🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103003201700317-06 (2965)-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003201700317-06 (2965)-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL NULIDAD ESCRITURA PUBLICA Rad. No. 76001-31-03-003-2017-00317-06 (2965)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No. 10

DE LA FECHA.

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la apelación presentada por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA , propuesto por ELIZABETH MUÑOZ DUQUE en contra de HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES y otros, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la venta del inmueble con M atrícula Inmobiliaria Nro .370-282550 realizada a favor de HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES , condenándolo a pagar a la demandante a título de restituciones la suma de $1.119.652.895 y negó la restitución del inmueble.

1.- ANTECEDENTES

La demanda, respuestas y trámite admiten el siguiente resumen:

1.1.- Con la demanda se pide que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo d e 2010 otorgada en la Notaria

1.1.- Con la demanda se pide que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo d e 2010 otorgada en la Notaria Cuarta del C irculo Notarial de Palmira , por medio de la cual se realizó la compraventa de un inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-282550, entre Elizabeth Muñoz Duque y Héctor Mario Giraldo GrisalesProceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

2 porque dicho acto adolece de “CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS” ; en consecuencia “se ordene la cancelación de la escritura pública No.355 del 03 de marzo de 2010 otorgada en la Not aria 4ª de la ciudad de Palmira y de los respectivos registros en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.370-282550, al igual que se deben cancelar los instrumentos (…) que figuran registrados en las anotaciones 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 22. (…), que se ordene a los demandados a restituir la propiedad a la señora ELIZABETH MUÑOS DUQUE, como verdadera propietaria del inmueble (…)”, y que se los condene en costas.

1.2.- Como hechos se dice q ue: Elizabeth Muñoz Duque es propietaria de un lote de terreno de una extensión superficiaria de 20.000 Mt2, ubicado en el corregimiento de Potrerito jurisdicción del Municipio de Jamundí

propietaria de un lote de terreno de una extensión superficiaria de 20.000 Mt2, ubicado en el corregimiento de Potrerito jurisdicción del Municipio de Jamundí (Valle), registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N ro.370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Cali, sobre el cual construyó varias mejoras desde que lo adquirió ; l a demandante mediante Escritura Pública Nro.3108 del 24 de abril de 1995 de la Notaria Decima del Circulo Notarial de Cali hipotecó el inmueble a favor de Gloria Silva de Millán.

La demandante afirma que fue despojada de su inmueble con “violencia, intimidación y fraudes de su propiedad ”, pues su firma y huella dactilar fueron falsificadas en la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 realizada en la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira , escritura con la que se dijo vender a favor de Héctor Mario Giraldo Grisales el inmueble, el cual fue hipotecado por la suma de $120.000.000 a favor de Javier Barreto Martínez, hipoteca que luego fuera cancelada por Escritura Pública Nro.1013 del 14 de agosto de 2013 de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Cali.

Se expresa que por Escritura Pública Nro.855 del 17 de julio de 2013 se realizó dación en pago de Héctor Mario Giraldo Grisales a favor de Javier Barreto Martínez , quien a su vez vendió el inmueble a Diego Sacconi Tello a través de la Escritura Pública Nro.1056 del 23 de agosto de 201 3 de la

Javier Barreto Martínez , quien a su vez vendió el inmueble a Diego Sacconi Tello a través de la Escritura Pública Nro.1056 del 23 de agosto de 201 3 de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Cali , luego, Sacconi Tello vendió a la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda . por Escritura Pública Nro.237 del 13 de marzo de 2014 de la misma Notaria, dicha Sociedad, hipotecó el inmueble a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por Escritura Pública Nro.4214 del 26 de agosto de 2016 de la Notaria Cuarenta y Ocho del Circulo Notaria l de Bogotá D.C.Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

3 Expresa que no había denunciado los actos fraudulentos que se cometieron porque es madre cabeza de familia y temía por su seguridad, de ahí que cuando se animó a denunciar, lo hizo ante la Fiscalía Tercera de Delitos contra la Administración Pública de Cali por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento, concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento y secuestro ex torsivo, manifiesta que inició acción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; e n la i nvestigación adelantada por la F iscalía, se realizó una inspección judicial por forenses del CTI a la Escritura Pública Nro.355 del 03 de

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; e n la i nvestigación adelantada por la F iscalía, se realizó una inspección judicial por forenses del CTI a la Escritura Pública Nro.355 del 03 de marzo de 2010 , habiéndose determinado que la firma y huella dactilar de la Escritura no corresponden con las que se identifica la demandante.

Indica que la Escritura Nro.355 ya aludida , adole ce de consentimiento, objeto y causa ilícita , Héctor Mario Giraldo Grisales es investigado por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, testaferrato y lavado de activos porque el mismo integraba una organización criminal al servicio de las FARC, dicha organización guerrillera se apoderaba de bienes ajenos para transferirlos a testaferros cometiendo homicidios, secuestro s extorsivos y constreñimiento en las ciudades de Cali, Jamundí, Santa Marta y en el departamento de Caldas.

Pide vincular como litisconsortes necesarios a Javier Barreto Martínez, Diego Sacconi Tello, Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. y el Banco Agrario de Colombia S.A. por haber intervenido en actuaciones posteriores a la Escritura Pública Nro.355 ya mencionada.

1.3.- Admitida la demanda, notificados los demandados y los litisconsortes, respondieron de la siguiente manera:

1.3.1.- Héctor Mario Giraldo Grisales, respondió la demanda expresando ser comerciante, no conocer personalmente a la demandante par a

litisconsortes, respondieron de la siguiente manera:

1.3.1.- Héctor Mario Giraldo Grisales, respondió la demanda expresando ser comerciante, no conocer personalmente a la demandante par a la época de la negociación ni actualmente, dice que en la negociación actuó a través de un comisionista llamado Mauricio Nova Hernández, expresa que hipotecó el inmueble porque le faltaba dinero para comprarlo, los hechos por los cuales se lo investiga n o han sido probados, el resultado del cotejo de lasProceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

4 impresiones dactilares de la demandante gozan de reserva sumarial y no han sido controvertidos, si la justicia penal logra determinar que la firma de la demandante fue falsificada, no se opondría a las pr etensiones de la demanda, pues considera que de ser probado ello y las pretensiones de la demandante, se entendería que él también fue engañado, alega su Buena Fe expresando ser también víctima de los hechos. (01Principal - 001Cuaderno 1 -1, Págs. 390 al 397).

1.3.2.- El Banco Agrario de Colombia afirmó que no le consta los hechos de la demanda, salvo que la s ociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda constituyó g ravamen hipotecario a su favor a través de la Escritura Pública Nro.4214 del 26 de agosto de 2016 de la Notaria 48 del Circulo Notarial de

constituyó g ravamen hipotecario a su favor a través de la Escritura Pública Nro.4214 del 26 de agosto de 2016 de la Notaria 48 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., se opuso específicamente a la pretensión de “(…) cancelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la hipoteca favor del Banco (…), el Banco prestó de buena fe los dineros a la Sociedad Agr ícola Tierra Prometida LTDA (…)” , como excepciones de mérito propuso: “1) DERECHO LEGAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO (…); 2) NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (…); 3) IMPOSIB ILIDAD JURÍDICA DE CANCELAR LA HIPOTECA POR ORDEN JUDICIAL (…); 4) BUENA FE EXENTA DE CULPA (…); 5) FALTA DE DILIGENCIA DE LA DEMANDANTE (…)”. (01Principal001Cuaderno 1-1, Págs. 324 al 327).

1.3.3.- Javier Barreto Martínez y Diego Sacconi Tello, contestaron separadamente pero a través del mismo apoderado judicial, en ambos escritos exponen razones similares para decir que no conocieron ni conocen a la demandante, que la experticia realizada por el CTI de la Fiscalía es una peritación que no puede tenerse como prueba traslada da porque dicho informe no ha sido controvertido por ambos demandados , el proceso penal que se dice existe, no es más que una indagación preliminar que no ha sido definida por la jurisdicción competente; c omo excepciones de fondo propusieron: “I.

no ha sido controvertido por ambos demandados , el proceso penal que se dice existe, no es más que una indagación preliminar que no ha sido definida por la jurisdicción competente; c omo excepciones de fondo propusieron: “I. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA No.355 DEL 3 DE MARZO DE 2010 por ausencia de voluntad de la demandante (…); II) FALTA DE PRUEBA de la ausencia de voluntad de la demandante en la suscripción de la Escritura Pública Nro.355 del 3 de marzo de 2010 (…) y III) BUENA FE EXENTA DE CULPA (…)”. (01Principal002Cuaderno 1-2, Págs. 32 al 51).Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

5 DIEGO SACONNI TELLO llamó en garantía a Héctor Mario Giraldo Grisales y a Javier Barreto Martínez, frente al llam amiento, Héctor Mario se opuso presentando las excepciones de mérito que denominó: “ I) IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR INEXISTENCIA DE DERECHO LEGAL O EXTRACONTRACTUAL ENTRE EL SEÑOR GIRALDO GRISALES Y EL SEÑOR SACCONI TELLO (…) y I I) INDEPENDENCIA DE LAS CONDICIONES DE LA NULIDAD EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD (…)” (01PrimeraInstanciaC04LlamadoGarantía04 Llamado en garantía Cuaderno

NULIDAD EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD (…)” (01PrimeraInstanciaC04LlamadoGarantía04 Llamado en garantía Cuaderno 4, Págs. 5 al 9).

JAVIER BARRETO MARTINEZ llamó en garantía a Héctor Mario Giraldo Grisales , quien se opuso a este llamamiento y propuso como excepciones de mérito: “I) IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR INEXISTENCIA DE DERECHO LEGAL O EXTRACONTRACTUAL ENTRE EL SEÑOR GIRALDO GRISALES Y EL SEÑOR SACCONI TELLO (…); II) BUENA FE (…) y III) INDEPENDENCIA DE LAS CONDICIONES DE LA NULIDAD EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD (…)” . (01PrimeraInstanciaC03LlamadoGarantía03 Llamado en garantía Cuaderno 3, Págs. 7 al 11).

1.3.4.- La s ociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. , dijo no constarle que la demandante haya iniciado acción penal por los hechos que se discuten, se opone a las pretensiones en lo qu e respecta a la compraventa en la que participó, como excepciones de mérito presentó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. (01Principal002Cuaderno 1-2, Págs. 63 al 69).

1.3.5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que fue vinculada, a pesar de haber sido notificada , no se hizo parte del proceso ; así mismo, el Juzgado ordenó notificar al Ministerio Público, quien también guardó

1.3.5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que fue vinculada, a pesar de haber sido notificada , no se hizo parte del proceso ; así mismo, el Juzgado ordenó notificar al Ministerio Público, quien también guardó silencio.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales, sobre la legitimación en la causa por activa dijo estar acreditada por Elizabeth Muñoz Duque quien se refuta afectada con el negocio jurídico que alega ser nulo porProceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

6 no haber suscrito la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Ma rzo de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Palmira, también encontró acreditada la legitimación por pasiva de los demandados : Héctor Mario Giraldo Grisales, quién fue el comprador del inmueble al igual que Javier Barreto Martínez, acreedor hipotecario, quienes suscribieron la Escritura Pública citada, así mismo, consider ó que existe legitimación para lo s terceros que con posterioridad adquirieron el inmueble : Diego Sacconi y la Sociedad Tierra Prometida hoy Sociedad Agrícola S.A., así como el Banco Agrario de Colombia en su condición de acreedor hipoteca rio; expresa que la decisión a tomar tiene su fundamento en los Arts. 1502, 1740, 1741, 1746 y 1748 del C . C, relativos

en su condición de acreedor hipoteca rio; expresa que la decisión a tomar tiene su fundamento en los Arts. 1502, 1740, 1741, 1746 y 1748 del C . C, relativos a la nulidad de los actos y del derecho que tienen las partes a las restituciones mutuas; considera que debe determinar si existía nulidad absoluta por falta de consentimiento, y, res pecto a los terceros adquirentes del inmueble con posterioridad al acto que se refuta nulo, establecer si actuaron de buena fe para tener el beneficio de la inoponibilidad; del análisis de las pruebas vio acreditado con los dictamen de los Peritos de la Fiscalía General de la Nación, que la firma y huellas contenidas en la Escritura Pública Nro.355 del 3 de Marzo de 2010 de la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, no corresponden a las de la señora Elizabeth Muñoz Duque, en el cotejo dactiloscópic o no hay coincidencia con la huella de origen de la Sra. Muñoz Duque, no se identifica con la persona que se encuentra registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil , las que plasmaron en la Escritura Pública no tuvieron resultado positivo para identificar a quien corresponden, el perito puntualizó que existen diferencias en las grafías, forma, espacio y movimientos, manuscrito de firma, concluyendo la diferencia entre la firma de la señora Elizabeth Muñoz con las que se plasmaron en la E scritura Pública, prueba que se trajo no sol amente con la demanda sino que mediante providencia que cursó ejecutoria , se incorporaron al proceso sin que las partes presentara n reparos o aportaran pruebas que

plasmaron en la E scritura Pública, prueba que se trajo no sol amente con la demanda sino que mediante providencia que cursó ejecutoria , se incorporaron al proceso sin que las partes presentara n reparos o aportaran pruebas que dijeran lo contrario, evidenciándose un desinterés probatorio para desvirtuar los dictámenes de los expertos de la Fiscalía; estimó que los demandados Héctor Mario Grisales Giraldo y Javier Barreto Martínez, declararon haberse confiado en la fe pública de la Notaria Cuarta de Palmira y las actuaciones de Mauricio Nova, comisionista, testigo de quien no fue pedida su declaración en debida forma; para el Juzgado es un indicio grave en contra de los demandados, que no conocieran quien les está vendiendo un predio de alto valor, no s olo que noProceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

7 conocieran a la señora Elizabeth Muñoz Duque sino que el demandado Giraldo haya entregado en efectivo la suma de $520 millones de pesos al comisionista sin asegurarse que efectivamente estaba celebrando el contrato de compraventa con quién era la propietaria del bien, faltaron al deber de verificar que estaba celebrando el contrato con la señora Muñoz Duque, indicios que lo llevó a confirmar las conclusiones de los expertos de la Fiscalía General de la Nación, que efectivamente la señora Muñoz Duque no fue la persona que suscribió la Escritura, por lo tanto , el contrato adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento de la vendedora , consideró razonable que la

Nación, que efectivamente la señora Muñoz Duque no fue la persona que suscribió la Escritura, por lo tanto , el contrato adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento de la vendedora , consideró razonable que la demandante se hubiera tardado en presentar esta demanda ante el temor de las amenazas y secuestro que sufrió junto con sus hijos menores de edad; de esa manera encontró acreditados los elementos necesarios para declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa ya referida; respecto a los adquirentes posteriores a la Escritura Pública del 3 de marz o de 2010, consideró que no se aportaron pruebas que acreditaran que haya n tenido conocimiento de las circunstancias del negocio cuestionado , por consiguiente , dijo dar cumplimiento a la doctrina respecto de la inoponibilidad que se consagra en beneficio de los subadquirentes de quienes se presumen su buena fe, implicando que no hay lugar a ordenar la reivindicación del inmueble y a la cancelación de las anotaciones registrales subsiguientes al acto nulo; sobre las restituciones mutuas, estimó que Héctor M ario Grisales no acreditó que efectivamente los dineros pagados por el bien hayan sido entregados a la demandante Elizabeth Muñoz, por el contrario, confesó que los pagó a un intermediario respecto de quien no se probó ninguna relación con la propietaria inscrita; para determinar el valor de las restituciones dijo acudir al principio indemnizatorio del Art. 16 de la ley 446 de 1998, tomando el valor del avalúo catastral del predio para el año 2017, $884.912.000 pesos y lo indexó a

indemnizatorio del Art. 16 de la ley 446 de 1998, tomando el valor del avalúo catastral del predio para el año 2017, $884.912.000 pesos y lo indexó a Septiembre de 2022, arro jando como resultado la suma de $1.119.652.895 pesos; en consecuencia resolvió:

“PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, salvo las atinentes a la buena fe de los adquirentes con posterioridad a la venta e hipoteca realizadas a través de la escritura pública nro. 355 del 3 de marzo de 2010 en la Notaría 4ª de Palmira – Valle.

SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta de la venta del inmueble identificado con M.I. 370 -282550 de la Oficina de Registro de Ins trumentos Públicos de Cali, realizada a través de la escritura pública No. 355 del 03 de marzo de 2010 de la Notaría 4ª de Palmira - Valle.Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

8

TERCERO. CONDENAR al demandado Héctor Mario Giraldo Grisales a pagar a la demandante a título de restituciones la suma de $1.119.652.895. En caso de no cancelarse dicha suma en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se causarán intereses legales sobre la misma.

CUARTO. DENEGAR las pretensiones de restitución del mencionado

de no cancelarse dicha suma en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se causarán intereses legales sobre la misma.

CUARTO. DENEGAR las pretensiones de restitución del mencionado inmueble identif icado con matrícula No.370 -282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como la cancelación de las anotaciones registradas en el folio respectivo.

QUINTO. Sin lugar a pronunciarse sobre los llamamientos en garantía en virtud de lo expuesto.

SEXTO: Levantar la medida de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 370 -282550, decretada dentro de este proceso.

SÉPTIMO: Sin condena en costas a la demandante ELIZABETH MUÑOZ DUQUE en virtud del amparo de pobreza (…)”.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia pero no lo sustentó en segunda instancia por lo que fue declarado desierto , interpuesta tutela contra esa decis ión la Corte Suprema de Justicia la declaró improcedente (STC-4180-2023)1; el demandado Héctor Mario Giraldo Grisales, apeló el fallo y sustentó los reparos, expresa ser un tercero de buena fe que no tuvo que ver con la firma de la vendedora, dice no entender por qué el Juez no practicó la prueba testimoni al de Luz Helena Hurtado Agudelo, quien fungía como Notaria Cuarta del Círculo de Palmira donde se suscribió la Escritura Pública N ro.355 del 3 de Marzo de 2010, manifiesta que de la presunta

practicó la prueba testimoni al de Luz Helena Hurtado Agudelo, quien fungía como Notaria Cuarta del Círculo de Palmira donde se suscribió la Escritura Pública N ro.355 del 3 de Marzo de 2010, manifiesta que de la presunta falsedad de la firma en la Escritura vino a enterarme con esta demanda, dice no haber conocido a la señora MUÑOZ DUQUE y que tampoco la vio en la notaría el día de la Escritura, el hecho de haberse realizado el negocio aun sin conocer a la vendedora fue porque su profesión es comerciante y realiza negocios -en ocasiones como éstas - con comisionistas encargados de adelantar todas las gestiones, si se tiene por cierta la experticia realizada por la Fiscalía que da cuenta que la firma de la señora Muñoz fue falsificada, en tonces, c uál es el papel de la Notaría?, la Notaria Cuarta de Palmira faltó al deber de realizar las verificaciones y cotejos de identificación antes de autorizar la Escritura, el Juez

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - Sentencia del 3 de Mayo del 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

9 debió decretar las pruebas de oficio que fueran necesarias como el test imonio de la Notaria, el A Quo incurrió en “ Defecto Fáctico por Omisión y Valoración Defectuosa del Material Probatorio ”, al no recibir el testimonio de la Notaria Luz Helena Hurtado Agudelo ni de Mauricio Nova Hernández quien fue el

de la Notaria, el A Quo incurrió en “ Defecto Fáctico por Omisión y Valoración Defectuosa del Material Probatorio ”, al no recibir el testimonio de la Notaria Luz Helena Hurtado Agudelo ni de Mauricio Nova Hernández quien fue el comisionista encargado del negocio, alega que el Juez tiene como indicio grave el hecho de que é l haya cancelado una alta suma por la compra del inmueble sin establecer quien había firmado como vendedora, es acaso falta grave para él, haber confiado en la Notar ia quien detenta la fe pública?, la buena fe se presume; alega que la sentencia no advierte que él pagó la acreencia hipotecaria que soportaba el inmueble, la señora MUÑOZ DUQUE se benefició del pago de la hipoteca, de la declaratoria de nulidad no se deriva su responsabilidad civil, se lo condena al pago de una indemnización habiendo sido también contratante de buena fe, no existe prueba que la falsedad haya sido ejecutada por él o haber participado en ella, pide se revoque la sentencia , subsidiariamente solicita se tenga en cuenta que pagó por la cancelación de la hipoteca.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba de clararse de oficio ni las partes en la apelación han formulado reproches sobre este aspecto. La legitimación en la causa se ve cumplida.

4.2.- Para decidir si hay lugar a conf irmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe cons iderar los argumentos del demandado - apelante único Héctor Mario Giraldo Grisales frente al fallo de

4.2.- Para decidir si hay lugar a conf irmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe cons iderar los argumentos del demandado - apelante único Héctor Mario Giraldo Grisales frente al fallo de primera instancia, tales argumentos enmarcan el estudio del recurso ( Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corpora ción (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017 ), en ese orden, la disconformidad del apelante apunta a buscar la revocatoria de las condenas que se le impuso (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC4174-2021 del 13 de octubre de 2021).Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

10 4.3.- En aras de enfocar el asunto que ocupa la atención de la Sala y la solución del mismo frente a la apelación, es necesario hacer algunas precisiones sobre la nulidad absoluta de los contratos:

4.3.1.- Una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de la voluntad de dos o más personas naturales o jurídicas (Arts. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado ( Art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes (pacta su nt servanda), sus efectos solamente pueden ser terminados por el consentimiento de los mismos contratantes, por

C.C.) es ley para los contratantes (pacta su nt servanda), sus efectos solamente pueden ser terminados por el consentimiento de los mismos contratantes, por causas legales que lo invaliden o por las causales de terminación que se hayan pactado (Art. 1602 C.C. – Casación del 31 de octubre de 1951); los requisitos generales de validez de los contratos son: la declaración de voluntad otorgada por los contratantes sin vicios del consentimiento por quien es legalmente capaz, que el contrato tenga objeto y causa lícita (Art. 1502 del C.C.); el Art.1741 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta la producida por objeto o causa ilícita, por la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos considerando la naturaleza de l mismo y cuando se realiza por personas absolutamente incapaces.

4.3.2.- La nulidad puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella, de suerte que para pedirla por vía de acción o de excepción puede hacerlo cualquier persona que justifique la necesidad de su pronunciamiento, en la declaración de nulidad están en juego el interés público y el interés privado , de ahí que sea válido afirmar que quien se encuentra perjudicado por algún negocio irregular pueda llamar a juicio para que se ventile y decida sobre su nulidad; en cuanto a la nulidad absoluta es regla universal que se trata de una acción de interés público2, el Art.2 de la ley 50 de 1936 subrogó el Art. 1742 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella y puede y debe ser declarada

que se trata de una acción de interés público2, el Art.2 de la ley 50 de 1936 subrogó el Art. 1742 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella y puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto; dicho texto ha sido explicado claramente por la doctrina expresando que: “(…) De suerte que está legitimada para impetrar la nulidad, tanto por vía de acción, como por vía de excepción, cualquier persona que justifique su necesidad o conveniencia en su pronunciamiento, sin restricciones de ninguna índole. Por lo demás, esa es la regla universal,

2 CSJ, Sala de casación civil S-21 de julio de 1935Proceso Verbal – Nulidad Absoluta Rad. 76001-31-03-010-2017-00317-06 (2965) Elizabeth Muñoz Duque Vs Héctor Mario Giraldo Grisales y Otros.

11 (…)”3; bajo esa comprensión, el interés de invocar l a nulidad absoluta además de las propias partes del contrato o sus causahabientes, l a tiene todo aquel que pueda derivar beneficio de su declaración o por quien le perjudique la supervivencia del negocio nulo; la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) El interés contemplado en el artículo 1742 del código civil hace referencia a ese agravio y que, por lo tanto, las únicas personas distintas a quienes lo realizaron, que tienen legitimidad para reclamar la nulidad absoluta de un acto o contrato, son aque llas que, como consecuencia, sufren un perjuicio cierto”4.

El Código de Comercio habla de la inexistencia del negocio jurídico

para reclamar la nulidad absoluta de un acto o contrato, son aque llas que, como consecuencia, sufren un perjuicio cierto”4.

El Código de Comercio habla de la inexistencia del negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige o cuando al contrato le falte alguno de los eleme ntos esenciales ( Art.898 del C.Co.); en cambio , se habla de nulidad absolu ta de un negocio cuando contraría una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícito o cuando sea celebrado por una persona absolutamente incapaz ( Art.899 ibidem), en esa diferenciación, la Corte Suprema de Justicia ha orientado que: “la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico”.5, no obstante ello, hay inexistencias que necesita n declaración judicial por estar produciendo efecto s jurí dicos por el acto inexistente, la inexistencia en los negocios civiles se la trata bajo el alero de la nulidad absoluta.

4.3.- Para fundamentar la decisión que corresponde , resulta menester hacer acopio de algunas pruebas relevantes traídas y practicadas dentro del proceso:

4.3.1Pruebas aportada por la

Consultar sobre este documento ...