TSDJ CLO SC - 760013103003201800267-01-(06-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201800267-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: Verbal sobre Acción Reivindicatoria de Dominio Radicación: 760013103003-2018-00267-01
Demandante: Bernardo Orobio Riascos
Demandado: Dolly María Orobio Riascos, Eleonora Orobio Riascos y
Vanessa Valencia Orobio
Decisión: Apelación de Sentencia
Santiago de Cali, seis (6) de noveimbre de dos mil veinte (2020)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No 112 de la misma fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
1.- SINTESIS DEL LITIGIO
Bernardo Orobio Riascos asido de la acción de dominio contemplada en el artículo 946 del C.C., pide a la administración de justicia que se declarare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con el folio de mat rícula inmobiliaria No. 370 – 434653 de la Oficina de Registros d e Instrumentos Públicos de Cali,
declarare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con el folio de mat rícula inmobiliaria No. 370 – 434653 de la Oficina de Registros d e Instrumentos Públicos de Cali, situado Carrera 38 # 12C – 02, Barrio Olímpico de la ciudad; aunado, pretende la restitución material del bien, junto con los frutos naturalesReivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
2
y civiles percibidos, y los que con mediana inteligencia hubiera podido percibir, más las costas procesales.
El anterior cuadro petitorio se funda en el hecho de tener actualmente la condición de señor y dueño inscrito del inmueble – según se constata con el certificad o de tradición # 370 – 434653 y la escritura pública No. 462 del 22 de junio de 2007 corrida en la Notaría Única de Dagua (Valle) – y estar despojado del goce material ya que es poseído por las demandadas – parientes del actor –; cualifica la posesión del extremo pasivo como de mala fe y por lo mismo no tiene aptitud de ganarlo por la senda de la prescripción; acota que desde 1985 es poseedor del bien con ánimo de señor y dueño ejercitando actos de dominio.
2. PORMENORES PROCESALES Y LITIS CONTESTATIO
La demanda se admitió por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali 1, precedida de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal 2; una vez notificados los demandados
La demanda se admitió por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali 1, precedida de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal 2; una vez notificados los demandados por conducta concluyente 3, dieron contestación a l a demanda 4, por supuesto, resistiéndola; en términos generales, desdicen la condición de propietario legítimo del actor ya que con engaños hizo que le transfirieran el inmueble, por lo que en la actualidad , cursa una demanda verbal de nulidad; precisa que la verdadera dueña de la propiedad raíz es la señora Ernestelia Riascos de Orobio, madre del demandante, quien lo poseyó por algo más de 25 años, siendo ella la que le hizo todas le mejoras; indica que el demandante tiene la posesión del primer piso y es f also que las demandadas posean el bien de mala fe, ya que ellas construyeron el segundo y tercer piso,
1 Folio 69 2 Folio 53 3 Ver auto a folio 95 4 Folios 97 a 100Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
3
entre otras cosas, al ser Dolly María Orobio Riascos, curadora de su madre, Ernestelia Riascos de Orobio; al haber cursado una acción de dominio ante el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad entre el hoy demandante contra Dolly María Orobio Riascos, cuyas pretensiones fueron desestimadas, se promovió cómo única excepción de mérito la de Cosa Juzgada.
3.- SENTENCIA ANTICIPADA.
hoy demandante contra Dolly María Orobio Riascos, cuyas pretensiones fueron desestimadas, se promovió cómo única excepción de mérito la de Cosa Juzgada.
3.- SENTENCIA ANTICIPADA.
En aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por hallar probada de manera parcial la cosa juzgada, el funcionario judicial de primera instancia dictó sentencia anticipada; a vuelta de precisar los requisitos para hacerse a tal instituto, pasó a contrastarla con el factum del expediente y encontró tras estimar el fallo que sobre un asunto similar profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que están reunidos todos los supuestos del artículo 303 pero únicamente respecto de la demandada Doll y María Orobio Riascos.
4. RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la parte demandante sobre la decisión en mientes, anunció su inconformidad, fundamentalmente, porque en su sentir, en el otro proceso – el que se decidió por el Juez Once Civil del Circuito – el ahora demandante no estaba obligado a probar la propiedad o tradición de persona distinta a aquella que le vendió el bien; amén de no hacerse una adecuada valoración probatoria sobre el particular.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Reivindicatorio 003-2018-00267-01
Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
4
En el en tendido que la demanda prosiguió contra Eleonora Orobio Riascos y Vanessa Valencia Orobio por cuanto Dolly María fue excluida de la contienda al declararse probada la excepción de la cosa
4
En el en tendido que la demanda prosiguió contra Eleonora Orobio Riascos y Vanessa Valencia Orobio por cuanto Dolly María fue excluida de la contienda al declararse probada la excepción de la cosa juzgada y previa instrucción del caso, el fallador emitió decisión d e fondo en los siguientes términos:
A renglón seguido de auscultar y comprobar la presencia sobre los presupuestos procesales y descartar cualquier vicio o irregularidad procesal que impida la decisión de mérito se adentró en la resolución del caso; en dicho sentido, anotó que el asunto pasa por comprobar la presencia concurrente de los supuestos de la acción de dominio de que trata el artículo 946 del C.C.; para el Juez en el asunto están ausentes, i) lo atinente a que el demandante es titular del dominio del bien, porque además de la razón que en su momento dio el Juzgado Once Civil del Circuito sobre el particular, media la acción de nulidad contra la venta por la cual se hizo al bien y ii) que la posesión esté en cabeza del demandado, porque al excluir de la demanda a la señora Dolly María Orobio virtud al fenómeno de la cosa juzgada, imponía al actor demostrar que la posesión del bien estaba de modo unívoco y exclusivo en cabeza de Eleonora Orobio y Vanessa Valencia, aspecto que no sucedió ya que las pr uebas apuntan a que es Dolly María Orobio la poseedora del bien; al no encontrar acreditados estos dos elementos necesarios para la prosperidad de la reivindicación de dominio, negó las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Orobio la poseedora del bien; al no encontrar acreditados estos dos elementos necesarios para la prosperidad de la reivindicación de dominio, negó las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Dice escuetamen te que el Juez de la causa no valoró la prueba documental tales como recibo de pagos de impuesto predial por parte del demandante; agrega que no se valoró el fallo judicial del Juzgado Trece Civil del Circuito, desestimatorio de las pretensiones de laReivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
5
demanda de prescripción a favor de la madre del ahora demandante y donde se indicó que la señora Dolly Orobio no tenía la condición de poseedora; que no se hizo una pertinente valoración de los interrogatorios de parte de Bernardo Orobio y Vanessa Valencia Orobio; durante el trámite de la apelación dispuesto conforme el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la abogada reiteró lo antes dicho además de ensanchar los términos de la apelación para aludir sobre sobre la validez de la escritura por la cual se le vend ió el predio al actor, de la posesión que ejerce desde antes de la venta y de la pervivencia del mandato aún si el mandante fallece ( realmente sobre tales circunstancias no giró el fallo apelado); señala que ni Dolly Orobio, ni sus hijas son poseedoras del bien y por ende no están llamadas a ganar por prescripción el bien.
7. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que
Orobio, ni sus hijas son poseedoras del bien y por ende no están llamadas a ganar por prescripción el bien.
7. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la const itución y desarrollo formal y vál ido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
7.1.- PRIMERA SITUACIÓN A DESARROLLAR
Como se anotó en los preliminares, el a quo en sentencia anticipada declaró probada la excepción de cosa juzgada promovida por los demandados, únicamente respecto de la demandada Dolly María Orobio Riascos; dijo en su decisión que los presupuestos de similitud de partes, objeto y causa estaban presentes ya que la sentencia judicial emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali cobijabaReivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
6
fundamental las mismas circunstancias fácticas, probatorias y legales que la presente y por lo mismo dio lugar a dicho medio exceptivo de manera parcial, disponiendo el decurso de la acción frente a las otras demandadas; oportunamente, la abogada del demandante apeló esa decisión para indicar someramente que el demandante en aquél juicio no estaba obligado a probar la tradición del inmueble más all á de aquella que se lo vendió.
El instituto procesal de la cosa juzgada está positivamente consagrado
decisión para indicar someramente que el demandante en aquél juicio no estaba obligado a probar la tradición del inmueble más all á de aquella que se lo vendió.
El instituto procesal de la cosa juzgada está positivamente consagrado en el artículo 303 del C.G.P., y su propósito fundamental es garantizar la seguridad jurídica, es decir, imprime un hálito de certeza y definición al caso que fue objeto de debate y decisión; de ahí la que la norma otorgue al Juez la posibilidad de declararla probada en sentencia anticipada – numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. – cuando quiera se observen los requisitos para su declaratoria, porque no t iene sentido desgastar la justicia en un caso ya sentenciado por otro operador judicial con grave inminencia de socavar la ya mencionada seguridad jurídica.
Si bien el eje orientador de la cosa juzgada es, insístase, la seguridad jurídica, tal situación n o puede ser patente de corso para impedir el acceso a la administración de justica violando dicho sea de paso, ese constitucional derecho; en ocasiones puede suceder, que un litigio previamente decidido guarde una estrecha similitud con otro que recién ini cia, pero que al auscultar sus peculiaridades se hallen diferencias nimias en punto de alguno de los tres requisitos – identidad de partes, objeto y causa – si se quiere y ese sol o hecho haría nugatoria la cosa juzgada; por ello, con el propósito de evitar decisión caprichosa sobre el particular, el mismo artículo 303 ibidem, precisa de manera clara y prolija los requisitos para el buen suceso de la institución en mientes.Reivindicatorio 003-2018-00267-01
caprichosa sobre el particular, el mismo artículo 303 ibidem, precisa de manera clara y prolija los requisitos para el buen suceso de la institución en mientes.Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
7
Dice así la norma adjetiva, “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contenci oso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes… ”, subrayándose la necesidad irrecusable de tener por probados con suficiencia y de manera concurrente, los tres requisitos aludidos porque de otro modo, sencillamente, no hay lugar a declarar probada la excepción.
La temática por supuesto, ha sido ampliamente tratada por la Corte Suprema de Justicia 5, corporación que en un reciente, interesante y didáctico fallo explicó lo siguiente:
“…2. La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria6.
Tiene por fin:
“(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y
“(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la func ión jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia
5 Sentencia STC 18789-2017 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945.Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
8
contenciosa –el litigio - que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el prop ósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”7.
De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios,
imponerse obligatoriamente (…)”7.
De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios,
“No puede provocarse de nuevo la co mpetencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”8.” (Subraya la Sala).
Con igual profundidad y especial atención se ocupó en el citado fallo el Tribunal de Casación, de los requisitos para el buen suceso de la cosa juzgada, cuyo aparte que no se trascribirá al no ser determinantes para la decisión que se va adoptar; si estima importante la Sala relievar que la finalidad de la cosa juzgada, como se dijo, es la preservación de la seguridad jurídica a efecto que ninguna persona se vea sujeto a procesos interminables o perennes, máxime la existencia de alguna decisión judicial que solucione pacíficamente el conflicto.
7 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de 1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16
de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014. 8 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980.Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
9
En el caso sub examine está probado en el expediente9 que por cuenta de Bernardo Orobio Riascos y Dolly Orobio Riascos – eadem conditio personarum – giró un proceso de acción dominical, en el que aquél le reclamó a ésta, la restitución del mismo bien inmueble que aquí se persigue - eadem res – bajo los mismos supuestos de hecho, esto es, que es dueño por haberlo adquirido según E.P. # 462 del 22 de junio de 2007 de la Notaría Única de Dagua (Valle) y que está privado de la posesión al detentarla Dolly Orobio Riascos - eadem causa petendi – , tal como se aprecia, las exigencias del artículo 303 del C.G.P., están presentes para soportar la declaratoria favorable de la cosa juzgada de forma parcial, tal cual lo hizo el ilustre juez de primera instancia, por supuesto, respecto de la persona natural concernida, porque las otras dos – Eleonora Orobio Riascos y Vanesa Valencia Orobio – al no ser parte de aquél juicio civil, no le son oponibles los efectos del fallo judicial.
Fácticamente, reitérese, era dable prohijar la prosperidad de la excepción analizada q ue, al tener un a composición puramente formal o adjetivo – basta con hacer un ejercicio de compaginación o
judicial.
Fácticamente, reitérese, era dable prohijar la prosperidad de la excepción analizada q ue, al tener un a composición puramente formal o adjetivo – basta con hacer un ejercicio de compaginación o parangón entre el caso examinado y la decisión previamente dictada – su reproche o disentimiento ha de ser necesariamente del mismo talante, es decir, ir al ejercicio de contrastar - proceso en curso vs decisión judicial existente – para indicar en qué se pudo haber equivocado el a quo al momento de subsumir los requisitos del artículo 303 del C.G.P. en el caso bajo estudio, sin que sea posible valerse de alguna debilidad del fallo objeto de comparación, como sucedería si por ejemplo; se reprocha el que el juez que lo dictó no haya evaluado alguna prueba en parti cular o habiendo probado algún elemento en particular necesario para la favorabilidad de la acción haya pasado inadvertido por el juzgador, ya que en ese caso, se estaría en el
9 Ver fallo emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, fls. 104 a 139.Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
10
escenario inverosímil por demás, de impugnar no la decisión que declara probada la excepción de cosa juzgada – que es el deber ser –, sino la que se trae a colación como puntal de ésta.
Precisamente, la respetable apoderada judicial del actor comete el equívoco en sede de apelación de la sentencia anticipada que le fue desfavorable, de alzar sus argumentos no contra la declaratoria de
Precisamente, la respetable apoderada judicial del actor comete el equívoco en sede de apelación de la sentencia anticipada que le fue desfavorable, de alzar sus argumentos no contra la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada, sino contra la providencia que negó las pretensiones de la demanda de reivindicación al hoy actor – fls. 104 a 138 – pues no otra cosa es posible concluir, c uando acota que en aquella decisión judicial – la proferida por el Juez Once Civil del Circuito de Cali – no era posible exigirle al reivindicante la demostración de titularidad del bien de persona distinta a aquella que le hizo la transferencia del domini o; tal posición fue ampliada y enfatizada en el espacio de sustentación de la alzada, siendo un buen argumento quizá contra el fallo que en primera oportunidad negó la reivindicación deprecada; en el caso que concita la atención de la Sala, realmente, brilla por su ausencia la razón o argumento estelar por el cual se ponga en entredicho, la juiciosa reflexión que sobre la excepción de cosa juzgada hizo el a quo , pues no se repara ninguno de los requisitos de los echó mano, v.g., la identidad de parte, obje to y causa, que vendría a ser el tuétano de la apelación.
De tal suerte que, al distraerse la recurrente en las argumentaciones del fallo que con antelación le negó la acción dominical al actor y no centrar su cavilación en la estimación de la cosa juzgad a, perdió el norte de su laborío litigioso y tal yerro no puede tener consecuencia distinta a la confirmación de la decisión a que se contrae la sentencia
centrar su cavilación en la estimación de la cosa juzgad a, perdió el norte de su laborío litigioso y tal yerro no puede tener consecuencia distinta a la confirmación de la decisión a que se contrae la sentencia anticipada; además, hay que agregar, dicho de otro modo, reiterar, que probatoriamente están dadas la s condiciones para la prosperidadReivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
11
de la cosa juzgada en forma parcial, tal cual lo indicó el señor Juez de instancia en su determinación.
7.2 SEGUNDA SITUACIÓN A DESARROLLAR.
Al proseguir la demanda reividicatoria de dominio contra las señoras Eleonora Orobio Riascos y Vanesa Valencia Orobio por exclusión de Dolly María Orobio Riascos, virtud a que operó a su favor el fenómeno de la cosa juzgada, el señor Juez de la causa igualmente negó las pretensiones de restitución material de la cosa, al no encontra r probado, i) el requisito de la posesión en cabeza de las demandadas y ii) tener serias dudas frente a la titularidad del bien en cabeza del actor; por su parte la apelación está encauzada fundamentalmente, sobre la infravaloración probatoria que da cuent a por un lado, de la condición de dueño que tiene el demandante en el inmueble y por otro, la puesta en duda de la posesión en las demandadas.
El problema jurídico puesto a consideración de la Sala estriba en determinar si por las particularidades del pr esente asunto, es posible sacar avante la acción de dominio, por supuesto, a partir de la celosa y
El problema jurídico puesto a consideración de la Sala estriba en determinar si por las particularidades del pr esente asunto, es posible sacar avante la acción de dominio, por supuesto, a partir de la celosa y rigurosa comprobación de sus presupuestos axiológicos que más adelante se detallarán.
La capital importancia del derecho a la propiedad privada en nuestro ordenamiento jurídico goza de un respeto y consideración que emana directamente de la Constitución 10, cuando el Estado asume la obligación superior de garantizar “…la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…”; dicha inflexión supralegal, campea sin duda, en el
10 Artículo 58 Superior.Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
12
plano de la legalidad sustantiva, cuando se le permite al dueño y señor de la cosa salir en su defensa al ver menguado dos de los tres atributos básicos de la propiedad – uso y goce –, es decir, si se considera desposeído de su bien; de ahí que el artículo 946 del Código Civil Colombiano, con el objetivo palmario de recuperar la posesión, le permite al dueño usar la reivindicación o acció n de dominio, “…para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla…”.-
Dicho en otros términos, la acción reivindicatoria de dominio, busca reivindicar, restituir o recuperar la possessio11, que ha perdido el dueño
restituirla…”.-
Dicho en otros términos, la acción reivindicatoria de dominio, busca reivindicar, restituir o recuperar la possessio11, que ha perdido el dueño o propietario de la cosa a despecho de su voluntad y por el actuar, ya de buena fe, ora de mala fe de una persona que en la mayoría de las veces se reputa como dueño a partir de la presunción que dimana de aquella situación de hecho 12; por supuesto que, como manifestación del derecho de acci ón, es pertinente comprobar la concurrencia al unísono de cuatro requisitos : i) derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; iii) posesión del demandado; iv) identificación de la cosa a reivindicar; estos cuatro elementos deben verificarse de manera irrefragable y conjunta en el proceso, ya que la ausencia de alguna de estas exacciones torna inviable la acción dominical.
En ese sentido, la Alta Corporación en lo Civil, desde antaño explicó lo siguiente: “…La Sala prosigue con el mismo criterio, pero de un modo puntual recuerda, precisa y nomina como “axiológicos”, los elementos de la respectiva acción así: “a) Derecho de dominio del demandante.
11 A voces del artículo 762 del C.C., es “…la tene ncia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño…” 12 Ver inciso 2º del artículo 762 ejusdem.Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
13
b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c)
Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
13
b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. e) Identificación de la cosa por reivindicar”13.
Tal como se anotó y además es línea pacífica y firme de la jurisprudencia sobre el tema 14, la presencia conjunta y sin escisión de los requisitos axiológicos de la reivindicación – anotados líneas atrás – es un imperativo, dicho en otras palabras, es un presupuesto necesario y obligatorio para la prosperidad de la acción; en caso de estar ausente alguno de ellos no obstante verificarse más o menos la presencia de los demás, deviene igualmente improcedente la pretensión de devolución material del bien, porque tanto la propiedad como derecho real por excelencia y la posesión con vocación de señorío para adquirir el dominio por prescripción, tienen amplia y contundente protección legal – arts. 665, 669, 762,946 y 972 del C.C. –; es decir en una especie como la presente, no hay lu gar a las ambigüedades, impresiones o entelequias.
Una de las razones por las cuales, el señor Juez de instancia negó el petitum es el hecho de no probarse la condición de poseedoras del bien objeto de reivindicación de las demandadas Eleonora Orobio Riascos y Vanesa Valencia Orobio; sobre tal circunstancia en particular, debe la Sala anticipar que efectivamente, ese atributo especial y necesario para el buen suceso de la acción de dominio no está demostrado como pasa a explicarse.
La jurisprudencia nacio nal sobre el elemento de la posesión como
particular, debe la Sala anticipar que efectivamente, ese atributo especial y necesario para el buen suceso de la acción de dominio no está demostrado como pasa a explicarse.
La jurisprudencia nacio nal sobre el elemento de la posesión como requisito intrínseco para la prosperidad de la acción dominical, anotó15:
13 CSJ., Civil, Sentencia de 25 de febrero de 1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105. 14 Sentencia de Casación Civil, SC4046-2019, SC8702-2017, entre otras. 15 Sentencia de Casación Civil, SC 4046 -2019 del 30 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
14
“…1.- Siguiendo lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil, la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, de ahí que solo quien tenga esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla. Esta clase de acción supone una contrapartida, consistente en que teniendo el actor el derecho real, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho…
…2.- El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.
corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.
La prueba de dicha condición, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de modo que, tratándose de un proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien del que ha sido desposeído, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor.
No obstante, esta Sala ha sostenido que, cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es sufi ciente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, se expuso,Reivindicatorio 003-2018-00267-01 Bernardo Orobio Riascos Vs. Dolly María Orobio Riascos y otros.
15
Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del
Cuando el demanda