TSDJ CLO SC - 760013103003201900046-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201900046-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 005
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Viviana Barrero Giraldo y otro Demandado: Mario Fernando Mera Villarreal Radicación: 76001-31-03-003-2019-00046-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, decídese la apelación formulada por el demandado frente a la sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
El soporte factual de los pedimentos indemnizatorios resiste la siguiente síntesis:
La señora Viviana Barrero Giraldo, actuando a nombre propio y la sociedad N & D Inversiones S.A.S., propietaria del “Restaurante Fusión Latina”, a través de la acción civil extracontractual, demandan al señor Mario Fernando Mera Villarreal, en procura a que se lo condene al pago de los daños materiales y morales causados a aquellas en sus calidades de arrendataria del local y propietaria del establecimiento afectado, a consecuencia de la caída de un muro medianero por efectos de una construcción realizada en el inmueble colindante, propiedad del demandado.
LAS EXCEPCIONES:
local y propietaria del establecimiento afectado, a consecuencia de la caída de un muro medianero por efectos de una construcción realizada en el inmueble colindante, propiedad del demandado.
LAS EXCEPCIONES:
El polo pasivo dentro d e la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción guardó silencio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
No habiendo pruebas por practicar, al tenor de las previsiones del numeral 2° del artículo 278 CGP, el juzgador de instancia dictó sentencia anticipada,
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 2 destacando preliminarmente el cumplimiento de los presupuestos procesales, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, a reglón seguido elucidó el marco reglamentario y jurisprudencial que gobierna la materia, recalcó la presunción de culpa que obra en contra del demandado por provenir el daño del ejercicio de una actividad peligrosa, y la carga probatoria que gravita en su contra si pretende exonerarse de la responsabilidad enrostrada.
Resaltó las consecuencias probatorias que apareja la ausencia de contestación de la demanda, trayendo a colación las previsiones del artículo 97 del CGP y jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad que pregonan que dicha omisión conlleva que deban tenerse por ciertos los hechos susceptibles
de la demanda, trayendo a colación las previsiones del artículo 97 del CGP y jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad que pregonan que dicha omisión conlleva que deban tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en virtud de la confesión ficta o presunta.
Lo anterior lo contrastó con los hechos narrados en la demanda, coligiendo que en este caso concurrían los presupuestos axiológicos para el éxito de la acción reparatoria ensayada y , en esa medida, procedió a reconocer los siguientes perjuicios: para el daño emergente tomó en cuenta el monto estimado bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, en tanto que el mismo no fue objetado por la contraparte, amén que lucía acorde con el perjuicio causado, además de estar apoyado en una prueba contable que sustenta racionalmente aquella mensuración realizada por los demandantes, en la suma de $102.945.515 de pesos; a título de daño moral, luego de concluir que se encontraba debidamente acreditada su existencia, accedió al mismo fijándose en la suma de $7.200.000 de pesos; finalmente , denegó las restantes pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación, cumpliendo con la carga de precisar los reparos que lo llevan a repudiar la decisión, y con la sustentación de estos ante esta instancia, los cuales se compendian en los siguientes términos.
Aduce que se incurrió en una irregularidad en el juramento estimatorio, pues pese a no cumplir los demandantes con este requisito formal de la demanda
cuales se compendian en los siguientes términos.
Aduce que se incurrió en una irregularidad en el juramento estimatorio, pues pese a no cumplir los demandantes con este requisito formal de la demanda en el umbral del proceso, prosiguió su curso, cuando lo jurídico era, en primer lugar, inadmitir el libelo introductorio por su omisión y en caso de no subsanarse, rechazarse, pero no admitirla y luego requerir a los demandantes para que lo satisficieran , lo cual luce por completo impropio y antité cnico; agrega, en abierta contradicción con lo dicho anteriormente , que es conocedora de cuál era la oportunidad procesal para objetar dicho juramento estimatorio, pero que no lo hizo, por cuanto su prohijado no fue debidamente notificado de esta causa; que en todo caso, era deber del juzgador decretar pruebas de oficio para esclarecer el fondo del asunto, y adoptar una determinación fundada en la verdad material.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 3 Fustiga que se hubiese tenido por acreditado el nexo causal, cuando la verdad es que la causa del daño - caída de un muro medianero - no devino como causa de la obra o construcción que estaba adelantando el demandado en su propiedad, sino en razón a las malas y pésimas condiciones y materiales con que fue construido el mismo, como se advierte de las conclusiones a las que arribó el ingeniero civil especialista en estructuras, abonado con el escrito sustentatorio de la apelación ; añade que si la pared colindante estaba e n
que fue construido el mismo, como se advierte de las conclusiones a las que arribó el ingeniero civil especialista en estructuras, abonado con el escrito sustentatorio de la apelación ; añade que si la pared colindante estaba e n pésimas condiciones, la acción civil debió dirigirse igualmente en contra del propietario y la inmobiliaria arrendadoras del inmueble donde funcionada su unidad productiva, debiendo el juzgador integrar el contradictorio con aquellos, aspecto que pretirió.
Exalta que, por las particularidades del caso, el juez estaba compelido a decretar y practicar pruebas de oficio y no limitarse únicamente para determinar la responsabilidad deprecada a “meras” presunciones de hecho y de derecho, pues lo cierto es que el fallador está llamado a hallar la verdad material al interior del juicio contencioso y determinar la genuina y única causa del infortunio.
Enfatiza que luego de caerse el muro, la conducta de su representado fue la de adoptar las medidas necesarias para mitigar los efectos adversos y brindar atención a los demandantes, asumiendo costos de trasteos, entr e otros. Por tanto, los actores faltaron al principio de buena fe al pretender sacar provecho de esta situación calamitosa.
Reprocha que se hubiese accedido al reconocimiento del perjuicio material en su rubro de daño emergente, tomándose en cuenta únicamente el monto estimado bajo juramento por los demandantes, pues además de no atemperarse a los presupuestos reclamados en el precepto 206 del CGP, lo cierto es que dicha estimación tuvo como fundamento una prueba contable que adolece de serias y protuberantes irregularidades que le restan toda
atemperarse a los presupuestos reclamados en el precepto 206 del CGP, lo cierto es que dicha estimación tuvo como fundamento una prueba contable que adolece de serias y protuberantes irregularidades que le restan toda credibilidad y valor persuasivo, que por tanto, “ es evidente que el informe financiero presentado por la parte actora no es suficiente para demostrar los perjuicios materiales reclamados”; que si lo anterior es así, se echa de menos que el juzgador no hubiese acudido al decreto y práctica de pruebas de oficio, cuando al tenor del inciso tercero de la mentada regla procesal, “aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.
Finalmente, censura que se hubiese reconocido el daño moral a favor de la demandante, Viviana Barrero Giraldo, cuando no obra prueba ninguna en el expediente que determine que el mismo se causó en realidad; resalta que el juez no puede caer en la arbitrariedad cuando hace u so del arbitrio judice, pues el ordenamiento legal impone que, para su reconocimiento, debe mediarResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 4 prueba sobre su existencia, aspecto que no se presenta en este caso. Por ello, erró el juzgador al concederlo sin contar con medio suasorio que lo respalde.
Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 4 prueba sobre su existencia, aspecto que no se presenta en este caso. Por ello, erró el juzgador al concederlo sin contar con medio suasorio que lo respalde.
Con estribo en lo reseñado, solicita se revoque el fallo fulminado y, en su lugar, se niegue n todas las pretensiones y se condene en costas a los demandantes.
Dentro del lapso para ejercer el derecho de réplica los demandantes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ratifícase la satisfacción de los denominados presupuestos procesales, al paso que no se advierte causal de invalidación con entidad de enervar la actuación cumplida, lo que permite adoptar una decisión de mérito.
2.-. En líneas generales basta señalar que al fungir como demandante la sociedad propietaria del establecimiento de comercio que funcionaba en el local donde ocurrió el incidente gestor de la presente controversia judicial, por activa, y por pasiva, el llamado a responder, como beneficiario de la actividad peligrosa, debe concluirse que se encuentra satisfecho el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa en ambos extremos de la relación jurídico procesal.
Llama poderosamente la atención que acuda también en calidad de demandante la señora Viviana Barrero Giraldo, quien dice actuar en calidad de arrendataria del local comercial, pero curiosamente en el escrito rector no se invoca ora como causa petendi ya como pretensión ninguna reclamación que se pudiera derivar del susodicho contrato de tenencia, menos se pide una
de arrendataria del local comercial, pero curiosamente en el escrito rector no se invoca ora como causa petendi ya como pretensión ninguna reclamación que se pudiera derivar del susodicho contrato de tenencia, menos se pide una indemnización que guarde afinidad o nexo de causalidad siquiera con tal circunstancia, por lo que dicha comparecencia aparece del todo desconectada con la contención que se ha articulado.
Respecto de la glosa elevada sobre esta arista por el demandado, en cuanto a que no se integró el contradictorio con el propietario del local donde funcionaba el establecimiento comercial de la demandante y la inmobiliaria con quien celebraron el contrato de arrendamiento, suficiente resulta indicar que no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, sino facultativo, atendiendo que si en la producción del daño intervienen dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable (art. 2344 C.C.), en tratándose de la responsabilidad aquiliana o extracontractual; en tal virtud, y en ejercicio de su derecho dispositivo la parte demandante decidió dirigir su pretensión únicamente frente al señor Mera Villarreal; ahora, si el demandado estimaba que debieron ser vinculados al litigio tenía a su alcance variados mecanismos que brinda nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo solicitar ya la debida integración del contradictorio, hasta ensayar un llamamiento en garantía, pero su abulia y contumacia fue total.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 5 Es incuestionable que a l no versar el proceso sobre una relación o acto
Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 5 Es incuestionable que a l no versar el proceso sobre una relación o acto jurídico que por su naturaleza o disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de los sujetos que integran tales relaciones, no está llamado a adquirir cuerpo esta censura, pues, itérese, al convocarse al propietario del inmueble colindante donde se adelantaba la construcción y señalada como generatriz del presunto daño cuya repar ación se demanda , se satisface el presupuesto material de la legitimación pasiva.
3.- De otra parte, cabe relievar que el opugnante le marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia cuando cumple con la carga de sustentación de sus embates frente a la sentencia f ustigada y solicita entonces su enmienda, por tanto, no puede atraer una de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum appelatum2.
Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigor del Código General del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos blandidos por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (art s. 320, 322 y 328 CGP) , en
tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos blandidos por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (art s. 320, 322 y 328 CGP) , en consecuencia los puntales y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.
Bajo este contexto, atendiendo el expreso designio del censor, corresponde a esta Sala determinar si en verdad no concurren los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de la acción civil de este linaje, especialmente el daño, que a la postre frustre el éxito de las pretensiones. Además deberá examinarse si era procedente o no la condena por daño moral impuesta.
4.- En primer lugar , debemos precisar, por ser un punto cuestionado obstinadamente por la ilustre procuradora judicial del demandado, que no es cierto que su prohijado no hubiese sido debidamente enterado de la presente causa, pues esta particular crítica ya fue zanjada tanto en primera como en segunda instancia, coligiéndose todo lo contrario, esto es, que el demandado fue notificado en debida forma siguiéndose las reglas propias previstas en el ordenamiento procesal civil para entenderse consumado ese acto procesal de enteramiento. Cuestión distinta es la incuria y ligereza en el ejercicio y defensa de los derechos que son materia de disputa en este proceso y sus consecuencias en el plano probatorio, como se precisará ulteriormente.
enteramiento. Cuestión distinta es la incuria y ligereza en el ejercicio y defensa de los derechos que son materia de disputa en este proceso y sus consecuencias en el plano probatorio, como se precisará ulteriormente.
2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 6 5.- Ahora bien, entrand o en materia , memórese que la responsabilidad aquiliana en el sistema jurídico Colombiano siembra sus raíces en el predicado que el que causa daño a otro debe repararlo, postulado que encuentra apoyo legal en el artículo 2341 del Código Civil, al precisar que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la p ena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” , estableciendo así el principio general y luego la codificación no hace más que ocuparse de otras especies como la responsabilidad por el hecho ajeno o por el ejercicio de actividades peligrosas, entre otras.
Es bien sabido que , atendiendo la naturaleza de la acción deprecada, donde se afirma que la producción del daño devino como consecuencia del ejercicio de una actividad catalogada peligrosa, como doctrinaria y jurisprudencialmente a sido calificada la construcción de inmuebles3, para que estén llamadas a tener buen suceso las pretensiones resarcitorias enarboladas por los demandantes, deberá n estos emprender su laborío
jurisprudencialmente a sido calificada la construcción de inmuebles3, para que estén llamadas a tener buen suceso las pretensiones resarcitorias enarboladas por los demandantes, deberá n estos emprender su laborío demostrativo en acreditar más allá de toda duda razonable el hecho peligroso, el daño y la relación de causal idad entre aquel y este , en tanto la falta de cualquiera de ellos dá al traste los pedimentos indemnizatorios.
6.- El juez a quo dio por cumplidos los señalados presupuestos esenciales de la acción ensayada, sosteniendo que se demostró a partir de la confesión ficta derivada de la ausencia de contestación de la demanda - art. 97 del CGP - que con ocasión de las obras de construcción adelantadas por el demandado en su propiedad, el 8 de octubre de 2018, la pared medianera que colindaba con el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio – Restaurante Fusión Latina – propiedad del ente moral demandante se vino al piso, al punto que tuvo que entregar el local a su arrendador el 6 de noviembre del señalado año; quedando así, en su criterio, aquilatados los elementos necesarios e indispensables para que salieran airosas las pretensiones resarcitorias.
6.1.- Ahora, es lo cie rto que el polo pasivo al haber sido debidamente enterado de este proceso cumpliéndose con las previsiones de los artículos 291 y 292 del CGP, no acudió a la oportunidad que tenía para contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, quedando atado así a las consecuencias que de su incuria se derivan, que a voces del artículo 97 del CGP una de las
291 y 292 del CGP, no acudió a la oportunidad que tenía para contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, quedando atado así a las consecuencias que de su incuria se derivan, que a voces del artículo 97 del CGP una de las principales sería “ presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contendidos en la demanda”; no obstante, contrastada esta previsión con la narración histórica brindada en la demanda pronto se advierte que la mayoría de los hechos que la sustentan son susceptibles de confesión; en lo que interesa para dirimir esta contención básicamente se tendría por cierta la caída
3 «Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa» (CSJ, SC, 5 ab. 1962. En el mismo sentido, SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01; SC5438, 26 ag. 2014, rad. n.° 2007-00227-01; entre otras).Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 7 del muro de la propiedad colindante, q ue esto produjo obviamente traumatismos en el funcionamiento del establecimiento de comercio, dando lugar a la terminación del mismo y del contrato de arrendamiento que habían celebrado, procediéndose a su restitución , empero, ninguno de los hechos contenidos en la demanda enuncian en concreto cuál o cu áles fueron los
lugar a la terminación del mismo y del contrato de arrendamiento que habían celebrado, procediéndose a su restitución , empero, ninguno de los hechos contenidos en la demanda enuncian en concreto cuál o cu áles fueron los daños que dicha contingencia les generó a los demandantes. La verdad es que frente al daño el escrito rector guarda extrañamente hermético silencio y como deviene apenas obvio y elemental, nin guna presunción de veracidad emerge en lo que respecta al daño la ausencia de contestación de la demanda, pues reitérese, que en lo que concierne a este elemento de la responsabilidad alegada, el libelo introductorio nada dice, ni se especifica en qu é consistió para los demandantes, pues es claro que el colapso del muro medianero afectó el inmueble donde operaba o funcionaba el establecimiento de comercio – Restaurante Fusión Latina – empero, nada se afirma en los hechos de la demanda acerca de los daños ir rogados particular y directamente a los demandantes, a fortiori cuando son dos personas que acudieron como demandantes y como es apenas elemental y lógico cada uno verá afectada su esfera patrimonial o extrapatrimonial en diversa categoría e intensidad, lo que ameritaba una discriminación razonable en orden a obtener su reconocimiento y pago. En este orden de ideas, es un imposible lógico y jurídico que pueda predicarse presunción de veracidad respecto de unos hechos que no están contenidos en la demanda, y de opuesto modo fueron omitidos absolutamente.
Es irrecusable que el elemento prototípico de la responsabilidad invocada es por antonomasia el daño, y la finalidad de la acción civil de este
hechos que no están contenidos en la demanda, y de opuesto modo fueron omitidos absolutamente.
Es irrecusable que el elemento prototípico de la responsabilidad invocada es por antonomasia el daño, y la finalidad de la acción civil de este temperamento, es la indemnización única y exclusiva del daño irrogado, entendido desde todas sus dimensiones; es decir, la declaración de responsabilidad pretende volver al estado primigenio a la víctima antes de la producción del daño; su esencia óntica es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pues jamás la acción civil y lejos está de serlo, puede constituir fuente de enriquecimiento sin causa; por ende, siempre se ha sostenido que para que proceda la reparación del daño, es carga de quien lo alega – art. 1757 C.C.; art. 167 CGP - demostrar su existencia, extensión y especialmente su cuantía, pues únicamente se reconoce el que es directo, cierto, concreto y actual y no el meramente ilusorio, hipotético, carente de soporte o sustento alguno.
En el marco de la responsabilidad civil el daño ha sido considerado como el ingrediente principal y sine qua non sin el cual se impone una determinación desfavorable frente a quien ru ega por su resarcimiento. Así lo ha entendido el Tribunal de cierre de esta especialidad, indicando que:
“el daño, por antonomasia, es el elemento, o mejor aún, el factor de atribución de responsabilidad civil de mayor entidad y, de suyo, vigente en esta específica disciplina, como quiera que se erige en su más diáfano eResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal
esta específica disciplina, como quiera que se erige en su más diáfano eResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 8 indiscutido presupuesto genético, no importa la corriente, el sistema o la tesitura dogmática imperantes (…)
“En este orden de ideas, ha precisado recientement e la Corte que el daño, mutatis mutandis, es “la columna vertebral de la responsabilidad civil , en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ’..no hay responsabilidad civil”4.
En una providencia posterior, sobre esta misma materia, sostuvo:
“Con fundamento en que una cosa es la demostración del perjuicio mismo y otra la comprobación de su cuantía , es menester destacar que la circunstancia de que para cuando se inició el presente proceso (21 de enero de 1985) el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil autorizara la condena in genere, a fin de que, posteriormente a la sentencia, se concretara su monto por la vía incidental, ello no exoneraba al actor del deber ….de acreditarlos de manera suficiente …, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica.
su monto por la vía incidental, ello no exoneraba al actor del deber ….de acreditarlos de manera suficiente …, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica.
“Sobre el particular, desde antes de entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989, que modificó la precitad a norma para establecer como deber de conducta de los jueces la imposición de condenas en concreto, la Sala ha observado que “[p]ara que proceda la reparación de perjuicios …. es preciso, según reiterada doctrina de la Corte, que se demuestre el daño …. el perjuicio no es un efecto forzoso …. Por eso, como regla general, quien demanda la indemnización de perjuicios debe demostrar que se le causaron…” (Cas. Civ., sentencia No. 478 del 12 de diciembre de 1989) … ‘para condenar al pago de perjuicios, el juzgad or debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y ... bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistente’ … Por eso, ... al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, …(Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente No. C -6879)” (cas. civ. sentencia de 30 de
real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, …(Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente No. C -6879)” (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 2010, exp.11001-3103-001-1985-00134-01).5
4 Casación Civil, Sentencia del 06 de agosto de 2009, M.P. César Julio Valencia Copete. 5 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de 2011. M.P. Dr. William Namén Vargas.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Viviana Barrero Giraldo y otro Vs. Mario Fernando Mera Villarreal Rad: 76001-31-03-003-2019-00046-01 9 6.2.- Se duele la recurrente, entre otras cosas, que no existe prueba en el plenario que soporte el presunto daño cuya reparación pretenden los demandantes, pues para el efecto, el juzgador simplemente acogió lo que el demandante estimó bajo juramento – en lo que respecta al daño material del daño emergente - cuando lo cierto, es que aquel no se ajusta a los postulados reclamados por el artículo 206 del CGP, amén que dicha estimación se apoya en una prueba contable plagada de múltiples irregularidades, que le restan toda credibilidad y valor probatorio.
6.2.1.- Establece la citada preceptiva legal en lo relevante al caso que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía
pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo…”.
Este requisito del juramento estimatorio, cuando fuere necesario, ha sido instituido como requisito de la demanda y su ausencia da lugar a su inadmisión, cual lo contempla el artículo 90, numeral 6º. Así mismo, cuando el demandado persiga el reconocimiento derechos de igual linaje deberá estimarlos bajo juramento en la respectiva contestac ión y la falta de este impedirá que sea considerada la específica reclamación, a menos que dentro de los 5 días siguientes al requerimiento hecho por el juez, subsane tal omisión, según claro texto del inciso 2º del artículo 97 del CGP.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que los requerimientos relacionados con los requisitos de la demanda y su contestación son cargas procesales que puede determinar dentro de su amplia libertad de configuración el legislativo, siempre que respete los principios y valores constitucionales, garantice los derechos fundamentales y obre de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se agrega que en este específico punto del juramento estimatorio se asegura la efectividad y eficiencia de la activi dad procesal, y que está fundado en la buena fe, en la lealtad procesal y en la solidaridad de las partes con la administración de justic