TSDJ CLO SC - 760013103003201700179-01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201700179-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, doce de agosto de dos mil veintidós.
Aprobado en acta de Sala Virtual del once del mismo mes y año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentenc ia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO el 29 de abril de 2021, dentro del proceso declarativo adelantado por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LU Z CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. en
contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende que se declare que, el hospital demandante prestó servicios de salud a los afiliados del departamento accionado durante el periodo compren dido entre los meses de mayo de 2012 y diciembre de 2014, los cuales se encuentran descritos en 67 facturas que se aportan con la demanda.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al ente territorial a pagar el saldo insoluto de dichas facturas que asciende a la suma de $427.250.878, más los intereses moratorios a la tasa señalada en el art. 4 del Decreto 1281 de 2002 y art. 13, literal f, pár. 5° de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago.
1.2. Hechos
Decreto 1281 de 2002 y art. 13, literal f, pár. 5° de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago.
1.2. Hechos
Expone que, el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. en su calidad de IPS y, de acuerdo a su objeto social, tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los a filiados de las entidades de carácter público o privado que contraten sus servicios, así como la atención de urgencias, los cuales deben ser cubiertos por la entidad responsable del usuario.Declarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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Que, en cumplimiento de la obligación impuesta en el art. 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, la actora prestó sus servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta, entendida como aquella que no se encuentra afiliada a ninguno de los regímenes subsidiado, contributivo o de excepc ión, denominados vinculados, a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD, por expresa disposición de los arts. 3°, núm. 6°, literal a) de la Ley 60 de 1993 y 453 de la Ley 715 de 2001.
Adujo que, en cumplimiento de las normas preced entes la entidad hospitalaria, presentó ante dicho departamento, para su pago, por concepto de los servicios
de la Ley 715 de 2001.
Adujo que, en cumplimiento de las normas preced entes la entidad hospitalaria, presentó ante dicho departamento, para su pago, por concepto de los servicios médicos de urgencias, prestados a sus afiliados, varias cuentas de cobro junto con las respectivas facturas y sus soportes, las cuales no fueron objetadas ni pagadas en los términos del art. 9° del Decreto 3260 de 20041, razón por la cual las mismas se consideran aceptadas.
Que las 67 facturas de venta de servicios fueron debidamente radicadas para su pago, contando así con el soporte de recibo, en el que se indica la fecha, número de radicación y factura, y ante la falta de pago, la demandada se encuentra en mora de cumplir su obligación legal.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA no contestó la demanda dentro del término legal concedido para ello.
III. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales intervino dentro del presente trámite una vez le fue puesto en conocimiento de su existencia por pa rte del juez a quo, iniciando su pronunciamiento refiriéndose a las normas de seguridad social que imponen la prestación de servicios de salud de urgencias a población pobre y vulnerable , así como las que regulan el trámite que debe seguirse para su autori zación y posterior cobro y formulación de glosas si a ello hay lugar, como lo es el Decreto 4747 de 2007. Así entonces y, a tendiendo la normatividad que cita, indicó que solo pueden accederse a las pretensiones de la
hay lugar, como lo es el Decreto 4747 de 2007. Así entonces y, a tendiendo la normatividad que cita, indicó que solo pueden accederse a las pretensiones de la demanda si aparece acreditado que los s ervicios prestados por la demandante y
1 Derogado parcialmente, arts. 9, 10, 11 y 12 por el art. 30 del Decreto 4747 de 2007.Declarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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cuyo pago se reclama, obedecieron al concepto de atención inicial de urgencias o que, tratándose de servicios posteriores a esa atención inicial de urgencias, de manera oportuna aquella haya solicitado la autorización al ente territorial demandado y este haya guardado silencio , entendiéndose así autorizados los servicios.
Para el caso concreto, advirtió que, como quiera que tales situaciones no aparecen acreditadas en el expediente, pues con la demanda solo se aportar on facturas de venta y cuentas de cobro, no puede accederse a lo pretendido en todo lo que no pueda catalogarse como atención inicial de urgencias.
A su turno indicó que, si bien no aparece probado que el departamento accionado haya glosado o devuelto las facturas en los términos del decretado precitado, lo cierto es que obra en el plenario los resultados o informe de una auditoría en el que se registran algunas observaciones a las facturas que soporta el cobro del hospital, informe que presentó la demanda da y que, a juicio del procurador debe ponerse en conocimiento de la entidad actora.
que se registran algunas observaciones a las facturas que soporta el cobro del hospital, informe que presentó la demanda da y que, a juicio del procurador debe ponerse en conocimiento de la entidad actora.
Concluyó indicando que, el hecho de no haber se glosado o devuelto en forma oportuna las facturas o cuentas de cobro no impide que en este proceso judicial se pueda demostrar las razones por las cuales no está obligada la encartada al pago de los valores que se reclaman.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia planteó como problema jurídico esbozar la legalidad de los servicios cobrados por la demandante por l a prestación de servicios de salud a población pobre no cubierta, no solo teniendo en cuenta la normatividad que regulan las glosas sino toda la atinente a la seguridad social.
Empezó por resaltar entonces que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1122 de 2007, la atención que debe prestarse aun sin mediar contrato , es la inicial de urgencias, no así la que se da con posterioridad a aquella, pues cualquier servicio adicional requería autorización conforme con el marco normativo aplicable. Que, por tal razón es que le preguntó al representante legal de la actora en su interrogatorio si esos requerimientos fueron cumplidos o no y, por ende, decretó como prueba de oficio que se aportaran los soportes que probaran que por parte de la I.P.S se hicier on las solicitudes de esas autorizaciones, pues dichoDeclarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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representante indicó que sí tenían registro de todo ello, no obstante , tal información finalmente no se allegó.
Por su lado sostuvo el juez que, en este caso no opera la confesión ficta por parte del e nte territorial ante la inasistencia de su representante a la diligencia de interrogatorio, pues así lo prohíbe la norma procesal, advirtiendo a sí mismo que las normas a tener en cuenta para resolver el litigio serían los arts. 167 (carga probatoria) y 178 (valoración conjunta y sana crítica) , destacando una vez más la ausencia de la prueba que se impuso a cargo de la parte actora.
Hizo alusión al informe de auditoría realizado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 2 que también había decretado como prueb a de oficio y que puso en consideración de la IPS sin que esta manifestara oposición alguna, por lo que con base en dicho documento, dentro del cual se observa que se hicieron múltiples observaciones a varias de las facturas aquí aportadas, dispuso reconocer solo los valores que no fueron objeto de observación dentro del mismo, ordenando el pago de $50.867.459.
De este modo indicó que, si bien existe un trámite para la formulación de glosas en caso de no estarse de acuerdo con las mismas cuando se presenta n para su cobro, resaltó que aquí el problema jurídico gira en torno a establecer la legitimidad de las obligaciones reclamadas bajo la plenitud de las exigencias de las normas de seguridad social, siendo lo cierto que, el hospital no acreditó que las atenciones adicionales o posteriores a las iniciales de urgencias hayan sido
legitimidad de las obligaciones reclamadas bajo la plenitud de las exigencias de las normas de seguridad social, siendo lo cierto que, el hospital no acreditó que las atenciones adicionales o posteriores a las iniciales de urgencias hayan sido requeridas al departamento para su autorización, máxime cuando el propio representante legal adujo que sí se enviaron por correo electrónico.
Concluyó entonces que, solo pueden tenerse como obligaciones legítimas las que suman el valor antes referido, no así las restantes, porque en efecto, estas últimas fueron objetadas en el informe de auditoría que hizo la demandada sin que se allegaran por activa los soportes que demostraran la ef ectiva prestación del servicio médico.
Finalmente, ordenó pagar como intereses moratorios las suma de $81.387.934 de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley 1438 de 2011.3
2 Presentado de forma extemporánea por la demandada pero decretado de oficio por el juez. 3 “(…) El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).Declarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, la parte actora propuso la alzada para que se revoque parcialmente la sentencia y, a decuado el trámite a lo dispuesto en el D ecreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva
parcialmente la sentencia y, a decuado el trámite a lo dispuesto en el D ecreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado de manera oportuna, se corrió traslado a la no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.
Reparos concretos y escrito de sustentación
Dentro de la misma diligencia en la que se profirió el fallo fueron presentados básicamente dos reparos por parte de la apoderada de la entidad hospitalaria, mismos que a la postre se sustentaron en esta instancia de la siguiente forma: En un primer momento aseveró que hubo una errónea valoración probatoria al tener como fundamento de la decisión un informe de auditor ía elaborado por la propia demandada, siendo que, de acuerdo con el manual de glosas, la entidad a cargo del pago tenía un término legal para presentar objeciones o glosas a las facturas que se le presentaron oportunamente, lo cual no hizo, siendo carga su ya probar que las mismas se hicieron, y por lo tanto, habiéndose prestado los servicios de salud que aquí se pretenden cobrar, las cuales fueron debidamente radicadas sin que se devolvieran por parte del departamento, dichas facturas se entienden aceptadas, por lo que debe entonces concurrir al pago de la totalidad de su importe.
Como segundo reproche a la providencia, indicó que los intereses moratorios debieron liquidarse desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las facturas.
Frente a lo anterior, no se hizo réplica por parte de la demandada.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Presupuestos procesales
debieron liquidarse desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las facturas.
Frente a lo anterior, no se hizo réplica por parte de la demandada.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Presupuestos procesales
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.Declarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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6.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”4. En el caso sub examine no cabe duda al respecto de que las partes se encuentran legitimadas para actuar, pues por un lado, es el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. quien alega haber prestado unos servicios de salud a la población pobre y vulnerable que aduce están a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAU CA, y a quien se les radicó las respectivas cuentas de cobro con las facturas cuyo recibido se encuentra adosado en el plenario , luego dicho ente territorial es el llamado a controvertir las pretensiones formuladas por la entidad hospitalaria.
se les radicó las respectivas cuentas de cobro con las facturas cuyo recibido se encuentra adosado en el plenario , luego dicho ente territorial es el llamado a controvertir las pretensiones formuladas por la entidad hospitalaria. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, par a que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la demandante quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 6.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la recurrente , el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar i) Si para la prosperidad de la pretensión bastaba con observar el trámite de las glosas desatendido por la demandada como lo sugiere la parte actora o si, a cargo de esta última también estaba el deber de acreditar el cumplimiento de ciertas exigencias que la misma norma le imponía ; ii) Si valoró o no correctamente el juez a quo, el informe de auditoría que incorporó oficiosamente al proceso y, iii) Si la liquidación de los intereses sobre las sumas reconocidas deben permanecer incólumes o si deben ordenarse de otra manera.
juez a quo, el informe de auditoría que incorporó oficiosamente al proceso y, iii) Si la liquidación de los intereses sobre las sumas reconocidas deben permanecer incólumes o si deben ordenarse de otra manera.
4 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesDeclarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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6.4. Marco normativo El art. 3° del Decreto 412 de 1992 5 define la atención inicial de urgencia s como “todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios ético s y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.” Por su parte, el art. 168 de la Ley 100 de 1993 establece que dicha atención “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que pres ten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artícu lo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.” El canon 67 de la Ley 715 de 2001 6 y 20 de la Ley 1122 de 20077 reiteran dicha disposición.
en los casos previstos en el artícu lo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.” El canon 67 de la Ley 715 de 2001 6 y 20 de la Ley 1122 de 20077 reiteran dicha disposición. El Decreto 4747 de 2007, mediante el cual se regulan algunos aspec tos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y la s entidades responsables del pago, establece el procedimiento a seguir por cada una de ellas dentro de la atención inicial de urgencias, de las cuales se destacan inicialmente los siguientes artículos: “Artículo 12. Informe de la atención inicial de urgencias. Todo prestador de servicios de salud deberá informar obligatoriamente a la entidad responsable del pago, el ingreso de los pacientes al servicio de urgencias dentro de las veinticua tro (24) horas siguientes al inicio de la atención. El informe de atención inicial de urgencias se realizará mediante el diligenciamiento y envío del formato correspondiente, el cual será definido por el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 13. Solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Si para la prestación de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, las entidades responsables del pago de servicios de salud han establecido como requis ito una autorización particular, una vez realizada la atención inicial de urgencias, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad responsable del pago, la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, utilizando para el lo el formato y siguiendo los procedimientos y términos definidos por el Ministerio de la Protección Social, para el efecto . Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o a su acudiente y es de responsabilidad exclusiva del prestador de servicios de salud.
definidos por el Ministerio de la Protección Social, para el efecto . Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o a su acudiente y es de responsabilidad exclusiva del prestador de servicios de salud.
Artículo 14. Respuesta de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedi mientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago.
5 Por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 7 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Declarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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La respuesta a la solicitud d e autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos:
a) Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) ho ras siguientes al recibo de la solicitud;
urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos:
a) Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) ho ras siguientes al recibo de la solicitud;
b) Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.
Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura ” (Negrillas y subrayado de la Sala).
A su turno, el m ismo decreto prevé los requisitos que deben cumplir las prestadoras de servicios para el cobro a las entidades responsables del pago , así como el trámite que deben adelantar estas últimas si desean formular glosas a las facturas que se le presenten para tal efecto:
“Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca e l Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.
(…) Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago d e servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las
salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcanc e definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.
Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.”
de salud.
Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.”
Finalmente, a través de la Resolución 3047 de 2008 se definen los formatos, procedimientos y términos que deben ser implementados por dichos agentes de acuerdo con lo dispuesto por el referido decreto.Declarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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6.5. Caso concreto Sea lo primero precisar que, la prestación de servicios de salud que pretende la parte actora se d eclaren a cargo del ente territorial demandado, devienen de la obligación legal que imponen las normas de seguridad social antes citadas , no así de un vínculo contractual, de ahí que, son aquellas las que determinan las cargas que deben asumir las prestado ras de servicios de salud y las entidades responsables del pago en lo que refiere a la forma en que deben comunicarse entre ellas para la efectiva prestación de esos servicios como en la facturación y cobro de los mismos. Así, es claro que el Decreto 4747 citado prevé expresamente el trámite y los términos en que inicialmente las entidades encargadas del pago deben formular glosas a las facturas que se le presenten por parte de las prestadoras, por lo que, en línea de principio, si no se hace dentro de esa oportunidad, no podrá ser alegada causal alguna de devolución con posterioridad.
Ahora, debe tenerse en cuenta que esa misma normatividad también dispuso, en
parte de las prestadoras, por lo que, en línea de principio, si no se hace dentro de esa oportunidad, no podrá ser alegada causal alguna de devolución con posterioridad.
Ahora, debe tenerse en cuenta que esa misma normatividad también dispuso, en lo que tiene que ver con la atención inicial de urgencias que, para los servicios de salud que de ban dispensarse después de esa inicial , hay que solicitar una autorización particular si así lo ha n establecido como requisito las entidades que deben asumir el pago de aquellos, para lo cual las IPS tendrán que informar les la necesidad de prestar el servi cio y, por su parte, las primeras deberán, dentro de unos términos ya establecidos, dar respuesta indicando si procede o no la autorización, lo que se hará a través de los formatos previstos en la Resolución 3047 de 2008; en caso de no obtenerse dicha res puesta, se entenderá autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura.
A juicio de la recurrente, con haber acreditado que radicó las cuentas de cobro con las respectivas facturas, e s suficiente para demostrar que efec tivamente los servicios allí cobrados, fueron prestados por parte de aquella. El fallador de primer grado, por su parte, indicó que ello no bastaba porque, a pesar de que se le requirió mediante prueba de oficio para que allegara las constancias, correos y soportes que dieran cuenta de que sí se solicitó la autorización aludida, esto no se hizo y, por ende, tuvo solo como saldo a favor las cuentas que no fueron objeto de observaciones dentro del informe de auditoría realizado por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca incorporado al expediente también de manera
hizo y, por ende, tuvo solo como saldo a favor las cuentas que no fueron objeto de observaciones dentro del informe de auditoría realizado por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca incorporado al expediente también de manera oficiosa.Declarativo Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. v.s. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-31-03-003-2017-00179-01
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Ante dicho panorama debe indicarse preliminarmente que, si bien es cierto no hay prueba escrita de que se haya dispuesto el requisito de la autorización previa para prestar servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, mas aun cuando no obra de por medio una relación contractual como ya se advirtió, también es lo cierto que, de acuerdo con lo manifestado por el propio representante legal del hospital dentro de s u interrogatorio de parte , puede inferirse que, tal requisito sí estaba de por medio.
Así pues, se observa que en su declaración empezó por explicar que, una vez llegaban los pacientes de población sin capacidad de pago para ser atendidos por urgencias, de acuerdo con su identificación se consultaba de dónde eran oriundos y con base en la información arrojada, se determinaba cuál era el ente territorial que debía cubrir los servicios médicos, procediendo a informarles a través de correos que aquellos se e ncontraban en sus instalaciones. Que, así mismo, para el manejo o tratamiento posterior de quienes lo necesitaran, se requería al departamento para que esto fuera autorizado, sin perjuicio de que se siguiera atendiendo a dichos pacientes.
Ante dicha aseve ración, el juzgador de primer grado le indagó si de dichas solicitudes había registro en el ente hospitalario, ante lo cual el interrogado
atendiendo a dichos pacientes.
Ante dicha aseve ración, el juzgador de primer grado le indagó si de dichas solicitudes había registro en el ente hospitalario, ante lo cual el interrogado contestó que sí, que había un sistema de información y que en general se tomaban pantallazos de esos correos y en alg unos casos se escaneaban . En virtud de ello, el juez procedió a decretar como prueba de oficio que se allegaran tales probanzas , lo que finalmente no se hizo durante el término de dos meses inicialmente concedidos para ello, ni en la prórroga de tiempo que después se le dio.
En este punto hay que indicar que, no es de recibo la manifestación que hizo la apoderada de la parte demandante al momento de proponer sus reparos ante el a quo, al indicar en un primer momento que no fue posible allegar la prueba decretada por motivos de pandemia, pues de público conocimiento es que, las instituciones médicas fueron de aquellas que a pesar de las restricciones, continuaron prestando servicio ante la esencialidad del mismo