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TSDJ CLO SC - 760013103003201800036-01 (2393)-(31-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003201800036-01 (2393)-(31-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-003-2018-00036-01 (2393)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 10 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, julio treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)

Se decide la apelación de la se ntencia procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por Anderson Mauricio López Revelo en contra de Alba Marina López Cabrera, por la que se declaró pago parcial modificando el mandamiento de pago y se ordenó seguir la ejecución.

ANTECEDENTES

Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:

1.- La parte demandante pide se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por $115.040.000 de capital del pagaré No. 1, por los intereses de plazo acumulados al 30 de agosto de 2017 pactados en la única suma de $12.800.000 y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 30 de agosto de 2016 hasta el pago total.

Como hechos se expone que: Paula Andrea Vélez Guzmán dio en calidad de mutuo la suma de $155.000.000 a la señora Alba Marina López Cabrera quien en la negociación estuvo representada por su apoderada general Alba Cándida Cabrera de López quien suscribió el pagaré a nombre

en calidad de mutuo la suma de $155.000.000 a la señora Alba Marina López Cabrera quien en la negociación estuvo representada por su apoderada general Alba Cándida Cabrera de López quien suscribió el pagaré a nombre de su poderdante, como garantía, otorgó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-271355,Apelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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cuya propiedad fue transferida por Paola Andrea Vélez Guzmán a la aquí demandada en la misma escritura con la que se constituyó hipoteca, que Paola Andrea Vélez Guzmán , endosó en propiedad el pagaré a Anderson Mauricio López Revelo.

2.- Una vez subsanada la demanda, e l Juzgado libró mandamiento de pago tal como fue pedido, notificada la demandada se opuso a la ejecución excepcionando: (1) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; (2) “MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE PARA PERSEGUIR LA ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL”; (3) “ AUSENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL PARA DEMANDAR” ; (4) “ IMPROCEDENCIA E ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIO NES DE LA PARTE EJECUTANTE”; (5) “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” (6) “INNOMINADA”.

3.- Trasladadas las excepciones la parte demandante las replicó, el Juzgado tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y las excepciones, así mismo, decretó interrogatorios de las partes

3.- Trasladadas las excepciones la parte demandante las replicó, el Juzgado tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y las excepciones, así mismo, decretó interrogatorios de las partes y testimonios de Alba Cándida Cabrera de López y Libardo Alexander López Cabrera.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado negó las excepciones pero de oficio declaró el pago parcial de la obligación por la cantidad de $60.000.000 ordenando seguir la ejecución conforme al mandamiento de pago modificando el capital a la suma de $55.040.000; para decidir como lo hizo, expresa que se considera tenedor legitimo del título valor a quien lo posee conforme a la ley de c irculación, aunque en los alegatos la demandada trató de argumentar la mala fe de su contraparte, no la probó, lo que aparece demostrado es que hubo negocios personales entre los hermanos López Cabrera y cruces de cuentas, pero no se desvirtuó la presunción de buena fe.

No obstante lo anterior, vio probado el pago parcial de $60.000.000 que hizo la demandada a la acreedora primigenia Paula Andrea Vélez Guzmán antes de que hiciera el endoso al aquí demandante , es decir que por el valor pagado a Paula Andrea responderá a su endosatario Anderson Mauricio López Revelo, pues no puede responder la obligada cambiaria siendo que acreditó el pago parcial, e n el proceso resultaApelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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cambiaria siendo que acreditó el pago parcial, e n el proceso resultaApelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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determinante dar cumplimiento a la previsión del Art. 280 del C.G.P que obliga a examinar la conducta de las partes, de modo que si las manifestaciones de las partes tienen valor también lo tiene su silencio, no pudiéndose pasar por alto que la demandada en su contestación trajo la prueba de la consignación de $60.000.000 millones que obra a folio 89 del expediente, depositados a la cuenta de Paula Andrea Vélez Guzmán , consignación que es anterior al endoso realizado al ejecutante, así entonces, habiéndose traído dicho documento, el ejecutante debió tacharlo o desacreditarlo de alguna manera sin que resulte suficiente apegarse meramente a la autonomía y literalidad de los títulos valores; por otro lado, aunque también se trajo recibo de pago por $10.000.000, pero tal consignación aparece hecha a favor de So nia López quien es hermana de la demandada sin que se de cuenta de que se trata de un pago que descarga el titulo ejecutado.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte e jecutada apel ó la decisión solicitando se revoque la sentencia, en los reparos afirma que con el contrato de promesa de compraventa traído con la “contestación de la demanda ” probó que Alba Marina López Cabrera había negociado el inmueble que garantiza la deuda que aquí se ejecuta, con Jorge Revelo quien es tío del demandante y esposo

compraventa traído con la “contestación de la demanda ” probó que Alba Marina López Cabrera había negociado el inmueble que garantiza la deuda que aquí se ejecuta, con Jorge Revelo quien es tío del demandante y esposo de una de sus hermanas, pero que Jorge al ver que le resultaba más barato decidió negociar directamente con los titulares del pagaré haciéndolo a través de su sobrino el aquí demandante, lo que prueba la mala fe del ejecutante.

Critica que el juzgador no haya sido exhaustivo en el interrogatorio del demandante y que haya ignorado el hecho de que al ser preguntado por el negocio que celebró para que le endosaran el pagaré , no dio pormenores, así mismo, el hecho de que el demandante sea familiar y empleado de Jorge Revelo quien anteriormente había celebrado con la demandada un contrato de promesa de compraventa del inmueble que respalda la obligación que aquí se cobra, cuestiona que una persona tan joven como Anderson Mauricio, tenga esa cantidad de dinero para entregarla a su abogado para un negocio “confuso e incierto”, dice que el A quo no observó la mala fe a pesar de que el demandante declaró que “fue su tío (Jorge Revelo) quien le informó del negocio y le presentó al abogado de l a empresa para que haga losApelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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trámites”, reprocha que el Juez no haya tenido en cuenta que el demandante no haya acreditado el pago para adquirir el crédito.

Concedido el término de cinco (5) días para que la parte

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trámites”, reprocha que el Juez no haya tenido en cuenta que el demandante no haya acreditado el pago para adquirir el crédito.

Concedido el término de cinco (5) días para que la parte apelante sustente el recurso , se pronunció en los mismos términos de los reparos que hizo en primera instancia , insistiendo en la mala fe del tenedor del título ejecutado que considera probad a por el vínculo familiar entre el demandante y Jorge Revelo, quien había celebrado promesa de compraventa del inmueble hipotecado habiendo decidido a través de su sobrino adquirir la garantía hipotecaria en perjuicio de los derechos de Alba Marina López Cabrera; de la sustentación del recurso se corrió traslado a la parte demandante sin que se haya pronunciado.

CONSIDERACIONES

1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio , quien aparece como tenedor legítimo del título valor demanda a la aceptante del mismo.

2.- La Sala debe decidir si confirma, reforma o revoca la sentencia de primer grado debiendo considerar los reparos, la sustentación de los mimos y las pruebas atinentes a ellos (Art. 328 del C.G.P).

3.- Para abordar el asunto resulta pertinente observar los elementos, estructura y contenido del título ejecutivo que generalmente los determina el artículo 422 del C.G.P., en virtud del cual el estado cuando se lo soliciten, puede imponer la fuerza coercitiva para el cumplimiento de una

elementos, estructura y contenido del título ejecutivo que generalmente los determina el artículo 422 del C.G.P., en virtud del cual el estado cuando se lo soliciten, puede imponer la fuerza coercitiva para el cumplimiento de una obligación de dar, pagar una suma líquida de dinero, hacer, o no hacer, siempre que exista un título que reúna las características de título ejecutivo. Múltiple, variada y consistente ha sido la doctrina y la jurisprudencia clarificando las características del título ejecutivo para obligar al deudor al pago.

En nuestra legislación no existe sistema enumerativo de los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, disponemos de la norma general aludida que enuncia las características de fondo y forma queApelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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debe contener, sin embargo, existen leyes especiales que otorgan tal calificativo a algunos documentos; hay títulos ejecutivos judiciales, contractuales civiles o comerciales , de origen administrativo y de actos unilaterales del deudor de los que se puede predicar tal condición.

En términos generales podemos decir que la viabilidad del cobro ejecutivo parte de un título con las características de fondo y forma que establece la ley (422 del C.G.P.), pudiéndose demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Dada la necesidad de agilizar las transacciones comerciales , el código de comercio dispone de normas especiales que regulan los bienes

provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Dada la necesidad de agilizar las transacciones comerciales , el código de comercio dispone de normas especiales que regulan los bienes mercantiles entre los que se encuentran los títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio ha definido los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; por su contenido pueden ser crediticios, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías ; tal clasificación corresponde a la diferente naturaleza del derecho que se incorpora y las correlativas obligaciones de las partes involucradas ,1 tales documentos deben acreditar el cumplimiento de los requ isitos generales a los que se refiere el artículo 621 ejusdem los cuales son: 1) La mención del derecho que incorpora y 2) la firma de quien lo crea; de la misma manera, debe contener los requisitos especiales del título correspondiente los que varían dependiendo de la clase de título valor; en el caso del pagaré debe contener la promesa incondicional del aceptante bajo su firma, de pagar una cantidad determinada de dinero2; el artículo 709 Ibídem dispone que el pagaré debe contener: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento.

4.- Cuando el deudor formula excepciones tiene la carga demostrarlas (art. 1757 del C.C. y art. 1 67 del C.G.P); en el asunto, obra el

vencimiento.

4.- Cuando el deudor formula excepciones tiene la carga demostrarlas (art. 1757 del C.C. y art. 1 67 del C.G.P); en el asunto, obra el

1 José Ignacio Narváez García. Títulos Valores. Segunda Edición. Volumen VI. Pag.10. Editorial Legis 2 Bernardo Trujillo Calle y Diego Trujillo Turizo. De los Títulos Valores. Tomo II. Parte Especial. Pag.187.Apelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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pagaré No.1 suscrito por Alba Marina López Cabrera a través de su apoderada general en favor de Paula Andrea Vélez Guzmán, el cual fue endosado en propiedad a Anderson Mauricio López Revelo, donde la deudora se obliga a pagar ciento cincuenta y cinco millones (155.000.000) ) en 34 cuotas mensuales “a partir del treinta (30) de diciembre de 2014, hasta el treinta (30) de agosto de 2017 (…) quince cuotas bimestrales cada una de nueve millones novecientos noventa mil pesos ($9.990.000) […] y así sucesivamente […] una última cuota de cinco millones ciento cincuenta mil pesos (5.150.000) el día 30 de junio de 2017”, más la suma única de $12.800.000 por intere ses de plazo , intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada. (Fol. 2 Cdno 1); en escritura pública No. 3781 del 24 de octubre de 2014 de la Notaría Dieciocho del Círculo Notarial de Cali

máxima legal autorizada. (Fol. 2 Cdno 1); en escritura pública No. 3781 del 24 de octubre de 2014 de la Notaría Dieciocho del Círculo Notarial de Cali Paula Andrea Vélez Guzmán vendió a Alba Marina López Cabrera , el inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -271355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en ese mismo acto notarial, la compradora constituyó hipoteca abierta en favor de Paula Andrea para garantizarle el pago de la deuda contenida en el pagaré número 1 que corresponde al que aquí se ejecuta (Fls 4 a 14 Cdno 1).

4.1.- En la audiencia del 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia donde se recibieron los interrogatorios de parte, los cuales en sus apartes relevantes manifiestan:

4.1.1.- Anderson Mauricio López Revelo, al ser preguntado sobre cuál fue el negocio que celebr ó para adquirir el pagaré y la garantía que se cobra en este proceso, dijo que él se enteró del negocio porque su tío Jorge Revelo quien lo puso en contacto con un abogado que se encargó de los trámites, es decir, con Paula y Mauricio su esposo; sobre la negociación del pagaré expresa que lo adquirió el 18 de mayo de 2017 por $115.040.000 más $12.800.000 de intereses; a la pregunta de cómo se enteró del negocio, reiteró que intermedio de su tío Jorge Humberto, que como tení a un dinero para comprar una casa en Pasto, lo puso en contacto con el abogado y realizó el negocio, al ser preguntado sob re donde se hizo el pago, contestó que el

reiteró que intermedio de su tío Jorge Humberto, que como tení a un dinero para comprar una casa en Pasto, lo puso en contacto con el abogado y realizó el negocio, al ser preguntado sob re donde se hizo el pago, contestó que el dinero le entregó al abogado quien fue el que se encargó de hacer los trámites y pagos, a la pregunta de si tiene conocimiento de que su endosante haya recibido algún abono a la obligación, contestó que el abogado le envió documentos donde constaba que A lba López había pagado $ 9.999.000 mensuales durante 4 meses, los cuales sumaban más de 30 millones y que no tiene conocimiento de otros abonos a la deuda; el apoderado de la parteApelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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demandada le preguntó si sabe que es un mutuo, a lo que respondió que no entiende términos jurídicos pero que sabe que a la demandada Alba Marina le hicieron un préstamo, al ser preguntado por el origen del dinero con el que adquirió el crédito, respondió que una parte proviene de sus ahorros y otra que le prestó la constructora donde labora de la cual es propietario su tío Jorge Revelo.

4.1.2.- En la misma audiencia, se interrogó a la demandada Alba Marina López Cabrera quien sobre el negocio que la llevó a firmar el pagaré a través de apoderada , dijo que en octubre de 2014 compr ó un lote en el barrio el Ingenio de Cali , cerca de la casa de su hermana Gabriela, esposa de Jorge Revelo, quien le ayudó a la negociación, que el negocio se hizo

a través de apoderada , dijo que en octubre de 2014 compr ó un lote en el barrio el Ingenio de Cali , cerca de la casa de su hermana Gabriela, esposa de Jorge Revelo, quien le ayudó a la negociación, que el negocio se hizo con Mauricio Guzmán esposo de Paula Andrea Vélez, el precio de venta fue $165.000.000, de los cuales abonó $10.000.000 y por eso el pagaré se suscribió por $155.000.000, que se pactaron cuotas bimensual es las cuales se cumplieron durante un tiempo, que en total alcanzó a pagar $96.000.000, pero que luego se atrasó, al ver que no iba a poder pagar, habló con Mauricio esposo de Paula y le dijo que le diera plazo, como no le dio, decidió negociar el lote hipotecado con su cuñado Jorge Humberto Revelo López, quien estaba interesado en comprarlo.

Manifiesta que Mauricio le dijo que le volviera el lote y que él volvía el dinero abonado, que el abogado de Jorge Revelo le había ofrecido dinero para que negociaran con ellos el lote y le estaba ofreciendo más dinero, por esa razón , ve extraño que sea el sobrino de Jorge quien haya adquirido la deuda y sea quien ahora la demanda, siendo que ella ya había negociado el lote con Jorge Revelo (tío del demandante), quien en razón de esa negociación, consignó $60.000.000 millones de pesos en la cuenta de Paula Andrea, apareciendo ella (Alba Marina), como quien realizó el pago, a la pregunta de si canceló en su totalidad el pagaré 1 del 24 de octubre de

esa negociación, consignó $60.000.000 millones de pesos en la cuenta de Paula Andrea, apareciendo ella (Alba Marina), como quien realizó el pago, a la pregunta de si canceló en su totalidad el pagaré 1 del 24 de octubre de 2014 que suscribió a favor de Paula Vélez Guzmán, dijo que se pagó a través del contrato que tenía con Jorge Revelo.

4.2 - Con la contestación de la demanda, Alba Marina López presentó un contrato de promesa de compraventa del inmueble hipotecado, donde ella funge como promitente vendedora y Jorge Humberto Revelo como promitente comprador , contrato suscrito y autenticad o el 2 deApelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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septiembre de 2016, de el se ve que como precio se pactó la suma de $210.000.000 pagaderos así: $35.000.000 que declara recibidos el día de la firma de la promesa, $10.000.000 el 2 de septiembre de 2016, $20.000.000 el 30 de diciembre de 2016 ; sin determinar en que fecha se va a pagar se dice que se pag arán $10.000.000 a Libardo Alexander López, a Paula Andrea Vélez Guzmán $60.000.000 el 16 de septiembre de 2016, $9.990.000 el 28 de febrero de 2017 y la misma suma el 30 de abril de ese mismo año, $5.150.000 el 30 de junio de 2017 y $12.800.000 el 30 de agosto de 2017,

el 28 de febrero de 2017 y la misma suma el 30 de abril de ese mismo año, $5.150.000 el 30 de junio de 2017 y $12.800.000 el 30 de agosto de 2017, que el saldo de $37.070.000 sería pagadero a la promitente vendedora una vez se suscribiera la escritura de venta. (Fls 84 a 87 Cdno 1).

5.- Por disposición legal contra la acción cambiaria solamente proceden las excepciones enlista das en el Art. 784 del C.Co ., pues las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título proceden contra el demandante que haya sido parte del mismo o contra cualquier otro tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa . Cuando un título valor ha circulado, no puede anteponerse excepciones causales o personales contra quien es tenedor de buena fe porque los títulos valores son instrumentos negociables que incorporan el derecho que ellos enuncian (Art. 619 C.Co.).

De lo visto en el asunto, la Sala no puede deducir la prosperidad de la apelación como quiera que los reparos giran en torno a la afirmación de la mala fe del demandante la que no se observa ni puede deducirse tal como se pasa a explicar:

Recuérdese que la buena fe se presume salvo en los casos que la ley establece la presunción contraria (Art. 83 de la C. Pol, Arts. 647 del C. Cio. y 769 del Código Civil); frente a tal presunción, la carga de la prueba de la mala fe recae sobre quien la alega, debiéndose adentrar en aspectos subjetivos de índole moral deducible por prueba indirecta de otras legalmente

Cio. y 769 del Código Civil); frente a tal presunción, la carga de la prueba de la mala fe recae sobre quien la alega, debiéndose adentrar en aspectos subjetivos de índole moral deducible por prueba indirecta de otras legalmente aportadas o por confesión; la mala fe, “por su naturaleza es un fenómeno psíquico, vale decir de índole subjetiva moral, cuya apreciación necesariamente tiene que hacerse a través de otros hechos (…) a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que dejó su exteriorización.” (C. S.

J. Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de julio de 1968).Apelación de Sentencia

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En el presente asunto la demandada se duele de la valoración que el Juez hizo de la conducta del demandante aludiendo al interrogatorio de parte que absolvió Anderson López , doliéndose que el juez no fue exhaustivo al preguntarle, que el demandante , no dio detalles de la negociación para obtener el endoso del pagar é que se ejecuta y que Anderson es una persona muy joven para tener el dinero que dice dio por el pagaré, considera que ello explica que él no adquirió la acreencia sino su tío Jorge Humberto Revelo quien esta interesado en adquirir el inmueble que garantiza la obligación y que por conveniencia, decidió hacerse acreedor a través de su sobrino, lo cual prueba la mala fe del demandante.

Frente al reparo cabe observar que lo exhaustivo o no de las

garantiza la obligación y que por conveniencia, decidió hacerse acreedor a través de su sobrino, lo cual prueba la mala fe del demandante.

Frente al reparo cabe observar que lo exhaustivo o no de las preguntas realizadas en el interrogatorio de parte de Anderson López , no solamente corresponde al juzgador sino también a la contraparte por aplicación del principio general d e contradicción de la prueba al que tiene derecho (Arts. 29 C.Pol, 170, 198 y 203 del C.G.P), ni siquiera puede considerarse que exista una parte procesal que no pueda intervenir en el recaudo y contradicción de una prueba porque se desdibujaría completamente el derecho de defensa.

Por otro lado, la Sala advierte que el hecho de que el demandante no diera cuenta de los detalles jurídico s de un negocio que realizó a través de un abogado y que el endosatario sea sobrino de Jorge Humberto Revelo con quien previamente la ahora demandada López Cabrera había celebrado un contrato de promesa de compraventa en el que la señora López le prometía vender el bien que respalda la obligación que se ejecuta, tampoco prueba la mala fe del endosatario; de igual manera, el hecho de que Jorge Revelo haya sido quien dio a conocer a su sobrino (Anderson Mauricio) el negocio para adquirir de manos de la acreedora primigenia del pagaré, si bien puede pensarse en la posibilidad de que la intención de Jorge Revelo sea la de perseguir el inmueble en el proceso ejecutivo y desistir de la adquisición a través de la promesa de compraventa entre la demandada y él,

bien puede pensarse en la posibilidad de que la intención de Jorge Revelo sea la de perseguir el inmueble en el proceso ejecutivo y desistir de la adquisición a través de la promesa de compraventa entre la demandada y él, tampoco prueba la mala fe en el endoso ni menos en la beneficiaría primigenia del título; la promesa es otro negocio jurídico cuyo incumplimiento puede dar lugar a las acciones propias de cumplimiento o resolución contractual o las múltiples acciones de invalidez entre los contratantes.Apelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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Frente a la inten ción de deducir que Jorge Revelo esta interesado en adquirir el bien a menor precio del valor pactado en la promesa valiéndose del proceso ejecutivo, no sobra decir que siendo un proceso ejecutivo en el que se busca el pago de una suma de diner o, en cualquier momento puede la demandada darlo por terminado realizando el pago, mas aun, si el bien comprometido llegare a remate , en esa diligencia püblica cualquier interesado en comprar puede hacer postura, amén que si su precio fuere superior a la deuda, la demandada podría recibir lo que sobrare de él ; hacer afirmaciones subjetivas de lo que puede estar pensando para adquirir el inmueble comprometido Jorge Revelo, sin ni siquiera poner en entredicho la deuda que adquirió la demandada con Paola Vélez (endosante del pagaré) a quien la demandada le compró el inmueble dándole el mismo bien en hipoteca por lo que quedó adeudando, no prueban la mala fe del demandante,

la deuda que adquirió la demandada con Paola Vélez (endosante del pagaré) a quien la demandada le compró el inmueble dándole el mismo bien en hipoteca por lo que quedó adeudando, no prueban la mala fe del demandante, tampoco la familiaridad de todos los involucrados, nada indica que la demandada esta siendo objeto de un cobro ilegal en la cuantía que el Juzgado encontró válida.

Así las cosas, como en este proceso respecto del título lo único que se demostró fue que Alba Marina el 9 de septiembre de 2016 pagó $60.000.000 a Paula Andrea Vélez Guzmán , antes del endoso (Fl 89 Cdno 1), la sentencia deberá confirmarse, teniendo por probado el pago parcial de dicha suma tal y como lo entendió el a quo, sobre el cual las partes no cuestionan.

En razón de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali de la que aquí se ha hablado.

Segundo. - Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma un millón de pesos ($1.000.000) (Art. 365 C.G.P)Apelación de Sentencia Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Ejecutivo Anderson Mauricio López Revelo Vs Alba Marina López Cabrera Rad. 003-2018-00036-01

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NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBARLOZANO3

3 A través de medios electrónicos este asunto fue discutido por el Magistrado Ponente con los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión, quienes manifestaron estar de acuerdo con el proyecto. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible la firma física o digital de la Corporación.

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