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TSDJ CLO SC - 760013103003200900056-02 (4576)-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003200900056-02 (4576)-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-003-2009-00056-02 (4576) República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-003-2009-00056-02

Radicación interna No.: 4576

Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO

Demandante: TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A.

Demandado: JORGE ENRIQUE ZULUAGA ARIAS y

OTRA.

Motivo: Apelación de Auto

Procedencia: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE CALI.

Magistrado Sustanciador:

Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V.), septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).

1. INTROITO

Corresponde en esta ocasión estudiar la admisibilidad del recurso de apelación concedido mediante en el auto del 25 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, propuesto contra el auto que negó el control de legalidad solicitado por el apoderado de la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

2.1.1. Para el presente asunto es necesario citar los siguientes artículos del Código General del Proceso:

“Artículo 132.- Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar co ntrol de legalidad para corregir o sanear los vicios que

artículos del Código General del Proceso:

“Artículo 132.- Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar co ntrol de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se76001-31-03-003-2009-00056-02 (4576) trate de hechos nuevos, no se pondrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los previsto para los recursos de revisión y casación.”

“Artículo 320.- Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los repartos concreto formulados por el apelante, para que el superior rev oque o reforme la decisión

(…)”.

“Artículo 321. - Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.El que niegue el decr eto o la práctica de pruebas. 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.El que niegue el trámit e de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposi ción a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código .”

2.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES.

2.2.1. Sobre el recurso de alzada contra la providencia que niega el control de legalidad que una de las partes depreca, la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Hilda González Neira, dejó sentado que:76001-31-03-003-2009-00056-02 (4576) “(…) Según lo establecido en el inciso inicial del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación » [Resalta la Corte].

2. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual

[Resalta la Corte].

2. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado con tal en el canon 321

Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad». (Subraya el Despacho).

3. DESARROLLO

3.1. De acuerdo a los presupuestos debe decirse que la apelación del auto por medio del cual se niega el control de legalidad que solicita el apoderado de la parte demandante resulta inadmisible , por no ser aquella providencia de las previó el legislador como susceptibles de alzada.

El control de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso, citado en las líneas anteriores, es una figura procesal que tiene como objetivo sanear o corregir los vicios en el procedimiento, su aplicabilidad no se encamina a atacar las decisiones que se tomen por el fallador de instancia dentro del decurso del proceso.

Ahora, si al invocar tal figura se pretende advertir la eventual nulidad del proceso, es deber del interesado encaminar su petición ajustada al artículo 133 ibídem, en el sentido de desplegar una argumentación que se acompase con las causales previstas en esta normatividad, si su intención es que

nulidad del proceso, es deber del interesado encaminar su petición ajustada al artículo 133 ibídem, en el sentido de desplegar una argumentación que se acompase con las causales previstas en esta normatividad, si su intención es que se declare la invalidez de las actuaciones que , a su sentir, no se encuentran ajustadas a derecho.

Dejado sentado lo anterior, solo queda resaltar que la providencia que resuelve sobre la solicitud de un con trol de legalidad no es de naturaleza76001-31-03-003-2009-00056-02 (4576) apelable, ya que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso y tampoco, cuenta con norma especial que así lo disponga.

Así las cosas, al colegirse que la providencia censurada no es susceptible de alzada, no puede dársele el trámite erradamente concedido en primera instancia, razón por la que las presentes diligencias serán remitidas al juzgado de ejecución para lo de su cargo.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la providencia No. 1155 de notificada el 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

TERCERO. Sin costas por no haberse producido

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por:

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado

TERCERO. Sin costas por no haberse producido

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por:

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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