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TSDJ CLO SC - 760013103003201900046-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003201900046-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Viviana Barrero Giraldo y otro Demandado: Mario Fernando Mera Villarreal Radicación: 76001-31-03-003-2019-00046-01

Asunto: Apelación de Auto

I. OBJETO

Decídese el recurso de apelación formulado por el demandado frente al auto adiado 9 de nov iembre del año pasado, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación.

II. ANTECEDENTES

1.- La señora Viviana Barrero Giraldo, actuando a nombre propio y la sociedad N & D Inversiones S.A.S., propietaria del “Restaurante Fusión Latina”, a través de la acción civil extracontra ctual, demandan al señor Mario Fernando Mera Villarreal, en procura a que se lo condene al pago de los daños materiales y morales causados aquellas en sus condicio nes de arrendataria del local y propietaria del establecimiento afectado, como consecuencia de la construcción del inmueble colindante, de propiedad del demandado.

2.- Admitida la demanda, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, atendiendo las previsiones legislativas contenidas en los preceptos 291 y 292 del CGP, adelantaron la gestiones necesarias y tendientes a

demandado.

2.- Admitida la demanda, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, atendiendo las previsiones legislativas contenidas en los preceptos 291 y 292 del CGP, adelantaron la gestiones necesarias y tendientes a notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, remitiendo tanto el citatorio como el aviso correspondiente al correo electrónico suministrado por el demandado en su registro mercantil, aportando para ello las constancias de rigor. Mediante providencia del 24 de mayo de 2019, el a quo tuvo por notificado al polo pasivo por aviso a partir del día 10 del señalado mes y año.

3.- Posteriormente, no habiendo pruebas por practicar, se dictó senten cia anticipada de primera instancia con fundamento en el numeral 2° del canon 278 del citado compendio normativo, accediéndose parcialmente a las pretensiones y, dentro término de ejecutoria, el demandado, por conducto de apoderada judicial, interpuso tant o el incidente de nulidad que en esta oportunidad nos ocupa, como recurso de apelación frente al aludido fallo.

En cuanto atañe a la supuesta nulidad aduce que su poderdante no recibió comunicación de ninguna especie para entenderse legalmente notificado deResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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este proceso que se sigue en su contra, que desconocía de su existencia, y que sólo vino a enterarse del mismo después de haberse proferido sentencia.

Resalta que el correo electrónico dianalmera@gmail.com al cual se

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este proceso que se sigue en su contra, que desconocía de su existencia, y que sólo vino a enterarse del mismo después de haberse proferido sentencia.

Resalta que el correo electrónico dianalmera@gmail.com al cual se remitieron las notificaciones no corresponde al del señor Mera Villarreal; que si bien este aparece en el registro mercantil del establecimiento de comercio Zoe Alimentación Saludable , de la ciudad de Pasto, dicho correo en realidad es el de su hermana, la señora Lizette Mera Villarreal, siendo ella la administradora del citado establecimiento de comercio, empero, no tiene acceso al mismo ni dominio alguno.

Indica que el correo electrónico del señor Mario Fernando Mera Villarreal es el signado mmera884@gmail.com tal como consta en el Registro Único Tributario – RUT-, cuenta que asevera haber creado desde hace años y en la cual recibe notificaciones.

Recalca que la referida señora Diana Lizette Mera Villarreal informó al juzgado que la notificación personal y por aviso de las providencias habían llegado a su correo personal dirigidas a otra persona y que ella no era parte del proceso, por lo que considera que el señor Juez debió requerir al apoderado judicial de la actora para que adelantara la n otificación por otros medios, por ejemplo, a la dirección física o incluso mediante emplazamiento, que no se hizo.

Agrega que frente a la efectividad de la citada notificación gravitaban serios motivos de duda, al punto que el mandatario judicial que rep resenta a los demandantes solicitó que al demandado se le nombrara curador Ad -Litem, petición que no fue atendida acudiéndose a simples y peregrinos

motivos de duda, al punto que el mandatario judicial que rep resenta a los demandantes solicitó que al demandado se le nombrara curador Ad -Litem, petición que no fue atendida acudiéndose a simples y peregrinos argumentos de talente adjetivo , situación que de contera desencadenó que se desconocieran caras garantías fundamentales, tales como el derecho de defensa, contradicción, en suma, al debido proceso del demandado, por cuanto no pudo defenderse en debida forma y con ello aportar pruebas y controvertir las que obran en el informativo.

Finalmente, agrega temáticas por entero ajenas y exógenas al señalado vicio procesal, tales como que el juzgador se marginó del deber de decretar pruebas de oficio para constatar la veracidad de l as afirmaciones del demandante y que soportan sus pretensiones , particularmente sobre l a acreditación de la existencia del daño y su cuantía ; que admitió la demanda y luego requirió al demandante para que cumpliera con la exigencia del juramento estimatorio, cuando lo propio era inadmitir y luego , si se subsanaba esa falencia, admitirla, entre otros de igual o similar textura pero abiertamente impertinentes con la pretensa nulidad.

4.- Mediante el proveído confutado, el a quo despachó adversamente la peticionada irregularidad , luego de examinar la disposiciones normativas reguladoras de la notificación de los demandados en los procesos judiciales civiles, trayendo a colación los a rtículos 95 de la ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia; el numeral 10° del artículo 82, al igual que el 103 y 291, numeral 2°, todos del C ódigo General del

Estatutaria de la Administración de Justicia; el numeral 10° del artículo 82, al igual que el 103 y 291, numeral 2°, todos del C ódigo General del Proceso, para colegir que dicho marco legal autoriza de manera diáfana que la notificación del auto admisorio de la demanda pueda llevarse a caboResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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válida y eficazmente mediante el correo electrónico del demandado, especialmente cuando se trata de comerciantes y su obligación de adelantar su registro mercantil.

Clarificado lo precedente, afirma que en la demanda se denunció como direcciones para notificación del demandado tanto el lugar físico donde se lo puede ubicar, como el correo electr ónico dianalmera@gmail.com, tal cual como aparece en el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, en el que figura inscrito el señor Mera Villarreal Mario Fernando com o persona natural, donde el comerciante autorizó expresamente recibir notificaciones judiciales en la señalada dirección electrónica, en la cual se llevaron a cabo los enteramientos del auto admisorio de la demanda , como de ello da n cuenta las piezas docu mentales que obran a folios 132 a 135 y 139 a 145 y lo corrobora el escrito presentado por la señora Diana Lizette Mera Villarreal, que reafirma la epiqueya que los referidos correos electrónicos si llegaron a la dirección dianalmera@gmail.com, no obstante que el incidentante alegara que éste no corresponde al de su mandante.

que reafirma la epiqueya que los referidos correos electrónicos si llegaron a la dirección dianalmera@gmail.com, no obstante que el incidentante alegara que éste no corresponde al de su mandante.

Bajo el a lero de lo anteriormente expuesto, coligió que aun cuando el demandado afirme que las notificaciones previstas en los artículos 291 y 292 del CGP se adelantaron en una dirección electrónica que no es suya, lo cierto es que el certificado de la Cámara de Comercio de Pasto en la que aparece inscrito él como persona natural, autoriza de manera expresa que las notificaciones personales se hagan a través del correo electrónico dianalmera@gmail.com, lo que descarta y contradice el argumento que hubiese existido indebida notificación.

5.- Inconforme con la decisión anterior, la procuradora judicial del demandado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, volviendo sobre los mismo s argumentos aducidos al sustentar el incidente de nulidad, esto es, que la notificación del auto admisorio se surtió en un correo electrónico al cual no tiene ac ceso el demandado ni es de su dominio, sino de su hermana; que existían serias dudas sobre la efectividad de la notificación y el juzgador se marginó de adoptar los correctivos para evitar que se socavara el derecho sustancia l intrínseco por rendir un cult o vano a las formas, en tanto lo cierto es que su prohijado nunca conoció de la demanda presente, pues no fue adecuadamente notificado, concluyend o así que “el Juez de conocimiento… omitió su deber de garantizar que el demandado concurriera a este proceso, cerrándole la oportunidad de

demanda presente, pues no fue adecuadamente notificado, concluyend o así que “el Juez de conocimiento… omitió su deber de garantizar que el demandado concurriera a este proceso, cerrándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de presentar los argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar su responsabilidad en el asunto objeto de estudio ”. La reposición fue despacha da negativamente mediante auto del 29 de abril de los corrientes y, seguidamente se concedió la alzada.

III. CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero decir que las nulidades son entendidas como la sanción que produce la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Estatuto Procesal Civil, a las cuales deben someterseResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden hacer.

Así, visto desde otra perspectiva, la nulidad es el remedio que se impone a los errores cometidos, como se dijo, por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal.

2.- Con relación a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 de la actual obra de los ritos civiles , en primer término hemos de decir que este motivo de invalidez encuentra su apoyatura en el principio

2.- Con relación a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 de la actual obra de los ritos civiles , en primer término hemos de decir que este motivo de invalidez encuentra su apoyatura en el principio del debido proceso contenido en el art ículo 29 de la Carta Políti ca, habida cuenta que el derecho de defensa se lesiona cuando se adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente.

Sobre esta medular y sensible temática , la Corte Suprema de Justicia en

Sala de Casación Civil ha dicho:

“El vigor normativo de los fallos judiciales solamente se predican respecto de las personas que han intervenido como parte (part ícipes) en el juicio respectivo, pero no respecto de quienes han sido extraños a este, por lo cual el fallo dictado en el mismo ni les aprovecha ni les perjudica: es para ellos res inter all ios judicata. Por tanto, el presupuesto procesal que acarrea la nulidad consiste siempre y exclusivamente en que habiéndose dirigido la demanda contra una persona, esta no sea notificada o emplazada con las ritualidades prescritas por la ley, omisión que es la que vulnera su derecho individual de defensa. ”1.

A su turno, la Corte Constitucional, refiriéndose a la importancia de la debida notificación a las partes, manifestó:

“La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar

que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el dere cho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pu es, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa.”2.

1 G.J., tomo CXXIX, pág. 26 2 Sentencia C-670 de 2004. M.P. Dr. Clara Inés Vargas HernándezResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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Es claro entonces que el acto de enteramiento, c omo garantía máxima de protección del derec ho de defensa y el debido proceso , debe hacerse con estricta sujeción a los postulados procesales que lo regulan, de lo contrario

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Es claro entonces que el acto de enteramiento, c omo garantía máxima de protección del derec ho de defensa y el debido proceso , debe hacerse con estricta sujeción a los postulados procesales que lo regulan, de lo contrario inexorablemente habrá de declararse la nulidad peticionada.

3.- Del estudio del s upuesto fáctico , el trámite impartido y las piezas procesales remitidas a esta Sala, al rompe se advierte, sin dubitación ninguna, la improcedencia de la nulidad invocada, pues , a despecho de los respetables, pero infundados asertos enarbolados por el cens or, la notificación de él se hizo en debida forma, como pasa a verse.

3.1.- Para nadie es un secreto que, con la entrada en vigor del Código General de Proceso , se entronizó en el proceso civil, además del sistema oral y por audiencias, recogido desde la ley 1395 de 2010, el postulado concerniente a que el trámite y las actuaciones judiciales pudieran surtirse haciendo acopio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, como se había propuesto sin mayor desarrollo legislativo desde el artículo 95 de la ley 270 de 1996.

Muestra de lo anterior es el basto y amplio espectro decantado en gran número de disposiciones integradas en el compendi o de la ley 1564 de 2012, entre ellas, el numeral 10° del artículo 82, el artículo 103, el 122 en lo que corresponde a la formación y archivo de los expedientes; los artículos 291, 292, 420 -requisitos de la demanda del proceso monitorio; 452 -pujas electrónicas en audiencias de remate, entre muchas otras.

que corresponde a la formación y archivo de los expedientes; los artículos 291, 292, 420 -requisitos de la demanda del proceso monitorio; 452 -pujas electrónicas en audiencias de remate, entre muchas otras.

En los que nos interesa, atendiendo el objeto de e ste trámite, importa traer a colación las previsiones contenidas en los artículos 291 y 292 de aludido compendio normativo que, en lo pertinente, regentan, en su orden: “Para la práctica de la notificación personal se procederá así… Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán no tificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica… 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado… [que] Cuando se conozca la dirección electró nica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos… [que] 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.”.

Por su parte, el ca non 292 en lo que importa, establece que “ Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o

notificación por aviso.”.

Por su parte, el ca non 292 en lo que importa, establece que “ Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se d ebe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica , el juzgado que conoce del proceso,Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará sur tida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino… Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica … Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciad or recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”.

De las dos citadas disposicion es, refulge diamantino que los actos de notificación tanto personal como por aviso b ien pueden hacerse por la parte interesada, c uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, remitiéndose el respectivo enteramiento al correo electrónico de

notificación tanto personal como por aviso b ien pueden hacerse por la parte interesada, c uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, remitiéndose el respectivo enteramiento al correo electrónico de aquel, y que cuando quien deba ser notificado, sea una persona jurídica de derecho privado o en su defecto comerciante , el enteramiento debe hacerse al correo electrónico que aquellos hayan registrado, por imperativo legal, en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede prin cipal, sucursal o agencia; súmese a lo anterior que tanto el citatorio como el aviso se presumirá que el destinatario ha recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

Sobre esta interesante temática, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena, en una oportunidad, actuando como juez constitucional, sentenció:

“es evidente que el análisis sistemático y teleológico de las diferentes disposiciones aquí condensadas (refiriéndose a los artículos 2 91 y 292 del CGP), al cual estaba obligado el fallador natural, permiten dar por sentado que, en la actualidad, la notificación del auto admisorio de la demanda sí puede efectuarse a través de la dirección de correo electrónico denunciada por la parte dema ndante, para tal efecto, en el libelo introductor, sin que el sentido dado por la sede judicial acusada al inciso 2° del numeral 2° del artículo 291 del Código General del Proceso, para restringir el alcance del sistema normativo en su conjunto, pueda considerarse atada al «genuino sentido» de éste, el cual no es otro diferente a, como quedó anotado, obtener el mayor provecho de las

restringir el alcance del sistema normativo en su conjunto, pueda considerarse atada al «genuino sentido» de éste, el cual no es otro diferente a, como quedó anotado, obtener el mayor provecho de las tecnologías de la información en pro de la celeridad procesal y la ampliación del acceso a la administración de justicia”3.

Y respecto a cuándo se entiende surtida la notificación por estos canales, ha dicho la Corte que:

“la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario ab re su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación

3 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplid o con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”4.

3.2.- Ahora bien, d e la mayor importancia deviene memorar que en el certificado de matrícula mercantil de persona natural que obra a folio s 33 a 35 del c uaderno virtual, en cuanto atañe a la dirección electrónica donde podía recibir notificaciones judiciales el demandado, se consignó, sin

certificado de matrícula mercantil de persona natural que obra a folio s 33 a 35 del c uaderno virtual, en cuanto atañe a la dirección electrónica donde podía recibir notificaciones judiciales el demandado, se consignó, sin ningún género de duda que: “ SI AUTORIZO para que me notifiquen personalmente a través del correo electrónico de notificación : dianalmera@gmail.com”. (resaltado original).

Con esta fuente de conocimiento y con la convicción de estar actuando de buena fe la parte deman dante afirmó en el libelo introductorio que la dirección electrónic a de notificación del demandado era el correo electrónico dianalmera@gmail.com, cu enta a la cual remitió las comunicaciones señaladas y previstas en los artículos 291 y 292 del CGP.

Ninguna interpretación distin ta emerge cuando se revisa el folio 132 del expediente virtual, al evidenciarse que el citatorio para la notificación personal de que trata el art. 291 del C.G.P., fue dirigido al señor Mario Fernando Mera Villarreal al correo electrónico dianalmera@gmail.com, cumpliendo con todos los requisitos recabados en el preceptiva ritual y , a folios 133 a 135 se agregó la constancia de la empresa de correo denominada “@-entrega” certificando que “ se ha realizado el servici o de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor”, en el que además se indica que el mensaje fue enviado el 2019/04/05 a las 16:57:51, con notificación de entrega al servidor exitosa y q ue el destinatario abrió la notificación el

ciclo de comunicación Emisor-Receptor”, en el que además se indica que el mensaje fue enviado el 2019/04/05 a las 16:57:51, con notificación de entrega al servidor exitosa y q ue el destinatario abrió la notificación el 2019/04/05 a las 17:10:55, precisándose el contenido del mensaje y los datos del remitente.

Igualmente, a folios 139 a 145 del cuaderno virtual, se halla la notificación por aviso del auto admisorio de la deman da, siguiendo las pautas que impone el tenor literal del texto del artículo 292 del C.G.P., que en igual sentido que el primero se aportó al legajo la certificación de la empresa de correo @ -entrega en el que se indica que “ se ha realizado el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación EmisorReceptor .”, y se advierte que el mensaje fue enviado el 2019/05/08 a las 13:16:32, con notificación de entrega al servidor exitosa y con lectura del mens aje el 2019/05/08 a las 13:37:55, en el que se precisó que se adjuntaba copia del auto admisorio de la demanda en formato PDF.

De este modo, deviene manifiesto que el demandado fue notificado en debida forma en la dirección electrónica que él mismo registró en calidad de comerciante en su registro mercantil, la cual sirvió de insumo para que los actores lo señalaran en la demanda y dirigieran los actos de notificación a

4 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz

actores lo señalaran en la demanda y dirigieran los actos de notificación a

4 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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aquella cuenta denunciada , que además de estar certificado por la empresa de correos, son documentos que no han sido desconocidos o redargüidos d e falsos por el demandado, por el contrario, son aceptados pacíficamente, al punto que la verdad procesal establecida da buena cuenta que sí llegaron a dicho correo electrónico, como sin ambages lo afirma una hermana del ejecutado.

Se hace menester recordar que está jurisprudencial y doctrinalmente decantado que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, condensado en el aforismo “venire contra factum proprium non valet”. Es decir, des conoce sus propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar, según ha preci sado la vinculante jurisprudencia de las altas cortes al unísono.

A lo que hay que agregar que como certeramente lo dice el juez a quo, el escrito aportado por la señora Diana Lizette Mera Villarreal donde informó al juzgado que las notificaciones person al y por aviso de las providencias habían llegado a su correo personal dirigidas a otra persona y que ella no

escrito aportado por la señora Diana Lizette Mera Villarreal donde informó al juzgado que las notificaciones person al y por aviso de las providencias habían llegado a su correo personal dirigidas a otra persona y que ella no era parte del proceso, en vez de apoyar la tesis del censor, lo que hace es reafirmar que los actos de notificación s í fueron debida y oportunamen te recibidos al correo electrónico denunciado por el demandado en su registro mercantil; ninguna interpretación contraria podría derivarse, a riesgo de injuriar la misma lógica y la razón y, que si el demandado cambió su cuenta o dirección electrónica, es lo cierto que debía actualizarla ante la autoridad administrativa encargada de gestionar y administrar los actos de los comerciantes, so pena que la notificación se entienda perfeccionada en la anterior dirección.

Reiteramos, al demandante no le era exigible conducta distinta que estarse a lo consignado en el registro mercantil del demandad o, pues dicha información debe ser reportada por aquel por imperio legal, esto explica que haya entregado dicha dirección electrónica a la Cámara de Comercio de Pasto, en la que expresa y perentoriamente autorizó para recibir notificaciones, entre otras, de raigambre judicial, bajo el entendido que allí debía ser enterado del auto admisorio de la demanda.

La Sala se pregunta qué h abría pasado si el demandante marginand o l a información entregada al registro mercantil hubiese suministrado otra dirección, motu proprio, para efectuar la notificación personal del quejoso, no albergamos ninguna duda que se estaría invocando, y con toda razón, la nulidad por indebida notificac ión del demandado, toda vez que no

dirección, motu proprio, para efectuar la notificación personal del quejoso, no albergamos ninguna duda que se estaría invocando, y con toda razón, la nulidad por indebida notificac ión del demandado, toda vez que no corresponde con la del registro mercantil como lo ordena perentoriamente el Código Adjetivo.

En conclusión, los argumentos izados por el incidentalista están destinados a caer en el vacío, pues la Sala no encuentra que h ubiese existido alguna irregularidad en la notificación del auto admisorio frente al demandado apelante, de modo opuesto, es claro que las actuaciones para materializar esa carga procesal a cargo de la activa se logró a cabalidad acatando las reglas que disciplinan ese acto procesal, enviando tanto el citatorio como elResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villareal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01

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aviso de notificación a la dirección electrónica previamente registrada como válida para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales. Tampoco existe duda ninguna que esas comunicaciones fueron realmente recibidas en esa dirección electrónica, circunstancias que condenan al fracaso el recurso vertical formulado, imponiéndose la confirmación de la providencia.

Como el medio

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