TSDJ CLO SC - 760013103003201800005-01 (19-122)-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201800005-01 (19-122)-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 61
Santiago de Cali, veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO. -
Resolver el re curso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la SENTENCIA Nº 023 de junio 14 de 2019, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, en el proceso DECLARATIVO de Responsabilidad Contractual, instaurado por SCR Holding S.A.S. , contra el agente de carga Anamar L&C S.A.S. y el operador de transporte multimodal, La Mayor Transportadora S.A.S.
II.- ANTECEDENTES.
1.- SCR Holding S.A.S., pretende que se declare a las sociedades demandadas, civilmente responsables por el incumplimiento del contrato de Transporte Multimodal de fecha 17 de febrero de 2017 , representado en el Bill of Lading (B/L) TMS 17012298, cuyo objeto era transportar desde Ningbo (Zhejiang) – China, hasta Cali, un contenedor de 40 pies -YMLU8652550 -con mercancía, contrato que fue ord enado por SCR Holdi ng SAS, a través de la sociedad Anamar Logística y
Ningbo (Zhejiang) – China, hasta Cali, un contenedor de 40 pies -YMLU8652550 -con mercancía, contrato que fue ord enado por SCR Holdi ng SAS, a través de la sociedad Anamar Logística y Consolidación SAS con la sociedad La Mayor Transportadora SAS.
Que en consecuencia se condene a La Mayor Transportadora SAS y a Anamar Logística y Consolidación SAS a pagarle por concepto de daño emergente la suma de $208’211.000, representado en el valor de la mercancía, gastos de aduana, de bodegaje, administrativos, honorarios de abogado e importación; y por lucro cesante $116’740.102, correspondientes a intereses sobre el capital y privación o pérdida de utilidades vinculadas a las ventas al cliente de la mercancía Colgate – Palmolive.
El fundamento fáctico de las pretensiones puede resumirse así: La demandante SCR Holding S.A.S., - en adelante SCR - contrató el servicio de “transporte multimodal” del referido contendedor, “el cual fue ordenado a través de” Anamar Logística y Consolidación SAS – en adelante Anamara la sociedad La Mayor Transportadora SAS, - en adelante LMT SAS -contenedor que venía de la China con destino al depósito aduanero Aintercarga SAS – en adelante Aintercarga - ubicado en Cali.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 2
El contenedor venía cargado de 334 cajas con 100.000 bolsas Ecofriendly Visita odontológica, para
Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 2
El contenedor venía cargado de 334 cajas con 100.000 bolsas Ecofriendly Visita odontológica, para Colgate – Palmolive, cliente de la sociedad demandante.
En el libelo se afirma que es a mercancía fue retenida por LMT SAS, por deudas pendientes de Anamar, que no tenían relación con el servicio contratado por SCR; que esa conducta de LMT SAS de no liberar la mercancía , ocasionó que se venciera el término para la legalización aduanera, por lo que LMT SAS presentó el 28 de abril de 2017 ante la DIAN , un desistimiento de la operación de transporte multimodal por vencimiento de términos , de suerte que el contenedor nunca llegó al destino p actado en Cali y de contera la demandante perdió el contrato con su cliente ColgatePalmolive, para quien estaba importando esa mercancía, de allí los daños y perjuicios reclamados .
2.- LMT SAS contestó la demanda argumentando fundamentalmente y, en síntesis, que entre ella y SCR., no existe ningún vínculo contractual, que SCR contrató con Anamar, quien funge como agente comisionista para gestionar la movilización de mercancías , y esta acudió a s us servicios para la operación de transporte multimodal-OTMExplica que el B/L TMS 17012298 es un documento de transporte , no un contrato de transporte multimodal, y que en la dema nda no se aclara que aquél es un B/L hijo que expide el exportador desde China , en este caso Cangnan Nuoya Bag Manofacturer ,- en adelante Cangnanpara que la
multimodal, y que en la dema nda no se aclara que aquél es un B/L hijo que expide el exportador desde China , en este caso Cangnan Nuoya Bag Manofacturer ,- en adelante Cangnanpara que la mercancía pueda ingresar al puerto de de stino-Buenaventura –para un consignatario que es LMT SAS , pero para ella iniciar la operación de transporte multimodal - OTM - necesita de otro B/L, el denominado BILL OF LADING O RIGINAL MASTE R - B/L Master, que en este caso es el número YMLUC232009699, el cual es emitido por el trasportador , Yan Ming – en adelante Yan Mingal agente de carga Anamar, y del comodato expedido por Rolco Shipping SASen adelante Rolco - quien es el representante de Yan Ming en Colombia , y solo liberados esos documentos por el transportador y su representante puede retirarse la mercancía de la sociedad portuaria e iniciarse la operación OTM , aclarando que es Yan Ming y su representante los que se niegan a liberar el BL Master y el comodato , lo que solo se hizo a través del representante Rolco el 12-04-17. Finalmente indica que desistió de la OTM, como sabe la actora, porque se sobrepasó el término de la mercancía en la aduana y que las mismas no estuvieron en su poder, por lo qu e no pudo retener las como se afirma.
Agrega que entre ella y Anamar no hay solidaridad porque no son parte de un mismo acto jurídico y como LMTSAS no empezó a op erar el OTM porque no le entregaron la mercancía, no hay incumplimiento de su parte. -TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia
como LMTSAS no empezó a op erar el OTM porque no le entregaron la mercancía, no hay incumplimiento de su parte. -TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 3 Con esos ar gumentos se opone a las pretensiones de la demanda y plantea unas excepciones que denominó: i.- “Carencia de legitimación en la causa por pasiva ”; ii.- “Inexistencia de responsabilidad solidaria de La Mayor Transportadora SAS respecto de las obligac iones adquiridas por Anamar L&C SAS con SCR Holding SAS ”; iii.- Inexistencia de relaci ón comercial con el demandante y causa para pedir”; y iv.- “Imposibilidad de impedir el hecho”.
Y objeta el jur amento estimatorio de perjuicios porque no está debidame nte probado el valor de la mercancía y los demás r ubros por daño emergente , además no le corresponde asumir los por no referirse a gastos del giro ordinario de una operación OTM. Y en cuanto al lucro cesante, toda vez que no existe contrato de mutuo y lo de la pérdida de utilidades es incierto.
3.- Anamar, fue notificada en debida forma, pero guardó silencio y no compareci ó a la audiencia de que trata el art. 372 del CGP.
III.- SENTENCIA. -
El a-quo declaró no probada la excepción de “ Carencia de legitimación en la causa por pasiva ” enarbolada por LMT SAS, pero declaró probada la excepción denominada “imposibilidad de impedir
III.- SENTENCIA. -
El a-quo declaró no probada la excepción de “ Carencia de legitimación en la causa por pasiva ” enarbolada por LMT SAS, pero declaró probada la excepción denominada “imposibilidad de impedir el hecho”, formulada por dicha sociedad, y en consecuencia niega todas las pretensiones en su contra y condena a la demandante en costas.
Por el contrario, declaró a Anamar, civil y contractualmente responsable por el daño patrimonial causado a la sociedad demandante, con ocasión del incumplimiento del contrato de transpor te al que se co ntrae la demanda y la condena a pagar unas s umas por concepto de daño emergente y lucro cesante, debidamente indexadas, y con intereses del 6% a pa rtir de la ejecutoria de la decisión, más las costas a favor de la actora.
En sustento, el juez determinó que el problema jurídico consiste en establecer si al caso concurren los requisitos axiológicos de prosperidad de la acción contractual . Seguidamente estableció que está cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa y por pa siva, por estar acreditada una cadena contractual entre SCR y Anamar , y de esta con LMT SAS como operador de transporte multimodal.
Que la existencia del contrato de transporte multimodal está probada con los documentos de transporte B/L Master e Hijo y con la confesió n ficta de Anamar; que hay un “ daño cierto” consistente en que la carga transportada - 100 bolsas eco friendly - fue destruida según se afirma, sin haber sido desvirtuado el valor establecido en el juramento estimatorio.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia
consistente en que la carga transportada - 100 bolsas eco friendly - fue destruida según se afirma, sin haber sido desvirtuado el valor establecido en el juramento estimatorio.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 4 Fundado en el decreto 390 de 201 6 – artículo 211y unas pruebas, e ncuentra razonable lo alegado por LMT SAS, que para el retiro de la mercancía necesitaba además del BL Hijo del BL Master, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte , que tampoco logró demostrar que el BL Master es el documento electrónico aportado de nominado Telex Release; y como la conducta de L MT SAS de desistir de la OTM ante la DIAN se justifica por haber vencido los términos de trámite como refiere un testigo y el abandono legal de la m ercancía no es imputable a LMT SAS sino a Anamar , que no liberó oportunamente a través del BL Master la mercancía para que pudiera ser retirada por LMT SAS, no se demuestra la responsabilidad contractual de esa sociedad pues se configuró una causal de exoneración según la Decisión 393 de 1996 – acto u omisión del expedidor de su consignatario o de su representante o agente - , señalando de paso que no existe prueba de lo manifestado por la sociedad demandante en el libelo, en cuanto a que LMT SAS retuvo el contenedor por una deuda que tenía Anamar con ella. Todo esto para concluir que e s procedente acceder a las pretensiones respecto
sociedad demandante en el libelo, en cuanto a que LMT SAS retuvo el contenedor por una deuda que tenía Anamar con ella. Todo esto para concluir que e s procedente acceder a las pretensiones respecto de Anamar. y negarlas en contra de LMT S.A.S.
IV RECURSO DE APELACION. - 1.-El apoderado de la p arte actora formula recurso de apelación puntualmente contra la decisión de declarar probada la excepción de “imposibilidad de impedir el hecho ” formulada por LMT, que pide revocar para que en su lugar se acceda a lo pedido y se declare el incumplimiento de LMT SAS del contrato OTM. Un resumen de los argumentos en que sustenta los reparos tanto al formular la alzada como en la oportunidad a que refiere el decreto legislativo 806 de 2000, es como sigue:
-Debe aplicarse a este asunto , por referir a una operación de tr ansporte multimod al -OTM, las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según las cuales LMT SAS es la entidad registrada y autorizada para hacer t al operación, e igualmente han de considerarse las interpretaciones prejudiciales que de esas normas ha realizado el Tribunal Andino de Justicia, vgr, en la 081-IP2014 relativa al articulado de la decisión 331 citada. -
-Está probado el contrato de transporte multimodal con el documento aportado denominado Documento Andino de Transporte MultimodalDATMIsuscrito por LMT SAS ,según el cual esta se comprometió a entregar los bienes allí reseñados a la orden de SCR Holding s SAS /Almacenadora Interamericana de Carga SAS, documento que en los términos del artículo 5 de la
esta se comprometió a entregar los bienes allí reseñados a la orden de SCR Holding s SAS /Almacenadora Interamericana de Carga SAS, documento que en los términos del artículo 5 de la Decisión 331 , est ablece la presunción salvo prueba en contrario , de que LMT SAS tomó bajo su custodia las mercancías , pues no existe indicación en contrario; de manera que no es aceptable que tal entidad pretenda desconocer sus obligaciones aprovechando la falta de comparecencia de Anamar, creando una cortina de humo detrás del Bill of lading o documento de emba rque , el cual es un documento que hace parte del proce so de introducción de mercancías al territorio nacional, pero no es el documento que da pie al contrato de transporte multimodal.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 5
- Estos cuatro docu mentos aportados por la DI AN, -OTM 3500317M006430 de fecha 27/03/2017 FOLIO 191 COPIA DTM No. 1248 FOLIO 192 BL/TMS17012298 Y FACTURA 161114 – dice el apelante, soportan el reclamo del incumplimiento contractual y responsabilidad de LMT SAS , y es equivocado señalar como lo hi zo la parte actora y el juez , que el documento B/L MASTER y el de comodato de l contenedor eran necesarios para liberar la mercancía pues con ello se desconoce que el TELEX RELEASE que se acompañó es una variante virtual del documento de embarque , un sucedáneo del B /L original , suficiente para
mercancía pues con ello se desconoce que el TELEX RELEASE que se acompañó es una variante virtual del documento de embarque , un sucedáneo del B /L original , suficiente para agilizar los trámites en el OTM para retirar la mercancía y llevarla hasta su destino .
-Dice que lo que verdaderamente ocurrió es que LMT SAS se parapetó detrás de Anamar, que no se defendió en el proceso, para eludir su responsabili dad y ocultar el conflicto existe entre ell as por el no pago de unas facturas ajenas a la operación de OTM.
2.- A su turno la contraparte descorre el tras lado solicitando declarar desierto el recurso porque fue sustentado extemporáneamente.
Y de no proceder lo ante rior pide la confirmación de la decisión de primera i nstancia, por lo siguiente: El debate se ha dado sobre el transporte multimodal a que refiere la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Carta gena y bajo ese contexto quedó probado que LMT SAS no tuvo en su poder las mercancías porque ni la DIAN ni la sociedad portuaria las entregaron pues para retirarlas en puerto aquella necesitaba del B/L HIJO -Bill of lading No TMS 17 012298, del B/L padre o MASTER No. YMLUC232009699 que debía ser liberado por Anamar, contratada por la actora para comenzar la operación de transporte multimodal, y adicional a est os del documento de comodato número BVT-14801 expedido por Rolco Shipping SAS en calidad de representante de Yan Ming en Colombia; entonces LMT no tuvo acceso a la mercancía , y según el artículo 6 de la Decisión citada la responsabilidad del OTM solo comienza desde el momento en que toma
de Yan Ming en Colombia; entonces LMT no tuvo acceso a la mercancía , y según el artículo 6 de la Decisión citada la responsabilidad del OTM solo comienza desde el momento en que toma bajo su custodia la mercancía , lo que se reitera no sucedió en este asunto.-
3.- No le asiste razón a la demandada LMT SAS en sus objeciones a la oportunidad de la sustentación de la alzada por la parte actora , no solo p orque lo fue al momento en que se indicaron los reparos, sino también porque tal sustentación fue reiterada en tiempo, teniendo en cuenta que el auto que concedió el término para sustentar fue recurrido, y en esos casos contempla el artículo 118 del CGP , que aquél volverá a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso, de manera que notificado este auto el 28 de julio, la sustentación presentada el 31 de julio siguiente se formuló dentro de los cinco días que dispone el decreto 806 de 2020.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 6 Se sigue entonces con el análisis del recurso, recordan do que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el recurrente, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.
V.- CONSIDERACIONES. –
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE LA ACCION
los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.
V.- CONSIDERACIONES. –
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE LA ACCION
Los presupuestos procesales de co mpetencia del juez, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma se cumpl en a cabalidad y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. Sobre el presupuesto material de la pretensión referente a la legitimación en la causa, no obstante la demandada LMT SAS, planteó entre sus excepciones la “Carencia de legitimación en la causa por pasiva” y edificó buena parte de su defen sa en afirmar que no tiene relación comercial alguna con la demandante que la habilite para partici par como demandad a en este asunto, finalmente guardó silencio ante la decisión del juez, de declarar no probada aquella excepción, reconociendo así su rol contractual de operadora de transporte multimodal para el traslado de las mer cancías desde China a Cali por dos modos de transporte diferentes actuando en su propio nombre.
Lo anterior se verifica en esta ins tancia conforme a los contornos legales del contrato de transporte multimodal, (art. 987 C. de Co; Decreto 390 de 2016 Estatuto Aduanero C olombiano, y D ecisión 331 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ) y el contenido de los diversos documentos allegad os al debate com o prueba de existencia del contrato (Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional-DI-, B/L hijo, B/L, telex release) que acreditan la contratación por parte de SCR a LMT SAS como operador de transporte multimodal para el traslado de mercancías compradas en China
Internacional-DI-, B/L hijo, B/L, telex release) que acreditan la contratación por parte de SCR a LMT SAS como operador de transporte multimodal para el traslado de mercancías compradas en China hasta Cali utilizando dos o más modos de transp orte diferentes, así como la contratación de SCR de Anamar para que actuara como su agente de carga , ratificándose de este modo la legitimación de las partes por activa y por pasiva.
2.- PROBLEMA JURIDICO. -
De acuerdo a los reparos concretos y su sustentación , le corresponde a esta S ala determinar la celebración del contrato d e transporte multimodal entre la actora y LM T SAS como operadora de transporte multimodal -OTMy si a diferencia de lo concluido por el juez de instancia LMT SAS debe responder por el incumplimiento de sus obligaciones pues no se configura ninguna causal de exoneración según las normas aplicables al caso.
1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cua ndo am bas partes hayan a pelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 7 3.- MARCO JURÍDICO. 3.1.- El litigio materia de esta providencia gravita sobre la existencia de un contrato de transporte
Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 7 3.- MARCO JURÍDICO. 3.1.- El litigio materia de esta providencia gravita sobre la existencia de un contrato de transporte multimodal internacional, como quiera que habrí a de efectuarse en más de un m edio de transporte (marítimo y terrestre exactamente) y entre dos países (China y Colombia). (Art. 987 C. de Co.). Luego, es neces ario decantar el régimen jurídico aplicab le, si han de ser las normas generales del código de c omercio sobre esa clase de con trato, las “ Reglas de la Cámara de Comer cio Internacional (CCI) y la Comisión de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrol lo (UNCTAD) relativas a los documentos de transporte multimodal”; las normas comunitaria , esto es las decisiones 331 de 1993 y 393 de 1996 del Acuerdo de Carta gena, entre otras, o el Decreto 390 de 2016, estatuto aduanero nacional, porque en ella habrá de sostenerse la responsabilidad que puede atribuírsele a la parte demandada.
Las primeras – reglas UNCTAD - se descartan en virtud a que su aplicación está sujeta a la entrada en vigencia de la convención internacional aun no ratificada y a que las partes hubieran consentido en incorporarlas al contrato que en este caso no está demostrado, al punto que la operadora de transporte multimodal demandada, LMT, incluso niega la existencia del contrato respecto de la demandante.
En el caso de la Decisión 331 de 1993 modificada en parte por la Decisión 393 de 9 de julio de 1996, ambas de la “Comisión d el Acuerdo de Cartagena ”, de l a que Colombia es país m iembro, su
En el caso de la Decisión 331 de 1993 modificada en parte por la Decisión 393 de 9 de julio de 1996, ambas de la “Comisión d el Acuerdo de Cartagena ”, de l a que Colombia es país m iembro, su aplicación se determina por el factor territorial, según está contemplado en el artículo 2° de la Decisión 331, que e stablece su apl icación a los c ontratos de transporte multimodal cuando el lugar estipulado en él para que el operador de tran sporte multimodal haga la entrega de la mercancía bajo su custodia, esté situado en un país miembro.-
Así mismo, el gobierno colombiano expidió el Decreto 149 de 1999 “Por el cual se reglamenta el Registro de Operadores de Transp orte Multimodal”, en cuyo artículo 10 se determina que: “El régimen jurídico aplicable al c ontrato de transporte multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y 393 d e la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen”.
En consecuencia, al versar este asunto sobre un contrato de transporte multimodal celebrado para el traslado por dos modos de transporte diferentes - marítimo y terrestrede una mercancía comprada por SCR en China , hasta CaliColombia , país miembro de la comunidad andina , actuando como operador de transporte multimodal LMT SAS ,es incontestable que le aplican las normas del Acuerdo de Cartagena – Decisiones 331 y 393 de la Comisión de la Comunidad Andin a –, normas que igualmente rigen en lo pertinente respecto al trámite a duanero , en este caso la De cisión 477 de 2000
de Cartagena – Decisiones 331 y 393 de la Comisión de la Comunidad Andin a –, normas que igualmente rigen en lo pertinente respecto al trámite a duanero , en este caso la De cisión 477 de 2000 sustituida a partir del 1 de enero de 20 6 por la Decisión 617 de 2005 - que refiere al contrato de transporte multimodal internacional y al Documento Andino de Transporte multimodal internacional -DATMI.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 8
Pero lo anterior n o significa que la norma nacional sea derogada por la norma comunitaria pues el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en aplicación del principio de la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario sobre las normas de derecho interno , ha sido claro y reiterado en indicar que solo conlleva su inaplicación en caso de incompatibilidad.
Dice así el Tribun al de Justicia de la Comunidad Andina: “Resulta entonces que l a norma interna, anterior o posterior (…) que de algún modo resulte con traria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable (...)”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. N.º 839, de 25 de septiembre de 2002 , Secretaría General c/ República del Ecuador, caso: Patentes de segundo uso).
En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto
c/ República del Ecuador, caso: Patentes de segundo uso).
En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria (...). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, pues to que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias compe tencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiabl es. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas (...)”.2
Por tanto, en lo que no sea incompatible con las normas comunitarias son aplicables a este asunto las normas nacionales , esto es entre otras , las del Código de Comer cio y del Estatut o Aduanero vigente para la é poca contenido en el decreto 390 de 2016 , pues como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “ El prin cipio de complementación indisp ensable de la normativa comunitaria consagra lo que alguno s tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situac iones no contempladas en la ley
comunitaria consagra lo que alguno s tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situac iones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica” 3
3.2.- En cuanto al contrato , esas disposiciones se encargan de definir el transporte multimodal, el contrato de transporte multimodal, el documento de transporte y sus datos, el operador de transporte multimodal, refieren a la prueba del contrato, entre otros temas.
2 Proceso 133-IP-2007, reiterado entre otras en la 116-IP-2010 y 272 IP-2016. 3 Proceso 116-IP-2010TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia SCR Holding S.A.S. Vs. Anamar L&C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S. Rad. 76001-31-03-003-2018-00005-01 (19-122) 9
3.2.1.-Así , La Decisión 331 de 1993 define el transporte multimodal como “El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virt ud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador d e Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega ”; el Contrato de Transporte Multimodal como aquél “en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías ”; respecto al Documento de Transporte
aquél “en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías ”; respecto al Documento de Transporte Multimodal, indica “que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador d e Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. (..)”.
La Decisión 393 define al Operador de transporte multimodal como “Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteador es q ue parti cipan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento."
En los artículos 3 y 4 de la De cisión 331 se regula lo relativo a la emisión del documento de transporte multimodal por el operador de transporte multim odal OTM, que deberá cons tar por escrito y estar firmado por el, así como lo atinente a los datos que debe contener dicho documento, tales como naturaleza de la s mercancías, estado, nombre del OTM , lugar de entrega de las mercancías, el flete y las indicaciones sobre quien asume su pago, entre otros, datos que en términos del artículo 5 siguiente e stablecen la “ presunción, salvo prueba en contra rio, que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado bajo su custodia la s mercancías, tal como aparec en descritas en dicho documento (..)”
del artículo 5 siguiente e stablecen la “ presunción, salvo prueba en contra rio, que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado bajo su custodia la s mercancías, tal como aparec en descritas en dicho documento (..)”
Y la Decisión 477 de 2000 – Tránsito Aduanero Internacionalsustituida a partir del 1 de enero de 2006 por la Decisión 617 d e 2005 por su parte relaciona otro documento de tr ansporte, el “ Documento andino de transp orte m ultimodal internacional, DATMI : El d ocumento que prueba la existencia de un contr ato de transporte multimodal internacional y acredita que el operador de tra nsporte multimodal internacional ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometi do a entregarlas de conformidad con las cl áusulas de ese contrato . Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma: a) Negociable, o