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TSDJ CLO SC - 760013103002201800278-01 (4611)-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201800278-01 (4611)-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Rad. Única Nal: 76001-31-03-002-2018-00278-01

Radicado Interno: 4611

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Frutas de la Costa S.A.

Demandado: La previsora S.A. Compañía de Seguros

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) Discutido y aprobado en acta No. 1347 de Sala Virtual de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 8 del 6 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la aseguradora demanda.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los AntecedentesEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, la sociedad

760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, la sociedad FRUTAS DE LA COSTA S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , a través de la que pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por de la suma de $1.624.566.683, equivalente al siniestro amparado con la póliza de seguro No. 1001672 expedida por la aseguradora demandada, y que, presta mérito ejecutivo en términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio al no haber sido objetada dentro del mes siguiente a la presentación de la reclamación por ésta efectuada.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 27 d e enero de 2017 , FRUTAS DE LA COSTA S.A. suscribió contrato de seguro con La Previsora S.A., instrumentado mediante la póliza de Seguro “Previpyme” Multiriesgo número 1001672, en el que la s beneficiarias y asegurada s eran las sociedades Frutas de la Costa S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

2.1.2.2 El 1 de noviembre de 2017, “la seguridad de FRUTAS DE LA COSTA fue vulnerada de forma violenta por un grupo delincuencial que irrumpió en las instalaciones, sometió al personal de seguridad, desmanteló de una manera atroz el edificio y sustrajo maquinaria y equipo existentes”.

COSTA fue vulnerada de forma violenta por un grupo delincuencial que irrumpió en las instalaciones, sometió al personal de seguridad, desmanteló de una manera atroz el edificio y sustrajo maquinaria y equipo existentes”.

De los anteriores hechos se dio aviso inmediato a las autoridades y la Policía Nacional “comenzó a prestar vigilancia en el exterior de la empresa”.

2.1.2.3 El 9 de noviembre de 2017, “ un grupo de personas todavía más numeroso atacó y redujo al personal de vigilancia de FRUTAS DE LA COSTA y de la Policía Nacional que había en el sector y se llevó otras partes de los equipos yEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

3 destruyó los accesorios de baño y oficinas que al momento quedaban en buen estado”.

Con la finalidad de proteger el patrimonio de Frut as de la Costa S.A. ante futuras incursiones, “se contrató a la empresa de vigilancia VP Global, hasta que se consideró prudentemente que el peligro había pasado”.

2.1.2.4 Mediante correo electrónico enviado el 26 de diciembre de 2017, el intermediario de seguros Diego Fernando Tovar Bonilla, avisó a La Previsora S.A. sobre la ocurrencia del siniestro “y solicitó que se le informara qué firma ajustadora sería la encargada de determinar las causas y magnitud del siniestro”.

2.1.2.5 El 27 de abril de 2018, Frutas de la Costa S.A. “ presentó reclamación formal ante La Previsora, en la que se demostraron, en los términos del

siniestro”.

2.1.2.5 El 27 de abril de 2018, Frutas de la Costa S.A. “ presentó reclamación formal ante La Previsora, en la que se demostraron, en los términos del artículo 1077 del Códi go de Comercio, la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”.

En dicha reclamación se solicitó el pago de $2.362.366.682,92 correspondientes a gastos relacionados con remoción de escombros, gastos de preservación de los bienes asegurados, gastos de viaje y estadías, honorarios profesionales, gastos de arrendamiento, afectaciones de la obra civil por la incursión de terceros mal intencionados y el hurto de maquinaria y equipo.

2.1.2.6 La reclamación “ no fue objetada por parte de La Previ sora dentro del mes siguiente a su presentación por parte de Frutas de la Costa. Por ello, la póliza presta mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio”.

2.1.2.7 El 6 de julio de 2018, “ habiendo pasado más de dos meses desde la presentación de la reclamación, La Previsora presentó una comunicaciónEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

4 en la que de manera confusa” le señaló a la asegurada que: i) reconocía y pagaría el rubro exigido en la reclamación como “ valoración del hurto de maquinaria y equipo” en cuantía de $274.375.940 (aplicada reducción de deducible pactado);

el rubro exigido en la reclamación como “ valoración del hurto de maquinaria y equipo” en cuantía de $274.375.940 (aplicada reducción de deducible pactado); y, ii) que negaba el pago de los demás rubros contenidos en la reclamación por “no estar amparados”.

2.1.2.8 Frente a la anterior comunicación, la asegurada Frutas de la Costas S.A. presentó solicitud de reconsideración, no obstante, “ no fue respondida por la Previsora”.

Con base en los anteriores hechos la sociedad demandante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.624.566.683, discriminada así:

DETALLE VALOR Gastos por remoción de escombros $120.797.252 Gastos de preservación del bien asegurado $76.200.256 Gastos de viaje y estadías $9.729.762 Honorarios profesionales $10.710.000 Afectaciones de la obra civil por la incursión de terceros mal intencionados $1.407.129.412

TOTAL $1.624.566.683

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificada del mandamiento de pago , la aseguradora , se opuso a las pretensiones de la demanda, recurrió el auto de apremio y formuló excepciones de mérito.

Como sustento del recurso de reposición interpuesto en contra del auto de mandamiento de pago argumentó la inexistencia del título ejecutivo por no acreditar los requisitos establecidos en los artículos 1053 y 1077 del CódigoEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01

auto de mandamiento de pago argumentó la inexistencia del título ejecutivo por no acreditar los requisitos establecidos en los artículos 1053 y 1077 del CódigoEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

5 de Comercio, concretamente, los relacionados con la prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

En tal sentido, respecto de la solicitud de indemnización presentada el 27 de abril de 2018 por el hoy ejecutante, afirmó que no constituía una reclamación formal al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio en lo tocante con la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y en consecuencia, que “no comenzó a correr el término de un mes para formular la objeción o para pagar”.

Afirma que resulta “errado sostener que está vencido un plazo que ni siquiera inició a computarse ”, pues la reclamación presentada no se encontraba completa.

Lo anterior, dice, “ se evidencia a través de las distintas comunicaciones enviadas por el ajustador designado para atender el caso, el intermediario de seguros y la sociedad ejecutante, a través de las cuales se solicitan diversos documentos a fin de establecer si en efecto lo consignado en la solicitud de indemnización correspondía o no a la realización de un riesgo asegurado, y si se acreditaba o no la ocurrencia y la cuantía de la pérdida”.

Señaló igualmente que, en el caso particular, la póli za Previpyme

indemnización correspondía o no a la realización de un riesgo asegurado, y si se acreditaba o no la ocurrencia y la cuantía de la pérdida”.

Señaló igualmente que, en el caso particular, la póli za Previpyme Multiriesgo No. 1001672 aportada por la ejecutante “no ofrece cobertura para la sustracción para el riesgo de Edificio, y en ese entendido tal contrato de seguro carece del mérito para iniciar de manera directa la demandada ejecutiva”. Sobre el punto, indicó que la póliza Previpyme No. 1001672 es Multiriesgo “precisamente por tener multiplicidad de amparos, pero todos ellos nombrados, entre los cuales se pactó el de sustracción con violencia de maquinaria y equipo” y no así de bienes distintos a aquellos, como en este caso el edificio y demás inmuebles por destinación.Ejecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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Expone que la palabra “Multiriesgo”, no es más que la referencia a una póliza en la que las partes incluyen múltiples riesgos, pero todos y cada uno debidamente delimitados y definidos, más no así, que ampare de manera global cualquier riesgo.

2.1.3.2 De otro lado, formuló 15 excepciones de mérito que denominó:

“INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO ”, “ EL ESCRITO RADICADO EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2018 ANTE LA PREVISORA NO PUEDE

CONSIDERARSE COMO UNA RECLAMACIÓN FORMAL EN LOS TÉRMINOS

RADICADO EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2018 ANTE LA PREVISORA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA RECLAMACIÓN FORMAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ”; “PAGO”; “UNA PÓLIZA MULTIRIESGO ES AQUELLA EN LA QUE SE INCLUYEN MUCHOS RIESGOS DENTRO DE SU PROTECCIÓN, PERO NO SIGNIFICA QUE ELLA PROTEJA TODO”, “ LA PÓLIZ A PREVIMYME MULTIRIESGO NO. 1001672 NO PRESTA

MÉRITO EJECUTIVO TODA VEZ QUE NO AMPARA LA SUSTRACCIÓN CON

VIOLENCIA QUE PRODUZCA PÉRDIDAS O DAÑOS CUANDO SEA COMETIDA SOBRE ELEMENTOS O BIENES DIFERENTES A MAQUINARIA Y EQUIPO PUES LA CONCEPCIÓN DE TAL COBERTU RA SE RESTRINGIÓ A PÉRDIDAS Y/O

DAÑOS EXCLUSIVAMENTE CUANDO SE SUSTRAIGAN O HURTEN ESOS

ELEMENTOS, NO CUANDO SE SUSTRAIGA O HURTE CUALQUIER OTRO

ELEMENTO COMO EDIFICIO, PARTES DEL MISMO, DESPRENDIMIENTO DE

INMUEBLES POR ADHESIÓN, COMO PUERTAS, TECHOS, ESCA LERAS,

RECUBRIMIENTOS DE MADERA, ETC .”; “LA PÓLIZA DE SEGUR PREVIPYME MULTIRIESGO NO OFRECE COBERTURA PARA LOS PERJUICIOS QUE DICE HABER SUFRIDO FRUTAS DE LA COSTA S.A. POR LA SUSTRACCIÓN CON

VIOLENCIA DE ELEMENTOS DIFERENTES A MAQUINARIA Y EQUIPO, EN

HABER SUFRIDO FRUTAS DE LA COSTA S.A. POR LA SUSTRACCIÓN CON

VIOLENCIA DE ELEMENTOS DIFERENTES A MAQUINARIA Y EQUIPO, EN

TODO CASO LA SOCIEDAD ASEGURADA NO HA ACREDITADO LA CUANTÍA DEL PERJUICIO ALEGADO ”; “ NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL NI CONTRACTUAL A CARGO DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE PAGAR LASEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

7 SUMAS PRETENDIDAS POR LA PARTE ACTORA ”; “ EL AVISO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO POR P ARTE DE FRUTAS DE LA COSTA NO SE REALIZÓ DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA NO. 1001672 ”; “ EL ASEGURADO NO REALIZÓ

ACTUACIONES TENDIENTES A EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL

SINIESTRO”, “ PÉRDIDA DEL DERECHO A LA IN DEMNIZACIÓN. SIN

PERJUICIO DE LA EVIDENTE INEXISTENCIA DE LA COBERTURA DE

SUSTRACCIÓN CON VIOLENCIA PARA ELEMENTOS DIFERENTES A

MAQUINARIA Y EQUIPO – MALA FE – NULIDAD RELATIVA ”, “IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS ”, “ LÍMITES Y CONDICIONES DEL SEGURO”; “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES ”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “LAS EXCLUSIONES PACTADAS Y LOS BIENES

CONDICIONES DEL SEGURO”; “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES ”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “LAS EXCLUSIONES PACTADAS Y LOS BIENES NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO PREVIPYME MULTIRIESGO NO. 1001672” y la “GENÉRICA”.

Como fundamento de las citadas defensas, esgrimió argumentos similares a los expuestos respecto de la inexigibilidad del título, y la falta de cobertura, agregando además que en el presente asunto se verificó el pago de la obligación demandada con fundamento en la aceptación de indemnización del amparo d e sustracción con violencia de maquinaria y equipo por valor de $274.375.940. y consecuente expedición del documento en el que la sociedad asegurada declaró a “ paz y salvo ” a la asegurad ora por las obligaciones que contrajo al expedir la póliza 1001672.

Insistió en que, entre los riesgos que se asumieron en el contrato de seguro de marras se encuentra el denominado como “ sustracción” siempre y cuando se produzca con violencia, así como que expresamente se pactó que tal amparo versaba exclusivamente sobre maquinaria y equipo, cosa que descarta la sustracción de cualquier otro elemento diverso a ésta, ni los daños que sean secuela de la sustracción de estos últimos (detrimento o daño del inmueble).Ejecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

8 2.1.3.3 Mediante providencia del 6 de marzo de 2019, el a quo niega el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de mandamiento

8 2.1.3.3 Mediante providencia del 6 de marzo de 2019, el a quo niega el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de mandamiento de pago indicando que, en su criterio, el escrito de reclamación presentado por Frutas de la Costa S.A. a la aseguradora demandada el 27 de abril de 2018, “explica y prueba con claridad los hechos bajo los cuales se produjo el siniestro, así como que se presentó junto con la documentación referente a la denuncia ante la Fiscalía, registros fotográficos, cotizaciones, facturas, compro bantes de egresos, certificaciones, etc.”

Adujo que, en la transcripción del artículo 1053 del C. de Co., la expresión “ según las condiciones de la correspondiente póliza ” se encuentra derogada, por tanto, “qué y cuantos documentos deben allegar los asegurados para la reclamación, queda supeditada a la satisfacción que encuentre la aseguradora a los comprobantes que se alleguen, en caso contrario, como lo indica el encabezado de la misma norma, tiene un término de un (1) mes para objetar tal reclamaci ón y exigir las pruebas faltantes de ser el caso ”, y en tal sentido, que en el presente asunto “La Previsora no demostró con contundencia haber objetado la reclamación de Frutas de la Costa dentro del término” legal.

Lo anterior, dijo, más cuando la demandada sólo “ vino a dar respuesta mediante escrito del día 6 de julio de 2018, cuando ya había fenecido la oportunidad de controvertir, y aunque efectivamente se niega a pagar indemnizaciones por coberturas no amparadas en la póliza, no menciona la

respuesta mediante escrito del día 6 de julio de 2018, cuando ya había fenecido la oportunidad de controvertir, y aunque efectivamente se niega a pagar indemnizaciones por coberturas no amparadas en la póliza, no menciona la necesidad de otros documentos para la demostración de la ocurrencia y la cuantía del daño…”.

2.1.4 En el trámite procesal

Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del expediente se encuentran las documentales aportadas con la demanda y su contestación, elEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

9 interrogatorio de los representantes legales de las partes, así como el testimonio de los señores Diego Tovar, I ván Mauricio Panesso y John Alexander Mora Pulido.

2.1.5 En la Sentencia apelada.

2.1.5.1 Surtido el trámite procesal, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción ejecutiva derivada de una póliza de seguro , sus requisitos y citar jurisprudencia relacionada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.

Afirmó que l a compañía aseguradora no objetó la reclamación presentada dentro del término legal “en la que hiciera mención a su inconformidad en cuanto a la cuantía de la pérdida, circunstancia con la cual contribuyó a la conformación del título ejecutivo en los términos del artículo 1053 numeral 3 del Código de Comercio”.

en cuanto a la cuantía de la pérdida, circunstancia con la cual contribuyó a la conformación del título ejecutivo en los términos del artículo 1053 numeral 3 del Código de Comercio”.

De esta manera, citando jurisprudencia señaló que tratándose de la acción ejecutiva derivada del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, opera “una presunción legal que edificada sobre el silencio del asegurador o su objeción no seria ni fundada, permite dar por probados el siniestro, la cuantía del daño y el derecho a la respectiva indemnización ”. De igual manera, “la acción ejecutiva a la que la ley reconoce mérito ejecutivo, produce una inversión de la carga de la prueba, que desplaza al asegurador, a través del mecanismo de la excepciones, la tarea de desvirtuar o enervar la existencia, validez o efectos del título” y que, en el presente asunto, ello no ocurrió.

Bajo el anterior entendido, señaló que la reclamación formulada por la asegurada cumplió con los requisitos fijados el artículo 1053 del CódigoEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

10 de comercio configurándose así el título ejecutivo al estar probada la ocurrencia del sinestro y su cuantía, lo anterior dijo, “conduce a que no se declaren probadas las excepciones fundadas en la falta de reclamación formal”.

En tono con las coberturas de la póliza indicó que, conforme lo dicho en el artículo 1056 del Código de Comercio , los daños reclamados en la

las excepciones fundadas en la falta de reclamación formal”.

En tono con las coberturas de la póliza indicó que, conforme lo dicho en el artículo 1056 del Código de Comercio , los daños reclamados en la demanda “efectivamente se hallan amparados en la póliza aportada como base de recaudo ejecutivo” en cumplimiento de lo establecido en la norma en comento.

Indicó que , “en el caso del daño material, la póliza consagró una modalidad todo riesgo y las condiciones generales se concretó lo siguiente:

“OBJETO DEL SEGURO. Amparar las pérdidas y/o daños materiales que sufran los bienes de propiedad la entidad o bajo su responsabilidad, tenencia o control o en general los recibidos a cualquier título o por los que tenga algún interés asegurable”;

“COBERTURA BÁSICA. Todo riesgo para las pérdidas y/o daños materiales que sufran los intereses asegurados por todo riesgo o causa” y continúa: “rotura de vidrios, sustracción con violencia o sustracción sin violencia y demás amparos o coberturas que no se encuentren expresamente excluidas”;

“BIENES ASEGURA DOS. Toda propiedad real o personal de la entidad, los tomados en arriendo, los recibidos en dación en pago y los de terceros que se encuentren bajo su cuidado, control o custodia, o en los que tuviere interés asegurable, o los recibidos a cualquier título, o aquellos por los cuales sea o llegare a ser legalmente responsable utilizados en el desarrollo del objeto social del asegurado, excluyendo suelos y terrenos”;Ejecutivo 760013103-002-2018-00278-01

a ser legalmente responsable utilizados en el desarrollo del objeto social del asegurado, excluyendo suelos y terrenos”;Ejecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

11 DAÑOS MATERIALES. Condición primera – amparos y exclusiones. “Previsora indemnizará al asegurado las pérdidas o daños materiales que en forma súbita y accidental sufran los bienes asegurados como consecuencia directa e inmediata de la realización durante la vigencia de la póliza de cualquier hecho o riesgo que no esté específicamente excluido bajo esta sección o en las condiciones generales”.

Lo anterior, afirmó, se encuentra ratificado con el testimonio del agente intermediario de seguros, el cual, pese a la tacha efectuada en su contra, tiene la virtualidad de probar el hecho alegado en la medida que la afirmación que referido testigo hizo en tal sentido “tiene sustento en la prueba documental de la póliza aportado al expediente”, y la sola interposición de la tacha en su contra no lleva per se su descalificación.

Afirmó que, “los riesgos cuya indemnización reclama el demandante aparecen enlistados como sujetos de cobertura en las condiciones generales como se evidencia en la página 5 de la póliza aportada visible a folio 488 del expediente. Se trata pues de los mismos riesgos cuya indemniz ación aquí reclama el demandante y que no se encuentran excluidos conforme las condiciones de la póliza”, no teniendo entonces “vocación de prosperidad las excepciones propuestas fundadas en la falta de cobertura para los riesgos solicitados”.

que no se encuentran excluidos conforme las condiciones de la póliza”, no teniendo entonces “vocación de prosperidad las excepciones propuestas fundadas en la falta de cobertura para los riesgos solicitados”.

2.1.5.2 En cuanto a la excepción de pago indicó que el mismo se efectuó únicamente respecto del amparo de sustracción con violencia de maquinaria y equipo y no respecto del resto de los demás riesgos asegurados y, en consecuencia, que el señalado pago “no extinguió la obligación contractual en relación con los demás amparos”. De ello dijo, da cuenta el mismo documento de paz y salvo en el que se indica textualmente que el amparo afectado era sustracción de maquinaria y equipo, resultando con ello improcedente que la aseguradora pretenda extender dicho paz y salvo al total de la indemnizaciónEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

12 reclamada, lo que configura una cláusula abusiva en términos de la Circular Externa 018 de 2016 numerales 6.1.1 y siguientes de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los artículos 11 y 14 de las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2009, respectivamente.

Sobre la excepción de improcedencia de cobro de intereses moratorios indicó que su causación está expresamente autorizada por el artículo 1080 del Código de Comercio, en este caso a partir del 28 de mayo de 2018.

En torno de las excepciones denominadas “límites y condiciones del seguro” y “el contrato es ley para las partes ”, adujo que, conforme lo probado y

1080 del Código de Comercio, en este caso a partir del 28 de mayo de 2018.

En torno de las excepciones denominadas “límites y condiciones del seguro” y “el contrato es ley para las partes ”, adujo que, conforme lo probado y consta en la póliza, la aseguradora demandada se obligó al pago de los riesgos asegurados, cuya cuantía, en todo caso, resulta inferior al monto asegurado.

Finalmente, en cuanto al alegado incumplimiento del asegurado de su deber de dar aviso de la ocurrencia del siniestro del término señalado en las condiciones de póliza 1001672, incumplimiento de no realizar las actuaciones tendientes a evitar la extensión y propagación del sinestro y pérdida del derecho a la indemnización, señaló que nada de dicho en tal sentido “constituye un medio de defensa que pueda enervar las pretensiones de la demanda ni desvirtuar el título ejecutivo aportado”, concretamente por cuanto, “no se avizora ninguna actuación del demandante que configure mala fe”.

2.1.6. La apelación - reparos concretos

El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anunciando, en síntesis , como reparos concretos : la violación de normas procesales y sustanciales; la indebida valoración probatoria; el desconocimiento de los principios de buena fe y lealtad negocial; la falta de exigibilidad del título ejecutivo por no acreditación de los requisitos previstos en el artículo 1077 delEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

13

760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

13 Código de Comercio ; la falta de cobertura de la póliza respecto el daño reclamado; pretermisión de prueba documental ; violación del principio “non venire contra factum proprium”; Indebida interpretación de la póliza de seguro; aviso de ocurrencia del sinestro por fuera del término pactado; e, inaplicación de la sanción de reducción de indemnización prevista en el artículo 1074 del Código de Comercio por incumplimiento de la carga de evitar la propagación del siniestro.

2.1.7 En la sustentación del recurso.

2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, en los siguientes términos:

i) LA SENTENCIA VIOLA LAS NORMAS DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA NACIONAL, DEL CÓDIGO DE COMERCIO,

DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Indica que h ay violación ostensible de las normas superiores, en tanto el a quo en su fallo, “creó, impropiamente, una presunción legal que no existe, porque el legislador no le dio ese alcance al articulo 1053 del Código de Comercio”, y con ello que “ adoptó sin amparo legal una regla procesal y sustancial, que ese precepto no consagra, para hacer la presunción legal, por la falta de objeción, de un supuesto derecho a la indemnización, siendo que lo que permite esa norma es que la

y con ello que “ adoptó sin amparo legal una regla procesal y sustancial, que ese precepto no consagra, para hacer la presunción legal, por la falta de objeción, de un supuesto derecho a la indemnización, siendo que lo que permite esa norma es que la póliza preste mérito ejecutivo contra el asegurador en casos taxativos”. Señala que el juez “no apreció que no se encontraban probados los presupuestos normativos del numeral 3 del citado artículo 1053, luego es un yerro el reconocer que la Póliza materia de este proceso supuestamente prestaría méritoEjecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

14 ejecutivo, precisamente partiendo de tal equivoca presunción reputada como legal, del derecho a la prestación asegurada”. Expone que , “el error viola la Constitución Política, al establecer judicialmente una presunción legal que el legislador no ha consagrado en el artículo 1053 del C. del Cio., y, por lo tanto, transgrede el principio de legalidad, los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y el artículo 66 del Código Civil, toda vez que desconoce que la presunción legal no es posible hacerla si el legislador no la ha contemplado y no puede ser considerado como cierto o probable un hecho, como se está padeciendo en este caso, dado que positivamente el Juez no puede ir más allá de lo que la Ley le permite”. Como consecuencia de lo anterior, indica que el a quo incurrió en los siguientes errores: “(i) creer que la reclamación no objetada da paso a la presunción legal de la existencia del derecho a la indemnización; (ii) creer que esa circunstancia es

Como consecuencia de lo anterior, indica que el a quo incurrió en los siguientes errores: “(i) creer que la reclamación no objetada da paso a la presunción legal de la existencia del derecho a la indemnización; (ii) creer que esa circunstancia es suficiente para desconocer las excepciones y las pruebas de los hechos que las configuran, relativas a las causales por las cuales la aseguradora debe ser exonerada del pago demandado; (iii) creer que entonces debe darse por demostrada la realización del riesgo del asegurado, que en las voces del artículo 1072 del C. Cio., es el siniestro, que ontológicamente corresponde también al cumplimiento de la condición suspensiva que contractualmente fue prevista para el nacimiento de la obligación del asegurador, según el artículo 1054 del C. Cio.; (iv) creer que, en ese estado de cosas, probado el crédito consistente en el derecho a la prestación asegurada, no debe valorarse ni atenderse la prueba que presentó el asegurador, que en este caso fue solicitada y practicada debidamente, respecto de los hechos, razones de derecho y demás circunstancias que constituyen causales de exoneración para él, cuales son la comprobación de que lo que la sentencia tom ó como si fuera la reclamación formal, en realidad no cumplía los requisitos establecidos en la Ley para concederle ese carácter, y que, la demostración de la cuantía de la pérdida tampoco se hizo extrajudicialmente, de manera que no se satisficieron los requisitos que estatuye el artículo 1077 Ib.; y (v) creer que por aquella presunción legal inexistente,Ejecutivo 760013103-002-2018-00278-01

se hizo extrajudicialmente, de manera que no se satisficieron los requisitos que estatuye el artículo 1077 Ib.; y (v) creer que por aquella presunción legal inexistente,Ejecutivo 760013103-002-2018-00278-01 Frutas de la Costa S.A. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

15 entonces el asegurador no tendría más remedio que pagar, mediante la pretermisión de la valoración de la prueba, que acredita que efectivamente las solicitudes de la ejecutante no constituyeron una reclamación formal a la luz de lo consagrado en el C. de Cio (art. 1053), vulnerándose el derecho de defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes dentro del mismo, los principios consagrados en el CGP, Etc.”

Indica que, en el presen te asunto, el juez tuvo por probada la supuesta ausencia de la objeción, sin embargo, que éste no tuvo en cuenta que “la obligación que le asiste a la aseguradora de objetar en el termino de 1 mes surge únicamente cuando se le presenta una reclamación que esté aparejada de los documentos que acrediten el siniestro y la cuantía. No obstante, como se expuso previamente, es manifiesto que en este caso tales conceptos no se han acreditado, por lo que es improcedente reprochar o entender que mi representada inc umplió́ una obligación de objetar en término, cuando la misma no existía”.

ii) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

INDE

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