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TSDJ CLO SC - 760013103002201900286-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201900286-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO

RODRÍGUEZ MESA

Referencia: Apelación Auto Proceso: Verbal Declarativo sobre acción dominical.

Demandante: Martha Nelly Castaño Bustamante

Demandada: Alexandra Polo Tenorio.

Radicación: 760013103002-2019-00286-01

Santiago de Cali, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Proveer sobre la apelación que en forma subsidiaria a la reposición radicó la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto que le negó la nulidad formulada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Tras considerar que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda a su poderdante inobservó los parámetros contenidos en el artículo 292 del C.G.P., planteó nulidad de la actuación surtida con apego en la causal 8º del artículo 133; por qué para este extremo de la litis se incurrió en la ano malía advertida?, porque en el aviso de notificación se inscribió la admonición de presentarse a la secretaría del juzgado a notificarse personalmente y que al hacerlo, se le negó tal acto bajo la excusa de estar vencido el término para dicho propósito; en su sentir, se indujo en error a la pasiva al dársele a entender que con la misiva del 292 podía enterarse personalmente del asunto, más

acto bajo la excusa de estar vencido el término para dicho propósito; en su sentir, se indujo en error a la pasiva al dársele a entender que con la misiva del 292 podía enterarse personalmente del asunto, más no por aviso.Apelación auto Rad. 002-2019-00286-01

2 El Juzgado que actualmente conoce el proceso – Segundo Civil del Circuito de la ciudad – previo el tra slado de rigor , decidió negar esa solicitud porque en su sentir, los parámetros para el enteramiento del caso a la demandada están a tono con la norma procesal – arts. 291 y 292 del C.G.P. – y en ese sentido, ningún vicio se verificó por lo que el asunto está rodeado de legalidad.

Inconforme con esa determinación, la abogada que prohíja el interés de la tildada poseedora del bien objeto de reivindicación, la apela e insiste en esencia, en las mismas razones que el sirvieron de puntal a la nulidad ya negada en primera instancia.

CONSIDERACIONES

Se tiene por sabido que las nulidades responden a varios principios, entre ellos, el de la taxatividad o exclusividad, esto es, que únicamente es posible alegar la causal consagrada en la Ley porque de otro modo, la determinación no puede ser distinta que el rechazo in limine – inciso 4º del artículo 135 del C.G.P –; se suma el de la convalidación, que básicamente gira en torno a que el legitimado o llamado a invocarla actúa sin hacer recriminación alguna y con su si lencio acepta tácitamente el desenvolvimiento procesal del pleito o expresamente

básicamente gira en torno a que el legitimado o llamado a invocarla actúa sin hacer recriminación alguna y con su si lencio acepta tácitamente el desenvolvimiento procesal del pleito o expresamente se adhiere al mismo – numerales 1º y 2º del artículo 136 –; se tiene por sabido además, que aparte de compaginarse la situación fáctica con la causal blandida, necesariamente ha de tener comprobación en el expediente la situación problemática ventilada, porque si tal como sucede en este caso particular no hay evidencia de la irregularidad procesal advertida, sencillamente la consecuencia no puede ser distinta a decidir adversa mente tal cual lo entendió y concluyó el a quo.Apelación auto Rad. 002-2019-00286-01

3 Sobre el particular, recientemente la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó1:

“…Como acontece en las instancias, las nulidades alegables en casación, están sometidas a los princ ipios generales que las gobiernan, “ de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando l as reporte el directo afectado” (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. ° 2015-00152-01), de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y

reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso.

En relación con el primero de esos principios, también llamado de especificidad, debe recordarse que, para la invalidación de un asunto litigioso, “es indispensable ‘un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por e sto, el artículo 143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [actualmente el mismo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, aclara la Sala], establece que el juez ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo’ (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01)” (CSJ, SC 3943 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.° 2006-00150-01).

1 Sentencia de Casación Civil, SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Apelación auto Rad. 002-2019-00286-01

4 De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser

4 De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no ca be la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos…”.

En lo que hace a la presunta indebida notificación de la demandada, el proceso sobre ese particular, ofrece el siguiente panorama: i) auto admisorio expedido el 16 de diciembre de 2019, notificado por estados el 13 de enero de 2020, en cuyo numeral 3º se dispuso la notificación de la demandada en forma personal asiéndose de los artículos 291 y 292 del C.G.P. – fl. 36 –; ii) folios 45 y 46 obra la comunicación de que trata el artículo 291 d el C.G.P., remitida a la dirección registrada en la demanda como lugar de notificación – a la sazón la de la vivienda pedida en reivindicación – con resultados positivos según atestación que allí se hizo y iii) folios 49 a 52, aviso de notificación – art. 292 del C.G.P. –, en el que de manera impropia se hicieron algunas advertencias al destinatario, tales como, “…que debe notificarse…”, y “…con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en el indicado proceso,…” esa misiva fue recibida pe rsonalmente por la demanda según inscripción en la constancia de la compañía del servicio postal – fl. 50 –.

Esencialmente, el reproche a la legalidad de l proceso de notificación

indicado proceso,…” esa misiva fue recibida pe rsonalmente por la demanda según inscripción en la constancia de la compañía del servicio postal – fl. 50 –.

Esencialmente, el reproche a la legalidad de l proceso de notificación estriba en el hecho de que en el aviso del artículo 292 del C.G.P., se conminó a la demandada a notificarse personalmente lo que pudiere haber generado la sensación de concurrir al despacho a realizar ese acto; sin embargo, más allá de la desafortunada redacción de ese aviso por parte de la Secretaría del a quo, al hacerse mención en el mismo que el enteramiento se entiende perfeccionado al finalizar elApelación auto Rad. 002-2019-00286-01

5 día siguiente al de su entrega efectiva, guarda armonía con lo previsto en el artículo en mención – 292 del C.G.P. – y con ello se zanja cualquier aspecto problemático, porque en rigor esa es la intención de esa forma de notificación subsidiaria a la personal que, dígase, es consecuencia de no presentarse cuando la comunicación del artículo 291 le fue entregada satisfactoriamente; realmente es irrelevante que tal o cual persona haya recibido los escritos, máxime si es la misma demandada, en el caso del aviso, quien dio registro de la recepción, dado que, una eventual irregularidad podría derivarse de no ser conocido el destinatario o no residir allí – numeral 4º del artículo 291 –, situación fáctica que, según el plexo documental compartido y que hace parte del expediente, no se observa.

Entonces, no hay vicio alguno en el devenir de la notificación de la demandada y por ello, no puede abrirse a buen recaudo la nulidad que

hace parte del expediente, no se observa.

Entonces, no hay vicio alguno en el devenir de la notificación de la demandada y por ello, no puede abrirse a buen recaudo la nulidad que se pidió y que en forma acertada decidió el Juez de primera instancia; es importante para rematar, hacer hincapié que la notificación personal de la admisión de la demanda – numeral 1º del art. 290 – al demandado es una forma de exteriorizar derechos de raigambre constitucional – debido proceso, art. 29 y acceso a la administración de justicia, art. 229 – porque a partir de ese acendrado proceso, se da al antagonista la posibilidad de replicar a su opositor, contradecirlo, contender o quizá, porque no, avalarlo, todo lo cual es factible en la medida de la comprobación de un riguroso proceso de vinculación al caso, que en términos generales se desarrolla en los artículos 290 y s.s. de nuestra norma procesal; cualquier anomalía o evento que ponga en tela de juicio la in tegración del contradictorio produce la nulidad, pero solo, insístase ante la comprobación de una situación conflictiva que aquí no se probó.

Sobre lo último, anotó la H. Corte Constitucional2 lo siguiente:

2 Sentencia T – 025/2018Apelación auto Rad. 002-2019-00286-01

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“…Esta Corporación ha reconocido la importanci a que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se

C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principi o de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).

En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C783 de 2004, en la que indicó que la notificac ión judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.

La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de c umplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa…”.Apelación auto Rad. 002-2019-00286-01

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les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa…”.Apelación auto Rad. 002-2019-00286-01

7 De tal suerte que, al no acreditarse la irregularidad señalada por la apelante, la decisión de negar la nuli dad será confirmada como a renglón seguido se hará.

Así las cosas, como se anotó anteriormente, se confirmará el auto apelado que negó la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha 24 de junio de 2021 por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, negó la nulidad propuesta en el asunto , según las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO. En los términos de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P., condénese en costas al recurrente; fijar como agencias en derecho la suma de $ 500.000.oo.

TERCERO. Devolver los presentes documentos a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE

HERNANDO RODRIGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador

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