🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103002201900248-01 (4771)-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201900248-01 (4771)-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2019-00248-01

Radicación interna: 4771

Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil

Demandante: William Fernando Herrera Ramírez Y Otros

Demandados: Transportes Especiales Y Turísticos De

Colombia Ltda. Y Otros

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado en Acta No. 15-2023 de Sala de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia del 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali , en la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y se negaron las pretensiones demandadas.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO2

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En los Antecedentes

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En los Antecedentes

2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, el día 19 de octubre de 2019,

los señores WILLIAM FERNANDO HERRERA RAMÍREZ, JACKELINE

TORRES TOVAR, ALBA LILIA CHAVERRA MONDRAGON, HEINER

FABIÁN SOLORZANO, WILMER PEÑA NARVAEZ, OFIR

VALDERRAMA REYES, DIANA SHIRLEY HINCAPIE COBO , LUZ

AIDA MENDEZ PLAZA, MAURICIO AVENDAÑO PEÑALOSA, LUZ

DEIDA URRITIA DORADO, RUBIELA IZQUIERDA OSSA, LUIS HERNÁN CONDE GALLEGO y TITO GUARÍN GIRON interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de

TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.,

CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., MAPFRE

SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y JOSE LIBARDO FORERO LOAIZA.

2.1.1.2. Se formularon las siguientes pretensiones: i) se declare a los demandados extracontractual y solidariamen te responsables frente a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2009, mientras se movilizaban como pasajeros del vehículo distinguido con placas VOV-734; ii) Se ordene a las demandadas indemnizar a cada uno de los demandantes por daño emergente y lucro

ocurrido el 21 de octubre de 2009, mientras se movilizaban como pasajeros del vehículo distinguido con placas VOV-734; ii) Se ordene a las demandadas indemnizar a cada uno de los demandantes por daño emergente y lucro cesante conforme lo que se pruebe en el proceso; iii) Se ordene el pago por daños morales por valor de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de proferirse la decisión, pa ra cada uno de los demandantes; iv) Se ordene el pago por daño a la vida en relación por valor de 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de proferirse la decisión, para cada uno de los demandantes.

2.1.2. En la demanda3

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

2.1.2.1. La parte demandante describe que el día 21 de octubre de 2009, mientras ellos se movilizaban en el vehículo distinguido con placas VOV-734 con dirección a su sitio de trabajo, siendo las 5:40 a.m. y estando en el kilómetro 17 + 300 metros de la vía que de Cali conduce a Mediacanoa, fueron víctimas de un accidente de tránsito que se produjo por la conducción imprudente del demandado y propietario de vehículo, señor JOSÉ LIBARDO FORERO LOAIZA, quien, al ir en exceso de velocidad, perdió el control del vehículo y, si n que intervinieran otros actores viales, se provocó su volcamiento. Acusan que tal suceso les ocasionó múltiples lesiones y perjuicios que requieren ser resarcidos.

vehículo y, si n que intervinieran otros actores viales, se provocó su volcamiento. Acusan que tal suceso les ocasionó múltiples lesiones y perjuicios que requieren ser resarcidos.

Explican que para la fecha del accidente eran trabajadores de la empresa CARVAJAL PROPIED ADES E INVERSIONES S.A. y en tal condición su empleador les proveía el servicio de transporte para movilizarse diariamente hasta su lugar de trabajo. Ese servicio era dispensado por la empresa TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., a la cual estaba afiliado el vehículo de placas VOV-734.

Resaltan que al ser la conducción del vehículo una actividad catalogada como peligrosa, se presume responsable a quien ejerce dicha actividad y sus correlativos guardianes, a saber, la empresa de transport e (TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.), la empresa contratante del servicio (CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A) y la aseguradora (MAPFRE SEGUROS DE

COLOMBIA S.A.).

Añaden que a través de testimonios y el informe de tránsito, es factible probar que el conductor realizaba su labor con imprudencia al exceder los límites de velocidad e ir posiblemente en estado de agotamiento, dada la hora en que ocurrió el accidente.4

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

Finalmente, apunta que su empleador pactó libremente con la empresa de transporte la prestación del servicio en favor de sus trabajadores y por ende es solidario responsable de las afectaciones causadas en el accidente.

Finalmente, apunta que su empleador pactó libremente con la empresa de transporte la prestación del servicio en favor de sus trabajadores y por ende es solidario responsable de las afectaciones causadas en el accidente.

2.1.2.2. Como medios de prueba aportó documentales: i) Informe de Agente de Tránsito, ii) Historias Clínicas de los demandantes e incapacidades otorgadas, y iii) Copia de diversos recibos de pago por bienes y servicios que arguye fueron obligados a sufragar para su salud; también solicitó interrogatorio de parte; y por último pidió la práctica de peritajes para determinar los daños causados y lesiones causadas y para comprobar el exceso de velocidad del vehículo.

2.2 . En el desarrollo procesal

2.2.1. Del líbelo se notificó a las demandadas TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., quienes, a su turno, contestaron la misma y propusieron sendas excepciones, así:

2.2.1.1. MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no se aportó prueba que detone la obligación de indemnizar y presentó como excepciones de mérito:

 «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

POR NO SER TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE

COLOMBIA LTDA. ASEGURADO NI BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA».5

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia

POR NO SER TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE

COLOMBIA LTDA. ASEGURADO NI BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA».5

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01  «INEXISTENCIA DE C OBERTURA» en razón a que dentro de los elementos de prueba se aportaron incapacidades, pero la póliza, respecto del pago de esos emolumentos, precisa que opera en exceso de lo reconocido por el SOAT y aquí no se comprobó el pago inicial que al respecto hub o pagado tal Seguro Obligatorio.

 «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO».

 «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR SER CONTRATO DE TRANSPORTE», ya que, conforme el artículo 993 del Código de Comercio, en tratándose del contrato de transport e, el término de prescripción para reclamar es de 2 años, cuales, teniendo la fecha del accidente (21 de octubre de 2009), fenecieron desde el año 2011 y la presente demanda se formuló el 19 de octubre de 2019.

 «AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Y

EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS».

Por último, presentó excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, alegando que la autoridad judicial competente es el Juez Laboral, en razón a que aquí lo reclamado implica la relación patronal entre los demandantes y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A.

Como elementos de prueba presentó exclusivamente el poder para actuar, certificado de existencia y representación y el contrato de seguro.

los demandantes y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A.

Como elementos de prueba presentó exclusivamente el poder para actuar, certificado de existencia y representación y el contrato de seguro.

2.2.1.2. TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la tesis del informe de tránsito, según la cual el responsable del accidente fue el conductor del vehículo, debe ser confrontada con los elementos probatorios6

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 que se recauden en el proceso, además de que no están tasados los daños ni se arrimaron pruebas al respecto.

Presentó excepciones de fondo así:

 «CONFIGURACIÓN ERRÓNEA DE LA NATURALEZA DEL PROCESO», pues aquí se discute una responsabilidad netamente contractual y no extracontractual como se pretende.

 «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO».

 «COBRO DE LO NO DEBIDO».

 «INNOMINADA», según la cual, el Juez debe declarar probada la excepción que en su laborío judicial encuentre probada y no haya sido alegada por el demandado.

Como elementos de prueba presentó poder para actuar, certificado de existencia y representación y pidió el decreto de interrogatorio de parte.

2.2.1.3. CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES LTDA. se opuso a las pretensiones argumentando que no está obligada a responder, pues la prestación del servicio de transporte la brindaba la empresa contratada

2.2.1.3. CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES LTDA. se opuso a las pretensiones argumentando que no está obligada a responder, pues la prestación del servicio de transporte la brindaba la empresa contratada (TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.) y, además, no se aportó prueba de los perjuicios alegados.

Presentó como excepciones de mérito las siguientes:

 «INCORRECTA FIJACIÓN DEL ÁMBITO COGNOSCITIVO

DE LA DECISIÓN JUDICIAL PRETENDIDA: ERA CONTRACTUAL Y NO

EXTRACONTRACTUAL».7

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

 «PRESCRIPCIÓN».

 «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».

 «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»

 «GENÉRICA».

Como elementos de prueba presentó el poder para actuar, certificado de existencia y representación y pidió interrogatorio de parte.

2.2.2. La parte demandante desistió de la demanda respecto del señor JOSE LIBARDO FORERO LOAIZA, conductor y propietario del vehículo distinguido con placas VOV-734, el cual fue objeto del accidente de tránsito.

2.2.3. Habiéndose corrido traslado de la excepción previa formulada por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., la parte demandante se pronunció argumentando que la pretensión se enfoca directamente a la responsabilidad aquiliana y no a la responsabilidad de orden

formulada por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., la parte demandante se pronunció argumentando que la pretensión se enfoca directamente a la responsabilidad aquiliana y no a la responsabilidad de orden patronal. Así CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. fuese beneficiaria del servicio de transporte, lo demandado solo atañe al ejercicio de la conducta peligrosa de la conducción.

Dicha excepción se resolvió mediante providencia del 1 de octubre de 2021, episodio en el que el a-quo indicó que hasta ese momento no obraba en el expediente prueba de la existencia del contrato de transporte, luego entonces, no había cómo definir si por la modalidad contractual el asunto tenía el alcance de ser de orden laboral y no civil, por lo cual negó lo propuesto.8

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 2.2.4. El a-quo requirió a CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. para que aportara el contrato de transporte suscrito entre ellos y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. Al respecto, CARVAJAL contestó que no lo tenía porque físicamente lo extravío, sin embargo, mediante escrito declaró que tal contrato sí existió y se encontraba vigente al momento de la oc urrencia del accidente que acá nos convoca, y los demandantes eran trabajadores de CARVAJAL para esa época, a quienes se les cubría la ruta desde sus domicilios hasta su lugar de trabajo.

2.2.4. El Juez en audiencia del 9 de mayo de 2022, agotando las

época, a quienes se les cubría la ruta desde sus domicilios hasta su lugar de trabajo.

2.2.4. El Juez en audiencia del 9 de mayo de 2022, agotando las etapas descritas en el artículo 372 del C.G.P., dictó sentencia en la declaró probada la excepción de prescripción, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda, además de condenar en costas a la parte demandante.

El a-quo expuso que la parte demandante desatinó en la escogencia del régimen de responsabilidad aplicable, pues reclamó la responsabilidad en su modalidad extracontractual, cuando aquí lo correcto, conforme los hechos discurridos, es la responsabilid ad contractual, en virtud a que aquí media el contrato de transporte suscrito entre TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., con el fin transportar a los empleados de la segunda, de manera que los aquí demandantes no eran ajenos a dicho negocio jurídico, pues precisamente su traslado era el objeto del contrato.

En tal sentido, verificado que se está en el régimen contractual, se revisó lo concerniente a la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, encontrando que sí se hallan prescritas las acciones derivadas del aludido contrato en el presente caso, por cuanto el lapso feneció el 21 de octubre de 2011, es decir, dos años después de ocurrido9

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

lapso feneció el 21 de octubre de 2011, es decir, dos años después de ocurrido9

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 el accidente, tal como lo dispone el artículo 993 del Código de Comercio y ese tiempo no fue interrumpido ni siquiera por la conciliación de que trata la ley 640 de 2001, ya que dicha convocatoria se surtió el 20 de septiembre de 2013.

Por lo anterior, declaró probadas las exce pciones de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR SER CONTRATO DE TRANSPORTE», «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO» y «PRESCRIPCIÓN», y negó las pretensiones.

2.3. En los reparos concretos.

2.3.1. Estando en el momento procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el juez aquo. Como reparos concretos indicó:

2.3.1.1. Que el Juez de primera instancia asumió que la relación laboral existente entre lo s demandantes y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., los vinculaba al contrato de transporte suscrito entre su empleador y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA., lo cual es incorrecto porque en la estructuración del contrato de transporte que aquí nos ocupa, no medió el consentimiento de los demandantes, luego entonces, ellos sin ajenos a tal negocio y por ende no procede el análisis de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, cuando esa circunstancia no es vinculante en este caso.

demandantes, luego entonces, ellos sin ajenos a tal negocio y por ende no procede el análisis de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, cuando esa circunstancia no es vinculante en este caso.

2.3.1.2. En este caso debe verificarse la prescripción en los términos de la acción ordinaria, la cual es de 10 años y no se habría cumplido a la fecha de presentación de la demanda (19 de octubre de 2019).10

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 2.3.1.3. Arguye que no se trataron los medios de prueba recaudados, de los cuales es evidente la culpa del conductor por la imprudencia en el desarrollo de la actividad peligrosa.

2.3.2. El A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo en virtud a lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, correspondiéndole su conocimiento en segunda instancia a esta Magistratura.

3. SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Se admitió la apelación y se ordenó a la parte apelante que presentara el sustento por escrito.

3.2. El apelante sustentó el recurso dentro del término exponiendo que de ninguna manera podría considerarse que los efectos del contrato alcanzan a los demandantes, ya que ellos no forman parte de aquel convenio y el hecho de que ellos opten por acoger u n beneficio brindado por su empleador para el desplazamiento, no altera esa situación. Por consiguiente, estima que la posición de los demandantes respecto de lo ocurrido es absolutamente extracontractual.

y el hecho de que ellos opten por acoger u n beneficio brindado por su empleador para el desplazamiento, no altera esa situación. Por consiguiente, estima que la posición de los demandantes respecto de lo ocurrido es absolutamente extracontractual.

Insistió, pues, que aquí debe verificarse es la prescripción ordinaria, la cual no ha operado y torna viable el estudio de fondo de la responsabilidad reclamada, por lo que es menester valorar los medios suasorios recaudados.

3.4. PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con los reparos realizados por el apelan te y conforme el límite establecido al juzgador de segunda instancia, el estudio de la alzada se encaminará a determinar, si como lo afirma el recurrente:11

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

  1. ¿La especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es competente para tratar el presente asunto, teniendo en cuenta el contexto narrado en el libelo, según el cual el accidente de tránsito ocurrió en curso del desplazamiento de los demandantes desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, mediante un servicio de transporte contratado por su empleador para ese fin?
  1. Por efecto de la prórroga de la competencia ¿puede el juez civil resolver aspectos que serían materia de pronunciamiento, en este caso, del juez laboral?
  1. Teniendo en cuenta que el contrato de transporte suscrito entre CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. no comprende la

juez laboral?

  1. Teniendo en cuenta que el contrato de transporte suscrito entre CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA. no comprende la suscripción del convenio por parte de los aquí demandantes, ¿Qué tipo de responsabilidad es aplicable al caso -contractual o extracontractual-?;
  1. ¿Puede el Juez interpretar la demanda para enderezar el litigio al punto de prescindir del tipo de responsabilidad que pretende el demandante se asigne y, en su lugar, adecuarlo al que realmente revele el tipo de responsabilidad que se logra endilgar a partir de los hechos?;
  1. ¿En el presente asunto ocurrió el fenómeno de la prescripción?
  1. Independientemente de la conclusión a la que se llegue respecto del punto anterior ¿es necesario ahondar sobre los medios de prueba solicitados, tal como lo reclama el apelante?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.12

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. Presupuestos Procesales

4.1.1.1 En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cabalmente cumplidos.

4.1.2. Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (Legitimación en la causa)

es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cabalmente cumplidos.

4.1.2. Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (Legitimación en la causa)

4.1.2.1. La legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia y que se traduce por activa en ser el titular que, conforme a la ley sustancial, está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, se gún la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

4.1.2.2. En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabe za de la parte demandante por ser a quienes presuntamente se les causó un menoscabo en su patrimonio, luego de ocasionados los daños descrito s en la demanda como producto del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de octubre de 2009.

4.1.2.3. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige contra de los guardianes de la actividad de conducción, en este caso, la empresa de transporte ( TRANSPORTES ESPECIALES Y13

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.) y quien contrató el servicio

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 TURISTICOS DE COLOMBIA LTDA.) y quien contrató el servicio (CARVAJAL PRO PIEDADES E INVERSIONES S.A.), además de la aseguradora cuya póliza se hallaba vigente para la época del accidente. Si bien inicialmente la demanda inicialmente se dirigió en contra del conductor y propietario del vehículo (Sr. JOSÉ LIBARDO FORERO LOAIZA), posteriormente se desistió la demanda en su contra.

4.1.3. Presupuestos normativos

4.1.3.1. El artículo 2341 del Código Civil establece que:

«El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

4.1.3.2. Artículo 2356 del código Civil. Responsabilidad por malicia o negligencia.

«Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre

en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.»

caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.»

4.1.3.3. Artículo 993 del Código de Comercio.

«Las acciones directas o indirectas provenientes del contra to de transporte prescriben en dos años.14

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.

Este término no puede ser modificado por las partes.».

4.1.3.4. Artículos 216 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo. «Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.».

«Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.».

4.1.4. Presupuestos Jurisprudenciales

que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.».

4.1.4. Presupuestos Jurisprudenciales

4.1.4.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, definió su criterio sobre la interpretación de la demanda y la posible adecuación de la acción escogida por el demandante, en relación con el tipo de responsabilidad que se pretenda endilgar; en tal providencia se dijo:

«La interpretación de la demanda en los juicios de responsabilidad civil (negocial o extranegocial).

2.1. En ocasiones, la posibilidad de que la víctima de un hecho dañoso obtenga una reparación se ha visto frustrada por el hecho de haber fincado su acción judicial en la vertiente equivocada de la responsabilidad civil. No es infrecuente que pretensiones resar citorias no salgan avante porque el actor fundamentó su reclamo en el incumplimiento de una convención, cuando para el juez de la causa debía haberse acudido a las reglas propias de la responsabilidad aquiliana, o viceversa.

Este resultado, que suele per cibirse como injusto, o potencialmente contrario a los derechos de acceso a la justicia y reparación de la víctima, ha llevado a proponer soluciones muy variadas, entre ellas la que sugiere la parte recurrente, conforme la cual el texto de la demanda debe ser siempre interpretado en el sentido que franquee el paso al reclamo indemnizatorio.15

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia

recurrente, conforme la cual el texto de la demanda debe ser siempre interpretado en el sentido que franquee el paso al reclamo indemnizatorio.15

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01

Sin embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables particulares de cada conflicto, y contraría la naturaleza dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del demandado y la regla de congruencia que disciplina la actividad judicial en materia civil y comercial.

2.2. En efecto, la libertad de disposición y la autonomía de la voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la id ea de asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo judicial por una vía que dote de eficacia la tutela reclamada por la víctima.

Con similar orientación, se destaca que la posibilidad de suplantar por completo la estrategia de litigio del extremo actor, amenaza gravemente al derecho al debido proceso y la contradicción del convocado, a quien no le bastaría preparar su defensa frente a los hechos y pedimentos que razonablemente pudieran inferirse del texto del escrito introductor, sino que también tendría que preocuparse por intentar pronosticar las aristas del litigio que pudieran surgir posteriormente, cuando el juez de la causa reconfigurara –a su arbitrio – el petitum y la causa petendi de la demanda.

Finalmente, la consagración de una prerrogativa absoluta como la

cuando el juez de la causa reconfigurara –a su arbitrio – el petitum y la causa petendi de la demanda.

Finalmente, la consagración de una prerrogativa absoluta como la ya reseñada, pondría en entredicho el principio de congruencia , en virtud del cual, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alega das si así lo exige la ley», de modo que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» (artículo 281, Código General del Proceso).

2.3. Ahora bien, la inconveniencia de permitir fallos extra o ultra petita en casos de responsabilidad civil no debe ser entendida como argumento a favor de una visión excesivamente formalista, en virtud de la cual el juzgador quede atado, de forma inexorable, a lo que te xtualmente se consigne en el escrito demandatorio, aun cuando lo que allí se exprese sea oscuro, ambiguo o incoherente.

Es innegable que el debate acerca de la procedencia del derecho de reparación de la víctima no puede quedar reducido a verificar si esta incluyó en su demanda la palabra “contractual”, o usó la expresión “extracontractual”, porque esos detalles –anecdóticos– no relevan al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.

En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio entre las soluciones opuestas explicadas, que permita remover cualquier

orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.

En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio entre las soluciones opuestas explicadas, que permita remover cualquier obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, a condición de que con ello no se lesion e el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia.16

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4771) 76001-31-03-002-2019-00248-01 …, puede [, entonces,] construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por la víctima en su demanda, dotándo

Consultar sobre este documento ...