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TSDJ CLO SC - 760013103003201800241-01 (3826)-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003201800241-01 (3826)-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Declaración de Pertenencia

Demandante: Susana Altamirano Demandado: Alfredo Viveros Altamirano y otros Radicación: 76001-31-03-003-2018-00241-01-3826

Asunto: Recurso de Queja

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Alfredo Viveros Altamirano frente a la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 25 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

1.- La foliatura da cuenta que, dentro del proceso declarativo que adelanta Susana Altamirano frente a Alfredo Viveros Altamirano y otros, el juzgado cognoscente, el día 23 de septiembre de 2019, requirió a la parte interesada para que “[aportara] la constancia de entrega del aviso junto con la copia informal [de la demanda] debidamente sellada y cotejada”, con el fin de culminar la notificación de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, respecto del señor Carlos Alberto Viveros Altamirano; más tarde, al considerar que no se había acatado, en debida forma, la imposición

culminar la notificación de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, respecto del señor Carlos Alberto Viveros Altamirano; más tarde, al considerar que no se había acatado, en debida forma, la imposición anterior, la agencia judicial, en auto del 22 de octubre del mismo año, decretó “la terminación del asunto por desistimiento tácito”, situación que motivó a l demandante a interponer recurso de reposición; luego, prohijando la hermenéutica ensayada por el recurrente, el ente revocó dicho proveído y, en consecuencia, tuvo por notificado a la persona convocada, cuyo acto originó el requerimiento.

2.- En desacuerdo con lo anterior, el representante judicial del demandando Alfredo Viveros Altamirano interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante el cual expuso varias irregularidades presentadas en la diligencia de notificación por aviso , hecho que, a su juicio, impedía tener por cumplida la carga impuesta ; sin embargo, en2 Declarativo – Recurso de queja Susana Altamirano Vs. Alfredo Viveros Altamirano y otros Rad:-76001-31-03-003-2018-00241-01-3826

decisión que data 25 de febrero 2021, la oficina judicial negó la reposición, manteniendo incólume su criterio, pues, en su s entir, se encontraba “ajustad[a] a derecho” , como tampoco concedió la alzada, ya que, consideró, no era susceptible de “doble instancia”.

3.- Agotado el trámite procesal propio para recurrir en queja, la parte inconforme interpuso oportunamente el recurso , insistiendo que la

consideró, no era susceptible de “doble instancia”.

3.- Agotado el trámite procesal propio para recurrir en queja, la parte inconforme interpuso oportunamente el recurso , insistiendo que la interesada no cumplió a cabalidad con el requerimiento, circunstancia que, en su concepto, conllevaba fatalmente a la terminación por desistimiento tácito, además, replicó que sí tenía la legitimación para fustigar el proveído; finalmente, manifestó que la decisión en cuestión sí “puede ser objeto de recurso de apelación” , sin ofrecer argumento alguno para ello.

4.- Mediante providencia del 13 de mayo del vigente calendario , el funcionario de instancia negó el mecanismo deprecado, aludiendo que en la queja “no indicó las razones jurídicas por las cuales el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria deba ser concedido” , asimismo, al analizar el compendio procesal civil, concluyó que “el auto que revoca el decreto de d esistimiento tácito no está enlistado dentro de las providencias objeto del recurso de apelación ”, como tampoco había “norma especial” que lo permitiera.

III. CONSIDERACIONES

1.- Es competente esta Sala para resolver el recurso de queja, por ser el Superior del Juez que negó la apelación.

2.- El recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o si por el contrario debe ser concedido ante un posible error del funcionario a quien correspond ía hacerlo.

3.- Inicialmente debe atenderse que cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o de casación, el recurrente “podrá

concedido ante un posible error del funcionario a quien correspond ía hacerlo.

3.- Inicialmente debe atenderse que cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o de casación, el recurrente “podrá interponer el de queja para que el superior lo [s] conceda si fuere procedente” (artículo 352 del Código Gen eral del Proceso ), para ello deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, en subsidio que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias para que el superior resuelva la queja.

4.- El Superior, a fin de decidir el recurso de queja, deberá averiguar si la providencia discutida es apelable. Por lo tanto, es preciso que verifique si en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición3 Declarativo – Recurso de queja Susana Altamirano Vs. Alfredo Viveros Altamirano y otros Rad:-76001-31-03-003-2018-00241-01-3826

especial del mismo compendio normativo o en ordenamiento diferente, aquella goza del beneficio de la apelación. Si el resultado es positivo se concederá dicho recurso.

6.- Descendiendo al sub examine, se puede advertir que el juez Tercero Civil del Circuito de Cali, al revocar, por vía de reposición, la terminación del proceso por desistimiento tácito decretada, implícitamente está negando la aplicación de esa figura, de manera tal como lo prevé el artículo 317 de la normatividad adjetiva enantes descrita.

Bajo ese contexto, si nos examinamos el canon que disciplina dicha institución, se tiene que en el literal e) del numeral 2° dispone,

317 de la normatividad adjetiva enantes descrita.

Bajo ese contexto, si nos examinamos el canon que disciplina dicha institución, se tiene que en el literal e) del numeral 2° dispone, textualmente, que: “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo” (resalta esta Sala).

Valga aclarar que, j ustamente, el interesado no realiza una exposición retórica encauzada a demostrar si es o no apelable la decisión, no obstante, memórese que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento1, asimismo, el juez, conforme a los aforismos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius , está en la obligación de definir el derecho, por lo que, expuesto el caso por los litigantes, el funcionario debe aplicar las normas adjetivas pertinentes, aunque las mismas no hayan sido debidamente invocadas.

Así las cosas , en esta oportunidad, la Sala ante la indebida denegación admitirá la apelación, como quiera que la controversia gira en torno a la decisión de no acceder a la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto que es susceptible de ser examinado por el superior jerárquico en segunda instancia, según voces del precepto transcrito.

7.- Colofón de lo expuesto, emerge que el auto del 25 de febrero de 2021, más allá de ser una disposición que prosigue con el curso del proceso, es de aquellas providencias que niegan la consecuencia jurídica que, de suyo,

7.- Colofón de lo expuesto, emerge que el auto del 25 de febrero de 2021, más allá de ser una disposición que prosigue con el curso del proceso, es de aquellas providencias que niegan la consecuencia jurídica que, de suyo, trae la figura del desistimiento tácito, en tal sentido, la alzada invocada por el apoderado de la parte demandada encuentra fundamento en el literal e) del numeral 2º del artículo 317 del Código Adjetivo, como se itera, por lo que habrá lugar a concederse en el efecto devolutivo , atendiendo la finalidad del medio de control.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

1 Código General del Proceso, artículo 13.4 Declarativo – Recurso de queja Susana Altamirano Vs. Alfredo Viveros Altamirano y otros Rad:-76001-31-03-003-2018-00241-01-3826

RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR indebidamente denegado el recurso de apelación; en consecuencia, ADMITIR, en el efecto devolutivo, el medio de control interpuesto por el apoderado de uno de los demandados frente el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí decidido al señor Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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