TSDJ CLO SC - 760013103002201900159-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201900159-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 013
Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Mauricio Rafael Gómez Angarita
Demandado: Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
Radicación: 76001-31-03-002-2019-00159-01
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia oral pronunciada el 1° de octubre del año en curso, por el juzgado Segundo Civil de este Circuito, que desestimó las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual basamento de las pretensiones, en lo relevante, resiste el siguiente compendio:
Mauricio Rafael Gómez Angarita, solicitó declarar al Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A ., contractualmente responsable de los perjuicios de todo orden, ocasionados por los requerimientos, medidas cautelares e incumplimiento en el manejo de habeas data con ocasión del cobro de las obligaciones insolutas derivadas del uso de sus productos financieros, específicamente, respecto de una tarjeta de crédito visa signada con el número que termina en 3085 y un “crédicheque”, obteniendo y divulgando información confidencial, sin autorización expresa
sus productos financieros, específicamente, respecto de una tarjeta de crédito visa signada con el número que termina en 3085 y un “crédicheque”, obteniendo y divulgando información confidencial, sin autorización expresa del titular del dato , lo que conllevó a que le fu era cancelado en dos oportunidades en los años 2014 y 2015 sus relaciones laborales con sendas empresas del sector privado , cuando desempeñaba cargos directivos ; igualmente le ha generado la imposibilidad de emplearse y desarrollar su actividad profesional en otras compañías.
LAS EXCEPCIONES
En contraposición a las pretensiones, el Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A ., izó las excepciones de mérito que calificó: “Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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2 contractual reclamada, inexistencia del elemento de nexo causal en virtud del cual pueda predicarse responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados, inexistencia del elemento daño y/o perjuicio indemnizable, inexistencia de material probatorio par a el otorgamiento de los perjuicios reclamados, no vulneración del derecho de habeas data e inexistencia de pronunciamiento de autoridad competente, del contrato laboral y su cancelación sin justa causa, de la inexistencia de afectación al buen nombre, la buena fe del Banco Citibank Colombia S.A., temeridad y mala fe de la
pronunciamiento de autoridad competente, del contrato laboral y su cancelación sin justa causa, de la inexistencia de afectación al buen nombre, la buena fe del Banco Citibank Colombia S.A., temeridad y mala fe de la parte demandante, improcedencia de los perjuicios determinados como lucro futuro, improcedencia de los perjuicios determinados como daño a la vida en relación, prescripción de la acción judicial, falta de congruencia entre los hechos y el perjuicio irrogado” y la de “cosa juzgada”.
Defensas todas enderezadas a sostener en lo medular que en este singular asunto no concurre ninguno de los presupuestos necesarios e indispensables para el éx ito de la acción ensayada, pues no se demostró cabal y suficientemente que la terminación de las relaciones de trabajo de las que se duele hubiesen sido consecuencia directa y exclusiva del actuar que se le imputa a su prohijada, como tampoco que a raíz del mismo se le hubiese impedido al actor emplearse en otra s entendidas del sector , afirmaciones soportadas en meras suposiciones subjetivas y no en hechos concretos, apoyados en la verdad histórica; aduce, igualmente, que no se acreditó que hubiese existido vulneración del habeas data, tampoco del buen no mbre del señor Gómez Angarita , pues tanto la comunicaciones enviadas como los oficios dirigidos a cada uno de los empleadores con miras a materializar las cautelas decretadas en el curso del proceso ejecutivo que se adelanta frente al demandante por la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el banco, las primeras, no contienen ni divulgan información confidencial ninguna del demandante, sino que tiene como finalidad lograr una solución
al demandante por la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el banco, las primeras, no contienen ni divulgan información confidencial ninguna del demandante, sino que tiene como finalidad lograr una solución amistosa frente al saldo que acusa mora, y las segundas, son solo el ejercicio del derecho de persecución que obra a favor del acreedor.
Agrega que además de no demostrarse el daño, al igual que el incumplimiento convencional que se le enrostra a su patrocinada, también se marginó el actor de demostrar indefectiblemente que fue a raíz de las cautelas decretadas y los requerimientos de cobro pre -juridico realizados la causa única, directa y exclusiva del daño que presuntamente se le causó y cuy o resarcimiento reclama.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgador a quo delanteramente encontró satisfechos los presupuestos procesales, ausente cualquier vicio en el trámite, elucidó el marco legal y jurisprudencial que regenta la materia, el régimen probatorio aplicable a este asunto, luego valoró tanto individual cuanto conjuntamente, bajo el tamiz de las reglas de la sana critica , el haz probatorio actuante en la foliatura, para luego colegir que al demandante no se le infligió ninguno de lo s daños yResponsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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3 perjuicios cuya indemnización s uplica; asimismo, destacó que la entidad financiera demandada no había difundido información confidencial del
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3 perjuicios cuya indemnización s uplica; asimismo, destacó que la entidad financiera demandada no había difundido información confidencial del demandante; que el correo enviado a la empresa donde aquel laboraba no contiene ni deja expuesto datos sensibles o que estén bajo reserva o especial cuidado en cabeza de la demandada ; tampoco se demostró de manera irrefragable que dicha comunicación o conducta haya sido el detonante único y exclusivo por el cual el accionante haya perdido los empleos en las empresas donde se desempeñaba como gerente y la consecuente imposibilidad de desarrollar su actividad productiva en otras compañías , en consecuencia negó las declaraciones y condenas solicitadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconforme con lo decidido, la parte actora la impugnó y en ese cometido presentó sus reparos y cumplió con la carga de sustentarlos por escrito en esta sede, insistiendo en que fue el accionar de la entidad demandada al remitir comunicaciones revelando información confidencial financiera del actor y la persecución con los oficios intentando efectivizar la medida cautelar de embargo del salario del demandante la causa indefectible, única y determinante para que se hubiese n terminado las relaciones de trabajo que sostenía el accionante con distintas empresas desempeñando cargos directivos.
Aduce con vehemencia que el motejado fallo omitió tener en cuenta el principio de inferencia para hallar el “verdadero derecho” y la responsabilidad que se le a chaca a la demandada , trayendo a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que adoctrina que en
principio de inferencia para hallar el “verdadero derecho” y la responsabilidad que se le a chaca a la demandada , trayendo a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que adoctrina que en materia de responsabilidad civil en muchos casos para la acreditación del nexo causal no se exige una fórmula matemática ni exacta, sino que ese silogismo (causa -efecto) se puede inferir acudiéndose a razonamientos lógicos y de probabilidad razonable, que por ende, en los tiempos que corren, para la demostración de este medular elemento de la responsabilidad alegada, ya no se habla de una “causalidad natural”, sino de una adecuada.
En ese orden, sostiene que existió una deficiente valoración probatori a por parte del juzgador , pues es inobjetable que “hechos notorios y dañinos” fueron la causa de la terminación de los empleos del señor Mauricio Rafael Gómez Angarita, por cuanto se remitió un correo electrónico con información confidencial, sin autorización previa del titular de la misma , a terceros no financieros, con grave perjuicio para el demandante, su intimidad y buen nombre, al igual que se le s comunicó a las empresas las medidas de embargo del salario del accionante cuando estaba en curso un acuerdo de pago al cual él venía guardando fidelidad, que no la demandada, por las razones antedichas.
Por su parte, la demandada replicando, solicita que los cargos elevados por el alzadista sean desestimados, aduce que la decisión confutada fue atinada yResponsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
el alzadista sean desestimados, aduce que la decisión confutada fue atinada yResponsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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4 certera, en tanto el actor no demostró el hecho dañoso que se imputa a la demandada, habida cuenta que no concurre siquiera un indicio que permita apuntalar que los despidos del demandante o su presunta “imposibilidad para emplearse”, tengan como causa eficiente y adecuada el inicio del proceso ejecutivo formulado ante la mora del deudor Gómez Angarita. Por el contrario, quedó acreditado que las terminaciones de los contratos laborales obedecieron a la voluntad de las partes. También quedó establecido a través de confesión, vía interrogatorio de parte, y por las pruebas documentales, que el demandante sí se pudo emplear después del inicio del proceso ejecutivo.
Resalta que sería injuridico, amén de ilógico , que un acreedor no pued a ejercer los actos legalmente permitidos para procurar el pago de su acreencia y que a partir de su ejercicio legítimo se pretenda el resarcimiento de unos daños y perjuicios inexistentes; añade además, que la comunicación remitida al correo electrónico de la empresa ATS Gestión Documental tenía como objetivo único invitarlo a llegar a un acuerdo amigable para el pago de sus obligaciones, advirtiéndole eso sí, que de no atender esta invitación, se exigirá el pago total de las mismas, perdiendo los beneficios que se le otorgaban en esos momentos, tales como condonación de intereses y
obligaciones, advirtiéndole eso sí, que de no atender esta invitación, se exigirá el pago total de las mismas, perdiendo los beneficios que se le otorgaban en esos momentos, tales como condonación de intereses y concesión de plazos, así se extrae del contenido del mismo; que en todo caso, en dicha comunicación no se exponen ni se dejan en evidencia datos sensibles del demandante para que pueda afirmarse que con la misma se afectó su intimidad o buen nombre.
Remata aseverando que, si bien la jurisprudencia doméstica ha venido morigerando el rigor en la demostración del elemento del nexo causal necesario para estructurar un juicio de responsabilidad como el de esta naturaleza, ello no significa en manera alguna que el mismo no deba demostrarse en estos asuntos y menos que el demandante esté relevado de su acreditación inex cusable; con estribo en lo precedente solicita la confirmación de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
1.- Se encuentran reunidos los denominados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de vicio alguno que invalide la actuación cumplida, lo que hablita a la Sala emitir decisión meritoria.
2.- Análogo predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiv a, habida cuenta que la relación jurídica se ha trabado entre las partes que conforman el negocio jurídico del que se pretende derivar la responsabilidad demandada y su consecuente indemnización, arista que por demás fue decidida de fondo en primera instancia y que se tornó pacífica en esta sede.
3.- De otra parte, conveniente es memorar que por expresa política legislativa
y su consecuente indemnización, arista que por demás fue decidida de fondo en primera instancia y que se tornó pacífica en esta sede.
3.- De otra parte, conveniente es memorar que por expresa política legislativa el apelante demarca el derrotero y los límites competenciales del juzgador deResponsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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5 segunda instancia, aspecto que se patentiza con la exposición de sus embates frente al fallo y con la sustentación de estos . Tal es el genuino y correcto entendimiento que emerge del principio tantum devolutum quantum apelatum.
Ordena el Código General del Proceso perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los puntales de di senso blandidos por el opugnante para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia los pilares y conclusiones de la sentencia que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.
Bajo este contexto, en atención al expreso designio de las censuras izadas por el extremo recurrente, corresponde a esta Sala determinar si en verdad concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de la acción civil de este linaje, con
el extremo recurrente, corresponde a esta Sala determinar si en verdad concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de la acción civil de este linaje, con especial énfasis en la irrogación del daño que habilite así la verificación y estudio de los demás requisitos recabados, esto es, incumplimiento contractual y su nexo causal.
4.- Delanteramente se impone relievar que la responsabilidad por violación del habeas data financiero2 es contractual, por cuanto las actividades de recolección, procesamiento, circulación, en fin, administración y custodia de los datos del deudor, encuentran hontanar, por un lado, en el contr ato de mutuo (art. 1163 C. de Co.), o de apertura de crédito (art. 1400 C. de Co.), según el caso, y por el otro, en la autorización expresa que el deudor confiere al acreedor para utilizar esos dato s con fines estadísticos, de medición del riesgo financiero, económicos, de contacto o localización, entre muchos otros3 (nums. 1.3. y 1.4., parágrafo, art. 6, Ley Estatutaria 1266 de 2008) , como así lo ha precisado la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad4.
Además, no debe pasarse por alto que de conformidad con las claras y perentorias previsiones legislativas contenidas en el artículo 38 de la ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, disposición legal que se encu entra en estrecha
2 Sobre la denominación habeas data financiero, es importante destacar, según la jusrisprudencia de la Corte
de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, disposición legal que se encu entra en estrecha
2 Sobre la denominación habeas data financiero, es importante destacar, según la jusrisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, lo expuesto en la sentencia C -1011 de 2008, corresponde a una categoría especial del habeas data general consagrado en el artículo 15 de la C arta Política, cuya implicación en el ámbito económico y en la reputación del titular de los datos, puede perjudicar su derecho a la honra, el buen nombre, y el acceso al sistema financiero. 3 El literal c) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, señala que las centrales de infomación se hallan administradas por un operador que recibe de l a fuente datos personales sobre el titular de la información, y luego los pone en conocimiento de los usuarios bajo ciertos parámetros previstos en la ley ejúsdem. 4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de septiembre de 2019. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, rad: 11001-31-03-015-2010-00268-01.Responsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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6 concordancia con el precepto 1501 sustancial civil, en cuanto se entiende que son de la naturaleza de un contrato las cosas o elementos que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula
6 concordancia con el precepto 1501 sustancial civil, en cuanto se entiende que son de la naturaleza de un contrato las cosas o elementos que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, en ese orden, las normas que gobiernan el habeas data (art. 2 de la ley 1266 de 2008), se entienden incorporadas en el contrato de mutuo por el tráfico y cruce de información tanto personal como confidencial que entre las partes se da en el curso de la relación negocial de crédito.
5.- Tratándose de responsabilidad contractual, es bien sabido que ésta se configura mediante la necesaria concurrencia del incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligacio nes contraídas en el contrato, o su cumplimiento tardío o defectuoso; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, y tercero y último, presupone que exista una relación de causalidad univoca e inescindible entre estos dos últimos, esto es, que medie un ligamen material y concreto entre el desapego al programa obligacional imputado a la parte demandada y el daño cuya reparación se pretende.
En línea de principio y en atención a la regla de distribución de la carga probatoria que campea en esta materia, corres ponde a la parte demandante demostrar sin resquicio de duda alguna los antedichos presupuestos axiológicos
cuya reparación se pretende.
En línea de principio y en atención a la regla de distribución de la carga probatoria que campea en esta materia, corres ponde a la parte demandante demostrar sin resquicio de duda alguna los antedichos presupuestos axiológicos para el buen suceso de la acción deprecada – art. 1757 del C.C, en armonía con el canon 167 de CGP -, en cuanto incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia.
Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos e independientes, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás; se hace indispensable, entonces, para el éxito de la pretensión derivada de la declaración de responsabilidad contractual, la demostración de todos ellos.
Luego, consecuencia de lo expuesto es que, en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es de mostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, valga reiterar, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio o esfera íntima o subjetiva, según sea el caso; la preexistencia del negocio jurídico fuente de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
6.- En el caso que acapara la atención de la Sala, está por fuera de toda discusión la existencia y validez del negocio jurídico que sirve de báculo a las pretensiones, pues es un hecho admitido por ambas partes que en el año 2012 el demandante celebró con la entidad bancaria convocada los conveniosResponsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia
la existencia y validez del negocio jurídico que sirve de báculo a las pretensiones, pues es un hecho admitido por ambas partes que en el año 2012 el demandante celebró con la entidad bancaria convocada los conveniosResponsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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7 referidos a una tarjeta de crédito visa identificada con los últimos cuatro dígitos 3085 y otro concernido a un “crédicheque”.
En tal virtud, comprobada la eficacia de la alianza celebrada entre los extremos en disputa y del cual abreva n los pedimentos, la simple lógica y el sentido común aconsejan que el laborío subsiguiente se circunscriba a la averiguación y comprobación del daño que sirve de punta de lanza al juicio de responsabilidad que el actor le enrostra a la demandada, pues vano resultaría emprender el examen de los restantes antedichos elementospresupuestos de la acción deprecada, ante la ausencia del daño sufrido por el demandante, pues sin daño no hay responsabilidad.
6.1.- El daño es entendido, según la jurisprudencia patria, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal …”5, y a su turno, el perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó
el patrimonio o la integridad personal …”5, y a su turno, el perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”6. En otras palabras, el daño es la causa generatriz, motora, por demás, única, directa y exclusiva del cual se deriva el perjuicio indemnizable. Debe quedar nítidamente establecido y no prestarse a equivocación alguna, que una cosa es el daño, rectamente entendido, y otra muy distinta el perjuicio, que es el resultado del primero, que puede ser material ora intangible o extrapatrimonial, según el caso.
Ahora bien, en el marco de la responsabilidad civil el daño ha sido considerado como el ingrediente principal y sine qua non sin el cual se impone una determinación desfavorable frente a quien ruega por su resarcimiento. Así lo ha sentenciado la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, indicando que:
“…el daño, por antonomasia, es el elemento, o mejor aún, el factor de atribución de responsabilidad civil de mayor entidad y, de suyo, vigente en esta específica disciplina, como quiera que se erige en su más diá fano e indiscutido presupuesto genético, no importa la corriente, el sistema o la tesitura dogmática imperantes (…)
“En este orden de ideas, ha precisado recientemente la Corte que el daño, mutatis mutandis, es “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta
mutatis mutandis, es “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora e n la esfera contractual, ora en la extracontractual ,
5 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de abril de 2001, rad. 5502. 6 Ídem.Responsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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8 habida cuenta de que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ’..no hay responsabilidad civil’ 7[2] (…).
Desde el punto de vista procesal, el daño deberá probarse en toda su extensión e intensidad dentro de la actuación en forma certera, inequívoca, o irrefragable, teniendo en cuenta que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, el mismo no se presume, salvo excepcionalísimos eventos, como acontece con la cláusula pena l y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, entre otros pero que no vienen al caso; ahora bien, dicha demostración del daño , itérese, la asume el demandante, pues sobre el punto no existe, repetimos, ninguna presunción, ni menos puede suponerse tal causación, ni es suficiente que se limite a su afirmación o simple enunciación; así prosigue la jurisprudencia en comento, señalando
sobre el punto no existe, repetimos, ninguna presunción, ni menos puede suponerse tal causación, ni es suficiente que se limite a su afirmación o simple enunciación; así prosigue la jurisprudencia en comento, señalando sobre este aspecto:
“En consecuencia, si con motivo de una controversia judicial, no se acredita cabal y fehacientemente la floración del aludido elemento prototípico, “presupuesto ontológico de la responsabilidad con alcances decisivos en su funcionamiento” (Sent. Cas. de abril 30 de 1968), conocido -en el argot corriente y en el jurídicocomo daño, no se podrá conminar a su reparación, justamente por sustracción de materia, en sentido lato 8[3] (…)
“No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existenciacomo hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). Por ello es por lo que las afirmaciones del actor, ayunas de real y eficiente sopor te, son sólo una prédica que, por respetable que sea, se
excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). Por ello es por lo que las afirmaciones del actor, ayunas de real y eficiente sopor te, son sólo una prédica que, por respetable que sea, se inscribe en el vacío probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensión indemnizatoria. (…)
“Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, “repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la
7[2] Philippe le Tourneau, La Responsabilité Civile, Dalloz, 1.982, Par ís, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante español Jaime Santos Briz, recuerda que, "...no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un daño a alguien". La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123. 8[3] Desde esta análoga perspectiva -ya esbozada en líneas que anteceden-, tienen razón los hermanos Henri y León Mazzeaud, al acotar que, si "...se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar". Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, E.J.E.A, Buenos Aires, 1.977,
T. I, Vol. I, p. 293. Cfme: José de Aguiar Dias, Tratado de la Responsabilidad Civil, Edit: José M. Cajica, México, 1.996, Vol. II, p. 352.Responsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
México, 1.996, Vol. II, p. 352.Responsabilidad civil contractual – Apelación de sentencia Mauricio Rafael Gómez Angarita Vs. Banco Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
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9 responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado . Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración ” (LVIII, pág. 113) …”.
Autorizada doctrina nacional al abordar el estudio de esta vital arista del daño en materia de responsabilidad, con sobria propiedad y precisión enfatiza:
“…Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestroza, que “ el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y j uez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de