TSDJ CLO SC - 760013103002201900097-01-(10-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201900097-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, diez de noviembre de dos mil veintidós.
Aprobado en acta de Sala Virtual del 27 de octubre del mismo año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO dentro del proceso verbal de resolución de contrato adelantado por VIANEY GONZÁLEZ PEÑA en contra de ANA OFELMA RUÍZ MATEUS y la pretensión acumulada de rendición provocada de cuentas contra PEDRO NEL GONZÁLEZ PEÑA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Pretende la actora que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la urbanización Pichichi, consistente en un lote de terreno con área de 210 m2 distinguido con el número 3 de la amanzana B y la casa de habitación sobre él construida, con matrícula inmobiliaria No. 378 -28011 ubicado en la carrera 24# 14A – 23 del barrio Palo Blanc o de la actual nomenclatura urbana de B uga (V), celebrado el 5 de octubre de 2018, como consecuencia del incumplimiento por parte de la promitente compradora, señora Ana Ofelma Ruiz Mateus de las cláusulas 4° y 5°, configurado el día 15 de enero de 2019.
Que como consecuencia de lo anterior se declare a cargo de esta última y del
incumplimiento por parte de la promitente compradora, señora Ana Ofelma Ruiz Mateus de las cláusulas 4° y 5°, configurado el día 15 de enero de 2019.
Que como consecuencia de lo anterior se declare a cargo de esta última y del señor Pedro Nel González Peña, la obligación de pagar la suma de $130.000.000 a cuyo pago se obligaron en el referido contrato por concepto de cl áusula penal. Así mismo, al pago d e las ganancias que se generaron en el establecimiento denominado Hotel Calima que funciona en el inmueble prometido en venta, desde el 5 de noviembre de 2018 hasta la fecha de cancelación de tal obligación.
Que se ordene además la restitución del mencionado bien y se condene en costas a la parte demandada. Lo anterior, con base en los siguientes,Verbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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1.2. Hechos
Se adujo en la demanda que, la señora Vianey González Peña suscribió el 5 de octubre de 2018 contrato de promesa de compraventa en calidad de promi tente vendedora con la señora Ana Ofelma Ruiz Mateus, esta última como promitente compradora, respecto del bien inmueble descrito en el acápite anterior, cuyo precio y forma de pago, según la cláusula 4°, era de $400.000.000 pagaderos de la siguiente forma : $130.000.000 el 15 de diciembre de 2018, los cuales serían destinados para el pago de la hipoteca que soporta el inmueble en favor del Banco
la siguiente forma : $130.000.000 el 15 de diciembre de 2018, los cuales serían destinados para el pago de la hipoteca que soporta el inmueble en favor del Banco de Bogotá y, el saldo equivalente a la suma de $270.000.000 el día de la firma de la escritura pública que perfec cionaría el convenio, la cual se llevaría a cabo el 15 de enero de 2019.
Que la demandada incumplió con lo pactado en la cláusula 4°, pues para el día 15 de diciembre de 2018 no desembolsó la suma inicial pactada y, de igual manera quebrantó el canon 5° a l no presentarse para la firma de la escritura en la fecha acordada.
Sostuvo que, se pactó una cláusula penal de $130.000.000 a cargo del contratante que incumpliera alguna o varias de las obligaciones fijadas, a favor de la parte cumplida. Que como conse cuencia de tal incumplimiento por parte de la señora Ana Ofelma Ruiz, la demandante desea resolver el contrato objeto de este litigio.
Que, también se estipuló en dicho acto que en el bien prometido en venta funciona un establecimiento de comercio denomin ado Hotel Calima, el cual sería administrado por el señor Pedro Nel González Peña y que, las ganancias que se generaran a raíz de su funcionamiento serían divididas en partes iguales con la promitente vendedora.
Añadió que el señor González recibió la adm inistración del hotel el día 10 de octubre de 2018, sin que a la fecha, dicho administrador y copropietario del establecimiento de comercio haya efectuado el pago de las ganancias en el porcentaje acordado, ganancias que se estiman en $50.000.000 y por end e,
octubre de 2018, sin que a la fecha, dicho administrador y copropietario del establecimiento de comercio haya efectuado el pago de las ganancias en el porcentaje acordado, ganancias que se estiman en $50.000.000 y por end e, adeudándole un total de $25.000.000.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Empezó por referir que entre la demandante Vianey González Peña y el demandado Pedro Nel González Peña, hermanos, existe una sociedad de hechoVerbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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consistente en la explotación hotele ra, para lo cual cuentan con el “Hotel Ginebra” y el “Hotel Calima”. Que respecto de este último, se acordó adquirirlo a nombre de la primera pero con dineros aportados por el señor Pedro y con una hipoteca a favor del Banco de Bogotá S.A., con la concienc ia de que el inmueble sería propiedad de ambos, por partes iguales en común y proindiviso.
Que en virtud del deterioro de las relaciones personales y comerciales de los hermanos, se dispuso la liquidación de la sociedad de hecho, liquidación que tendría comienzo con la venta que la demandante haría a su hermano demandado. Que en muchas oportunidades, los ahora accionados le manifestaron a la señora Vianey que no podían cumplir con el pago de la primera cuota, circunstancia que ella conocía, quien además n o quiso aceptar un apartamento que se ofreció como dación en pago.
Sostuvo que, con relación a la promesa de compraventa, la demandante también
circunstancia que ella conocía, quien además n o quiso aceptar un apartamento que se ofreció como dación en pago.
Sostuvo que, con relación a la promesa de compraventa, la demandante también incumplió, toda vez que, si bien es cierto se hizo presente en la Notaría Once del Círculo de Cali, no allegó e n ese momento el certificado de paz y salvo del inmueble.
Que no es cierto que se haya entregado el bien al señor Pedro en calidad de administrador, pues este efectuó millonarias inversiones para habilitarlo como hotel, mismo que forma parte de los activo s de la sociedad de hecho que tienen los hermanos.
Adujo la apoderada del extremo pasivo que “aplaudimos la idea de la demandante Vianey González Peña , de resolver el contrato de promesa de compraventa con mis procurados, en virtud a que dicha presunta relación contractual, nunca ha reflejado la intención de los socios Vianey y Pedro Nel González Peña y sus respectivos consortes”, insistiendo que, lo que deben hacer dichos parientes es liquidar y resolver la sociedad de hecho que tienen, en la que operan los dos establecimientos comerciales, esto es, el Hotel Ginebra y el Hotel Calima.
Excepcionó indicando que: 1. Hubo una indebida acumulación de pretensiones como quiera que, no puede pretenderse la resolución de un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble que es propiedad de ambos hermanos, menos que se pida el pago de rendimientos ni restitución del bien; 2. No hay incumplimiento del contrato porque, a pesar de que el mismo está a nombre de la
de compraventa sobre un inmueble que es propiedad de ambos hermanos, menos que se pida el pago de rendimientos ni restitución del bien; 2. No hay incumplimiento del contrato porque, a pesar de que el mismo está a nombre de la actora, es su hermano quien lo mejoró y dejó apto para la explotación hotelera,Verbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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sumado a que, “ Dicho aparente contrato fue incumplido por ambas partes”; 3. Reducción de la cláusula penal por considerarla excesiva.
III. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia resolvió declarar la resolución del cont rato de promesa de compraventa objeto de litigio , condenó a los demandados a pagar la cláusula penal por valor de $130.000.000 y, le ordenó la restitución del inmueble a la demandante.
Para llegar a la anterior conclusión, empezó por advertir la presencia de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa de las partes. Seguidamente se refirió a los requisitos generales de la acción resolutoria, así como los de la promesa de compraventa, concluyendo que, en el caso concreto se cumplen los mismos pues, se trata de un contrato válido, no viciado de nulidad y que la demandante, en calidad de promitente vendedora demostró estar dispuesta a cumplir de acuerdo con el certificado emitido por la Notaría Once de Cali, en el que consta que asistió e n la fecha y hora señalada para suscribir la escritura
que la demandante, en calidad de promitente vendedora demostró estar dispuesta a cumplir de acuerdo con el certificado emitido por la Notaría Once de Cali, en el que consta que asistió e n la fecha y hora señalada para suscribir la escritura pública. Que, por su parte, se probó el incumplimiento de la promitente compradora, habida cuenta que, no pagó los $130.000.000 pactados como cuota inicial ni se presentó después a la notaría, hechos que ratificaron los mismos demandados en sus interrogatorios de parte.
De otro lado, hizo referencia a la cláusula 15 del convenio, en la que se estipuló que el establecimiento de comercio que funciona en el inmueble sería administrado por el señor Pedro Nel González y se repartirían las ganancias con la demandante, respecto de l o cual coligió que hubo incumplimiento en ese sentido, no obstante, negó su reconocimiento al ser ausente prueba idónea que acreditara la cuantía del perjuicio, pues las sumas indi cadas por activa solo son apreciaciones subjetivas en las que no se sabe si corresponden a ingresos, o si sobre los mismos ya se han hecho las respectivas deducciones como gastos, impuestos y demás.
Respecto de las excepciones planteadas, resolvió declara rlas no probadas, argumentando que: 1. No hay en este caso una indebida acumulación de pretensiones, pues tienen una misma causa, hay conexidad entre ellas y no se excluyen entre sí; 2. Sí se encuentra acreditado el incumplimiento de la parte
pasiva confor me lo explicó en precedencia y, 3. El valor de la cláusula penalVerbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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estipulada en el contrato no supera los límites fijados por la norma civil ni comercial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con lo decidido, ambas partes propusieron la alzada y, adecuado e l trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se le s otorgó el término allí previsto para que presentara n las respectivas sustentaciones, lo que una vez realizado, se corrió el debido traslado para que, a su vez, hicieran uso al derecho de réplica si a bien lo tenían.
4.1. Reparos y escrito de sustentación parte actora
Propuso y sustentó como único reparo:
4.1.1. No se tuvo en cuenta el informe contable que acredita el perjuicio económico.
Sustentó su reparo indicando que, si bien es cierto en lo s negocios de este tipo no se tiene certeza sobre la generación de las utilidades, sí existe una expectativa de ingresos que, en este caso, se materializó con el informe contable allegado al plenario, con el cual se demostró la generación de frutos civiles desde el mes de noviembre de 2018, fecha en la que se entregó el inmueble y que, a la fecha de presentación de tal informe, da cuenta de un promedio total de $35.105.709 que a título de utilidades dejó de percibir la demandante.
noviembre de 2018, fecha en la que se entregó el inmueble y que, a la fecha de presentación de tal informe, da cuenta de un promedio total de $35.105.709 que a título de utilidades dejó de percibir la demandante.
4.2. Reparos y escrito de sustentación parte demandada
4.2.1. Escrito de reparos: Refirió que no se valoraron en debida forma la prueba testimonial y documental que reposa en el expediente con la cual puede comprobarse que hay de por medio una sociedad de hecho y que, con ocasión a la misma, es que el señor Pedro Nel González ha realizado unas mejoras en el inmueble que tampoco fueron consideradas en el fallo.
Por otro lado mencionó que hubo intención de pagar la primera de las cuotas por parte de la señora Ana Ofelma, al punto q ue solicitó hacer prórroga del contrato y ofreció el pago con un apartamento, pues no tenía el dinero prometido en ese momento, de manera que, adujo, no hay incumplimiento por parte de la promitente compradora, máxime cuando la promitente vendedora desestimó dichas ofertas.Verbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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4.2.2. Escrito de sustentación: Ya en sede de apelación empezó por referir que en el presente asunto operó la figura jurídica de mutuo disenso tácito, alegando que la promitente vendedora tampoco cumplió con la obligación de allegar, el día de la suscripción de la escritura pública, los paz y salvo del inmueble prometido en
que la promitente vendedora tampoco cumplió con la obligación de allegar, el día de la suscripción de la escritura pública, los paz y salvo del inmueble prometido en venta, pues solo demostró que se presentó el día y a la hora pactada pero sin acreditar que la escritura ya estuviese elaborada y lista para firmar y sin los mencionados paz y salvo, además de que no certificó hasta qué hora estuvo en la notaría. Que ante dicho panorama y, ante el incumplimiento de ambas partes, se debe volver todo a su estado inicial, aunado a que, ninguno se vio perjudicado porque no hubo entrega del inmueble como tampoco pago del precio y, por ende, no hay lugar a que se haga exigible el pago de la cláusula penal.
A su turno sostuvo que el contrato de promesa de compraventa está viciado de nulidad porque dentro del mismo no se dejó expreso que en el inmueble prometido funciona un establecimiento de comercio denominado Hotel Calima , sobre el cual ha realizado mejoras el señor Pedro Nel González.
Finalmente, reprochó que no se haya tenido en cuenta que la parte demandada advirtió a la demandante sobre la imposibilidad de cumplir con el pago, para lo cual ofreció un apartamento de su propiedad, lo que demuestra que tuvo interés de cumplir, no obstante, la señora Vianey no aceptó.
4.3. Réplica parte demandante
La apoderada judicial de la parte actora replicó indicando que no es cierto que haya un incumplimiento mutuo, así como tampoco es causal de nulidad que, no se haya mencionado la existencia de un establecimiento de comercio dentro de la promesa de compraventa del inmueble; por otro lado, indicó que no fue lo pactado,
haya un incumplimiento mutuo, así como tampoco es causal de nulidad que, no se haya mencionado la existencia de un establecimiento de comercio dentro de la promesa de compraventa del inmueble; por otro lado, indicó que no fue lo pactado, recibir como pago un apartamento, razones con las cuales desestima los argumentos de la pasiva recurrente.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.Verbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una c uestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 1. En ese s entido, se tiene que la señora Vianey González Peña, en calidad de promitente vendedora está legitimada para promover la acción resolutoria respecto del acto jurídico denominado “Contrato de promesa de compraventa de inmueble” ; por su parte, también lo est á la demandada Ana Ofelma Ruiz Mateus quien se comprometió a comprar y respecto de la cual se predica incumplimiento del convenio, por lo que a esta última corresponde
promesa de compraventa de inmueble” ; por su parte, también lo est á la demandada Ana Ofelma Ruiz Mateus quien se comprometió a comprar y respecto de la cual se predica incumplimiento del convenio, por lo que a esta última corresponde desestimar dicha pretensión resolutoria. Respecto del señor Pedro Nel González Peña, se advierte que tal legitimación no existe, habida cuenta que, este no hizo parte de la promesa de compraventa del inmueble objeto de litigio y, si bien es cierto suscribió el mismo aduciendo la calidad de coadyuvante, no adquirió obligación alguna dentro de dicha promesa. Lo que sí se vislumbra es que, se comprometió como administrador del establecimiento de comercio que funciona en la propiedad, a dar cuenta de las ganancias del mismo a la señora Vianey, de ahí que se encuentra legitimado para enervar la pretensión que esta última fijó encaminada a una rendición de cuentas, asunto sobre el que se ahondará dentro del caso concreto. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cu estión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante el ad quem, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavor able. En este caso, recurrieron ambas partes por lo que, a sus motivos de inconformidad se limitará el estudio en esta providencia.
5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda , en su respectiva contestación y, principalme nte con los reparos concretos presentados por los
limitará el estudio en esta providencia.
5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda , en su respectiva contestación y, principalme nte con los reparos concretos presentados por los recurrentes, se plantea resolver esta Sala de Decisión i) si hay lugar o no a confirmar la resolución del contrato de promesa de compraventa que declaró el juez a quo y, de ser así, si esta procede respecto de ambos demandados o solo frente a uno de aquellos; ii) De ser esto último, deberá determinarse si le asiste
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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o no al accionado restante, la obligación de rendir cuentas a la demandante por la administración del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble prometido en venta; iii) Finalmente, si proceden o no las condenas pecuniarias que ambos recurrentes plantean en sus respectivos escritos de apelación. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la acción resolutoria El Art. 1495 del C. C., define el contrato o convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas” . A su turno, el 1602 Ibídem, otorga al contrato la calidad de ley frente a los contratantes, de ahí que, según la misma norma, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603
o de muchas personas” . A su turno, el 1602 Ibídem, otorga al contrato la calidad de ley frente a los contratantes, de ahí que, según la misma norma, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603 de la misma obra refiere que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. El 1546 por su parte, prevé que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no ser cumplido por uno de los contratantes lo pactado y que, ante ello, puede el otro pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho en cuanto a l a resolución que: “(…) mediante su ejercicio la parte que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la prestación, ni directa ni indirectamente. Decretada la resolución del contrato, dicha parte podrá considerarse liberada de la obligación que le i ncumbe, y también podrá recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el contrato resuelto, mas nada de esto conduce a darle conformidad a su interés, el cual, en consecuencia, quedará frustrado. De otro lado, también significa que, en el plano legal, no se supedita o subordina al derecho a obtener el cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricción o exigencia en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato.”2
cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricción o exigencia en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato.”2
Respecto de la figura del mutuo disenso o distracto contractual, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria ha señalado 3 que “emerge de lo previsto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, y corresponde a
“[L]a prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso -, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito . Se trata,
2 CSJ, SC, fallo del 10 diciembre de 1990, citado en sentencia del 17 de agosto de 2016 SC11287-2016, Radicación No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 CSJ, SC, sentencia del 25 de agosto de 2021. Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Verbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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Restrepo.Verbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual do tadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del artículo 1546 del Código Civil, toda vez que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas (…)”4.
5.4.2. De la rendición provocada de cuentas Dicha figura tiene dos f inalidades según lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte. Una primera, la de establecer la obligación legal de rendir cuentas y, una segunda, la de determinar el saldo de las mismas. Así lo indicó la máxima corporación de la jurisd icción ordinaria en sentencia del 10 de octubre de 20125, dentro de la cual se refirió en los siguientes términos: “el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto ‘saber quién debe a quién y cuánto’, ‘cuál de las partes es acreedora y deudora’, ‘decl arando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’ (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141) (…) De manera que si tal proceso tiene como
a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’ (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141) (…) De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la o bligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en e l Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se an otó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí que el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que ‘Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…’, y que ‘si en ésta se ordena la rendición’, el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, ‘se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago’” (sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. C-5591).” En sentencia más reciente6, señaló la misma corporación, los eventos dentro de
cargo del demandado y se ordenará su pago’” (sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. C-5591).” En sentencia más reciente6, señaló la misma corporación, los eventos dentro de los cuales existe la obligación de rendir cuentas: “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerc iales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc.
5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y
4 Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000, Exp. 5319. 5 Sala Civil, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez Exp. N° 1100102030002011-01988-00 6 STC 4571-2019 del 11 de abril de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalveVerbal – Resolución de contrato Vianey González Peña vs Ana Ofelma Ruiz Mateus y Otro Rad. 76001-31-03-002-2019-00097-01
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1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”
5.4.3. De la simulación Los alcances de est e instituto jurídico previsto en el Art. 1766 del C. C., no son desarrollados en dicha norma sino por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, quien se ha referido en los siguientes términos: “Si bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.
es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.
Por esto la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación d e los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado.
No se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfigu ración.”7
5.5. Caso concreto
Sea lo primero, resaltar que dentro del convenio suscrito el 05 de octubre de 2018 por las partes aquí intervinientes denominado “Contrato de promesa de compraventa de inmueble” obra como promitente vendedora, la señora Vianey González Peña y, como promitente compradora, la señora Ana Ofelma Ruiz Mateus , quienes prometieron transferir y adquirir el dominio respectivamente, del inmueble identificado con folio de matrícula No. 373 -28011 de Buga (V), ubicado en dicho municipio sobre la carrera 24 No.14ª. -23 y distinguido como Lote 3 de la manzana B de la Urbanización Pichichi del barrio Paloblanco , del cual se