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TSDJ CLO SC - 760013103002201800297-01 (21-089)-(04-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201800297-01 (21-089)-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 1 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 43

Santiago de Cali, Cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que presenta la apoderada judicial de la parte demandante1, contra la Sentencia Nº 7 de marzo 15 de 2021, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali , en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual , impetrado por Martha Luc ía Castaño Castro , en nombre propio y en representación de Miguel Ángel García Castaño, Jhon Eduard García Castaño y Álvaro García Bonilla , contra Ciro Riveiro Itas Mamian y Gilberto Narváez Solarte.

II. ANTECEDENTES.

1.- Los demandantes pretenden que se declare a los demandados, civilmente y solidariamente responsables de un accidente de tránsito en el que resultó herido Jhon Eduard García Castaño y se los condene a pagarles los perjuicios materiales ( lucro cesante $96’024.118 a la víctima) e inmateriales (daño moral y daño a la vida de relación a razón de 100 SMLMV para cada uno y daño a la salud de la víctima por 100 SMLMV).

(daño moral y daño a la vida de relación a razón de 100 SMLMV para cada uno y daño a la salud de la víctima por 100 SMLMV).

Un resumen de los hechos en que fundamentan lo pedido es como sigue: El 24 de octubre de 2018 a las 8:00 AM, Jhon Eduard García Castaño, conducía su motocicleta de placa TOW32A, por la calle 20 en dirección sur - norte y al llegar a la intersección con la carrera 11D, es impactado por la camioneta de placa NEC282 de propiedad de Ciro Riveiro Itas Mamian y conducida por Gilberto Narváez Solarte, quien transitaba en dirección occidente – oriente.

Producto de esa colisión, Jhon Eduard García Castaño , sufrió fractura trocantérica de fémur izquierdo con luxación de cadera izquierda, trauma facial y ruptura del nervio ciático que además d e una prolongada incapacidad médica, sometimiento a dos (2) cirugías, tratamientos médicos y de rehabilitación que a la fecha de presentación de la demanda no habían terminado. Jhon Eduard García Castaño, a la fecha del accidente tenía 19 años de edad, vivía con sus padres y su hermano menor de edad (los otros demandantes) trabajaba como tornero, realizaba actividades deportivas y tenía una vida social activa propia de un joven de su edad, pero a raíz del accidente y las

1 La parte demandada también presentó apelación que fue admitida, pero se declaró desierta por faltar al deber legal de sustent ar en esta instancia.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 2 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro.

instancia.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 2 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) secuelas permanentes que le produjo, quedó imposibilitado para realizarlas, circunstancia que genera depresión, angustia, tristeza, no solo a él como víctima, sino a su entorno familiar.

2.- Los demandados contestaron desconociendo responsabilidad en la producción del accidente y de contera, en los perjuicios causados; sobre el daño inmaterial, señalan que no hay prueba sicológica ni registro en las historias clínicas, que demuestre la afectación emocional de los demandantes, como tampoco hay prueba de que sean “una familia unida funcional”.

Formulan como excepciones: “ Presunción Iuris Tantum sobre el informe de tránsito; Concurrencia de culpas como atenuante, intervención de un tercero y culpa exclusiva de la víctima como exonerante de culpa; Ausencia de daños materiales por la imposibilidad de probar los presuntos perjuicios causados; Pretensiones inmateriales excesivas y posible enriquecimiento sin causa”.

3.- El juez declaró no probadas las excepciones y que los demandados son civil y solidariamente responsables de las lesiones y secuelas causadas a John Eduard García Castaño, con ocasión del referido accidente de tránsito.

En sustento, analizó las pruebas – Ipat, cuya hipótesis achaca la responsabilidad al conductor de la camioneta, f otografías, dictamen pericial – de cara al marco jurisp rudencial de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas concurrentes, para concluir que el accidente se produjo

camioneta, f otografías, dictamen pericial – de cara al marco jurisp rudencial de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas concurrentes, para concluir que el accidente se produjo única y exclusivamente por culpa del demandado conductor de la camioneta.

En consecuencia, condena a los demandados a pagar las siguientes indemnizaciones: Por daño moral: 14’000.000 para la víctima John Eduard García Castaño; y para su señora madre, su padre y su hermano, $10’000.000 a cada uno.

Por daño a la vida de relación : 14’000.000 para la víctima John Eduard García Cas taño y para su señora madre, su padre y su hermano, $10’000.000 a cada uno.

Lucro Cesante consolidado: desde la fecha del accidente -24/10/2018 – hasta el término de 150 días de incapacidad dictaminados por Medicina Legal – 24/03/2019: $5’280.637 para la v íctima, calculado teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la epoca del siniestro, actualizado e incrementado con el 25% correspondiente a prestaciones sociales.

Y reconoce intereses del 6% anual sobre las citadas sumas desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta el pago.

Negó el reconocimiento del lucro cesante futuro, porque no está probada debidamente la pérdida de capacidad laboral de la víctima, toda vez que el dictamen aportado en ese sentido emitido por médico especializado en salud ocupacional , no proviene de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que, a criterio del Juez, es la única entidad facultada para proferir esa clase de dictámenes. E igualmente negó el reconocimiento de indemnización para el daño a la salud, porque: “corresponde a

que, a criterio del Juez, es la única entidad facultada para proferir esa clase de dictámenes. E igualmente negó el reconocimiento de indemnización para el daño a la salud, porque: “corresponde a una modalidad de daño que no ha sido desarrollada, ni acogida aun por la jurisprudencia civil”.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 3 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) 4.- Apela el apoderado de los demandantes, y formula los siguientes reparos:

i.- “Por no condenar al pago de lucro cesante pasado y f uturo por incapacidad parcial permanente”. Alega que el juez aplicó una tarifa probatoria inexistente al afirmar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es la única facultada para dictaminar la pérdida de capacidad laboral. Que ello es así en l a reclamación de pensiones al Sistema General de Seguridad Social, pero en responsabilidad civil extracontractual, hay libertad probatoria.

ii.- El Juez no ordenó el pago de la indemnización con interes de mora desde la ejecutoria del fallo en los términos del artículo 2232 del CC.

iii.- Reprocha el monto fijado como perjuicios morales , que considera demasiado bajo en consideración los padecimientos que han debido soportar los demandantes y las secuelas físicas que le dejó el accidente a la víctima.

iv.- Reprocha el monto fijado por el daño a la vida de relación, que igual, considera muy bajo ante la afectación que padece la víctima y su familia, aunado a que la Corte Suprema de Justicia, contempla

iv.- Reprocha el monto fijado por el daño a la vida de relación, que igual, considera muy bajo ante la afectación que padece la víctima y su familia, aunado a que la Corte Suprema de Justicia, contempla una indemnización de hasta 120 millones de pesos por ese concepto.

v.- El juez desconoc e el precedente jurisprudencial, cuando niega la indemnización por daño a la salud, “porque existen unos que se llaman bienes jurídicos tutelables, bienes jurídicos constitucionales que en este caso hacen parte del derecho a la salud que en el caso de la víctima se vulneraron”.

5.- En segunda instancia se dio curso a los reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El apoderado de los demandantes reprodujo textualmente los reparos que había presentado ante el a-quo.

Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el recurrente, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3282 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES. -

1.- Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos en este asunto y no hay objeción a la legitimación de las partes por activa, ni por pasiva, toda vez que los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que dicen padecer como consecuencia d el accidente de tránsito que

legitimación de las partes por activa, ni por pasiva, toda vez que los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que dicen padecer como consecuencia d el accidente de tránsito que

2 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 4 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) motiva la demanda y los demandados son el conductor y el propietario del vehículo involucrado en el siniestro.

2.- Conforme a los reparos concretos, la Sala deberá determinar si es viable o no, reconocer indemnización por conce pto de “ lucro cesante” y “daño a la salud ” de la víctima, e incrementar el valor de las indemnizaciones por daño moral y a la vida de relación reconocidas a favor de todos los demandantes, como lo plantea su apoderado, reconociendo intereses del 6% anual.

La responsabilidad en la producción del daño con ocasión del accidente de tránsito, quedó establecida en cabeza de los demandados y siendo que no fue objeto de reparos por los demandantes apelantes únicos, ninguna referencia ni análisis procede al respecto, en razón al ámbito de competencia que le circunscribe al ad-quem, el citado art. 328 del CGP.

ninguna referencia ni análisis procede al respecto, en razón al ámbito de competencia que le circunscribe al ad-quem, el citado art. 328 del CGP.

3.- El juez se negó a reconocer la indemnización de “lucro cesante” pretendida por la víctima, porque está sustentada en una calificación de pérdida de capaci dad laboral (PCL) realizada por el médico especialista en salud ocupacional Rodrigo Correa Buitrago (fl. 411 -488 C.1), ajeno la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Afirmó el juez, que esta entidad es la única facultada legalmente para proferir esa clase de dictámenes.

Esa premisa es errada, porque como expuso el apelante, no existe tarifa legal probatoria según la cual, en procesos de responsabilidad civil extracontractual, el demandante esté obligado a demostrar la PCL, exclusivamente por interme dio de dictamen proferido por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, como categóricamente afirmó el a-quo.

Tales entidades, según la naturaleza jurídica que les asigna la ley3, “…son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional , de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictá menes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. (…)”4 y su campo de aplicación tiene tres ejes básicos: (i.) Calificar la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema general de seguridad social (SGSS). (ii.) Zanjar las diferencias entre

obligatorio. (…)”4 y su campo de aplicación tiene tres ejes básicos: (i.) Calificar la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema general de seguridad social (SGSS). (ii.) Zanjar las diferencias entre los actores del SGSS respecto del origen, fecha de estructuración y porcentaje (%) de la PCL; y ( iii.) Servir de peritos en procesos judiciales o administrativos de distinta naturaleza5.

Y su actuación como perito en escenarios distintos de los regulados por el SGSS, no procede por imperativo legal sino a discreción de la autoridad o el particular que quiera servirse de la labor especializada de la Junta.

3 Art. 2.2.5.1.4. Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 4 Resalta la sala. 5 Art. 2.2.5.1.1. Ibid.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 5 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) En ese sentido, el art. 2.2.5.1.52. del citado Decreto 1072 de 2015, señala: “De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos:

1. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial;

2. A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral;

1. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial;

2. A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral;

3. Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros. (..) PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”. (Resalta la sala).

La norma no indica que en todo proceso judicial - distinto de los concernientes al reconocimiento de prestaciones del SGSS - donde se requiera conocer el grado de discapacidad de una persona para fijar una indemnización, se deba acudir imperativamente y de manera exc lusiva a las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de invalidez.

De hecho, la jurisprudencia laboral, especialista en la materia, ha establecido que, para determinar el porcentaje de discapacidad de una persona, en asuntos distintos al reconocimiento de prestaciones del SGSS, existe libertad probatoria y que las Juntas, son llanamente un organismo más al que se puede acudir para obtener esa clase de prueba.

En sentencia SL3559 de 2021, dice la Corte: “Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral , de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. En la sentencia SL10538-2016, se mencionó:

discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral , de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. En la sentencia SL10538-2016, se mencionó:

‘En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: ‘Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual ario radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó:

`De suerte que, no es del caso califica r como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…).

‘En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lit e al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y noTribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 6 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089)

Recurso de Apelación Sentencia 6 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios an teriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.”

Y se refuerzan estas elucubraciones referentes a que los di ctámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, no constituyen tarifa legal probatoria, con que, como anotó el apelante en sus reparos ante el a-quo, tales dictámenes pueden ser refutados – recurso de reposición y apelación en el marco del Decreto 1072 de 2015; Contradicción en procesos civiles art. 228 CGP, etc. - y también demandados. En todos esos escenarios, su contradicción procede con otro dictamen a cargo de cualquier institución o profesional calificado, como señala el Parágrafo 3 del citado Art. 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015:

escenarios, su contradicción procede con otro dictamen a cargo de cualquier institución o profesional calificado, como señala el Parágrafo 3 del citado Art. 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015:

“PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda el dictamen demandado”.

En conclusión, desacertó el juez al afirmar categóricamente que, en asuntos de esta naturaleza, estrictamente civil, la PCL como fuente del daño, sólo puede demostrarse por medio de dictamen realizado por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez.

Consecuencialmente, el juez yerra al negar el valor probatorio del dictamen rendido por el Dr. Correa Buitrago, que estableció una PCL del joven John Eduard García Castaño, también al calcular el lucro cesante pasado omitiendo esa pericia y negando la pretendida indemnización de lucro cesante futuro, por presunta ausencia de prueba. Lo cierto es que e se dictamen fue a dosado oportuna y legalmente al proceso por la pa rte actora al pronunciarse contra las excepciones (art. 370 CGP); y se sometió a contradicción en la audiencia de febrero 8 de 2021 donde el Juez le corre traslado a la parte demandada y esta guardó silencio, de modo que se tata de una prueba válida cuya valoración se torna obligatoria.

contradicción en la audiencia de febrero 8 de 2021 donde el Juez le corre traslado a la parte demandada y esta guardó silencio, de modo que se tata de una prueba válida cuya valoración se torna obligatoria.

4.- En esta instancia también se adujo como prueba, bajo los parámetros del art. 327 núm. 2º del CGP, la Calificación de PCL de la víctima, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que había sido decretada en primera instancia, pero que por causas ajenas a los actores no se recaudó oportunamente.

4.1.- El perito Dr. Rodrigo Correa Buit rago, realizó su dictamen el 24 de mayo de 2019 (fl. 413) y estimó la PCL del paciente en 24.30% con fecha de estructuración el 24 de octubre de 2018 -día delTribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 7 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) accidente-; y la Junta, hizo la valoración los días 15 de marzo y 5 de mayo de 2021, fijando la PCL en 17.20% con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2021.

Esos dictámenes demuestran que, en definitiva, la víctima perdió Capacidad Laboral y ello abre paso al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante pasado y futuro.

Las dos calificaciones no se contraponen, ni representan doble prueba pericial por un mismo hecho que

reconocimiento de la indemnización por lucro cesante pasado y futuro.

Las dos calificaciones no se contraponen, ni representan doble prueba pericial por un mismo hecho que contraríe la prohibición del art. 226 inc. 2º del CGP6, porque atienden a lapsos distintos, la del perito Dr. Correa Buitrago, para el tiempo trascurrido desde la fecha del accidente -indicada como de estructuraciónhasta el 14 de marzo de 2021, día anterior a la calificación de PCL proferida por la Junta, en razón a que este organismo varió el porcentaje de PCL, disminuyéndolo, circunstancia que denota una superación del grado de discapacidad y por tal, hace perder vigencia al primer dictamen. Y la PCL de la Junta, abarca desde su fecha de estructuración, 15 de marzo de 2021 en lo sucesivo.

Los dos dictámenes reúnen las exigencias del art. 226 del CGP: En principio, el perito informa de su especialidad e idoneidad para dar el concepto, aspectos que se tienen por sentados de parte de la Junta por su calidad de organismo de creación legal. Los dictámenes de cada uno cumplen los presupuestos de ser claros, precisos, exhaust ivos y detallados; explican los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, como quiera que parten del uso del “ FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACI DAD LABORAL Y OCUPACIONAL” reglado por el Ministerio del Trabajo mediante Decreto 1507 de 32014 y Res. 03745-2015, como instrumento para hacer la calificación de PCL.

LABORAL Y OCUPACIONAL” reglado por el Ministerio del Trabajo mediante Decreto 1507 de 32014 y Res. 03745-2015, como instrumento para hacer la calificación de PCL.

En cuanto al contenido de los dictámenes, la estructura de aquel formulario se compone de dos Títulos. En el “Título I - Calificación / Valoración de las deficiencias”; los guarismos consignados parten del uso de una tabla y unos códigos con los que se asigna una puntuación según la sindéresis y criterios objetivos de los evaluadores. Ahí el perito pone un porcentaje de 17.50% y la Junta uno más bajo, de 7.50%.

Y en el “Título II - Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales Rol laboral” el perito asigna 6.80% y la Junta atribuye un porcentaje mayor, de 9.70%.

Los dos dictámenes coinciden en que el paciente “ NO” requiere de terceras personas para realizar actividades de la vida diaria “(áreas ocupacionales)”; “NO” requiere de terceras personas para la toma de decisiones; la secuela no se trata de una enfermedad de alto costo o catastrófica; y sobre un aspecto importante de cara a la indemnización, relacionado con el “ CONCEPTO DE REHABILITACION ” que contiene el formulario, donde se debe indicar si se trata de una enfermedad “estacionaria”, “regresiva”, “degenerativa” o “ progresiva”, el perito guarda silencio, y la Junta inserta la frase “ No aplica”; por último, las pericias coinciden en que la “DEFICIENCIA” deriva de lesiones al “nervio ciático” derecho.

“degenerativa” o “ progresiva”, el perito guarda silencio, y la Junta inserta la frase “ No aplica”; por último, las pericias coinciden en que la “DEFICIENCIA” deriva de lesiones al “nervio ciático” derecho.

6 Art. 226 Inc. 2º CGP. “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. (…)”.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 8 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) Tanto el perito como la Junta se fundaron en la historia clínica del paciente, destacando el diagnóstico de ingreso, los principales procedimientos a que fue sometido y los pendientes, como una “ transferencia tendinosa” para tratar de corregir la afección al nervio ciático a lo largo de la cadera y el muslo, que le provoca lo que se denomina “pie caído” por la pérdida de funcionalidad del pie izquierdo.

La Junta refiere que, en el examen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluyó: “secuelas medico legales , deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente que produce perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente”.

En la revisión que hace la Junta al paciente más recientemente, el 15 de marzo de 2021, se consignó:

sistema de la locomoción de carácter permanente”.

En la revisión que hace la Junta al paciente más recientemente, el 15 de marzo de 2021, se consignó: Examen físico: Se toma EF de valoración por Fisiatría del 27/01/2021 quien indica “dolor secundario a lesión del nervio ciático izquierdo, espera programación para trasferencia tendinosa 7 ; debido a que presenta limitación para la dorsiflexión 8 y disminución de trofismo 9 en musculatura anterior de la pierna” . Diagnóstico que se traduce en la imposibilidad de usar el pie izquierdo y la pérdida de masa muscular de la pierna izquierda.

La última revisión que le hace la Junta es por Terapia Ocupacional, el 21 de mayo de 2021, de lo cual se extrae: “Paciente con antecedente de trauma muslo izquierdo (fractura subtrocanterina de fémur izquierdo), trauma facial + herida, trauma cadera izquierda (luxación posterior de cadera, fractura de reborde posterior del acetábulo), luxo fractura de acetábulo izquierdo (fractura de pared posterior, luxación coxofemoral posterior), semindependiente en actividades básica cotidianas y actividades de la vida diaria , orientado. Marcha con cojera . Presenta movimientos de miembro inferior izquierdo limitados dorsiflexión, hipotrofia muscular.10 Puede desplazarse por terreno regular por periodos cortos de tie mpo, puede subir y bajar escaleras realizando pausas, dificultad para adquirir postura de cuclillas y manipular peso . Presenta dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales. (…) Actualmente indica que se encuentra incapacitad o desde el 6 de febrero del 2021, por transferencia

dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales. (…) Actualmente indica que se encuentra incapacitad o desde el 6 de febrero del 2021, por transferencia tendinosa”. El porcentaje menor de PCL que atribuye la Junta en comparación con el perito, consiste en un mejoramiento del estado de discapacidad q ue se puede evidenciar cuando en el formulario de cada dictamen 11 , en el ítem “7. CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN PERICIAL” el Dr. Correa Buitrago, consignó que

7 La transferencia tendinosa es un procedimiento reconstructivo que rest aura el movimiento de una extremidad cuando ha perdido su función por una lesión irrecuperable de una unidad musculotendinosa , ya sea por la pérdida de la unidad misma o por la lesión de un nervio periférico. Este procedimiento se basa en utilizar un tendó n útil transferido desde su sitio normal hacia el área afectada con la finalidad de otorgarle la función que tiene perdida. https://www.medigraphic.com/pdfs/abc/bc-2014/bc141h.pdf 8 Flexión dorsal o dorsiflexión - Fisioterapia-Online. https://www.fisioterapia-online.com › glosario › flexión ... También llamada dorsiflexión es un movimiento que se realiza en el tobillo ... en aproximar la cara dorsal del pie hacia la parte anterior de la pierna. 9 TROFISMO. Valoración subjetiva del volumen y masa muscular. Se realiza por una simple inspección y será el propio médico el que determine si un

músculo se encuentra normal o si es demasiado grande, hipertrofia, o demasiado pequeño, hipotrofia. https://www.unidadmedica.com/ 10 Desarrollo inferior al normal de tejidos, órganos o individuos, sin alteraci ón de la estructura, también llamada abiotrofia. (musculo atrofiado). https://www.cun.es 11 Fl. 413 C.1 y Expediente digital 2ª instancia archivo (009) Anexo 1 Dictamen PCLTribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 9 Jhon Eduard García Castaño y otros Vs. Ciro Riveiro Itas Mamian y otro. Rad. 760013103 002-2018-00297-01 (21-089) el paciente “SI” requiere de dispositivos de apoyo, mientras la Junta en su concepto más reciente, casi dos años después, dice: “Requiere de dispositivos de apoyo: No aplica”.

4.2.- Probada como está, con suficiencia la PCL de la víctima a raíz de las secuelas que el produjo el accidente de transito causado por la parte demandada y Atendiendo el principio de re

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