TSDJ CLO SC - 760013103002202100011-01 (3913)-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002202100011-01 (3913)-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, quince (15) de febrero dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Todomed Ltda.
Demandado: EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
Radicación: 76001-31-03-002-2021-00011-01-3913
Asunto: Apelación de auto
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora frente al auto del 02 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali, a través de l cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
II. ANTECEDENTES
1.- Todomed Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva frente a EPS Servicio Occidental de Salud S.A., pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportadas en facturas cambiarias.
2.- En reparto , correspondió la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad que, a través de auto de l 02 de marzo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago, afincándose en que los cartulares (i) “carecen de la firma del creador ”, (ii) así como “del nombre o identificación o firma del encargado de recibirlas” y que, (iii) pese a que hay documentos anexos que, en línea de principio, contienen esas exigencias, “no pueden tenerse en cuenta (…) por no ser de la naturaleza
identificación o firma del encargado de recibirlas” y que, (iii) pese a que hay documentos anexos que, en línea de principio, contienen esas exigencias, “no pueden tenerse en cuenta (…) por no ser de la naturaleza autónoma de la factura cambiaria de compraventa”.
3.- Disidente con l o anterior, el apoderado de la par te actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que el juzgado cognoscente soslayó el Decreto 3327 de 2009, mediante el cual se reglamenta la Ley 1231 de 2008, normativa que, según su hermenéutica, admite la aceptaci ón “en documento separado, que sustituye la firma del obligado, en el original de la factura”, tal como sucede con las «cuentas de cobro» adosadas , en “donde se relacionan las facturas cambiarias deEjecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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compraventa, que son objeto de cobro ejecutivo, cada una de [estas], reposa el recibido por parte de la deudora SOS S.A., en sello, que evidencia claramente, que (…) conoce el contenido de las mismas” .
4.- La reposición se denegó en auto del 13 de agosto de 2021, sosteniendo que l os documentos que se pretenden ejecutar “carecen de la firma del creador”, circunstancia que es sancionada “con la pérdida de la calidad de título valor”, luego, no habría lugar a aplicar las disposiciones comerciales en tal sentido; en ese orden de ideas, disertó que no hay lugar a apremiar
creador”, circunstancia que es sancionada “con la pérdida de la calidad de título valor”, luego, no habría lugar a aplicar las disposiciones comerciales en tal sentido; en ese orden de ideas, disertó que no hay lugar a apremiar judicialmente una obligación contenida en una «factura simple» si no hay signo de voluntad para obligarse en el cuerpo de la misma ; finalmente, descartó que las «cuentas de cobro» suplan “en m anera alguna los documentos echados de menos” y que, con ellas, se conforme un «título complejo», conforme a las previsiones del “Decreto 3047 de 2008” , esto es, «facturas por prestación de servicios de salud », dado que, según su hermenéutica, esa preceptiva “remite a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 1231 de 2008”, es decir, que su mérito ejecutivo depende de que se honren todas las formalidades de la «factura cambiaria», valga redundar.
III. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico som etido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión del funcionario de primera instancia de no librar orden de apremio goza de respaldo fáctico y jurídico.
2.- A voces del artículo 4 22 del Código General del Proceso , podrán demandarse ej ecutivamente las obligaciones expresas , claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.
3.- De entrada, es importante destacar que las controversias que se suscitan en torno a la naturaleza jurídica de las facturas cambiarias causadas por las
judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.
3.- De entrada, es importante destacar que las controversias que se suscitan en torno a la naturaleza jurídica de las facturas cambiarias causadas por las prestaciones de servicios de salud, esto es, si es aplicable el estatuto comercial y tributario o, por el contrario, deben regirse por la normatividad actuante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha sido zanjada por esta Sala de Decisión en otros asuntos que guardan similares contornos fácticos, concluyéndose que, en aras de acudir a la vía ju dicial, es imperioso el cumplimiento de las exigencias recabadas para los títulos valores, así como las demás contempladas por los cánones procesales.
Sobre disensiones de este temperamento, huelga evocar lo que esta Sala ha concluido:Ejecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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“5.- De conformidad con todo lo esbozado, aunque no se desconozca el carácter especial de las normas antes citadas [previstas en el Decreto 4747 de 2007 y demás concordantes] , lo cierto es que las mismas –a riesgo de fatigar, se itera - están destinadas a regular el referido trámite de cobro directo [entre los entes prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago], sin que ello interfiera en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores expedidos con ocasión de los servicios de s alud prestados (facturas), situación que se regula por las
responsables del pago], sin que ello interfiera en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores expedidos con ocasión de los servicios de s alud prestados (facturas), situación que se regula por las normas mercantiles. Y lo anterior es así, no sólo porque de esa manera encontraría asidero la novedosa asignación de competencia impuesta a esta jurisdicción, respecto de esta clase de asuntos, sin o debido a que la prestación del servicio de salud –sin que se excluya su carácter público, de ahí que ostente un modelo de libertad económica reguladose enmarca en un esquema mixto, con ocasión de la participación de personas de derecho privado.
Aunado a lo anterior, y siendo del todo relevante, por disposición expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013), “[l]a facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. (…)
6.- Surge entonces evidente la naturaleza de título valor que ostentan las facturas de prestación de servicios de salud, y en ese entendido, al tratarse de facturas, para su ejecución, deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias enunciadas en las normas inicialmente citadas –artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributariosin que sea admisible exigir el cumplimiento de otros adicionales, pues -conforme fue visto previamente - además de que de la
inicialmente citadas –artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributariosin que sea admisible exigir el cumplimiento de otros adicionales, pues -conforme fue visto previamente - además de que de la lectura de la norma especial no se desprende semej ante conclusión, lo cierto es que en virtud del inciso final del artículo 774 del Código de Comercio “[…] la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.(…)
7.- Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Salud, mediante concepto 35471 de 2014, indicó que “[…] las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional. [Y que], [e]n cuanto a la Acción con que cuenta el Prestador de Servicios deEjecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas n i devueltas por [la] Entidad Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la Acción cambiaria, la cual procede en los [casos previstos por el artículo 780 ibídem. […] Y en ese
siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la Acción cambiaria, la cual procede en los [casos previstos por el artículo 780 ibídem. […] Y en ese orden, concluyó que] en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con base en las facturas – títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa […]”. (Resalta la Sala).
En estos términos, se impone concluir que las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos títulos valores, y que, por tanto, requieren para su ejecución, el cumplimiento de los requisitos que la ley comercial impone, sin que sea dado exigir el acatamiento de otros adicionales para otorgarles tal mérito”.1
Sobre este tópico acude también la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando al emprender el estudio sobre el requerimiento de exigencias adicionales a las contempladas en el Código de Comercio y Estatuto Tributario respecto de las facturas para su cobro judicial, específicamente las señaladas en la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 del mismo año, sostuvo que:
“[Dichos] cánones dicen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados. En efecto, el primero de los aludidos cuerpos normativos, al definir su objeto, señala
surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados. En efecto, el primero de los aludidos cuerpos normativos, al definir su objeto, señala expresamente que él está llamado a “…regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicio de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo…” y a renglón seguido, en lo que a su campo de aplicación se refiere, precisa que éste se restringe “…a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud”2.
Por lo anterior, estimó que estuvo errada la interpretación efectuada por el fallador de primera instancia en considerar la anterior normatividad como requisitos formales, necesarios e indispensables para que las fac turas adosadas pudieran tenerse como títulos valores, toda vez que:
1 Tribunal Superior de Cali. Sala de Decisión Civil. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. M.P. Dr. Carlos Alberto Romero Sánchez. Reitera lo sostenido en providencia de 10 de octubre de 2018. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela de 9 de junio de 2017. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Ejecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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“las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y 1676
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“las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, [y] en punto a los requisitos (…) generales (…) [los] artículo[s] 621 ídem y del 617 del Estatuto Tributario”3.
En efecto, concluyó que:
“Nótese, entonces, que los cánones transcritos no enlistan las formalidades de que tratan el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico Nro. 5 de esta última, de lo que se sigue, sin lugar a hesitación alguna, que ninguno de éstos emerge necesario para que se otorgue a una factura la calidad de título valor, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del inciso final del artículo 774 del C. Co,. «…la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas»”4
Así las cosas, es irrecusable que las facturas traídas a esta ejecución deben colmar todos los requisitos que se exigen para la conformación del particular título valor, sin que haya de acudirse a otr as interpretaciones, verbi gratia , examinar todos los documentos que co nforman el cobro interadministrativo de las entidades del ámbito de salud, como lo son las «cuentas de cobro», glosas, devoluciones, etc.
4.- Decantado lo anterior, habrá de examinarse si las documentales que buscan dar pábulo a la ejecución satisfacen l os requisitos del artículo 774
«cuentas de cobro», glosas, devoluciones, etc.
4.- Decantado lo anterior, habrá de examinarse si las documentales que buscan dar pábulo a la ejecución satisfacen l os requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, para ser consideradas «facturas cambiarias» y, por supuesto, «títulos valores»; dicha normativa, a la letra, translitera que:
“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fec ha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3 Ibídem. 4 Ídem.Ejecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla co n la
las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla co n la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo …”. (Se resalta).
El artículo 621, al que remite la norma citada, consagra que:
“Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes:
- La mención del derecho que en el título se incorpora, y
- La firma de quién lo crea . La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto” (Resalta la Sala).
4.1.- Conforme a lo expuesto, justamente, un requisito necesario para la existencia del título valor es la «firma de quien lo crea ». Verificadas las facturas anexadas con la demanda , se evidencia que en su totalidad no fueron suscritas por el emisor de ellas , lo que, sin mayores disquisiciones, daría lugar a anonadar el carácter de título valor.
4.2.- Incluso, huelga relievar que, pese a que dichas facturas contienen como signo de autoría el nombre de la entidad ejecutante: «Todomed», con su correspondiente identificación y dirección como formato ubicado en el encabezado de cada una de ellas, esta circunstancia per se no suple «la firma del creador».
Sobre este tópico, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia y estableció, en un caso análogo, que:
“[No] ocurre lo mismo con la [excepción de fondo] planteada [como]
Sobre este tópico, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia y estableció, en un caso análogo, que:
“[No] ocurre lo mismo con la [excepción de fondo] planteada [como] «inexistencia de firma del creador », de los instrumentos veneros de la ejecuciones, puesto que la consideración del tribunal de tener como firma de Distracom S. A., creador del título, la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral [2] del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intenciónEjecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos”5.
La misma corporación en precedente más antiguo, pero vigente, ya había expresado que “es inaceptable que por firma se tenga ˋel símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso ˊ”. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 20 de febrero de 1992 Gaceta Judicial, tomo CCXVI).
El mismo tema fue estudiado recientemente, vía tutela, por la Corte Suprema de Justicia, determinando, sobre los requisitos de la factura, que:
Sentencia del 20 de febrero de 1992 Gaceta Judicial, tomo CCXVI).
El mismo tema fue estudiado recientemente, vía tutela, por la Corte Suprema de Justicia, determinando, sobre los requisitos de la factura, que:
“[Estos] se dividen en generales o comunes no suplidos por ley -positivados en el artículo 621 del Código de Comercio-, y en particulares o especiales para cada caso en concreto, mismos que para las facturas cambiarias de compraventa se establecen en el canon 774 ibídem, siendo que aquellos se traducen en la obl igación de que la documental presentada cuente con, entre otras cosas, la firma de su creador, memorada rúbrica esta que hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria según lo enseña la regla 625 ejusdem, y dado que tal no obra en ninguno de los docu mentos aportados para sustentar el pretenso cobro, es que, a la luz de dicho aserto, no había lugar a continuar con el recaudo deprecado en el sub examine, máxime cuando los «membretes preimpresos en las facturas no se pueden tener como firma»”6.
El tema que, valga decirlo, no es pacífico, también ha sido abordado por la Corte Constitucional que, en sede de tutela, ratificó el precedente antes referido al advertir que:
“el mero membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor ”7. (Corte Constitucional, Sentencia T727 de octubre 17 de 2013).
sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor ”7. (Corte Constitucional, Sentencia T727 de octubre 17 de 2013).
Así las cosas, emerge diamantino que es imprescindible la firma del creador para que la factura sea considerada un título valor, la cual, no puede suplirse con un membrete preimpreso en la medida que se requiere de, al menos, un
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2012, M. P. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruíz, Rad. 11001-02-03-000-2012-02833-00. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC20214 -2017 del 30 de noviembre de 2017, M. P. Dra. Margarita Cabello Blanco, Rad. 11001-02-03-000-2017-02695-00. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2013, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.Ejecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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signo o contraseña impuesto que, efectivamente, corresponda a un acto personal de quien la crea.
4.3.- En conclusión, conforme a los precedentes citados, se encuentra acrisolada la falta de la firma del creador del título valor, lo que de contera frustra su cobro compulsivo.
5.- Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión a quo, para
acrisolada la falta de la firma del creador del título valor, lo que de contera frustra su cobro compulsivo.
5.- Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión a quo, para abonar más razones , se echa de menos también la aceptación de tales documentos.
Bajo el supuesto que la misma legislación comercial refiere que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales de la factura, produce como efecto apremiante que “ ésta no tendrá el carácter de título valor”, es decir, nunca nació a la vida jurídica con tal virtualidad , por ende, no se podrían aplicar las reglas previstas en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio para atribuir aceptación expresa o tácita al documento que respalda la prestación de los servicios de salud , y especialmente, la que ha decantado la jurisprudencia patria 8, la cual morigeró que el recibo de la factura debe constar en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico que a ella se refiera, para los mismos.
5.1.- Auscultadas todas las piezas procesales del sub lite, se avista que, en todos los documentos comp ulsivos, en su cuerpo no se impuso ninguna manifestación de voluntad procedente del representante legal de la sociedad ejecutada que permita inferir que se inscribe a los términos contractuales.
Es más, si en el hipotético e improbable evento en que se ad mitiera el cumplimiento de este importante requisito en documento separado, es lo cierto que en las «cuentas de cobro» anejadas les fue ron asignados varios sellos con membrete de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. que anotaban las leyendas: (i) “documentos recibidos únicamente para
cierto que en las «cuentas de cobro» anejadas les fue ron asignados varios sellos con membrete de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. que anotaban las leyendas: (i) “documentos recibidos únicamente para estudio”9 o (ii) “sin validar contenido” 10, lo que no hace inferir , aún en forma implícita, que hay un consentimiento de sus representantes para obligarse.
5.2.- Bajo ese prisma, ni siquiera se podrían tener como títulos ejecutivos genéricos, por cuanto carecen de obligación que provenga expresamente del
8 Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de tutela del 31 de enero de 2018. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Cuaderno Principal Rad. 002-2021-00011, Archivo «02Demanda.pdf», Páginas 75 al 77, 86, 116 y 117. 10 Cuaderno Principal Rad. 002-2021-00011, Archivo «02Demanda.pdf», Páginas 79, 81, 120, 122, 124, 127, 129, 131, 132 y 135.Ejecutivo – Apelación de Auto Todomed Ltda. Vs. EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
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deudor, presupuesto esencial para la procedencia de la ejecución que impera el artículo 422 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no se aquilata la aceptación del título valor, como tampoco ningún acto jurídico voluntario que emane en representación de la persona jurídica demandada, impidiendo la persecución del crédito por la senda ejecutiva.
Por lo tanto, no se aquilata la aceptación del título valor, como tampoco ningún acto jurídico voluntario que emane en representación de la persona jurídica demandada, impidiendo la persecución del crédito por la senda ejecutiva.
6.- Colofón de lo expuesto, no reciben prohíjo los argumentos de la pa rte apelante, por lo que surge forzosa la confirmación, en toda su integridad, de la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.
SEGUNDO: Sin costas en instancia.
TERCERO: Agotada la actuación en esta instancia, regrese el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado