TSDJ CLO SC - 760013103002201800278-01 (4320)-(22-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201800278-01 (4320)-(22-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01
Radicación interna: 4320
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Frutas de la Costa S.A.
Demandado: Previsora S.A. Compañía de Seguros
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V.), veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITO
Procede el suscrito magistrado sustanciador a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión tomada en providencia de 27 de mayo de 2019 que negó el interrogatorio de parte al Representante Legal de la sociedad Previsora S.A. y, aRadicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 2 la vez, negó la solicitud de ratificación de los documentos aportados por la parte demandante, decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. El 26 de noviembre de 2018 la sociedad Frutas de la Costa S.A.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. El 26 de noviembre de 2018 la sociedad Frutas de la Costa S.A. a través de apoderado judicial , en calidad de beneficiaria y asegurada, interpuso demanda ejecutiva para el cobro de una póliza de seguros suscrita ante la Compañía de Seguros La Previsora S.A.
2.1.2. Del asunto le correspondió conocer por r eparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien, por Auto del 30 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago y ordenó correrle traslado al extremo pasivo.
2.1.3. La sociedad demandada, mediante apoderada judicial, contestó la demanda con énfasis en que no concurren los presupuestos facticos para pregonar la existencia de obligación de pago por el contrato de seguros, en razón a la inexistencia de un siniestro objeto de amparo según el clausulado contractual.
Para cercar la tarea probatoria solicitó el decreto de pruebas documentales, interrogatorio de parte al demandante, declaración de parte al Representante Legal de la sociedad prohijada, testimonios, solicitó la ratificación de documentos emanados por terceros y presentados en la litis por la parte demandante, dictamen pericial y solicitó librar oficios para recaudar información sobre trámites promovidos por entidades estatales.
2.1.4. El juzgado Cognoscente por medio del auto de 27 de mayo de 2019 fijó fecha para audiencia y resolvió sobre las pruebas deprecadas por las partes. Decretó las pruebas pedidas por la parte demandante y, respecto el
2.1.4. El juzgado Cognoscente por medio del auto de 27 de mayo de 2019 fijó fecha para audiencia y resolvió sobre las pruebas deprecadas por las partes. Decretó las pruebas pedidas por la parte demandante y, respecto el demandado, decretó lo solicitado a excepción de la declaración al Repres entanteRadicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 3 Legal de La Previsora S.A. y la ratificación de documentos solicitada. Como fundamento expresó que «[se niega] el interrogatorio para el representante legal de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por ser parte demandada en la presente acción » y «[se niega] la ratificación de todos los documentos aportados, conforme el artículo 168 del C.G.P., toda vez que el mandamiento de pago se dictó con fundamento en la indemnización contenida en la póliza de seguros Previpyme multirriesgo No.- 1001672.».
2.1.5. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación. Como argumento se planteó que el hecho de que la declaración se haya solicitado para la propia parte no tiene impedimento legal para su decreto, pues el artículo 198 del C.G.P. así lo ampara y es un cambio que el actual estatuto adjetivo civil habilita en comparación con su antecesor (Código de Procedimiento Civil) . Para afirmar esa tesis citó una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que se pronuncia en tal sentido.
En cuanto la negativa del decreto de la ratificación de documentos, precisó que «la póliza de seguros Previpyme multirriesgo No.- 1001672 no incluye
Judicial de Bogotá en la que se pronuncia en tal sentido.
En cuanto la negativa del decreto de la ratificación de documentos, precisó que «la póliza de seguros Previpyme multirriesgo No.- 1001672 no incluye una “indemnización”, como erróneamente lo plantea el despacho judicial, sino una serie de amparos, que podr án ser afectados únicamente si se cumplen las condiciones contractuales… ». Por tal razón, sostiene que, como quiera que la póliza de seguros para su merito ejecutivo requiere la conformación de un título ejecutivo complejo, el cual se integra con la acredi tación de la ocurrencia del siniestro, es trascendente que decrete la ratificación de los documentos enlistados para asegurar la debida valoración probatoria que permita concluir si en efecto se cumplieron las condiciones fácticas convenidas para el recono cimiento del amparo.
2.1.6. En el traslado del recurso, la parte demandante resaltó que la recurrente, en cuanto a la declaración de parte, limitó su argumento a solo una de las posibles comprensiones que doctrinariamente se ha dado para la declaración de la propia parte y con ello busca llevar a error al Juzgador . S on varios losRadicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 4 contextos en los que se niega la posibilidad de que se interrogue a la propia parte, pues eso simboliza la construcción de su propia prueba; argument o que sustento con apoyo de apartes doctrinales y jurisprudenciales.
Frente a la ratificación de documentos, recalcó que se comparte la postura del a-quo, en razón a que el artículo 168 del C.G.P. permite el rechazó de
con apoyo de apartes doctrinales y jurisprudenciales.
Frente a la ratificación de documentos, recalcó que se comparte la postura del a-quo, en razón a que el artículo 168 del C.G.P. permite el rechazó de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.».
2.1.7. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, el a-quo mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada. Las razones dadas en esta providencia consistieron en que el artículo 198 del C.G.P. d etermina cómo opera el interrogatorio de parte y de su contenido literal no se desprende la posibilidad de que un extremo procesal pueda ser interrogado por su propio apoderado, es decir, aclara, eso sería permitir que «se pre constr[uya] su propia prueba».
Sobre la ratificación de los documentos, el Juzgado aseveró que dicha prueba es «inconducente, superflua y dispendiosa», teniendo en cuenta que a los documentos se les otorgará el valor probatorio que les corresponda y en el caso lo que ocupa es comprobar la existencia de los requisitos a que refieren los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y el 422 del C.G.P.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. Se centra el asunto en establecer:
¿Procesalmente s e encuentra vedada la posibilidad de que el apoderado judicial pueda interrogar a la parte que representa?
¿La valoración que se le da a los documentos sirve de sustento para obviar la ratificación de los mismo s como medio autónomo de prueba en este
¿Procesalmente s e encuentra vedada la posibilidad de que el apoderado judicial pueda interrogar a la parte que representa?
¿La valoración que se le da a los documentos sirve de sustento para obviar la ratificación de los mismo s como medio autónomo de prueba en este caso?Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 5
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.2. El Código General del Proceso prescribe sobre las pruebas en discusión lo siguiente:
«Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» (Subrayado fuera texto original).
«Artículo 196. Indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.
«Artículo 196. Indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.».Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 6 «Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso. Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en
del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso. Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes. Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes. ». (Subrayado fuera texto original).
2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.2.1. La Sala de Casación Civil y Agraria ha decantado sobre la ratificación de documentos lo siguiente:Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 7 «1.2.1. Diversos criterios ha adoptado la doctrina en cuanto a la clasificación de los documentos, dentro de los cuales se encuentra el que atiende a su contenido, distinguiendo entre ellos los que: (i) representan un objeto, una persona o un hecho por medios diferentes a la escritura o de signos semejantes (representativos); (ii) manifiestan el pensami ento de quien los ha creado o hecho crear a través de una declaración que se asimila a un testimonio (declarativos); (iii) relatan hechos imaginados (narrativos), y (iv) constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica o un derecho (constitutivos o dispositivos).
declaración que se asimila a un testimonio (declarativos); (iii) relatan hechos imaginados (narrativos), y (iv) constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica o un derecho (constitutivos o dispositivos). Carnelutti aludió a la diferenciación que hacía la doctrina alemana entre documentos dispositivos (dispositivurkunden) y testimoniales (zeugnisurkunden), en tanto los primeros contenían una declaración constitutiva y los segundos una de carácter testimonial, categorías a las que se añadía la de documentos confesorios (geständnissurkunden). En los primeros -explicó- la declaración no se limita a la fijación de un hecho, sino que «se concreta en la constitución ex novo de un hecho (jurídico)». En cuanto a la corrección teórica de esa división -sostuvo el tratadistano había reparo que formular, pues el criterio deducido de «la naturaleza del acto representado» era exacto y «no cabe negar la diferencia entre declaración testimonial (stricto sensu) y la declaración confesoria; en principio, el criterio es también importante, puesto que de la pertenencia de la declaración a una u otra categoría depende que el documento aparezca, por lo general, como fuente primaria o secundaria de prueba»; sin embargo, a su juicio, la distinción no trascendía en materia de eficacia probatoria, la que no podía variar con el cambio de naturaleza de la declaración representada. 1.2.2. Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido o el acto que representa el documento emanado de un tercero, sí es una cuestión relevante en la estimación de su valor demostrativo, dado que el artículo 277 del estatuto adjetivo
1.2.2. Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido o el acto que representa el documento emanado de un tercero, sí es una cuestión relevante en la estimación de su valor demostrativo, dado que el artículo 277 del estatuto adjetivo restringe la posibilidad de reconocer mérito probatorio, tratándose de los pertenecientes a la categoría de los dispositivos y representativos, a los que sean auténticos de conformidad con el artículo 252 ejusdem, norma que establece los casos en los que el instrumento privado tiene ese carácter; empero, si son declarativos, su valoración no está sujeta a esa formalidad, como se verá más adelante… En la clasificación expuesta, los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), losRadicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 8 cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.» en tanto los informativos o puramente declarativos « se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho». Según algunos autores, los documentos también pueden ser mixtos si su contenido es a la vez declarativo y constitutivo, los que se caracterizan por integrar «una declaración de ciencia sobre determinados hechos que allí se relatan», y «una declaración de voluntad que origina ciertos efectos jurídicos materiales». 1.2.3. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos
declaración de voluntad que origina ciertos efectos jurídicos materiales». 1.2.3. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos. A ese respecto, ha sostenido que «cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil», carga de la cual se exonera a «aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007 -00461-01), a los cuales «podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)» (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565). En relación con l as pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: (…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que , en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción
exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que , en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º ., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento seráRadicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 9 estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad” (se subraya; CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). 1.2.4. En el caso de los documentos que contienen actos de voluntad por los cuales se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de cualquier índole, plasman imágenes o representaciones gráficas (representativos), la eficacia probatoria en el actual régimen legal depende de su carácter de auténticos, en virtud de lo cual sólo se estimarán por el juzgador si reúnen los requisitos de los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó su valor
juzgador si reúnen los requisitos de los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó su valor probatorio al requisito de la ratificación y no al de la autenticidad, lo que se explica por sus especiales características, pues en tanto contiene una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental.»1.
4.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES
4.3.1. Marco Antonio Álvarez Gómez, sostiene sobre la declaración de la propia parte que:
«Fui educado, jurídicamente hablando, bajo una regla que no admitía discusiones: en derecho nadie tiene el privilegio de hacer con su solo dicho prueba de lo que dice. Por eso no se podía escuchar la versión de la propia parte, menos aun por iniciativa suya , salvo que fuera convocada por la parte contraria para provocar confesión… Por eso el Código de Procedimiento Civil, aunque al mencionar los medios de prueba incluía la declaración de parte (art. 175), solo le daba eficacia probatoria a la que constituía confesión… Pero el Código General del Proceso, a diferencia de su antecesor, sí les permite a las partes rendir su versión de los hechos, con dos características centrales:
1 Sentencia SC11822-2015 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. Rad. 11001-31-03-024-200900429-01.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 10 la primera, que la declaración puede ser pedida por ella misma y para beneficio propio,
00429-01.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 10 la primera, que la declaración puede ser pedida por ella misma y para beneficio propio, y la segunda, que debe ser valorada como cualquier otro medio probatorio… Se dirá que la parte siempre ha sido escuchada, solo que por intermedio de su abogado y mediante los escritos de demanda y contestación. Pero estos argumentos, además de falaces, como se verá mas adelante, no reparan en que el punto es uno muy otro, porque la cuestión es que la declaración también sirva como prueba, pero no solo cuando perjudica, sino también cuando favorece. Más aún, el ejercicio del derecho a ser oído, como fu ndamental que es, no puede estar supeditado a que la otra parte quiera formularle interrogatorio en su contra…»2.
4.3.2. Frente a los documentos, Devís Echandía relata que:
«los actos que pueden ser representados por el documento, son: (i) dispositivos o constitutivos si refieren a manifestaciones de voluntad de las que se derivan consecuencias legales (pueden contener declaraciones recepticias y no recepticias según requieran o no su conocimiento por el destinatario o beneficiario para producir las aludidas consecuencias); (ii) declarativos de ciencia si corresponden a lo que «se sabe o se conoce en relación con algún hecho» con un significado testimonial o con una connotación confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante; (iii ) simplemente narrativos cuando consisten en una representación imaginativa sin contenido confesorio ni testimonial como una novela o un poema; (iv) acciones o situaciones no declarativas como la reproducción de personas, animales,
declarante; (iii ) simplemente narrativos cuando consisten en una representación imaginativa sin contenido confesorio ni testimonial como una novela o un poema; (iv) acciones o situaciones no declarativas como la reproducción de personas, animales, cosas o hechos naturales o paisajes mediante un dibujo, pintura, fotografía o película; y (v) declaraciones de puro derecho relacionadas con «actos jurídicos pasados, presentes o futuros» lo que ocurre, por vía de ejemplo, cuando «las partes hacen constar por escrito la interpretación jurídica que le dan a un contrato ya celebrado o que están celebrando verbalmente o en otro documento e inclusive que contemplan celebrar en el futuro.»3.
5. DESARROLLO
2 Álvarez Gómez, M.A., Ensayos Sobre el Código General del Proceso Medios Probatorio Volumen III, Editorial Temis, Bogotá (Col.) 2017, ps. 4-18 3 Echandía, H.D. Compendio de Derecho Procesal Pruebas Judiciales Tomo II, Edit orial ABC. Bogotá (Col.) 1977, ps. 383 y ss.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 11
5.1. Desciende el suscrito Magistrado a estudiar la decisión tomada por el A-quo, en la que se negó el decreto probatorio de la declaración de parte y la ratificación de documentos solicitada por el extremo pasivo.
5.2. De entrada, se advierte que la decisión del a-quo, en lo que atañe a la negativa del decreto de la declaración de parte, se revocará. El Código General del Proceso introdujo algunas modificaciones al régimen legal del interrogatorio de parte y estos cambios han implicado el reconocimiento por el legislador de la
a la negativa del decreto de la declaración de parte, se revocará. El Código General del Proceso introdujo algunas modificaciones al régimen legal del interrogatorio de parte y estos cambios han implicado el reconocimiento por el legislador de la declaración de parte como medio probatorio autónomo y, así mismo, la posibilidad de citar a declarar a la propia parte, figuras novedosas con respecto al régimen del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 203 del C.P.C. consagraba una figura conocida como el interrogatorio a instancia de parte, medio probatorio que consistía en que cualquiera de las partes podía pedir la citación de la contraria a efectos de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. Sin embargo, en el C.G.P. el interrogatorio de las partes se encuentra regulado en el artículo 198 y no existe restricción que indique que la citación para el interrogatorio pueda hacerse únicamente respecto de la parte contraria. Esto permite preguntarse si eso equivale a que sea posible que un apoderado solicite el interrogatorio de su poderdante.
La postura tradicional frente a la declaración de parte, elaborada al amparo del Código de Procedimiento Civil, supone que la hermenéutica del marco probatorio es que la redacción del nuevo precepto, al eliminar la expresión «contraria», expresamente indica que es el Juez quien podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre hechos relacionados con el proceso, pues es claro que el juez no tiene parte contraria, luego no se podía incluir esta frase en el texto modificatorio.
Se recalca, desde esa tesis, que la actual legislación adjetiva en su
relacionados con el proceso, pues es claro que el juez no tiene parte contraria, luego no se podía incluir esta frase en el texto modificatorio.
Se recalca, desde esa tesis, que la actual legislación adjetiva en su régimen probatorio se refiere a la «declaración de parte y confesión», es decir,Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 12 ligadas. Que incluso conserva lo esencial en cuanto las disposiciones normativas que regulan la práctica de la mencionada prueba y con ello se deduce que no hubo modificaciones que lleven al convencimiento sobre la posibilidad de interrogar a la propia parte.
Tal postura se estriba en una hermenéutica reforzada que irrumpe con los fines probatorios. Es reforzada porque a la literalidad de las disposiciones que versan sobre la declaración de parte se evidencia que el legisl ador sí toma esta declaración como medio autónomo y no como mero requisito de la confesión como se quiere exaltar. El artículo 191 del C.G.P. establece que a la simple declaración se le dará el valor probatorio de acuerdo con las reglas generales de apreciación, disposición que la supone , de entrada , como un medio de prueba separado. A su turno, el artículo 196 de la misma obra, permite dividirla de los hechos confesados para ser apreciados de forma separada.
El legislador sí admite la declaración de parte como medio propio y al tenor de ello, qué más camino procesal que la solicitud de la misma parte para afincarlo al trámite. La sustracción del término «contraria» de la norma que regula el interrogatorio no se debe observar como un acto aislado, debe tenerse en cuenta
al tenor de ello, qué más camino procesal que la solicitud de la misma parte para afincarlo al trámite. La sustracción del término «contraria» de la norma que regula el interrogatorio no se debe observar como un acto aislado, debe tenerse en cuenta la valía que se le dio a la declaración de parte y que, además, el artículo 198 del C.G.P., en su inciso primero, señala que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de «las partes».
Ahora, esto no se traduce en la acepción que de antaño se recalca sobre la imposibilidad de construir su propia prueba, puesto que lo que se pretende es que a ese relato en sí mismo se le dé un valor probatorio adecuado y no quede excluido del análisis regido por las reglas de la experiencia que haga el Juez. Es importante, entonces, determinar el provecho de interrogar a la propia parte y preguntarse por los aparentes riesgos que a se enfrenta el Juez con ello.
El interrogatorio de la propia parte puede s ervir para enmendar descuidos o enfatizar detalles importantes para el proceso y con esto no se pretendeRadicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 13 que el Juez los asuma como prueba plena, ya que este medio tiene el valor probatorio que se guía por la sana critica. Es evidente que las respuestas se encuentran condicionadas por la existencia de intereses directos en el resultado del proceso, pero este riesgo no es propio ni exclusivo del interrogatorio de la propia parte.
El interrogatorio de la propia parte sigue las reglas generales del interrogatorio y por tanto, el juez directamente o la contraparte, pueden objetar las
proceso, pero este riesgo no es propio ni exclusivo del interrogatorio de la propia parte.
El interrogatorio de la propia parte sigue las reglas generales del interrogatorio y por tanto, el juez directamente o la contraparte, pueden objetar las preguntas que considere n insinuantes, impertinentes, inútiles e inconducentes . También se permite, pues, el contrainterrogar a la parte interrogada a efectos de hacer incurrir al interrogado en contradicciones y restar la fiabilidad de la prueba.
En conclusión, el interrogatorio de la propia parte puede ser una figura útil dentro del proceso siempre y cuando se permita a la contraparte ejercer su derecho de contradicción y este estará siempre sujeto a que el juez valore dicha prueba teniendo en cuenta que la persona interrogada tiene interés directo.
5.3. Pasando al segundo problema , es necesario precisar que la ratificación es un medio de control y contradicción de los documentos emanados de terceros que se vinculan al proceso. En línea con lo prescrito en el artículo 262 del C.G.P., tal ratificación procede para aquellos documentos que tengan carácter declarativo. Es importante, entonces, analizar si los documentos sobre los que se pide ratificación tienen naturaleza declarativa que importa al debate procesal y por ende es imprescindible su ratificación al existir solicitud de la parte.
La ratificación de documentos, como los demás medio probatorios, deben pasar un examen de utilidad, pertinencia y con