES ATLAS LTDA. adquirió la pr opiedad y posesión del lote urbano , dist inguido como Lote 5C, ubica do en el sector C encar del Municipio de Yumbo (V), con un área total de

Por su parte, TRANSPORTES ATLAS LTDA. adquirió la pr opiedad y posesión del lote urbano , dist inguido como Lote 5C, ubica do en el sector C encar del Municipio de Yumbo (V), con un área total de 9.727,12 m2, identificado con el folio de matrícula inmobili aria No. 370236358, t al c omo consta de la Escritura Pública No. 2056 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali, aclarada en E.P. 0096 del 11 de febrero de 2013 de la misma Notaría, describiendo a continuación los linderos especiales del predio en me nción y la cadena de t ítulos dentro de la cual se encuentra n también las escr ituras públicas Nos. 5696 del 24 de septiembre de 1993; 2371 del 26 de diciembre de 2001; 5500 del 23 de diciembre de 2004; y, el Auto OCCL00489 del 14 de abril de 1988.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

4 Se agrega que el BANCO POPULAR S.A. (antes Leasing Popular Compa ñía de Financiamiento Comercial S.A.) es titular del derecho de dominio de un lote de terreno con edificación, colindante a los predios atrás indicados, con un área aproximada de 5.361,12 m2 y una c onstrucción d e aproximadamente 80 m2, distinguido como lote 5E y con el folio de

lote de terreno con edificación, colindante a los predios atrás indicados, con un área aproximada de 5.361,12 m2 y una c onstrucción d e aproximadamente 80 m2, distinguido como lote 5E y con el folio de matrícula inmobiliaria N o. 370-557698, el cual adquirió mediante E.P. 1517 del 17 de julio de 2008 de la Notaría Única de Yumbo , cuyos linderos se encarga de transcribir. Respecto de este lote, indi ca, el BANCO PO PULAR S.A. lo ent regó en calidad de arrendamiento financiero o l easing inmobiliario a la sociedad GRÚAS DE OCCIDENTE S.A., siendo entonces esta última la encargada de ejercer la tenencia del bien en su calidad de lo cataria o tenedora del mismo. Relata a c ontinuación que siendo colindantes los tres (3) predios en mención, la socieda d GRÚAS DE OCCIDE NTE S.A. ha efectuado obras invadiendo parte de cada uno de los lotes o predios de propiedad de los dema ndantes, de lo cual es pru eba el derecho d e petición formulado por el anterior propietario el 29 de abril de 2010 ante la Oficina de Planeación Municipal de Yumbo y las dife rentes comunicaciones que se han cruzado entre las partes. Por las invasiones indicadas, se inic ió en el año 2013 proceso de deslinde y amojonamiento, en el cual el perito dictaminó qu e respecto del lote de pro piedad del señor LUIS DARIO ARBELÁEZ ARANGO el área invadida por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. es de 287.94 m2, mientras que

del lote de pro piedad del señor LUIS DARIO ARBELÁEZ ARANGO el área invadida por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. es de 287.94 m2, mientras que en el lote de propiedad de TRANSPORTES ATLAS LTDA. la invasión ocupa 201.33 m2.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

5 En auto interlocutorio No. 497 del 8 de marzo de 2017, el Juzgado 2° Civil Municipal de Yumbo se abstuvo de llevar a cabo el alinderamiento con fundamento en que las áreas en conflicto se encuen tran debidamente limitadas, sien do que la a cción de deslinde y amojonamiento no puede ser confundida con las acciones poses orias y mucho menos con la reivin dicatoria, de ahí que dispuso la terminación del proceso, decisión que fue confirmada por el Juzg ado 9° Civil de l Circuito en proveído del 15 de mayo de 2017. De acuerdo entonces con la prueba pericial que obró en el proceso de deslinde y amojonamiento, practicada y cont rovertida tanto por los demandantes como por los demand ados en dicho asunto, que ahora son parte de e ste proceso reiv indicatorio, la sociedad GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. tiene invadid a una porci ón de te rreno equivalente a 287.94 m 2 del lote de propiedad del señor Arbel áez A rango, mientras que del lote del cual es dueño Tra nsportes Atlas Ltda. el área invadida

287.94 m 2 del lote de propiedad del señor Arbel áez A rango, mientras que del lote del cual es dueño Tra nsportes Atlas Ltda. el área invadida es de 201.33 m2; invasión que, dice, se originó en el año 2010, estando privados los demandantes de la po sesión de las res pectivas porciones de terreno p or la cons trucción que ha realizado Gr úas de Occid ente S.A. con el cerram iento del predio que tiene co mo locataria y q ue permitió su propietario Banco Popular S.A., pese a las varias manifestaciones y actua ciones realizadas por la pa rte actora, originándose la mala fe de la parte demandada , lo que se convierte en una “posesión viciosa y que fue probada en el proceso de de slinde y amojonamiento con el dictamen pericial”. Finaliza diciendo que los demandados son los ac tuales poseedores de las p orciones de terreno que se pretenden reivindicar, es tando enRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

6 incapacidad legal para ganar por pr escripción el domin io d e dichos predios. II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS. -El BANCO POPULAR S.A. se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de mérito que denomina indemnidad contractual, inexistencia de responsabilidad en cab eza de Leasing, falt a de legitimació n por pasiv a re specto de Leasing, falta de vínculo de subordinaci ón y

formula las excepciones de mérito que denomina indemnidad contractual, inexistencia de responsabilidad en cab eza de Leasing, falt a de legitimació n por pasiv a re specto de Leasing, falta de vínculo de subordinaci ón y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Leasing , inexistencia de nexo causal, falta de causa para pedir, hecho de un tercero y la genérica o innominada. Empieza por explicar que no estamos en presencia de un daño ocurrido por un hech o, una omisión u acción imputable a la entidad , en virtud de que se trata de hechos , actos o comp ortamientos realizado s o permitidos por el representante legal de GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. y de los demás locatarios, personas con las cuales el BANCO POPULAR S.A. no tiene ning ún tipo de vínculo laboral , tal como se desprende de la naturaleza del contrato y de las obligaciones del locatario, de modo que no le corr esponde la restitució n de la porción del terreno, para lo cual explica que en virtud del contrato de leasing No. 6539 le corresponde al locatario ser el único responsable de los d años y de toda clase de perjuicios que se causen a terceros , entendiendo que la gu arda material y jurídica de los bienes obje to d el contrato está radicada exclusivamente en la persona del LOCATARIO. Agrega incluso que dicho contrato se encuentra term inado desde el mes de noviembre de 2016, siendo GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. el dueño absoluto del inmueble disting uido con el folio de matrícula No. 370-Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

absoluto del inmueble disting uido con el folio de matrícula No. 370-Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

7 557698 como quiera que todos los cánones de arr endamiento fueron pagados, de modo que el BANCO POPULAR S.A. carece de cualquier responsabilidad dado que entregó el inmueble en arrendamiento financiero a su c odemandado, dejando de ser guardián del mismo , asumiendo el locatario su manejo y administración , sin que el ca usante del perjuicio se hallara bajo su dependencia o subordinación. Agrega que los daños y perjuicios son atribuibles única y exclusivamente a los ten edores o poseedores de inmuebles, pues son responsables como poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con la facultad de uso y goce, independiente que el Banco aparezca registrado como propietario por cuanto la administra ción y control del inmueble corresponde al locatario. Según dice, se trata de actos voluntarios y determ inados de los vinculados encaminados a invadir los predios de p ropiedad de los demandantes, en el cual el Ban co no tuvo injerencia directa ni indirecta, mo tivo por cual no hay lugar a exigir de s u pa rte la restitución y el pago de las sumas de dinero solicitadas en la demanda, estando ante el hecho de un tercero como causal de exoneración. -Por su parte, la contestación de la demandada presentada por GRÚAS

restitución y el pago de las sumas de dinero solicitadas en la demanda, estando ante el hecho de un tercero como causal de exoneración. -Por su parte, la contestación de la demandada presentada por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. se tuvo por extemporánea en proveído del 25 de febrero de 2019. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de insta ncia accede a la reivind icación solicitada, niega la condena en frutos por tratarse de poseedor de buena fe, desestima lasRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

8 pretensiones frente al BANCO POPULAR S.A. por falta de legitimación en la causa por pasiva e impone la respectiva condena en costas. Para arribar a tal conclusión, encuentra reunidos los presupuestos procesales y la legitimación en la causa en los demandantes como titulares del derec ho de domin io de los bienes respecto de los cuales reclaman la reivindica ción; en cuanto a la legitimac ión por pasiva, señala que la misma le asiste a GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. al ser señalada como poseedora de dichas porciones de terreno, mientras que al BANCO POPULAR S.A. no le asiste la misma legitimación, si se tiene en cuenta que ésta entregó en lea sing o arrendamiento financiero el inmueble del cual es locatar ia GRÚAS DE OCCIDENTE S.A., de ahí que no pueden predicarse respecto de la entidad financiera actos de posesión,

cuenta que ésta entregó en lea sing o arrendamiento financiero el inmueble del cual es locatar ia GRÚAS DE OCCIDENTE S.A., de ahí que no pueden predicarse respecto de la entidad financiera actos de posesión, para lo cual indica que cosa diferente es que el locatar io haya entrado en posesión de unas porciones de terreno que nada tiene n que ver con el predio dado en arrendamiento financiero, motivo por el cual concluye que frente al Ba nco no se cumple el presupuesto de la acción reivindicatoria relacionado con la p osesión material en cabeza del demandado. A continuación, repas a nuevamente el derecho de dominio en cabeza de los deman dantes, mencionando los títulos de adquisición arrimados al plenario debidamente inscritos en los fol ios de matrícula inmobiliaria No. 370-236208 y 370-236358. En cuanto a la posesión del demandado, precisa que no hay duda de la condición de poseedora de GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. toda vez que así se le señala en la de manda y en el i nterrogatorio de par te su representante legal confiesa esa condición desde el 24 de julio de 2008,Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

9 lo cual le permit e dar por acreditado los presupuestos de p osesión del demandado y la identidad del bien, según sentencia de la Cor te Suprema de J usticia del 16 de junio de 1982, estando además demostrada la existencia de la cosa singular co nstituida por los

demandado y la identidad del bien, según sentencia de la Cor te Suprema de J usticia del 16 de junio de 1982, estando además demostrada la existencia de la cosa singular co nstituida por los inmuebles que se encuentra n de terminados por su cabida, lind eros y demás especi ficaciones; los tít ulos registrados obran en el p lenario y guardan relación con lo descrito en la demanda y lo confesado por el demandado. En cuanto al dictamen rendido en el transcurso del proceso, refiere que el perito concluyó contundentemente que el Lote A1 de propieda d del señor LUIS DARIO ARBELÁEZ ARANGO presenta en su lindero Norte un ligero desplazamiento de 239.46 m 2 del lindero Sur de GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. , mientras que en el lote 5C de propiedad de TRANSPORTES ATLAS LTDA. el desp lazamiento del predio 5E de GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. es de 210.14 m2. El perito, dice el Juez, es concluyente en determinar que la demandada está ocupando parte del predio de las deman dantes en las áreas determinadas, motivo por el cual acoge la experticia en su totalidad por la firme za, precisión, calidad de sus fund amentos y c ompetencia específica del perito, y demás medios de convicción que d eterminan las porciones de terreno ocupadas y sus respectivas áreas. En cuanto a los frutos, indica que el ac tuar de la demandada es de buena fe por cuanto fundó su creencia en haber derivado sus derechos del contrato de leasi ng en el que funge como loca taria y se ciñó a los linderos que trazó la Oficina de Planeación del Municipio de Yumbo , de

buena fe por cuanto fundó su creencia en haber derivado sus derechos del contrato de leasi ng en el que funge como loca taria y se ciñó a los linderos que trazó la Oficina de Planeación del Municipio de Yumbo , de ahí que no haya lugar a condenarla por este concepto.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

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IV.- REPAROS CONCRETOS: • De la parte demandante: Tanto al momento de ser notificad a en estrados de la audiencia, como en escrito presentado dentro del término previsto en el artículo 322 del CGP, l a apod erada judicial de la pa rte demandante expuso los siguientes reparos concretos a la decisión: -Cuestiona que se haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del BANCO POPULAR S.A. y se le haya condenado en costas a favor de dicha en tidad, para lo cual señala que el ban co es propietario de l lote 5E involucrado en el presente litigio y a pesar de que se encuentra acreditado que entre el BANCO POPULAR S.A. y GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. se c elebró contrato de arrendamiento financiero sobre dicho bien , la entidad financiera no h a perdido su cal idad de propietaria a pes ar de afirmar que aquel co ntrato s e encuentra totalmente cancelado desde el 11 de noviembre de 2016, motivo por el cual afirma que a la fecha, el contrato de leasing No. 6593 se encuentra

propietaria a pes ar de afirmar que aquel co ntrato s e encuentra totalmente cancelado desde el 11 de noviembre de 2016, motivo por el cual afirma que a la fecha, el contrato de leasing No. 6593 se encuentra vigente de tal modo que el propietario del bien con folio de ma trícula inmobiliaria No. 370-557698 es el BANCO POPULAR S.A., es quien ejerce la posesión a través de su locatario GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. En su c oncepto, el Banco tiene control sobre el citado inmueble tal como se ob serva en el literal j) del numeral 3° de las obl igaciones del locatario, en vi rtud del cual la entidad tiene todas las prerrogativas inherentes a su calidad de propie tario y puede realizar visitas de inspección para verificar e l estado del bien y hacer rec omendaciones por escrito al locatario para evitar su det erioro, de a hí q ue era necesario integrar el litisconsorcio necesario con las dos sociedades.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

11 -Cuestiona que se haya negado la condena en frutos civiles, los cuales además de haber sido estimados en el juramento estimatorio, también se aportó di ctamen pericial para su de mostración, sin que fuer an objetados por el BANCO POPULAR S.A. ni controvertida la experticia de la cual se corrió el respectivo traslado, mientras que GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contestó en forma ext emporánea la demanda y t ambién guar dó

objetados por el BANCO POPULAR S.A. ni controvertida la experticia de la cual se corrió el respectivo traslado, mientras que GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contestó en forma ext emporánea la demanda y t ambién guar dó silencio durante el término de traslado del dictamen pericial. En su concepto, los de mandados siempre han actuad o de mala fe porque a pesar de los c ontinuos requer imientos, nunca prestaron atención alguna y fundamentan la ubicac ión de su pre dio en un p lano que no está ama rrado a ninguna co ordenada, lo que una persona cuidadosa, diligente, no haría, porque se fundamentaría en la E.P. 1517 del 17 de julio de 2008, mediante la cual el BANCO P OPULAR S.A. adquirió el Lote 5E, motivo por el cual considera que negar los frutos civiles constituye un enriquecimiento sin justa causa. -Por último, refiere que no debe ser condenada en cost as en favor del BANCO POPULAR S .A. y, en gracia de discusión, deben ser r ebajadas porque son muy onerosas y no están justificadas. • De la parte demandada. Tanto al momento de ser notificad o en estrados de la audiencia, como en escrito presentado dentro del término previsto en el artículo 322 del CGP, el apoderado judicial de la pa rte demandante expuso los siguientes reparos concretos a la decisión: -La sentencia no tuvo en cuenta las falencias del perito y no recoge los postulados relacionados con la m anera en que GRÚAS DE OCCIDENT ERad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

-La sentencia no tuvo en cuenta las falencias del perito y no recoge los postulados relacionados con la m anera en que GRÚAS DE OCCIDENT ERad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

12 S.A. adquirió el pred io sin ha cer traslapo y recibiéndol o de buena fe , alinderado y amojona do con base en las l íneas trazadas por la Oficina de Planeación Municipal de Yumbo. -Resalta la buena fe de GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. que llevó a que el juez se abstuviera de condenarla al pago de daños y pe rjuicios, al haberse guiado por las lín eas de alin deramiento y de mojones que determinó y precisó el cuerpo técnico de la Oficina de Pla neación Municipal del Municipio De Yumbo Valle, que a solicitud de la sociedad Volcos y Tanques Limitada, vended ora del predio, obtuvo de dicha entidad guberna mental muni cipal bajo el plano que en su sabiduría como entidad oficial determinó y comunicó a la in teresada solicitante para darle a su oferta de venta visos de clara transparencia. En cuanto al área del predio, consignada en la E.P. 1517 del 17 de julio de 2008 en 5.361,12 m 2, en el proceso sólo le fue hallada una área cierta de 4909.533 m2, extensió n mucho menor a la escriturada , “...faltante de área del cual la experticia no da noticia de su defecto,

de 2008 en 5.361,12 m 2, en el proceso sólo le fue hallada una área cierta de 4909.533 m2, extensió n mucho menor a la escriturada , “...faltante de área del cual la experticia no da noticia de su defecto, experticia sin fecha, y puesta en conocimiento nuestro el pasado 12 de abril hogaño, misma que fue sustentada en la continuación de la audiencia del dí a 30 de abril siguiente, que concluyó con la sentencia contra la cual se formuló en estrados el recurso de apelación...”. Según dice, el juez A quo no tuvo en cuenta que GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. pudo ser “...inducida en c raso error al asentar físicamente sus medios muros soporte de las mallas que hacen de cerramiento de su predio y víctima engañada al creer y asumir co mo v erídico, que t al alinderamiento con su s mojones e ran de buena estirpe frente a la posesión física y re al que ha venido ejerciendo sobre la totalidad del suelo del que juzga que es, física y materialmente su predio, su inmueble sin perturbar de recho aje no n i serRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

13 perturbada en el suyo...”, aun a pesar que el mismo perito manifestó que “...pudieron ocurrir hechos (algo) que en sí mismos, difi eren de la realidad geo-referenciada a la realidad física sobre la ubicación y entrega de los predios a sus propietarios...”.

“...pudieron ocurrir hechos (algo) que en sí mismos, difi eren de la realidad geo-referenciada a la realidad física sobre la ubicación y entrega de los predios a sus propietarios...”. Así, l a buena fe, dice, se fund amenta en el hecho que indi ca inequívocamente que “...la ubicación de los predios no correspondió a la realidad planimétrica adelanta da por la urbanización CENCAR PROPIEDAD HORIZONTAL, que de suyo afectó la verdad sobre las áreas, e xtensiones y cabidas de los predios en ella contenidos y tal err or se ha ido trasladando de dueño en dueño en cada tradici ón hasta llegarse por fuera de opor tunidad legal a reclamaciones tardías, como las que se ventilan bajo es ta cuerda procesal...”. -Insiste en que funge desde el otorgamiento de la E.P. 1517 del 17 de julio de 2008 bajo “...la precisa convicción de que la adquisición de ese inmueble se hizo como cuerpo cierto, pues el área y extensión del mismo no eran per se, el motivo o causa de su compra venta...”, razón que considera suficiente para solicitar la protección “...del derecho de propiedad sobre el bien que adquirió con el fin de afincar en él, su actividad comercial ...”, para lo cual señala que es “...víctima de la imprecisión de las auténticas medidas de los pr edios del g lobo del cual hace parte el q ue adquirió de buena fe y observando los paramentos trazados en la Oficina de planeación municipal de Yumbo Valle, que de suyo sufre desmedro en su área, al establ ecer que el metraje c uadrado de la totalidad de ella, tiene más de 451.587 metros

observando los paramentos trazados en la Oficina de planeación municipal de Yumbo Valle, que de suyo sufre desmedro en su área, al establ ecer que el metraje c uadrado de la totalidad de ella, tiene más de 451.587 metros cuadrados, embolatados, situación que solo es resultado de haberse h echo los loteos del terreno del que se conoció como el terreno globalizado del Complejo Cencar dentro del municipio de Yumbo Valle, no siguiendo la exactitud de una compleja área rural que debe reunir a todos sus colindantes y de manera geostacional el IGA C debe aclarar y precisar para cadaRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

14 condueño, la verdad ajustada a la realidad de la posesión quieta, tra nquila y pacifica con ánimo de señor y dueño de cada predio...”. -Considera que el dictamen pericial rendido en el proceso se encuentra lleno de fallas y contradicciones a partir de la s cuales se demuestra que “...cayó en desidia del establecimiento de las causas que motivaron a la parte demandante que dejó pasar en el tiempo el nexo causal entre el momento de la adquisición de sus predios frente a s us respectivas vendedor as...”, siendo que la parte demandante “...por desidia, y a sabiendas de las fallas de alinderamiento, guardó sile ncio y no obstante haber se prescrit o las oportunidades para accionar, sólo ahora busca alcanzar del predio más chico y más inerme, hacer que le restituya metros de área de suelo, n o obstante

alinderamiento, guardó sile ncio y no obstante haber se prescrit o las oportunidades para accionar, sólo ahora busca alcanzar del predio más chico y más inerme, hacer que le restituya metros de área de suelo, n o obstante que de los 5361.12, sólo existen f ísicamente 49 09.533M2, error qu e debe encontrarlo en la s diferenci as de la realidad geo -referenciada a la realidad física sobre la ubicación y entrega de los predios a sus propietarios...”. Según dice, es obvio que la experticia no consultó las matrices existentes en el IGAC, ni bus có y examinó la realidad pl animétrica adelantada por la urbanizació n CENCAR PROPIEDAD HORIZONTAL , indicando que a partir de lo manifestado por el perito sobre el efecto de girar el polígono del Lote 5E sobre el lado izquierdo , esto es, sobrepisar la calzada distinguida como Calle 12A, indica que “...el error nacido de la realidad planimétrica adelantada por la urbanización C ENCAR PROPIEDAD HORIZONTAL, hoy la parte actora, en su persona natural, que fue socio de la urbanización C ENCAR PRO PIEDAD HORIZONTAL, se l o cobra a GRÚAS DE

OCCIDENTE S.A...”.

V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.

En el términ o dispuesto en el ar tículo 14 del De creto 806 de 2020, ambas partes sustentan sus recursos.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

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F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2018 – 00245 - 01 (9893)

15 La parte DEMANDANTE reitera sus reparos concretos, insistiendo en la legitimación en la causa por pasiva del BANCO POPUL AR S.A. , para lo cual precisa que “la posesión del predio la ha venido ejerciend o el Banco Popular S. A. a través de su locatario Grúas de Occidente S. A., razón por la cual se demandó a los dos anteriores”. Según dice, el BANCO POPULAR S.A. conocía de las acciones que venía ejerciend o su locatario, porque desde diciembre de 2012 se le puso en conocimiento de la situación de traslapo de unas franjas de terreno por parte de GRÚAS DE OCCIDENTE S .A., siendo pasivo al respecto y, por el contrario, apoyando el actuar de su locatario por cuanto “...esas acci

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