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TSDJ CLO SC - 760013103002202000108-01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002202000108-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, tres de agosto de dos mil veintiuno.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 18 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, a través del cual rechazó el trámite de liquidación judicial.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El A QUO mediante providencia previamente referida resolvió rechazar el trámite de liquidación promovido por el señor Jorge Enrique Sarria Jiménez, como quiera que, no observó bienes con los cuales se pueda atender el pasivo que asciende a la suma de $1.586.466.191, puesto que, a excepción de una partida en el fondo privado de pensiones y cesantías Horizonte, por valor de $20.500.629, todos los demás bienes del insolvente se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio.

En contra de dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que sube a esta instancia para ser resuelto.

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Argumenta el apelante que, el A QUO incialmente declaró inadmisible la demanda, sin embargo, mediante proveído del 18 de septiembre de 2020, sin considerar subsanada la solicitud de liquidación, se impuso el rechazo de la misma por la ausencia de bienes patrimoniales, y como consecuencia, afirma que el rechazo resulta injustificado.

subsanada la solicitud de liquidación, se impuso el rechazo de la misma por la ausencia de bienes patrimoniales, y como consecuencia, afirma que el rechazo resulta injustificado.

Sostiene que, el fallado omite lo dispuesto en el art. 571 del C.G. del P., en cuanto a los efectos que produce la providencia de adjudicación, en cuanto a que los saldosApelación Auto rechaza demanda. Rad. 76001 31 03 002-2020-00108-01 Liquidación Patrimonial. Jorge Enrique Sarria Jiménez Vs Acreedores 2 insolutos de las oblugaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, así, considera que el argumento del juez de conocimiento constituye una denegación de justicia.

Finalmente, solicita se disponga la admisión de la demanda propuesta.

CONSIDERACIONES

Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que deberá absolver la Sala se fincará en determinar, si la insuficiencia de bienes para atender las obligaciones contenidas en la relación de créditos, es sustento suficiente para disponer el rechazo de la solicitud de liquidación patrimonial.

Debe anotarse que, la naturaleza de la liquidación patrimonial, resulta en la venta de los activos del insolvente, para que, con los valores percibidos se atienda el pasivo relacionado1, en otras palabras es el procedimiento judicial mediante el cual, el patrimonio de una persona natural no comerciante se extingue mediante la adjudicación efectuada por intermedio del liquidador, de los bienes que conforman el activo anterior al inicio del procedimiento , a fin de atender las acr eencias, en la proporción y con plena observancia de la prelación legal.

adjudicación efectuada por intermedio del liquidador, de los bienes que conforman el activo anterior al inicio del procedimiento , a fin de atender las acr eencias, en la proporción y con plena observancia de la prelación legal.

Como estipula el artículo 565 numeral 2º del Código General del Proceso, la liquidación presume un rompimiento patrimonial, pues los bienes del deudor se fragmentan, dejándose una parte correspondiente a todos y cada uno de sus acreedores existentes al momento de la apertura del procedimiento, y otra parte que no integrará el trámite liquidatorio, tales como las obligaciones y bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de la apertura del procedimiento.

De otra parte, la doctrina ha definido la Liquidación Patrimonial, como “(…) aquel proceso, para el presente caso judicial, mediante el cual se reciben los créditos y deudas de una persona natural no comerciante con el fin de proc eder a extinguir las obligaciones contraídas; es decir, busca poner fin a una serie de relaciones entabladas entre el deudor y sus acreedores.”2

1 Álvaro Barrero Buitrago. Manual de Procedimiento Concursales, Tercera Edición. 2 Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante. Autor: Juan José Rodríguez Espitia. Edt. Universidad Externado de Colombia. Edición: Agosto de 2015. Pág. 279.Apelación Auto rechaza demanda. Rad. 76001 31 03 002-2020-00108-01 Liquidación Patrimonial. Jorge Enrique Sarria Jiménez Vs Acreedores 3

CASO CONCRETO:

En el caso bajo consideración, es claro que el único bien que posee el solicitante es una partida en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte por valor de

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CASO CONCRETO:

En el caso bajo consideración, es claro que el único bien que posee el solicitante es una partida en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte por valor de $20.5000.629.oo pesos, es decir que, dicha cifra asciende aproximadamente al 1,29% de las acreencias que posee el insolvente, lo que indica que en caso de llegar a ser adjudicado, dicho porcentaje a los créditos del deudor mutarían a obligaciones naturales, de manera en que lo afirma el togado promotor, situación que es un efecto de la adjudicación establecido en el numeral 1° del artículo 571 del C. G. del P.

Teniendo en cuenta lo expuesto y, al realizar un análisis desapasionado del caso que nos ocupa, es imperioso resaltar que proceder con la apertura de la liquidación patrimonial sería desdibujar el proceso liqui datorio, en tanto, en este caso no habría una satisfacción mínima de los acreedores, por el contrario, éstos asumirían la consecuencia de ser mutadas sus obligaciones a naturales, sin tan siquiera obtener provecho alguno de los bienes del deudor, simplemente porque éste no posee bienes o como en el caso de estudio, por configurar estos una cuantía irrisoria, lo que también significa que no se cumple con el objeto de la ley en lo concerniente a la liquidación patrimonial, el cual radica en evidenciarse la falta de liquidez del deudor y su cese de pagos, y por ello proceder a cubrir dicha s obligaciones con la adjudicación de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de embargo, que serían los bienes adjudicables.

Al respecto, en un caso de similar connotación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, señaló:

bienes muebles o inmuebles susceptibles de embargo, que serían los bienes adjudicables.

Al respecto, en un caso de similar connotación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, señaló:

“…En todo caso no pasa desapercibido para esta Sala de Decisión que la suma referida anteriormente se torna irrisoria en relación al capital adeudado por el deudor ($93.505.581), inclusive sin intereses, por lo que de tramitarse la liquidación conllevaría necesariamente a la mutación de un 98% de las obligaciones a cargo del deudor a naturales, sin que sea admisible interpretar que el espíritu de la norma sea sanear las obligaciones del deudor sin una retribución mínima a los acreedores.

Corolario, esta Sala considera que rechazar la liquidación patrimonial, no fue el resultado de un criterio subjetivo o producto del antojo del juzgador, sino que obedecen a una interpretación legitima sentada bajo una posición consecuente con la finalidad del proceso patrimonial y a los hechos concretos del caso, de ahí que, no se hayan desconocido prerrogativas superiores.Apelación Auto rechaza demanda. Rad. 76001 31 03 002-2020-00108-01 Liquidación Patrimonial. Jorge Enrique Sarria Jiménez Vs Acreedores 4 Del mismo modo, debe precisársele al accionante que el objetivo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante es establecer alternativas para el pago de sus deudas y así restablecer su condición financiera, y concretamente la liquidación patrimonial (Art. 563 C.G.P.) conlleva la extinción parcial del patrimonio de una persona natural a través de los activos y no mutar sus obligaciones a naturales…”3.

liquidación patrimonial (Art. 563 C.G.P.) conlleva la extinción parcial del patrimonio de una persona natural a través de los activos y no mutar sus obligaciones a naturales…”3.

En el mismo sentido, esta corporación se pronunció en providencia de fecha 10 de octubre de 2019, que, a la letra sostiene:

“Ahora, frente a la razón de la no apertura de la liquidación patrimonial, encuentra la Sala que tal decisión no es caprichosa o abrupta por parte del Juzgado conocedor, que pudiera considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante, pu es las reflexiones que tuvo el señor Juez accionado para rechazar el trámite liquidatorio son coherentes con la realidad procesal, al considerar básicamente que los bienes relacionados por el deudor eran insuficientes para cubrir los valores adeudados, que el fracaso de la negociación de las deudas se debió a que la propuesta de pago no fue aprobada por los acreedores, agregando que dicha fórmula de arreglo, una vez revisada, consideró que no se ajustaba a las exigencias del numeral 2 o del art. 539 del C.G.P. pues la misma carecía de claridad y objetividad. Añadió que los bienes relacionados por el deudor fueron dos vehículos automotores uno que lo cuantificó en la suma de $4'000.000.oo y el otro que está sujeto a prenda resultando irrisorio dichos avalúos para cubrir una obligación que a la fecha de presentación del trámite de insolvencia ascendía a la suma de $164'410.149.oo, considerando además que no se cumplía con la objetividad y seriedad que impera dicho trámite, que con ello no demuestra

para cubrir una obligación que a la fecha de presentación del trámite de insolvencia ascendía a la suma de $164'410.149.oo, considerando además que no se cumplía con la objetividad y seriedad que impera dicho trámite, que con ello no demuestra la intención del solicitante de cumplir con sus obligaciones pecuniarias, labor hermenéutica y valorativa que no puede ser inferida por el juez constitucional, pues de lo contrario se desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.

Tampoco es de recibo por esta Sala que la liquidación patrimonial como consecuencia del fracaso de la negociación de las deudas deba ser admitida “de plano” de manera objetiva como lo consideró el señor Juez A quo en la sentencia impugnada, ya que el juez natural está en el deber de analizar e interpretar para decir si es viable o no el trámite liquidatorio, no puede ser ajeno o ciego a lo que encuentre en la solicitud”4.

3Sentencia del 08 de mayo de 2018. Magistrado ponente Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Radicación 009-201800066-01. Aprobado acta n° 35. 4 Acción de Tutela 2a Instancia. Victor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.

Rad.: No 76001-31-03-016-2019-00217-01.Apelación Auto rechaza demanda. Rad. 76001 31 03 002-2020-00108-01

Liquidación Patrimonial. Jorge Enrique Sarria Jiménez Vs Acreedores 5

Obsérvese que , en el caso estudiado en previo pronunciamiento de la sala, la

Liquidación Patrimonial. Jorge Enrique Sarria Jiménez Vs Acreedores 5

Obsérvese que , en el caso estudiado en previo pronunciamiento de la sala, la proporción de los bienes del deudor frente al valor de sus deudas insolutas, a pesar de ser del 38.92% fue calificada de irrisoria, no menos podría decirse de la propuesta planteada por el aquí deudor, que, como ya se analizó, apenas alcanza un 1,29% de cobertura frente al total de acreencias, lo que no logra estructurar una fórmula de pago seria, significativa y razonable para solventar sus obligaciones, que de aceptarse, necesariamente terminaría dejando insatisfechas las obligaciones del deudor y mutando sus obligaciones a naturales, con el consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus acreencias.

Así las cosas, esta corporación se abstendrá de proseguir con el procedimiento de liquidación patrimonial solicitado, por cuanto, la propuesta del promotor no supera la vocación liquidatoria que deben ostentar los bienes que se relacionan en la negociación.

De esta manera, concluye la sala que es acertada la decisión del señor Juez A quo en negar la apertura del trámite de liquidación, por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, por lo que se,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2020 por las razones expuestas en la parte considerativa. Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia

devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De CaliApelación Auto rechaza demanda. Rad. 76001 31 03 002-2020-00108-01 Liquidación Patrimonial. Jorge Enrique Sarria Jiménez Vs Acreedores 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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