TSDJ CLO SC - 760013103002202200191-01-(02-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002202200191-01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Ref. 76001-31-03-002-2022-00191-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dos de septiembre de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 081 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionantes: Andrés Felipe Medinillo Herrera Accionado: Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-31-03-002-2022-00191-01
Procede la S ala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Para la protecci ón de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó el actor que se ordene al juzgado accionado “Revocar sentencia No 020 radicación No 2021 - 0455 […]”, y “[e]n su lugar , declarar la prescripció n extintiva de la obligación dineraria en [su] favor […] y en contra de PERUZZI COLOMBIA […], [declarándose] presunción de veracidad de los hechos en [su] favor, dado que el demandado no presentó escrito de contestación […]”.
A efectos de sustentar lo ant erior, el promotor de esta acción empezó
[…], [declarándose] presunción de veracidad de los hechos en [su] favor, dado que el demandado no presentó escrito de contestación […]”.
A efectos de sustentar lo ant erior, el promotor de esta acción empezó por relatar que “el 22 de marzo 2011 el BANCO POPULAR (antiguo acreedor), inici[ó] proceso [ejecutivo] en [su] contra […], [siendo que] el día 24 de junio 2021Ref. 76001-31-03-002-2022-00191-01 2 radi[có] demanda de prescripción extintiva de la obliga ción dineraria contra [el] NUEVO ACREEDOR PERUZZI COLOMBIA S.A.S por considerar que había cumplido los requisitos y los tiempos que exige la ley para declarar la prescripción”, destacando que “[a]nterior a esto, en el año 2020 a través de un derecho de pet ición solicit[ó] información al acreedor y solicit [ó] la prescripción de la deuda […] sin reconocer la deuda o hacer acuerdo de pago […], [frente a lo cual] Peruzzi Colombia a su vez respondió que este debía solicitarlo ante un juez civil”.
Igualmente, indicó que “[m]ediante Auto [se] inadmite […] la demanda el 12 julio 2021 , [pero, en últimas], [m] ediante auto [se] admite la demanda el 19 julio 2021 [y] [e]l 28 de febrero se le notifica […] a Peruzzi Colombia, [quien] guarda silencio, [por lo que] pasó el proceso a despacho […]”, y en efecto, se profiere sentencia, pero “[se] falla de manera injusta en [su] contra, [pues] resuelve no
silencio, [por lo que] pasó el proceso a despacho […]”, y en efecto, se profiere sentencia, pero “[se] falla de manera injusta en [su] contra, [pues] resuelve no declarar la prescripción extintiva de la obligación No reconocida en el pagare Nro. 582-030100-92868 […], [destacando] que desde que el acreedor (banco popular) radic[ó] la demanda ejecutiva en marzo de 2011 hasta 19 julio 2021 cuando juzgado 22 municipal [accionado] da el auto que admite la demanda de prescripción extintiva han pasado más de 10 años […]. Adicionalmente artíc ulo 789 del código de comercio señala que la acción cambiaria prescribe a los 3 años. Eso quiere decir que Los términos son menores para un título valor […]”.
A partir de lo expuesto, aduce entonces que se configuran vías de hecho, pues “el señor juez en una de sus consideraciones dice […] que se interrumpió la prescripción […], desconociendo lo prescrito en el Artículo 317 del C.G.P […] numero 2 letra f […]. Además, Art 95 DEL CGP número 6 [aduce la] “Ineficacia de la interrupción de la prescripción y ope rancia de la caducidad Numeral “6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.” , [por lo que] a la luz de la norma no hay interrupción de la prescripción [y] por contrario opera la caducidad, [aunado que] hasta el momento la parte demandante no ha interpuesto demanda nuevamente como establece la ley en el art 317 del CGP número 2 F […], [siendo] importante resaltar que en marzo de 2011 el banco popular antiguo acreedor debió haber aportador el título valor pagar é para que la demanda
demanda nuevamente como establece la ley en el art 317 del CGP número 2 F […], [siendo] importante resaltar que en marzo de 2011 el banco popular antiguo acreedor debió haber aportador el título valor pagar é para que la demanda ejecutiva fuera admitida eso quiere decir que debía ser una obligación expresa, clara y exigible art 422 CGP entonces debió llenar el pagare en blanco la fecha deRef. 76001-31-03-002-2022-00191-01 3 la demanda, desde ese momento comenzó correr los tiempos de prescripción […]”. Así mismo, criticó que “en [un] aparte de la sentencia [su] menciona [que] “[…] ha realizado acciones tendientes a la obtención de la prescripción extintiva de la obligación distintas a la judicial, consistentes en radicar derechos de petición ante sus acreedores y citándolos a audien cia de conciliación para tal fin, de las cuales claramente se puede extraer el reconocimiento que hace el señor MEDINILLO HERRERA, de la obligación contraída.” ; [frente a ello, precisó que se] desconoce la ley pues cuando [citó] a conciliar NO es tendiente a reconocer la deuda es simplemente para agotar la conciliación […] como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD […], [y recordó] que la parte demandante no contest [ó] […], [y que] [d]urante más de diez años, no reconoc [ió] de forma alguna las [obligaciones, [c]omo Haciendo acuerdos de pago para revivir[las], ni tampoco he realizado pago total y/o parcial de las mismas […]”.
2.- El Juez a quo resolvió negar el amparo deprecado tras establecer
[c]omo Haciendo acuerdos de pago para revivir[las], ni tampoco he realizado pago total y/o parcial de las mismas […]”.
2.- El Juez a quo resolvió negar el amparo deprecado tras establecer frente al caso en concreto que “de la revisión a las actuaciones procesales surtidas en el proceso aludido, se denota que el juzgado accionado no ha incurrido en un vicio genérico de procedibilidad […], por cuanto se observa que en el proceso en cuestión se han aplicado las garantías procesales que la ley otorga, pues […] [o]bsérvese que, dentro de la acción incoada la inconformidad a resolver consiste en que el Juzgado accionado tuvo en cuenta para declarar la interrupción de la prescripción que se alega, las diferentes actuaciones que el accionante realizó ante el Banco Popular y la entidad Peruzzi Colombia S.A.S., por medio de las cuales en su parecer, hubo reconocimiento de la obligación, así como también, que el término de prescripción extintiva estuvo interrumpido desde que el acreedor Banco popular presentó la demanda ejecut iva en el 2011, hasta el día 13 de diciembre de 2018, fecha en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, declaró la terminación del proceso ejecutivo bajo radicado 2011-00210, por desistimiento tácito, teniendo como parte de mandada al señor ANDRÉS FELIPE MEDINILLO HERRERA. Conforme a lo anterior, […] [dijo que] no se evidencia una interpretación errónea del Juzgado accionado a la exegesis planteada en sus actuaciones y decisión, […] pues efectivamente, el Artículo 2536
no se evidencia una interpretación errónea del Juzgado accionado a la exegesis planteada en sus actuaciones y decisión, […] pues efectivamente, el Artículo 2536 del Código Civil señala que la acción ejecutiva se prescribe por cinco años, y al ser esta la pretensión del accionante en su demanda, se debe tener en cuenta que la presentación de una demanda ejecutiva sobre la misma obligación en el año 2011 y que fue termina da en un juzgado de ejecución de sentencias en diciembreRef. 76001-31-03-002-2022-00191-01 4 13 de 2018, efectivamente interrumpió la prescripción hasta esa fecha, comenzando a contarse nuevamente el respectivo término. Así las cosas, entre 13 diciembre de 2018 (fecha terminación proceso eje cutivo), y 24 de junio de 2021 (fecha de presentación de la demanda de prescripción), habían transcurrido tan solo dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días, por lo que resultaba imposible declarar la prescripción extintiva pretendida por el actor ”, y así, bajo ese entendido, concluyó que “el pretendido amparo constitucional […] deviene al fracaso, pues no se encontró probada la vulneración de derechos por parte del Juzgado accionado, toda vez que, conforme a lo señalado con anterioridad, el accionado obró dentro de los márgenes que le otorga la Ley […]”.
3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial y resaltó que “el juez de tutela [pasó] por encima del código general de[l] proce so”, al no tener en cuenta toda la normatividad que citó al formular la presente acción.
en los argumentos expuestos en el libelo inicial y resaltó que “el juez de tutela [pasó] por encima del código general de[l] proce so”, al no tener en cuenta toda la normatividad que citó al formular la presente acción.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contr adictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-31-03-002-2022-00191-01 5 Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e
providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico , relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fu ndamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que e l reproche constitucional se adelanta en contra de la sentencia proferida por el juzgado municipal accionado, de fech a 17 de junio de 2022, decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción4, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico alguno que justifique la concesión del amparo deprecado.
En efecto, aflora de la revisión del expediente digital allegado para su inspección (No. 76001400302220210045500) , que en la aludida providencia cuestionada, el estrado municipal accionado resolvió “NO DECLARAR la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, contenida en el pagaré Nro. 582 -030100-92868, suscrito por ANDRÉS FELIPE ME DINILLO HERRERA como deudor, y PERUZZI DE COLOMBIA S.A.S., como acreedor ”; lo
el pagaré Nro. 582 -030100-92868, suscrito por ANDRÉS FELIPE ME DINILLO HERRERA como deudor, y PERUZZI DE COLOMBIA S.A.S., como acreedor ”; lo
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 Pues se trata de una sentencia proferida dentro de un asunto de única instancia, dictada en fecha reciente a la interposición de la presente acción constitucional; y además se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-002-2022-00191-01 6 anterior, tras establecer que “ten[iendo] en cuenta que el t érmino para la prescripción extintiva de la obligación opera, desde el momento en que dicha obligación se haya hecho e xigible, [hay lugar a] remontar[se] a marzo de 2011, fecha en que según el demandante el Banco Popular radic [ó] demanda ejecutiva en su contra, hecho ocurrido 2 años después de adquirido el crédito por el demandante, tal y como lo afirma en el acápite de a ntecedentes del escrito de la demanda, además [que] no es posible determinar de manera específica […] cual es [la] fecha en que se hizo exigible la obligación, con el fin de realizar el computo de los términos para que opere la prescripción de la obligació n”, y precisó además, que “el t érmino de prescripción extintiva sobre la obligación estuvo interrumpido desde que el acreedor presentó la demanda ejecutiva, hasta el día 13
de los términos para que opere la prescripción de la obligació n”, y precisó además, que “el t érmino de prescripción extintiva sobre la obligación estuvo interrumpido desde que el acreedor presentó la demanda ejecutiva, hasta el día 13 de diciembre de 2018, [cuando] mediante auto interlocutorio Nro. 1115 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, declar [ó] la terminación del proceso ejecutivo bajo radicado 2011 -00210, por desistimiento tácito, teniendo como parte demandante al BANCO POPULAR y como demandando al señor
ANDRÉS F[E]LIPE MEDINILLO HERRE[R]A”.
Por ese camino, concluyó también que “el término o tiempo para que opere la prescripción extintiva de la obligación no se [h]a configurado, pues a la fecha han transcurrido poco más de tres años y medio, desde que este término inici ó nuevamente, tiempo que no es suficiente para solicitar este tipo de prescripción pues no se cumple con lo dispuesto en el Art. 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 ”, aunado que “el [demandante] ha realizado acciones tendientes a la obtención de la prescripción extintiva de la obligación distintas a la judicial, consistentes en radicar derechos de petición ante sus acreedores y citándolos a audiencia de conciliación para tal fin, de las cuales claramente se puede extraer el reconocimiento que hace […] de la obligación contraída. El día 12 de abril de 2021 se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial teniendo como convocante al señor
puede extraer el reconocimiento que hace […] de la obligación contraída. El día 12 de abril de 2021 se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial teniendo como convocante al señor ANDRÉS FELIPE MEDINILLO HERRERA y como convocado a PERUZZI COLOMBIA S.A.S., donde tenía como pretensión “(…) Que PERUZZI COLOMBIA S.A.S., me entregue certificado de paz y salvo de la deuda por estar esta deuda canceladas por prescripción extintiva (…)” . De derecho de petición fechado 29 de abril de 2021, firmado por e l señor ANDRÉS FELIPE MEDINILLO HERRERA demandante, dirigido a RONALD STEVEN NENKERVIS MATEUS y PERUZZI COLOMBIA S.A.S, demandado, se puede extraer lo siguiente, “(…) solicito aRef. 76001-31-03-002-2022-00191-01 7 ustedes comedidamente copia de los pagarés o títulos valores que respaldaron m i obligación No. 58203010092868 que yo adquirí hace más de 10 años (…)”; teniendo como pretensión la entrega de copia del título valor antes mencionada y además de esto, la “liquidación de la obligación No. 58203010092868 indicando cuanto es el monto de ca pital que se adeuda y sus respectivos intereses corrientes y moratorios”; obteniendo respuesta por parte de PERUZZI COLOMBIA S.A.S., con escrito de fecha 31 de marzo d e 2021”, y así, “[a]nte esta serie de actuaciones realizadas a lo largo del tiempo por pa rte del demandante […]”, dijo
S.A.S., con escrito de fecha 31 de marzo d e 2021”, y así, “[a]nte esta serie de actuaciones realizadas a lo largo del tiempo por pa rte del demandante […]”, dijo entonces que “el demandante [h]a reconocido su obligación de manera tacita, operando de esta manera la interrupción natural de la prescripción extintiva, conforme a lo reglado en el inciso segundo del artículo 2539 del Código Civil”.
3.- Ante este panorama, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el literal f) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal, según el cual “[…] El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta […]” (se destaca) ; pues contrario a la literalidad de los postulados previstos en aquel aparte normativo -que son por demás expresos - la juez natural encargada definió, se insiste, en que “el término de prescripción extintiva sobre la obligación estuvo interrumpido desde que el acreedor presentó la
aparte normativo -que son por demás expresos - la juez natural encargada definió, se insiste, en que “el término de prescripción extintiva sobre la obligación estuvo interrumpido desde que el acreedor presentó la demanda ejecutiva, hasta el día 13 de diciembre de 2018, [cuando] mediante auto interlocutorio Nro. 1115 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, declar[ó] la terminación del proceso ejecutivo bajo radicado 2011-00210, por desistimiento tácito, teniendo como parte demandant e al BANCO POPULAR y como demandando al señor ANDRÉS F[E]LIPE MEDINILLORef. 76001-31-03-002-2022-00191-01 8 HERRE[R]A”, sin que la norma previamente citada le mereciera consideración alguna.
4.- Con todo, para abonar razones, c umple precisar que la injerencia constitucional se hace igualmente palmaria si en cuenta se tiene que la juez accionada también incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues al valorar los derechos de petición y la solicitud de conciliación, enarbolados por el deudor , -previamente a la interposición de la demanda, y ante las entidades acreedorasen los que, con precisión, pedía “[l]e entregue certificado de paz y salvo de la deuda por estar esta deuda cancelad[a] po r prescripción extintiva” , ora “ASUNTO: Derecho de Petición ART 23 C.P. PRESCRIPCIÓN D EUDA BANCARIA” ; los estimó como suficientes para determinar el reconocimiento de la
por estar esta deuda cancelad[a] po r prescripción extintiva” , ora “ASUNTO: Derecho de Petición ART 23 C.P. PRESCRIPCIÓN D EUDA BANCARIA” ; los estimó como suficientes para determinar el reconocimiento de la obligación y por ende la renuncia tácita a la prescripción extintiva reclamada, cuando diferente a tales conclusiones, por sabido es que aun cuando e l artículo 2514 de la o bra civil establece que, ciertamente, “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente […]” , la jurisprudencia, con suficiencia, ha explicado que “la renuncia tácita acaece cuando quien tiene la posibilidad de alegar la prescripción, luego de haberse estructurado completamente, desarrolla conductas indicativas de que “reconoce el derecho de su acreedor” , o que reflejan su propósito “de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata” a él…”5.
De ahí , ha dicho también la Corte Suprema de Justicia, que ese reconocimiento tácito de la obligación requiere “… de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de c arácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su
prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de c arácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su
5 CSJ. SC1662-2019.Ref. 76001-31-03-002-2022-00191-01 9 derecho. El deudor, pese contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino d e enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe trat arse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar de la facultad adquirida” de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados…”6.
5.- Encontrándose, así las cosas, se colige que en la providencia atacada l a juez reprochada además de inaplicar una norma, incurrió en defecto fáctico al no realizar la valoración debida al caso en concreto y lo decidido no puede estimarse justificado o razonable. En ese entendido, se impone revocar la decisión que en primera instancia fue emitida, para en su lugar conceder la salvaguarda pedida, a fin de
concreto y lo decidido no puede estimarse justificado o razonable. En ese entendido, se impone revocar la decisión que en primera instancia fue emitida, para en su lugar conceder la salvaguarda pedida, a fin de ordenar a la juez del estrado municipal accionado, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.
En su lugar, se CONCEDE el amparo de tutela deprecado en relación con el derecho al debido proceso de la parte accionante. En
6 Sentencia del 1° de junio de 2005. M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7921.Ref. 76001-31-03-002-2022-00191-01 10 consecuencia, se ordena al Juzgado Veinti dós Civil Municipal de Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto la Sentencia No. 020 de 17 de junio de 2022, proferida al interior del asunto distinguido con radicado No. 76001400302220210045500, y así mismo, profiera una nueva decisión efectuando, en todo caso, la valoración ju rídica y probatoria que el caso amerita, acorde con lo establecido en líneas precedentes y el material obrante en el expediente.
así mismo, profiera una nueva decisión efectuando, en todo caso, la valoración ju rídica y probatoria que el caso amerita, acorde con lo establecido en líneas precedentes y el material obrante en el expediente.
2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado