TSDJ CLO SC - 760013103003200100790-02 (22-011)-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003200100790-02 (22-011)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior Apelación de auto 1 Liq. Obligatoria. Janeth Beatriz Fernández Riaños. 76001-31-03-003-2001-00790-02 (22-011)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial del acreedor Fideicomisos Alternativos Beta, contra el Auto de octubre 15 de 2021, por medio del cual, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali , declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de los bie nes de la deudora persona natural no comerciante Janeth Beatriz Fernández Riaños, por muerte de esta.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La señora Janeth Beatriz Fernández Riaños, se presentó a concurso de acreedores – Ley 222/95 - en diciembre 5 de 2001. El Concordato fracasó por inasistencia de la deudora a las audiencias preliminar y final (ley 222/95 art. 129 y 130) que impidieron concertar un acuerdo con los acreedores -no obstante, sólo hab ía dos en ese momento uno hipotecario y otro quirografario -, por lo que oficiosamente, el seis (6) de abril de 2010, el Juzgado dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de los bienes de la deudora de conformidad al art. 150 ibídem.
oficiosamente, el seis (6) de abril de 2010, el Juzgado dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de los bienes de la deudora de conformidad al art. 150 ibídem.
2.- Estando la liquidación obligatoria ad portas de ser finiquitada, a la espera de qu e el liquidador rehaga el proyecto de adjudicación de bienes en la forma que se le ordenó por auto de marzo 9 de 20211, se allegó al plenario información del deceso de la deudora, ocurrido el 15 de octubre de 2020.
3.- Ante ese hecho y debido a que la deudora estaba representada por apoderado, mediante auto de septiembre 27 de 2021, el Juez ordenó continuar con el trámite sin interrupción (art. 159 CGP), y procedió a citar a las personas que habrían de sucederle procesalmente conforme al art. 160 ibídem.
4.- Seguidamente, por medio del auto objeto de alzada, el juez motu proprio, decretó la terminación del proceso teniendo como fundamento la muerte de la deudora, ordena el desglose y devolución a los juzgados de origen, de los procesos que se hubieren remitido al trámite de la insolvencia, ordena al liquidador que presente rendición final de cuentas, “que se haga entrega de este proceso a quien acredite ser heredero de la deudora…” y el archivo de todo lo actuado.
1 Exp. Digital. Cuaderno 1, archivo “006Resuelveobjeción”.Tribunal Superior Apelación de auto 2 Liq. Obligatoria. Janeth Beatriz Fernández Riaños. 76001-31-03-003-2001-00790-02 (22-011)
Apelación de auto 2 Liq. Obligatoria. Janeth Beatriz Fernández Riaños. 76001-31-03-003-2001-00790-02 (22-011) Sustenta su decisión en que, debido a la muerte de la deudora, su patrimonio debe disponerse conforme a las reglas de la sucesión por causa de muerte que “son de orden público y prevalecen sobre las normas de la insolvencia”; y tienen un proceso y juez natural distintos. Que según el art. 94 del CC, la existencia de las personas termina con la muerte y los herederos se ven avocados a iniciar la sucesión “que no se limita a los bienes involucrados en el proceso de liquidación del patrimonio del insolvente en liquidación, sino que involucra a la plenitud del patrimonio de la causante” (sic).
5.- La apoderada del acreedor Fideicomisos Alternativos Beta, formula recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que tanto el proceso de liquidación como el de sucesión, son liquidatar ios y comprenden la pleni tud del patrimonio del causante; que el juez no cita, ni se ha hallado, norma legal según la cual, la muerte del deudor sea causal de terminación del proceso liquidatorio y de pérdida de competencia del juez de la liquidación. Cita un precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde se argumenta que la liquidación se asemeja a un proceso ejecutivo y en los ejecutivos la muerte del deudor no es causal de terminación del proceso. Que la ley 222 de 1995, c on la que se inició este trámite, establecía que las personas naturales podían ser admitidas en el trámite de liquidación obligatoria aun dentro del año siguiente a su muerte.
Que la ley 222 de 1995, c on la que se inició este trámite, establecía que las personas naturales podían ser admitidas en el trámite de liquidación obligatoria aun dentro del año siguiente a su muerte. Que el sub lite corresponde a un proceso de liquidación de persona natural no co merciante, respecto del cual es competente el a-quo, y tiene su propio trámite esta blecido en los arts. 531 al 576 del CGP, y ello no impide que los acreedores y/o los herederos puedan iniciar el proceso de sucesión y hacer valer sus derechos mientras sigu e su curso la liquidación obligatoria porque el titulo ejecutivo se constituye en este proceso. Reprocha que este proceso lleva 20 años de trámite hasta haberse logrado que en providencia de Julio de 2018 el juez declare ineficaces los créditos laborales apócrifos que se habían reconocido y se compulse copias a la fiscalía general de la Nación para que investigue a esos presuntos acreedores , por lo que no considera adecuado que después de ese trasegar y habiendo llegado a la etapa de adjudicación de bienes se termine sin causa legal.
6.- El a-quo mantuvo su decisión argumentando lacónicamente que con ella no ha quebrantado normatividad alguna y la recurrente no expresa puntualmente en qué radica la ilegalidad de la providencia atacada. En consecuencia, concede la apelación.
7.- La apelante agregó nuevos argumentos en el término que concede el art. 322 núm. 3 del CGP, alegando que en su recurso no habla del quebrantamiento de normatividad alguna porque no existe norma legal indicativa de que la muerte del d eudor sea causal para terminar el proceso liquidatorio.Tribunal Superior Apelación de auto 3
CGP, alegando que en su recurso no habla del quebrantamiento de normatividad alguna porque no existe norma legal indicativa de que la muerte del d eudor sea causal para terminar el proceso liquidatorio.Tribunal Superior Apelación de auto 3 Liq. Obligatoria. Janeth Beatriz Fernández Riaños. 76001-31-03-003-2001-00790-02 (22-011)
Pide a esta instancia, que se garantice la igualdad de las partes en el proceso, por la desventaja que a su criterio representa para los acreedores, que se termine la actuación procesal ya casi compl etada y con el agravante de que los procesos laborales apócrifos pretendan revivirse en la sucesión para desplazar a los créditos reales.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Es evidente la ausencia de fundamento jurídico de la decisión del a-quo, de declarar terminado el trámite de liquidación obligatoria de bienes como consecuencia de la muerte de la deudora Janeth Beatriz Fernández Riaños – persona natural no comerciante -2.
El juez puntualiza que “la Naturaleza y objeto del proceso se transformó con el deceso de la deudora, al igual que, los efectos jurídicos que recaen sobre el patrimonio que en vida le correspondió” cuya liquidación debe hacerse a través de l proceso de sucesión por causa de muerte regido por normas procesales que “son de orden público y prevalecen sobre las normas de la insolvencia”.
Pero no dice el funcionario cuál es el fundamento jurídico de esa s premisas, cuál la norma que consagra esos efectos de mutar la naturaleza y objeto de la liquidación obligatoria
la insolvencia”.
Pero no dice el funcionario cuál es el fundamento jurídico de esa s premisas, cuál la norma que consagra esos efectos de mutar la naturaleza y objeto de la liquidación obligatoria derivada del régimen de insolven cia, ni cuál es la norma que, según su dicho, in viste al proceso de sucesión por causa de muerte , del fuero de atracción que le atribuye, con capacidad de desplazar al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante . El único soporte legal en que funda todas sus premisas, es el art. 94 del CC, que dice llanamente: “la existencia de las personas termina con la muerte”, enunciado insuficiente para declarar con base en él, la termi nación de un proceso judicial, si tenemos en cuenta que el causante con tinúa representado por sus herederos. -
Y valga precisar que no estamos ante un caso atípico, ni de un vacío normativo en el que no exista ley aplicable y que autorice al juez a valerse de sub reglas o analogías (art. 42 núm.6 CGP), porque la ley adjetiva señala las reglas claras y precisas de lo que ocurre si fallece un litigante, como se verá más adelante.
2.- La muerte del(a) deudor(a) nunca ha estado consagrado como causa legal para declarar terminado el proceso de liquidación obligatoria derivado del régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes. La ley 222 de 1995, con la que se inició este trámite contemplaba incluso que podía admitirse al trámite de liquidación obligatoria una persona natural dentro del año siguiente a su muerte -artículo 214-, y en cuanto a la terminación del
contemplaba incluso que podía admitirse al trámite de liquidación obligatoria una persona natural dentro del año siguiente a su muerte -artículo 214-, y en cuanto a la terminación del
2 En el hecho tercero de la demanda de concordato se aseveró: “Mi poderdante es persona natural, mas no es comerciante, y, por lo tanto, no se encuentra inscrita en el registro mercantil.Tribunal Superior Apelación de auto 4 Liq. Obligatoria. Janeth Beatriz Fernández Riaños. 76001-31-03-003-2001-00790-02 (22-011) trámite liquidatorio -artículo 199la establecía por el pago del pasivo externo e interno; hoy los arts. 531 al 576 del CGP, disponen la terminación del proceso liquidatorio -artículo 571una vez ocurra la adjudicación y rendidas las cuentas por el liquidador , sin que ninguna norma mencione ni por asomo , la muerte de la persona natural como forma anormal de terminación de l trámite liquidatorio . Mucho menos lo está en la ley 1116 de 2006 que establece el régimen de insolvencia empresarial.
La muerte de una de las partes ni siquiera es causa general de interrupción del proceso, sino exclusivamente cuando la parte que muere no estaba actuando por conducto de apoderado judicial (Art. 159 núm. 1 Ibíd.), de ahí que la muerte tampoco pone fin al mandato (Art. 76 Ibíd.), ni se enlista como forma de terminación anormal del proceso (art. 312 - 317 CGP).
En la ley adjetiva se ha contemplado que la muerte da lugar a la sucesión procesal , como claramente lo ordena actualmente el art. 68 ibíd: “ Fallecido un litigante o declarado ausente, el
En la ley adjetiva se ha contemplado que la muerte da lugar a la sucesión procesal , como claramente lo ordena actualmente el art. 68 ibíd: “ Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
2.1.- Por lo demás, se coincide con lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga3, que en un caso de idénticos presupuestos facticos al sub lite, consideró que el proceso de insolvencia, al desencadenarse en liquidación obligatoria “se tornó en ejecutivo y la actuación se dirige a satisface r las obligaciones con los bienes del deudor. Frente a este objeto del proceso tampoco hay lugar a su terminación por muerte del obligado, como no la hay, por ejemplo, en el proceso ejecutivo ante la muerte del deman dado. En este evento el proceso, en apl icación del artículo 68 del CGP, continúa con “el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador" hasta rematar los bienes del causante y pagar la deuda. Por último, todo proceso concursal o de insolvencia es en la pr áctica un proceso ejecutivo universal. De manera , que, así como no puede terminarse un proceso ejecutivo por muerte del deudor, tampoco el universal, pues los acreedores no están obligados a acudir al proceso de sucesión en ningún caso”. (Resaltado fuera de texto).
Al efecto vale acotar que la similitud planteada entre el proceso ejecutivo y los procesos liquidatorios y el concepto de “proceso ejecutivo universal” son conceptos y planteamientos
sucesión en ningún caso”. (Resaltado fuera de texto).
Al efecto vale acotar que la similitud planteada entre el proceso ejecutivo y los procesos liquidatorios y el concepto de “proceso ejecutivo universal” son conceptos y planteamientos acuñados por la Corte Constitucional en sentencia C -291 de 20 024, al precisar: “Tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este propósito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. (…)”. (Se resalta).
3 sentencia de agosto 8 de 2019 Rad. 68001-31-03-002-2019-00102-01 (interno 0710/2019) MP. Dra. Mery Esmeralda Agon Amado. 4 Que declaró exequibles algunos apartes el Decreto 254 de 2000 "por el cual se expide el régi men para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.