TSDJ CLO SC - 760013103002201900048-02-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201900048-02-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, dos de marzo de dos mil veintitrés
Aprobado en acta de Sala Virtual No. 13 de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, el 26 de agosto de 2021, dentro del proceso verbal de simulación , adelantado por VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PAPARO en contra de LUIS
GUILLERMO PAPARO Y LA SOCIEDAD SAN LUIS VILLAGE SAS.
I. ANTECEDENTES
1.2. Pretensiones:
1. Se declare simulado de forma absoluta el negocio de compraventa contenido en la escritura pública 194 del 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única de San Andrés Islas, en la cual la demandante dijo vender al demandado el 60% de los derechos de propiedad y posesión de los predio s identificados con M.I. 45023039,.450-23040, 450 -23047 y 450 -23048 de la oficina de Registro de dicho sector. Aclaró que, la pretensión de simulación absoluta no incluye los otros seis predios que formaron parte de la negociación, identificados con M.I. 450-23041,45023042,450-23043,450-23044,450-23045 y 450-23046.
2. Es simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la
predios que formaron parte de la negociación, identificados con M.I. 450-23041,45023042,450-23043,450-23044,450-23045 y 450-23046.
2. Es simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 678 del 4 de junio de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, por medio de la cual la demandante dijo vender al demandado, el 40% restante de los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes, señalados en la pretensión primera.
3. Es simulado de forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 163 del 24 de junio de 2011 , de la Notaría Única de San Andrés, por medio de la cual el demandado dijo vender a la sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS, los derechos de propiedad y posesión de los bienes señalados en la pretensión primera.Verbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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4. Reiteró que, solo se demandan en este proceso la simulación absoluta de los predios identificados con M.I. 450 -23039,450-23040,450-23047 y 450-23048, toda vez que los demás bienes inmuebles identificados con M.I. 450 -23041,45023042,450-23043,450-43044,450-23045 y 450-23046 fueron vendidos, también en forma simulada absoluta por la sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS al BANCO VILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA, y por la presencia de este
forma simulada absoluta por la sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS al BANCO VILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA, y por la presencia de este último no se acumuló la acción de simula ción y por tanto las tramitó de forma separada.
5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que la propiedad y posesión de los bienes identificados con M.I. 450-23039,450-23040,450-23047 y 450-23048 regresen al patrimonio de la demandante para lo cual solicitó se comunique a la Notaría Única del Círculo de San Andrés y a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad, para que se cancelen las escrituras públicas anteriormente relacionadas.
6. Ordenar a la sociedad SAN L UIS VILLAGE SAS haga entrega de los inmuebles a la demandante y en caso que no se realice de forma voluntaria, se comisione al Juzgado Civil Municipal del Distrito de San Andrés para que haga entrega de estos, si es necesario con el auxilio de la fuerza pública.
7. Condenar al demandado y a la sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS como poseedores de mala fe, de acuerdo con el artículo 964 del Código Civil a pagar a la demandante de forma solidaria el valor de los frutos que los inmuebles identificados con M.I. 450-23039,450-23040,450-23047 y 450-23048, hayan producido o debido producir desde el día 4 de julio de 2009 fecha final de la venta simulada hasta la terminación del presente proceso y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:
1.2. Hechos:
terminación del presente proceso y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:
1.2. Hechos:
El señor Antonio Paparo Romano contrajo matrimonio con la señora Victoria Eugenia Millán el 28 de enero de 1987, tuvieron 2 hijos, Aida Emilia Paparo Millán y Luis Guillermo Paparo Millán. Señaló que, el señor Antonio Paparo Romano fundó el restaurante llamado “EL MEDITERRANEO” en el año 1974 ; que se convirtió en un hombre de negocios y adquirió establecimiento s de comercio como pizzerías, restaurantes, tabernas, discotecas y en los últimos días de su vida un lote en San Andrés Islas y un hotel.Verbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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Para el año 2007, el señor Antonio Paparo inició un proyecto de construcción en la ciudad de San Andrés, consistente en una unidad residencial denominada “CONJUNTO CERRADO SOUND BAY VILLAGE”, predio sobre los cuales se encuentra construido el “HOTEL SAN LUIS VILLAGE ”, para poder construir Bancolombia le otorgó un préstamo por la suma de $800.000.000. Para garantizar el pago del precitado préstamo los señores Antonio Paparo Romano y Victoria Eugenia Millán de Paparo, otorgaron el 4 de mayo de 2007 la escritura pública 1354 de la Notaría Catorce del Círculo de Cali e hipotecaron 10 locales comerciales situados en el Centro Comercial Plaza Norte – Sector B, el cual se encuentra
de la Notaría Catorce del Círculo de Cali e hipotecaron 10 locales comerciales situados en el Centro Comercial Plaza Norte – Sector B, el cual se encuentra localizado en la calle 44 norte con avenida 3 norte números 2GN30/50 y 44/38; así mismo, su hi ja Aida Emilia Paparo hipotecó los locales 50 A y 50B. El crédito fue ampliado a finales del año 2008 por Bancolombia, quien concedió al señor Antonio Paparo otro préstamo por $400.000.000, los cuales tuvieron el mismo destino de inversión.
En razón a los altos costos de construcción en la ciudad de San Andrés Islas, el señor Antonio Paparo se vio obligado a solicitar otro crédito, el cual le fue negado por estado de iliquidez. El precitado señor incumplió sus obligaciones, razón por la que, la entidad fi nanciera inició proceso ejecutivo contra los hipotecantes Victoria Eugenia Millán, Aida Emilia Paparo y Antonio Paparo, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito bajo la radicación 2009 -00490, en el que se solicitó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados y de otros bienes de los demandados los cuales fueron registrado s el 23 de marzo de 2010. La demanda ejecutiva se presentó el 9 de septiembre de 2009, el mandamiento de pago se profirió el 26 de enero de 2010 y la sentencia que puso fin al proceso el 23 de febrero de 2011, notificada por estado el 1 de marzo del mismo año.
Ante el temor que Bancolombia embargara los bienes de propiedad de la señora Victoria Eugenia Millán de Paparo situados en San Andrés, el señor Antonio Paparo
de 2011, notificada por estado el 1 de marzo del mismo año.
Ante el temor que Bancolombia embargara los bienes de propiedad de la señora Victoria Eugenia Millán de Paparo situados en San Andrés, el señor Antonio Paparo inspiró la creación de la sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS, la cual constituyó por documento privado el 18 de agosto de 2009, con un solo accionista el señor Luis Guillermo Paparo Millán, con el fin de transferir los bienes de su esposa y evitar el embargo de ellos, en virtud del precitado proceso ejecutivo.
La sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS aparece en el momento de su creación con un capital de $500.000.000, aportados por su único accionista, el cual es falso, este capital jamás fue aportado, todo fue ideado por el señor Antonio Paparo para evadir sus obligaciones y mantener su capital a salvo, sin que el único accionista Luis Guillermo Paparo interviniera ni en el diseño de la sociedad, ni en su administración, ni en el manejo de los negocios sociales, simplemente firmaba los documentos queVerbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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su Padre le ordenaba. Destacó que, en los estatutos de la precitada sociedad existe falta de autonomía absoluta del único accionista y representante legal para realizar actos de comercio en desarrollo del objeto social, atándolo a la aprobación de la Junta Directiva de la sociedad para la realización de negocios superior a 50 smlmv, tal como se establece en el artículo decimocuarto.
Ante este escenario y teniendo la posibilidad de un ente societario a donde fueran
Junta Directiva de la sociedad para la realización de negocios superior a 50 smlmv, tal como se establece en el artículo decimocuarto.
Ante este escenario y teniendo la posibilidad de un ente societario a donde fueran a parar los bienes, se procedió hacer la primera venta simulada la cual efectuó la señora Victoria Eugenia Millán de Paparo mediante escritura pública 194 del 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, vendió a Luis Guillermo Paparo el 60% de los derechos de posesión y propiedad de los predios identificados con M.I. 450-23039,450-23040,450-23041, 450-230047 y 450-230048, al cual se le colocó el precio de $130.000.000 sin que le fueran pagados a la vendedora. Luego por escritura pública 678 del 4 de junio de 2009 de la misma Notaría vendió al señor Luis Guillermo Paparo el 40% restante de los derechos de propiedad y posesión sobre los mismos bienes, a la cual se le puso el precio ficticio de $90.000.000 que no pagó el comprador y tampoco recibió la vendedora, simulada negociación que le permitió al demandado consolidarse con la propiedad del 100% de los bienes.
El señor Luis Guillermo Paparo por escritura pública 1163 del 24 de noviembre del 2011 de la Notaría Única de San Andrés, vendió a la sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS, la totalidad de los predios señalados en la pretensión primera, por lo cual le dio poder a su hermana AIDA EMILIA PAPARO MILLÁN para que actuara en su nombre como vendedor y al esposo de ésta el señor ALVARO ANDRÉS ZULOAGA
dio poder a su hermana AIDA EMILIA PAPARO MILLÁN para que actuara en su nombre como vendedor y al esposo de ésta el señor ALVARO ANDRÉS ZULOAGA PERLAZA, para que actuara en su nombre, dada su calidad de representante legal de la sociedad comprador a. A este ficticio negocio se le colocó un precio de $604.234.000 que fueron declarados recibidos a entera satisfacción, pe ro que en ningún momento salieron de la sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS, ni entraron al patrimonio del señor LUIS GUILLERMO PAPARO MILLÁN, dineros que no entregó la señora AIDA EMILIA PAPARO y no recibió el señor ALVARO ZULUAGA, como se expresa en dicho instrumento público simulado en forma absoluta.
El 7 de julio de 2009, fueron cedidos a título oneroso por documento privado , en 3 documentos dirigidos a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. vocera del FIDEICOMISO CALLE NOVENA, los porcentajes de participació n que los señores ANTONIO PAPARO ROMANO con un 2.5%, VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PAPARO con 1.5%, AIDA EMILIA PAPARO con 1.5%, y LUIS GUILLERMO PAPARO con 1.5%, tenían el citado fideicomiso sin recibir dinero alguno del demandado, quien el 22 de febrero de 2011 cedió también a título oneroso a laVerbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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sociedad SAN LUIS VILLAGE SAS, una vez ésta sociedad fue creada. Todos estos movimientos fueron ordenados por el señor Antonio Paparo Romano y el señor Luis Guillermo Paparo Millán se limitaba a obedecer y firmar la creación de la sociedad y las compraventas de los bienes inmuebles y derechos fiduciarios.
Estando en trámite el proceso ejecutivo, el señor Antonio para obtener liquidez hizo una solicitud de crédito a COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA por la suma de $420.000.000 con el fin de comprar un lote en San Andrés a la señora Paola Rada y pagar deudas familiares., para lo anterior, utilizó a su hijo Luis Guillermo Paparo, quien no tenía antecedentes negativos en centrales de riesgos. La precitada entidad exigió una garantía real o hipotecaria para lo cual vendieron en forma simulada a su hijo los derechos de propiedad y posesión de un apartamento ubicado en la ciudad de Cali identificado con M.I. 370-560812. Mientras las ve ntas anteriores se realizaban, dentro del trámite del proceso ejecutivo luego de sentencia favorable, Bancolombia cedió sus derechos a R eintegra SAS, entidad con la cual el señor Antonio Paparo transigió y pagó en su totalidad el precio acordado , por lo qu e se terminó dicho proceso y se levantaron los embargos ordenados.
Así mismo, paralelo a lo anterior, el señor Antonio Paparo ideó la creación de otra sociedad, la cual nació a la vida jurídica por documento privado del 2 de marzo de 2012 denominada APRO SAS compuesta también por un solo accionista el señor
Así mismo, paralelo a lo anterior, el señor Antonio Paparo ideó la creación de otra sociedad, la cual nació a la vida jurídica por documento privado del 2 de marzo de 2012 denominada APRO SAS compuesta también por un solo accionista el señor Luis Guillermo Paparo, pero siendo el seño r Antonio Paparo quien manejó los negocios sociales figurando como primer gerente suplente. La sociedad se creó con un capital suscrito de $500.000.000 y pagados $250.000.000 aportados por su único accionista, lo cual es falso, este capital jamás fue aportado, tal como sucedió con la sociedad San Luis Village SAS todo ideado por el señor Antonio Paparo para evadir sus obligaciones y mantener el patrimonio de su familia. El objetivo de la creación de APRO SAS fue el de poner todas las propiedades situadas en Cali en manos de una empresa sin antecedentes comerciales negativos, en cuanto a endeudamiento y que tuvieras las puertas abiertas en el comercio y la banca.
La señora Ana María Zambrano inició un proceso laboral contra los señores Antonio Paparo y Victoria Eugenia Millán el cual se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, se profirió sentencia en favor de la demandante el 5 de septiembre de 2012, la cual se apeló y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés el 21 de noviembre de 2012. Ante la existencia de otro título ejecutivo que pudiera afectar los bienes situados en Cali, el señor Antonio Paparo ordenó transferir a la sociedad APRO SAS los locales comerciales, lo cual se hizo en forma simulada de la siguiente manera:Verbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro
ordenó transferir a la sociedad APRO SAS los locales comerciales, lo cual se hizo en forma simulada de la siguiente manera:Verbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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- Por medio de escritura 3706 del 31 de diciembre del año 2012 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, los señores ANTONIO PAPARO ROMANO y su señora VICTORIA EUGENIA MILL ÁN DE PAPARO, vendieron los bienes ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte a la sociedad APRO SAS. - Por escritura pública 3707 del 31 de diciembre de 2012 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, la señora AIDA EMILIA PAPARO vendió simuladamente a la sociedad APRO SAS, los bienes igualmente ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte de su propiedad.
Señaló los indicios que concurren al momento de la venta simulada realizada por Victoria Eugenia Millán al señor Luis Guillermo Paparo y a la sociedad San Luis Village SAS, los cuales rotuló de la siguiente manera: “autoridad del señor Antonio Paparo romano y su preponderancia en las decisiones familiares”, “la causa simulandi”, “creación de sociedades fantasmas o de papel para trasladar los bienes”, “venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él” , “relaciones filiales entre los acto res de la simulación”, “conocimiento de los actos simulados por los vendedores y por el testaferro”; “simulación en cadena”, “persistencia en la posesión de los bienes” , “tiempo sospechoso de los negocios”, “abandono de los bienes por parte
los actos simulados por los vendedores y por el testaferro”; “simulación en cadena”, “persistencia en la posesión de los bienes” , “tiempo sospechoso de los negocios”, “abandono de los bienes por parte del comprador”, “ausencia de pago del precio de las ventas”, “precio vil”.
Finalmente, indicó que la sociedad San Luis Village SAS representada legalmente por su único accionista el señor Luis Guillermo Paparo se niegan a devolver a la señora Victoria Eugenia Millán, los locales comerciales de su propiedad, los que pertenecieron a sus progenitores en común y proindiviso y al de su padre, los cuales constituyen el objeto de la presente demanda de simulación.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que se demostrará la seriedad de las negociaciones realizadas por el demandado y la demandante, existió una real transferencia de dominio y el pago realizado, el cual se efectuó de form a flexible a la convencionalmente presentada en cualquier negociación, en razón a la excelente relación familiar para la época de los hechos.
Adujo que, para las fechas de las compraventas, la demandante no tenía acreedores que pudieren representar una a menaza para su patrimonio, por lo que no se puede inferir que las ventas se realizaron para defraudar a personas determinadas, las cuales, tampoco se encuentran identificadas en el proceso.
La realidad del negocio surgió a partir de la necesidad que tení a el matrimonio PAPARO MILLÁN de empezar a vender su patrimonio con el fin de evitar una
determinadas, las cuales, tampoco se encuentran identificadas en el proceso.
La realidad del negocio surgió a partir de la necesidad que tení a el matrimonio PAPARO MILLÁN de empezar a vender su patrimonio con el fin de evitar una inminente caída económica y así obtener recursos para su subsistencia, por ello elVerbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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hoy demandado, tomó la decisión de comprar dichos inmuebles, con la idea de inyectarle capital y hacer crecer el negocio que su padre intentó construir. Indicó que, no existe ánimo defraudatorio frente a terceros, pues no existían acreencias u obligaciones para ese momento que pusieren en riesgo el patrimonio de alguno de ellos.
Al pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, adujo que, la sociedad San Luis Village SAS solo tiene un único accionista que es el señor Luis Guillermo Paparo, por lo que se pronunciaran en forma conjunta de todos los hechos, aclarando que la precitada s ociedad nació en agosto de 2009 y entró a ser la propietaria de los inmuebles objeto de esta demanda a partir del día 24 de noviembre de 2011, por lo cual, como sociedad, desconoce todo lo ocurrido con antelación a dicha fecha.
Señaló en síntesis que, las circunstancias de índole familiar narradas son ciertas pero no tienen relación con el objeto del presente litigio; así mismo, aclaró que en la actualidad el hotel se denomina “HOTEL MS SAN LUIS VILLAGE”, explicó que,
pero no tienen relación con el objeto del presente litigio; así mismo, aclaró que en la actualidad el hotel se denomina “HOTEL MS SAN LUIS VILLAGE”, explicó que, no le consta cual fue la destinaci ón especifica que su padre dio al préstamo realizado por Bancolombia, pero lo que si le consta es que, el préstamo otorgado fue utilizado por Antonio Paparo Romano en operaciones de “forward financiero en dólares”, las cuales fueron exitosas y le permitían cubrir la cuota del préstamo e invertir en la construcción del “Conjunto Cerrado Sound Bye Village”, y posteriormente la incipiente construcción de lo que hoy se denominada “Hotel MS San Luis Village”; anotó que, la crisis del año 2008 afectó a escala int ernacional todas las operaciones bancarias e inmobiliarias, lo que llevó a que Bancolombia terminara de forma intempestiva las operaciones de “FORWARD” que tenía con su padre y le exigiera el pago total de operación, por lo que se generó una deuda impagable, además de tener que parar la construcción desarrollada sobre los inmuebles en la Isla de San Andrés.
Explicó que, en razón a la afectación financi era en la que quedó inmerso el señor Antonio Paparo tras la crisis financiera del año 2008, entró en estado de iliquidez, aclarando que además del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, también tenían otras acreencias con la misma entidad financiera , por lo que cursaba otro proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo radicación 2010-00595 en contra de los señores Antonio Paparo y Victoria Eugenia Mi llán, y otro en el proceso Juzgado 9 Civil Mun icipal de Cali, bajo
Cali, bajo radicación 2010-00595 en contra de los señores Antonio Paparo y Victoria Eugenia Mi llán, y otro en el proceso Juzgado 9 Civil Mun icipal de Cali, bajo radicación 2010-01008 en contra de la señora Aida Emilia Paparo Millán.Verbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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Respecto a las ventas realizadas en el año 2009, sostuvo que las mismas ocurrieron varios meses antes de haber sido radicada la demanda de Bancolombia; aclaró que, la sociedad San Luis Village SAS fue creada por el hoy demandado, en razón a la proyección de negocio que ideó con la ayuda de su señor padre Antonio Paparo, lo que llevó a generar la necesidad de separar el patrimonio familiar del que empezara a construir en razón a sus inversiones como comerciante; estrategia que resulta ser común en el mundo de las inversiones.
Los bienes objeto del presente proceso, fueron transferidos por el demandado a la sociedad San Luis Village SAS en el año 2011, esto es, do s años después de haberlos adquiridos y cuando el proceso iniciado por Bancolombia ya se encontraba en trámite, con medidas de embargo y secuestro sobre los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte, que para ese año eran de propiedad de Antonio Paparo, Victoria Eugenia Millán y Aida Milena Paparo. Resaltó que la venta de dichos inmuebles se llevó a cabo en los meses de febrero y julio de 2009, meses antes en los que ni siquiera se había radicado demandas en contra de los precitados señores.
venta de dichos inmuebles se llevó a cabo en los meses de febrero y julio de 2009, meses antes en los que ni siquiera se había radicado demandas en contra de los precitados señores.
Aclaró que, el capital suscrito con el que se conformó la sociedad San L uis Village SAS, fue pagado dentro del término establecido en el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, aclarando que por tratarse de una sociedad de acciones simplificadas no era necesario plasmar en los estatutos las condiciones de pago de aporte de capital, aclarando que la sociedad ha sido objeto de incrementos de capital accionario que se ven reflejados en los estados financieros. Señaló que, los estatutos sociales de la precitada sociedad no muestran ninguna falta de autonomía por parte del único accionista para desarrollar su objeto social, aclaró que, como única autoridad, fue él mismo quien creó la restricción a sus representantes legales suplentes en razón a que por su ocu pada agenda no podía ejercer sus funciones como representante legal principal, tales como acudir al Banco, firmar documentos, escrituras, por lo que tenía a su señor Padre como representante legal suplente.
Indicó que, la realidad es que el demandado hab iendo adquirido los bienes a que se refiere esta demanda y constituido la sociedad San Luis Village SAS para el manejo de la actividad comercial ajena a su profesión de médico; las relaciones familiares fueron excelentes al punto que, una vez adquiridos lo s bienes y constituidas las sociedades y ante la lamentable situación financiera de sus padres, todo el núcleo familiar quedó integrado a las sociedades, siendo sus padres los representantes legales suplentes, se vinculó laboralmente a la hermana Aida Emilia
constituidas las sociedades y ante la lamentable situación financiera de sus padres, todo el núcleo familiar quedó integrado a las sociedades, siendo sus padres los representantes legales suplentes, se vinculó laboralmente a la hermana Aida Emilia Paparo, a su esposo Álvaro Andrés Zuloaga y posteriormente a una sobrina Victoria Eugenia Molina, quienes desempeñaron actividades para la sociedad hasta el mesVerbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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de diciembre de 2014 cuando el ya denominado Hotel San Luis Village es entregado a la sociedad Hoteles MS SAS para su administración, lo que dio lugar al despido “sin justa causa” de los anteriores trabajadores y el pago de las correspondientes indemnizaciones laborales.
Señaló que, la compra de los bienes objeto de este asunto, fueron una oportunidad de negocio propuesta por el padre en razón a su difícil situación económica que no le permitía seguir con el proyecto de construcción del hoy Hotel MS San Luis Village, oportunidad que aprovechó el hoy demandado, en razón a su capacidad económica; los cuales además se adquirieron conforme a esa capacidad, por ello primero se compró el porcentaje del 60%, en febrero de 2009 y luego el otro 40% en julio del mismo año. Los demás inmuebles adquiridos fueron compras realizadas el 12 de agosto de 2010, fecha en la cual los procesos ejecutivos ya se encontraban iniciados y los bienes que tenían en la ciudad de Cali ya estaban embargados.
Sostuvo que, no puede sostenerse que hubo una venta simulada en la compraventa
agosto de 2010, fecha en la cual los procesos ejecutivos ya se encontraban iniciados y los bienes que tenían en la ciudad de Cali ya estaban embargados.
Sostuvo que, no puede sostenerse que hubo una venta simulada en la compraventa realizada entre el señor Luis Guillermo Paparo y la sociedad San Luis Village SAS, toda vez que el primero como único accionista, se debe a la idea de independizar su patrimonio adquirido como inversionista de su patrimonio familiar; por tratarse de transferencias entre la misma persona que actúa bajo dos calidades, las particularidades del negocio solo le competen a ellos, ya que no existe ni se configuran en esta relación, ninguno de los elementos propio s de la figura de la simulación.
Resaltó que, respecto a la cesión a título oneroso de los derechos fiduciarios pertenecientes al “fideicomiso Calle Novena” no es cierto que el señor Luis Guillermo Paparo no haya pagado el dinero correspondiente a ese ne gocio, en razón a la difícil situación económica que vivían sus padres, lo que dio lugar a la venta paulatina de sus bienes y la relación familiar, el hoy demandado cumplió con su obligación dentro de la cesión y realizado diversos pagos en efectivos, retiros en cajeros electrónicos y el pago de la tarjeta de crédito emitida por Bancolombia a nombre del señor Antonio Paparo, aclarando que las circunstancias particulares en torno a esta cesión es parte de otro proceso de simulación que se adelanta por la demandante contra su hija Aida Emilia Paparo, en su condición de heredera del señor Antonio, el cual se tramita en el Juzgado 10 Civil del Circuito, bajo la radicación 2018-00010. Aclaró y reiteró que, el pago realizado en razón a la cesión
señor Antonio, el cual se tramita en el Juzgado 10 Civil del Circuito, bajo la radicación 2018-00010. Aclaró y reiteró que, el pago realizado en razón a la cesión de los derechos fiduciarios se realizó en diversas oportunidades, bajo las modalidades precitadas.Verbal SimulaciónApelación sentencia Victoria Eugenia Millán de Paparo o vs Luis Guillermo Paparo y otro Rad. 7600131-03-002-2019-00048-02
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A pesar de tratarse de negociaciones realizadas en el año 2009, en las cuales intervino el señor Paparo Romano quien falleció en el año 2014, no existe evidencia o prueba alguna de reclamación contra el demandado, que dejara en entredicho las negociones realizadas, por el contrario, esto debe operar como indicio de la transparencia en las negociaciones realizadas.
Aclaró que, no fue utilizado por su padre para la adquisición de créditos en favor de éste último, explicó que por su excelente registro financiero y para cubrir parte del pago de las compras realizadas por sus señores padres, como por ejemplo la de los inmuebles obj eto de este proceso, tuvo la oportunidad de acceder a diversos créditos otorgados por entidades como Coomeva Cooperativa Financiera, Banco BBVA, Banco HSBC, entre otros; esto, sin perjuicio de los préstamos que posteriormente y luego de constituidas las so ciedades fueron otorgadas a las sociedades San Luis Village SAS, por Banco Colpatria, BBVA y Bancolombia, todos ellos con el respaldo financiero del hoy demandado como persona natural.
Explicó que, para el año 2008 y 2009 Coomeva Cooperativa Financiera ot orgó los
sociedades San Luis Village SAS, por Banco Colpatria, BBVA y Bancolombia, todos ellos con el respaldo financiero del hoy demandado como persona natural.
Explicó que, para el año 2008 y 2009 Coomeva Cooperativa Financiera ot orgó los siguientes créditos: 1) libre inversión el 30 de octubre de 2008 por valor de $50.000.000; 2) Libre inversión con garantía hipotecaria el 23 de diciembre de 2008 por valor de $190.000.000 y cupos rotarios que fueran utilizados entre los años 2008 y 2012 por valor acumulado de $130.000.000. El otorgamiento de los precitados créditos da cuenta que