TSDJ CLO SC - 760013103003201800292-01-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201800292-01-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, seis de julio de dos mil veintiuno.
Aprobado en acta de Sala Virtual del 29 de junio del mismo año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 04 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO el 10 de marzo de 2020 , dentro del proceso verbal de resolución de contrato adelantado por JUAN CARLOS CHAMBO ALVADAN en contra de
VIVIAN ROCÍO CUARTAS CHAMBO.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Como pretensión principal solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa constituido en la escritura pública No. 1842 del 2 de junio de 2017, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Cali, por ausencia del precio (Sic)1 y, como consecuencia, se disponga que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, que pertenece al actor el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula in mobiliaria No. 370 -158886, con dirección calle 4ª No. 53 -25 de esta ciudad.
En el evento de no prosperar la resolución, plantea como pretensión subsidiaria la declaratoria de lesión enorme de la referida escritura pública, con la misma consecuencia anotada en la petición anterior.
Así mismo, solicita el pago de frutos naturales o civiles que hubiese podido
la declaratoria de lesión enorme de la referida escritura pública, con la misma consecuencia anotada en la petición anterior.
Así mismo, solicita el pago de frutos naturales o civiles que hubiese podido percibir, así como el costo de las reparaciones que hubiere sufrido por culpa de la demandada en caso de que fueren causadas y f inalmente, que se orden e la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de litigio, la
1 Lo que se predica es ausencia del pa go del precio fijado en el contrato.Verbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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inscripción de la sentencia que aquí se profiera y se condene en costas al extremo pasivo.
1.2. Hechos
Adujo el actor que, mediante Escritura Pública No. 5437 del 19 de diciembre del año 2000, adquirió mediante compraventa el inmueble identificado anteriormente, acto que realizó con la señora Amparo Quiñonez Clavijo.
Que, en el mes de abril de 2017 falleció su señora madre, situación que lo afectó de manera tal que, disminuyó su capacidad de discernimiento frente a sus labores cotidianas. Su familia por su parte, incluyendo la aquí demandada, aprovechándose de la cercanía familiar que produjo dicho suceso, lo indujeron a que suscribiera la E.P. No. 1842 del 2 de junio de 2 017, mediante la cual le transfirió, a través de compraventa, la propiedad del inmueble a la señora VIVIAN
que suscribiera la E.P. No. 1842 del 2 de junio de 2 017, mediante la cual le transfirió, a través de compraventa, la propiedad del inmueble a la señora VIVIAN ROCÍO CUARTAS CHAMBO. Dicho acto jurídico se realizó por la suma de $50.100.000, precio que nunca fue recibido, insistiendo que, dicha escritura se firmó sin conocer de fondo lo que se estaba efectuando, pues se encontraba afectado por el deceso de su progenitora.
Que, no contentos con eso, sus familiares le hicieron firmar un contrato de arrendamiento con el fin de poder exigirle el inmueble de otra manera diferente y que, por lo que procede a instaurar denuncia penal.
Finalmente relata que, aun cuando no hubo pago del precio por parte de la demandada, la vivienda objeto de la presente acción tenía un avalúo catastral para el año 2018 de $47.088.000, sin embargo, según avalúo comercial allegado con la demanda, se infiere que su valor real es de $130.000.000, de ahí que predica su pretensión subsidiaria de rescisión por lesión enorme.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La señora VIVIAN ROCÍO CU ARTAS CHAMBO contestó los hechos de la demanda aduciendo que, cuando el demandante compró la casa en el año 2000, lo hizo a nombre de su hermana AURA MARÍA CHAMBO , quien le envió el dinero para que la comprara y viviera allí con sus padres.Verbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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dinero para que la comprara y viviera allí con sus padres.Verbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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Que no es cier to que el contrato que aquí se pretende resolver haya sido suscrito por el actor de forma obligada o coaccionado por su familia, menos por encontrarse disminuida su capacidad comprensiva o cognitiva, pues lo cierto es que, dicho acto fue celebrado con la conciencia de estar devolviendo el inmueble a su verdadera propietaria, quien ante el fallecimiento de su madre le hizo tal solicitud y fue atendida sin reparo alguno por parte del señor CHAMBO ALVADAN. Frente al precio que allí se estipuló, adujo que se hi zo co nforme al avalúo catastral, lo cual era válido y, frente a la ausencia del pago, manifestó que no se hizo atendiendo precisamente la circunstancia anotada.
Respecto del contrato de arrendamiento sostuvo que el mismo se realizó una vez se hizo la devolución del inmueble a su hermana , siendo este una muestra de que el actor era consciente y reconocía que aquel no era de su propiedad.
Por otro lado, presentó demanda de reconvención, para lo cual impetró la acción reivindicatoria de dominio.
III. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión empezó por advertir que, según lo dispuesto por él en la fijación del litigio, es claro que la oposición de la accionada estribó principalmente en que existió una simulación del contrato del 2 de junio de 2017. Así entonces,
fijación del litigio, es claro que la oposición de la accionada estribó principalmente en que existió una simulación del contrato del 2 de junio de 2017. Así entonces, resaltando que la misma puede invocarse también como medio exceptivo, dedujo que, en dicho acto no existió una compraventa sino una traslación de dominio a la verdadera dueña del i nmueble, es decir, la señora AURA MARÍA CHAMBO, persona quien realmente sufragó los gastos para su adquisición . Esto último, fue tomado por el fallador como un indicio frente al cual infirió que, al tomar el señor JUAN CARLOS CHAMBO el bien en calidad de a rrendatario, ratificó su intención de desprenderse de aquel, no así en calidad de vendedor. Ello aunado a que, tal como lo reconocieron las partes, no se realizó pago alguno dentro del negocio jurídico encausado.
Hizo referencia a que, si bien el contrato de c ompraventa del año 2000 no es objeto de litigio en este proceso, quedó evidenciado que no fue el demandante el verdadero comprador, habida cuenta que no demostró haber pagado el precio allí indicado, lo que refuerza el hecho de que en el contrato del 2 de junio de 2017, no actuó en calidad de verdadero dueño, sino que, itera, lo hizo solo con la intenciónVerbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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de devolverlo a su verdadera propietaria; conclusión a la que arribó con la declaración de los otros hermanos que comparecieron en el presente proces o y
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de devolverlo a su verdadera propietaria; conclusión a la que arribó con la declaración de los otros hermanos que comparecieron en el presente proces o y que, a pesar de ser tachados como sospechosos por el demandante, encontró que eran consistentes. Refirió entonces el juez a quo que, a sabiendas de no ser el verdadero dueño, el actor simuló con la demandada la compraventa del bien inmueble, lo que a su vez confesó esta última en su interrogatorio.
Concluyó que, para la prosperidad de la acción resolutoria se requiere que el contrato sea válido, pero esa validez no es meramente formal, de ahí que, en el caso sub examine, a pesar de ser un contrato aparentemente válido, finalmente es inexistente porque tiene un ropaje distinto, declarando así que quedó demostrada la excepción de simulación, aduciendo que la misma se desprende de la excepción tercera formulada por pasiva y de los mismos hechos que se contestaron por esta. Frente a la pretensión subsidiaria de lesión enorme, arguyó que no puede predicarse esta figura, habida cuenta que no hubo lesión del patrimonio por no existir una real intención de hacer el negocio jurídico.
Finalmente denegó las preten siones de la demanda de reconvención teniendo en cuenta el propio fundamento de la contestación de la demanda principal, esto es, la existencia de una simulación; además, porque existe un contrato de arrendamiento que le quita la calidad de poseedor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, la parte actora propuso la alzada y, adecuado el
la existencia de una simulación; además, porque existe un contrato de arrendamiento que le quita la calidad de poseedor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, la parte actora propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realiza do, se corrió traslado al no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.
4.1. Reparos concretos en contra del fallo
4.1.1. El juez declaró probada una excepción que no fue propuesta por pasiva
Adujo que, el juez de primer grado de claró la existencia de una simulación y por ende la improcedencia de la acción resolutoria y la subsidiaria de lesión enorme, amparándose en la excepción tercera que presentó la demandada, sin embargo, dicha excepción se fincó en la inexistencia de causal alguna de nulidad, no así deVerbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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existencia de simulación del contrato, de ahí que, ante la confusión de la accionada, el juzgado trató de interpretar lo que aquella quiso decir, extralimitando de esa manera sus funciones.
4.1.2. Indebida valoración probatoria
Sostuvo que, los testimonios de los cuales coligió el fallador que el inmueble no fue adquirido inicialmente por el demandante, resultan ser imprecisos, además
de esa manera sus funciones.
4.1.2. Indebida valoración probatoria
Sostuvo que, los testimonios de los cuales coligió el fallador que el inmueble no fue adquirido inicialmente por el demandante, resultan ser imprecisos, además que ninguno de los testigos estuvo presente cuando se hizo la compraventa del año 2000, y aquellos, por su parte, declararon a favor de la demandada en consideración a su cercanía y familiaridad.
Que frente a la prueba documental aportada, solo aparece un retiro de una cuenta a nombre de AURA MARÍA CHAMBO, pero no existe prueba de que ese valor fuera para destinarse a la compra de la vivienda hace más de 20 años.
4.2. Sustentación del recurso en sede de apelación.
El apoderado de la parte actora, al presentar la sustentación su recurso en esta instancia, presentó los mismos argumentos que fuesen por él exp uestos en sus reparos oportunamente y que fueron señalados en el acápite anterior.
4.3. Réplica de VIVIAN ROCÍO CUARTAS CHAMBO
En ejercicio de su derecho a la réplica, la demandada manifestó que la decisión de primera instancia fue proferida con el sufi ciente fundamento jurídico y probatorio, exponiendo así el alcance individual y en conjunto de las pruebas allegadas, conforme lo dispuesto en el art, 167 del C.G.P. Que con ellas quedó debidamente probado que no fue el actor quien compró realmente la vivi enda, además de los indicios que demostraron que aquel no actuó en calidad de señor y dueño.
A su turno refirió que, el juzgador de primer grado no extralimitó sus funciones
probado que no fue el actor quien compró realmente la vivi enda, además de los indicios que demostraron que aquel no actuó en calidad de señor y dueño.
A su turno refirió que, el juzgador de primer grado no extralimitó sus funciones como quiera que, este debe actuar con total independencia e imparcialidad y, por ende, está llamado a interpretar y analizar en completitud la demanda y su contestación, a fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos exigidos por la ley procesal, con el único fin de llegar a la verdad.
Frente a la prueba testimonial de la que se duele el actor, indicó que los mismos fueron espontáneos, y claros y consistentes, por lo que gozan de plenaVerbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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credibilidad. Por su lado, en lo que concierne a la prueba documental replicó que, la misma no fue tachada ni cuestionada en la oportunidad pro cesal pertinente por lo que solicita se confirme el fallo atacado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representada s; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones
mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”2. En el caso sub examine no cabe duda al respecto de que las partes se encuentran legitimadas para actuar, pues ciertamente son los señores JUAN CARLOS CHAMBO ALVADAN y VIVIAN ROCIO CUARTAS CHAMBO quienes actúan como contratantes en el negocio jurídico de compraventa objeto de litigio, siendo el primero de ellos, en su cali dad de vendedor, quien pretende la resolución de tal acto y, la segunda, quien ostenta la calidad de compradora y quien se encuentra facultada para enervar las pretensiones de la demanda.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado pa ra interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió el demandante, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver.
caso, recurrió el demandante, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver.
2 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por el recurrente, el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se plantea de la siguiente manera: ¿Acertó el Se ñor juez A Quo al interpretar la excepción de la que deriva la simulación del contrato suscrito entre las partes? De ser así, ¿le asiste interés a la demandada para invocar dicha simulación? De encontrar respuesta negativa a esto último , ¿Procede el r econocimiento de la resolución de dicho negocio jurídico de existir prueba de la causa para así reconocerlo? 5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la resolución contractual El Art. 1495 del C. C., define el contrato o convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. A su turno, el 1602 Ibídem, otorga al contrato la calidad de ley frente a los contratantes, de ahí que, según la misma norma , solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603
o de muchas personas”. A su turno, el 1602 Ibídem, otorga al contrato la calidad de ley frente a los contratantes, de ahí que, según la misma norma , solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603 de la misma obra refiere que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. El 1546 por su parte, prevé que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no ser cumplido por uno de los contra tantes lo pactado y que, ante el lo, puede el otro pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho en cuanto a la resolución que: “(…) mediante su ejercicio la parte que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la prestación, ni directa ni indirectamente. Decretada la resolución del contrato, dicha parte podrá considerarse liberada de la obligación que le incumbe, y también pod rá recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el contrato resuelto, mas nada de esto conduce a darle conformidad a su interés, el cual, en consecuencia, quedará frustrado. De otro lado, también significa que, en el plano legal, no se supedita o subordina al derecho a obtener el cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricción o exigencia en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato.”3
5.4.2. De la rescisión por lesión enorme
ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato.”3
5.4.2. De la rescisión por lesión enorme
3 CSJ, SC, fallo del 10 diciembr e de 1990, citado en sentencia del 17 de agosto de 2016 SC11287-2016, Radicación No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez .Verbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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El estatuto civil colombiano prevé la figura de lesión enorme en su art. 1947 al señalar que la sufre el demandante cuando “el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende” y el comprador, a su vez la sufre cuando “el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. Los artículos siguientes, por su parte, estipulan los alcances y procedencia de la acción rescisoria cuando se ha sufrido la referida lesión por alguno de los contratantes. A su vez, la Corte ha dicho que: “a partir del tratamiento que a la lesión enorme da el ordenamiento patrio, tiene entendido la Corte, que esa es cuestión que solo ocupa a vendedor y comprador, po rque es sobre ellos que gravita el examen de si se respetó o no la justicia contractual. Por lo mismo se ha dicho, que el restablecimiento del equilibrio en el negocio “solo puede lograrse a condición de que la cosa vendida aún permanezca bajo el gobierno jurídico del comprador y, por
dicho, que el restablecimiento del equilibrio en el negocio “solo puede lograrse a condición de que la cosa vendida aún permanezca bajo el gobierno jurídico del comprador y, por tanto, haga parte de su patrimonio”, ya que “la transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe, impide que este pueda resultar cobijado por la protesta de lesión, que es asunto que concierne únicamente a quiene s intervinieron en la venta fust igada, y que, por lo mismo, no puede afectar el patrimonio de esos terceros”, así tan “clara es la protección a esos terceros, que ni siquiera cuando la enajenación de la cosa le reportó al comprador un beneficio económico a dicional, como por vía de ejempl o, cuando ‘la haya vendido por más de lo que había pagado por ella’ (C.C., art. 1951), sobrevive la acción rescisoria por lesión enorme”4
5.4.2. De la simulación Los alcances de esta figura jurídica prevista en el Art. 1766 del C . C., no es desarrollada en dicha norma sino por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, quien se ha referido en los siguientes términos: “Si bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de p rueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.
Por esto la jurisprudencia de la Corte, c on base en el artículo 1766 del Código Civil,
de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.
Por esto la jurisprudencia de la Corte, c on base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado.
No se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de un medi o tendiente a que se revele la e sencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración.”5 Por su parte, se deben distinguir los efectos jurídicos cuando lo que se pretende es la declaratoria de una simulación absoluta o una relativa, y en tal sentido ha mencionado la Corte6 respecto de dicha figura jurídica que:
4 Sentencia SC1832 -2021 del 19 de mayo. Rad icación n.° 68001 -31-03-003-1999-00273-01. M.P. Álvaro Fernando Garcí a Restrepo
5 Sentencia CSJ SC11997-2016 del 29 de agosto de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 6 sentencia CSJ SC SC-16605-2015 del 7 de diciembre de 2015, M.P . Ariel Salazar RamírezVerbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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“(…) es pertinente mencionar que por dicho fenómeno se entiende el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado, siendo «absoluta» cuan do los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es «relativa» en el evento de tene r como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508).” 5.5. Caso concreto En concordancia con el problema jurídico planteado corresponde determinar si de los fundamentos de defensa planteados por la parte demandada puede o no interpretarse que fue invocada la excepción de simulación, punto central del primer reparo presentado por el recurrente.
Así, se despachará al inicio lo referente a la simulación que encontrara el Seño r Juez A quo, producto de lo expuesto en las defensas de la demandada frente a la acción resolutoria planteada, en la que indicó que la falta de pago del precio obedeció a que el vendedor no era el verdadero propietario al adquirirlo años atrás con recurso s d e un tercero, luego, por tal razón, adujo que ambas partes eran conscientes que, lo que se estaba haciendo era la devolución del bien a dicho
con recurso s d e un tercero, luego, por tal razón, adujo que ambas partes eran conscientes que, lo que se estaba haciendo era la devolución del bien a dicho tercero (hermana del actor) a través de su sobrina, quien funge como demandada.
Sabido es que la simulación im plica un concilio para defraudar, un acuerdo de voluntades de los contratantes para generar un acto negocial irregular; tal declaración debe ser ostensible entre los contratantes, pero frente a terceros ha de ser aparente, ora en forma total, ora en forma parcial, expresada con la finalidad de engañar a terceros; de tal manera que en el caso en estudio, no se ofrece ese acuerdo de volu ntades aparente para desfigurar la verdad ante terceros. A la demandada y excepcionante le correspondía demostrar que el vendedor y ella aparentan el negocio que entre ellos se celebra, no que se hubiera desfigurado un negocio jurídico diferente y que sus efectos se trasladen a este. De tal manera que dicha parte debía demostrar que su tío y demandante, accedió a no recibir din ero dado que así expre samente se pactó, como lo dice e n la respuesta al hecho quinto y lo reitera en el sexto de su contestación a la demanda, siendo lo cierto que tal afirmación riñe con la realidad negocial, puesto que la misma es inexistente en el contrato y la rechaza el vendedor. No existe, por tanto, ese acuerdo de los contratantes, para aparentar una realidad diferente a la contractual.
Ahora, debe memorarse que, la norma procesal civil consagra en su Art. 281 el principio de congruencia, según el cual, la sentencia deberá estar en consonanciaVerbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo
Ahora, debe memorarse que, la norma procesal civil consagra en su Art. 281 el principio de congruencia, según el cual, la sentencia deberá estar en consonanciaVerbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones que aparecen probadas y que sean alegadas por la demandada. Débese destacar, a su vez , que la jurisprudencia ha determinado que respecto de la demanda, ”el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino si n alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpre tación racional, lógica, sistemática e i ntegral”, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” , bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda (…)”7. Dicha hermenéutica por supuesto, no debe circunscribirse al libelo inicial, sino que se extiende tamb ién a los fundamentos de defensa que arguye el extremo pasivo tanto en su contestación de la demanda como en los medios exceptivos que pueda proponer con el fin de enervar las pretensiones del actor, si los propone. Ello, para explicar porqu é entend ió
defensa que arguye el extremo pasivo tanto en su contestación de la demanda como en los medios exceptivos que pueda proponer con el fin de enervar las pretensiones del actor, si los propone. Ello, para explicar porqu é entend ió invocada la simulación el juez a quo.
Ahora bien, ha de precisars e que la demand ada carece de interés para obrar, frente al contrato por el que el vendedor se hizo propietario del inmueble. Carece ella a su vez, de un motivo sustancial para alegar que el contrato celebrado con su tío el 2 de junio de 2017 era en realida d fingido, aspecto frente al cual omitió referirse el juez de primera instancia en el fallo atacado, y que atrae ahora la atención de la Sala.
Lo anterior, en cuanto que se alega que el vendedor “si no recibió el dinero es porque era un negocio que se pac tó en tales condiciones y con la conciencia de estar devolviendo el inmueble a su verdadera pr opietaria”, su hermana , implicando ello que el ataque se dirige no al negocio en la que ella es parte s ino a uno diferente. En el que es parte, tampoco le asiste interés por cuanto l a simulación alegada no surge del contrato mismo sino de ese anterior dentro del cual, se repite, no intervino.
Así entonces, debe quedar claro desde ya que, no es el acto jurídico que data del año 2000 el que se estudia en este pleito . De hecho, fácilmente se colige que a la señora CUARTAS no le asiste interés alguno para atac ar dicho contrat o, com o quiera que no fue parte dentro del mismo. De aquel, solo hay cuenta de haber
señora CUARTAS no le asiste interés alguno para atac ar dicho contrat o, com o quiera que no fue parte dentro del mismo. De aquel, solo hay cuenta de haber
7 Sentencia del 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002 -00083, citada en sentencia del 3 de diciembre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, Radicación n.° 11001-31-03-020-2006-00497-01Verbal – Resolución de contrato Juan Carlos Chambo Alvadan v.s. Vivian Rocío Cuartas Chambo Rad. 76001-31-03-003-2018-00292-01
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actuado el señor JUAN CARLOS CHAMBO en calidad de comprador y la señora AMPARO QUIÑONES como vendedora . Pero además, en el contrato que sí es objeto de estudio, no solo no se acredita el acuerdo para que no se pa gue el precio, s ino qu e resulta vana la motivación de la devolución del bien a la verdadera propietaria, porque si ello así fuera, no es la sobrina la beneficiaria de ese acto y ella, se reitera, carece del derecho a reclamar para sí tal determinación.
Respecto del inter és para obrar, ora por vía de pretensión, ora de excepción, ha dicho la Sala Civil de la Corte8:
“El interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, adviértase, co