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TSDJ CLO SC - 760013103003201900066-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003201900066-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

+

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA 760013103003-2019-00066-01

PROCESO: Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual.

DEMANDANTE: María Elena Restrepo

DEMANDADOS: Parque Cañas Gordas Propiedad Horizontal y La Previsora

S.A., Compañía de Seguros

ASUNTO: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según act a No. 017 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

La pretensión principal de esta acción civil es la declaratoria de responsabilidad civil de l Parque Cañas Gordas Propiedad Horizontal y La Previsora S.A., Compañía de Seguros ; como consecuencia, la demandante, María Elena Restrepo Puello, aspira al resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por

Horizontal y La Previsora S.A., Compañía de Seguros ; como consecuencia, la demandante, María Elena Restrepo Puello, aspira al resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la lesión que sufrió al interior de la propiedad horizontal - luxofracturaMaría Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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del tobillo derecho –; por supuesto , pide condenar en costas al extremo pasivo.

La causa petendi de las pretensiones en mientes, es del siguiente resorte: la actora, psicóloga de profesión, decidió iniciar la especialización en neuropsicología infantil en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali; indica que durante un receso de la actividad académica, se desplazó al Parque Cañas Gordas P.H. a tomar un refrigerio; dice que al intentar ingresar al servicio de baño, se resbaló y cayó aparatosa mente lo que le produjo una delicada luxofractura del tobillo derecho ; censura del demandado, la omisión de anunciar o advertir preventivamente a través de los implementos de seguridad del caso, el riesgo de deslizarse o caerse por estar el piso mojado y que ese descuido fue determinante en el accidente que padeció; según lo dicho, considera reunidos los presupuestos axiales de la responsabilidad aquiliana lo que le da pie para la petición del resarcimiento del daño anotado, en sus dos modalidades, material y moral, cuyas estimaciones crematísticas y razón de ser, están ampliamente explicitados en el libelo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

resarcimiento del daño anotado, en sus dos modalidades, material y moral, cuyas estimaciones crematísticas y razón de ser, están ampliamente explicitados en el libelo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda1, los demandados se notificaron y contestaron el libelo así:

  1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros . – fls. 220 a 244 –, en esencia, dijo no constarle la mayoría de los hechos relevantes de la acción, particularmente lo que concierne a la falta de previsión o precaución de la P.H., en anunciar la posibilidad de caerse por el piso mojado y en ese sentido, propendió por la ne cesidad de probarse tal

1 Auto del 30 de abril de 2019, folio 186María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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circunstancia, al igual que con lo atinente a los costos del tratamiento médico de la fractura del tobillo; las terapias para la recuperación, la pérdida de oportunidad por el post grado y el diplomado, fuentes del daño emergente, amén de los ingresos económicos para el cálculo del lucro cesante pasado y futuro; con el ánimo de derruir las pretensiones, propuso varias excepciones de mérito.

  1. Parque Cañasgordas P.H. - fls. 246 a 259 –; al igual que la compañía de seguros, dice no constarle las circunstancias de la caída de la actora, relievando la necesidad de probar las denuncias de la

compañía de seguros, dice no constarle las circunstancias de la caída de la actora, relievando la necesidad de probar las denuncias de la ciudadana sobre el particular; acepta la lesión que padeció la contraparte, así como la atención clínica, pero se opone a las reparaciones materiales y morales, al estar fundadas en convicciones personales y no en elementos demostrativos objetivos ; pone sobre la mesa varias excepciones de fondo.

La copropiedad demandada llamó en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros S.A., , quien notificad a legalmente, se opuso tanto las pretensiones de la demanda principal, como a la de la convocatoria de garantía – fls. 53 a 66, Cdno. 2. –

3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

A partir del problema jurídico que planteó en la fijación del litigio, esto es, constatar la materialización de los elementos axiales de la responsabilidad civil extracontractual – daño, culpa y nexo causal –, incursionó el Juez de instancia en la valoración probatoria recopilada en el expediente, no sin antes verificar los presupuestos materiales necesarios para el buen suceso del caso, esto es, la legitimación por activa y pasiva, en tal cometido, a partir de los interrogatorios de parte,María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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los testimonios y la prueba documental, comprobó la omisión de cuidado del extremo pasivo (fundamentalmente porque el piso estaba mojado y no había se ñalización de prevención) que la hace culpable

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los testimonios y la prueba documental, comprobó la omisión de cuidado del extremo pasivo (fundamentalmente porque el piso estaba mojado y no había se ñalización de prevención) que la hace culpable de la lesión padecida por la demandante, con lo que confirmó la presencia fáctica de la tríada de la responsabilidad civil , accediendo a ella; en punto de la indemnización de los perjuicios, no aceptó el daño emergente en punto de la cancelación de algunos créditos académicos de la especialización, el diplomado sobre la materia en Bogotá D.C. y un pasaje aéreo Cali – Bogotá, al no encontrarlos probados o ligados al suceso dañoso; frente al lucro cesante, explic ó que no hay prueba de la fuente de ingreso sobre el que la parte actora hizo el cálculo en el libelo, en ese sentido, la estimación la hizo a partir del salario mínimo legal para la época, bajo el criterio de la equidad, reparación integral y siguiendo de rroteros jurisprudenciales; en punto del daño moral y la vida relación, previa conceptualización de los mismos y soportado en las pruebas testificales del asunto, hizo la tasación contenida en la condena.

4. DE LA APELACIÓN.

El apoderado de la parte dem andante, hace reparos concernidos a la valoración probatoria que sobre la condena de perjuicios y su cuantificación hizo el Juez de la causa; en esa línea, acotó que el pasaje aéreo Cali – Bogotá D.C., del 29 de enero de 2019 que tenía como propósito atender el diplomado en la ciudad de Bogotá D.C. , se

cuantificación hizo el Juez de la causa; en esa línea, acotó que el pasaje aéreo Cali – Bogotá D.C., del 29 de enero de 2019 que tenía como propósito atender el diplomado en la ciudad de Bogotá D.C. , se perdió a raíz de la lesión de la actora; también recrimina lo atinen te a la devolución de los dineros por parte de la Universidad Javeriana y la Fundación Sentir porque la prueba documental indica la imposibilidad de hacer tal gestión; en lo atañedero al lucro cesante, señala que debió estimarse su condición de psicóloga lo que suponeMaría Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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necesariamente un ingreso mayor al salario mínimo mensual legal, en respaldo a tal aserto , adjunta una tabla sobre presuntas remuneraciones de profesionales; insiste en los extractos bancarios porque dan cuenta de los emolumentos percibidos por la demandante.

Entre tanto, la aseguradora afinca su reparo en la que considera la materialización de una exclusión para el amparo y es la atinente al comportamiento culposo de la asegurada por la omisión al deber de cuidado en sus instalaciones y que t al circunstancia quedó expresamente convenido en la póliza.

5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y des arrollo formal y v álido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia

permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y des arrollo formal y v álido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.

Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El contexto fáctico del expediente, permite plantear l os siguientes problemas jurídicos: a) ¿Conforme al material probatorio recaudado en el asunto, es posible cuantificar el perjuicio material – daño emergente y lucro ces ante – en la forma propuesta por la parte actora en la demanda, reiterada en la apelación ?, para responder tal interroganteMaría Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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es necesario, previamente, conceptualizar lo atinente al daño, la necesidad de prueba y qué circunstancias particulares es posible presumir a falta de prueba idónea y b) es aceptable la tesis de la aseguradora de pretender eximirse de su obligación contractua l a partir de la alegación de una causal de exclusión no probada en el proceso?.

7. CASO SUB EXAMINE

Lo primero que debe dejar claro la Sala es la irrelevancia de volver sobre la institución de la responsabilidad civil en sí, para el caso, habida cuenta que, ciertamente, sobre el punto no hubo reproche, ni objeción alguna en sede de apelación; es más, frente a la declaración

sobre la institución de la responsabilidad civil en sí, para el caso, habida cuenta que, ciertamente, sobre el punto no hubo reproche, ni objeción alguna en sede de apelación; es más, frente a la declaración que hizo el Juez de primer grado, el directamente involucrado – apoderado judicial de la propiedad horizontal – ninguna objeción puso de presente, ni siquiera apeló el fallo; la otra parte con legitimidad para reprochar tal aspecto , esto es, la compañía de seguros, como se indicó, elevó su voz de protesta pero de cara al consecue nte de la responsabilidad endilgada, es decir, ante la obligación que surge para ella indemnizar a la demandante, pero sobre la base de advertir una causal de exclusión supuestamente contenida en el contrato de seguros; en suma, no hay censura frente a la declaración de responsabilidad civil y por ello, insístase, tal temática no será abordada en líneas siguientes – inciso 1º del artículo 328 del C.G.P. –.

Dicho lo anterior, los reproches de los apelantes, están cimentados en lo fundamental en la condena ; para el extremo activo, debió reconocerse algunas erogaciones que hizo la demandante – en el caso del daño emergente – y que por cuenta de la lesión que padeció no produjo el efecto esperado en su proyecto de vida, amén en el casoMaría Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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de la ganancia dejada de percibir - lucro cesante – no se tuvo en cuenta la condición de psicóloga que ostentaba al momento del accidente y del que era presumible percibía un ingreso más que el

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de la ganancia dejada de percibir - lucro cesante – no se tuvo en cuenta la condición de psicóloga que ostentaba al momento del accidente y del que era presumible percibía un ingreso más que el salario mínimo; por su parte la compañía de seguros dice que, según se convino en el co ntrato, está exenta de cubrir la condena que se le imponga a su asegurado, si la responsabilidad civil es achacable a una omisión o conducta imprudente.

Punto esencial de partida es entender de modo general que el protagonista estelar por antonomasia de una acción civil como la atañera es precisamente el daño, pues solo en la medida de su efectiva comprobación es pasible la responsabilidad y la consiguiente reparación; sin aquél no hay forma de procurar por una declaración semejante, de ahí que sea el detrimento quizá el pilar fundamental de la lex aquilia, no en balde el régimen de responsabilidad civil se centra precisamente en la constatación del daño para propender por su imputación, según puede comprobarse mutatis mutandi en el artículo 2341 del C.C., al intimar a aquél que infiere “…un daño a otro…” a resarcirlo; igualmente, cuando se acude a la acción civil de responsabilidad contractual, es necesaria la presencia objetiva del menoscabo, pues sin éste aquella no tendría razón de ser, más allá que acredite la relación o vínculo negocial.

Un tratadista colombiano en el campo del derecho civil, hizo la siguiente precisión sobre el particular2:

“…En ese orden de ideas, ha sostenido que un daño indemnizable es aquella lesión o afectación de carácter cierto, personal y directo, sobre

Un tratadista colombiano en el campo del derecho civil, hizo la siguiente precisión sobre el particular2:

“…En ese orden de ideas, ha sostenido que un daño indemnizable es aquella lesión o afectación de carácter cierto, personal y directo, sobre un interés jurídico lícito…Frente a la certeza del daño, hace referencia

2 “El daño a la persona y su reparación”, Sergio Rojas Quiñones, primera edición, IARCE, Ed. Ibáñez, 2020, págs. 44 y 45.María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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a que las simples expectativas no son indemnizables, de modo que los daños meramente hipotéticos o eventuales no darán lugar a reparación alguna. Así mismo, este requisito impone a quien solicita la indemnización la carga de probar la existencia del perjuicio, lo que no obsta para la existencia de ci ertas presunciones establecidas por la jurisprudencia…”.

Es decir, es de capital importancia para el interesado en la indemnización de un daño o detrimento, que no solo demuestre dentro del proceso judicial su existencia como tal, sino además, la extensión del mismo, esto es, su real dimensión crematística, entre otras cosas, porque lejos está de la acción civil de responsabilidad civil enriquecer injustamente a la víctima ya que únicamente propende por su efectiva y justa reparación o lo que es lo mismo, que en lo posible tenga la misma o parecida condición de existencia antes del evento dañoso; súmese que en todas las formas hay un imperativo legal: el artículo

y justa reparación o lo que es lo mismo, que en lo posible tenga la misma o parecida condición de existencia antes del evento dañoso; súmese que en todas las formas hay un imperativo legal: el artículo 1757 del C.C., aunado al artículo 167 del C.G.P., dictan la insoslayable tarea de probar lo que se pide , para el caso, si de liquidársele aquello que dejó o dejará de percibir con ocasión de la lesión y la minus valía se trata, necesariamente debe aparecer fehacientemente acreditado en el proceso, tanto la actividad económica como el producto de la misma, sin que sea posible hacer inferencias o deducciones a partir de analogías con situaciones semejantes o parecid as; la certeza de la cuantificación del perju icio o menoscabo , es un imperativo en el propósito de restablecer a la víctima a su condición previa al accidente, por ello, es ineludible tener claridad acerca de la dedicación laboral y sobre todo, sus ingreso s mensuales porque sin duda, ante una dolorosa situación como la que aquí sufrió la actora, es precisamente lo que se afecta , constituyéndose entonces, en objeto natural de reparación en sede de una acción civil como la presente; loMaría Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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que sí se puede presumi r, tal como prolijamente lo explicó el Juez en su decisión, es que en caso de tener un panorama brumoso y opaco en lo atinente a la prueba de la cuantía del daño, el presupuesto de la reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,

su decisión, es que en caso de tener un panorama brumoso y opaco en lo atinente a la prueba de la cuantía del daño, el presupuesto de la reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ensanchado por la Jurisprudencia – de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado –, sugiere que ante tal evento, se presuponga que al menos devenga un salario mínimo, porque de todas maneras hay una estela de productividad ínsita en la persona lesionada.

Lo hasta aquí dicho, tiene amplitud y sentido con el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3:

“…El perjuicio es la consecuencia que se deriva del d año para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”4.

Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los med ios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca)5.

En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “ porque la culpa, por censurable que sea,

3 Sentencia SC 2107-2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Ídem.

demuestre su certidumbre, “ porque la culpa, por censurable que sea,

3 Sentencia SC 2107-2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Ídem. 5 CSJ SC 10297 de 2014.María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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no los produce de suyo” 6. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]”7.

5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.

Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta).

La anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o al menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del h echo lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.

No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como

excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.

No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé.

Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirma r que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues]

6 CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61. 7 CSJ SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s).María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)” 8. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud d el principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.

Recientemente y en el mismo sentido, expuso esta Corporación:

“(…) [P]ara lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin du da, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del

responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin du da, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstanci as, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097 -01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)” (se destaca)9.

8 CSJ SC. Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). 9 CSJ SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01.María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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Los anotados criterios deben ser acogidos por el sentenciador al momento de tasar la condena en concreto, teniendo en cuenta, además, el desempeño probatorio por quien pretende la reparación,

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Los anotados criterios deben ser acogidos por el sentenciador al momento de tasar la condena en concreto, teniendo en cuenta, además, el desempeño probatorio por quien pretende la reparación, conforme lo dispone el artículo 177 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el canon 167 del Código General del Proceso10…”.

Entonces, si tal como lo afirma el apelante, la actora al momento de la lesión tenía la condición profesional en psicología, esa situación – que no fue objeto de discusión en el proceso – per se no hace factible la presunción del ingreso mensual anotado en la demanda y reiterado en sede de apelación; tenía la obligación para con el proceso y su cliente de demostrar más allá de toda duda razonable que con su laborío de psicóloga devengaba los emol umentos que dice el fallador echó de menos; en este caso particular no puede tener cabida una presunción o a través de prueba indiciaria suponer un aspecto tan objetivo como los ingresos mensuales, máxime que dentro del régimen de libertad probatoria avalado por el sistema procesal civil actual, es posible llegar a tal convencimiento sin mayores dificultades – testimonio de los pacientes, recibos expedidos a estos, declaración de renta, certificación de contador público, etc. –; como se anotó antes, aquí no se trata de enriquecer injustamente a alguien sino volverlo al estado antes del accidente y en ese sentido, la constatación del nivel profesional, sumado a la comprobación de su real renta mensual es un aspecto que no puede pasarse por alto a través de un a simple deducción analógica – como lo propone el recurrente – y por

antes del accidente y en ese sentido, la constatación del nivel profesional, sumado a la comprobación de su real renta mensual es un aspecto que no puede pasarse por alto a través de un a simple deducción analógica – como lo propone el recurrente – y por consiguiente su probanza es una carga forzosa si se quiere alcanzar un determinado monto restaurativo.

10 “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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Así las cosas, en sentir de la Sala bien hizo el Juez de primer grado, en no darle cabida a la proposición del extremo activo y asi rse del hecho presumible – ahí sí – que la demandante, al menos devengaba un salario mínimo; miradas holísticamente las pruebas recaudadas según mandato del artículo 176 del C.G.P., se tiene que para el día del accidente – 28 de enero de 2017 –, la demandante, María Elena Restrepo Puello, tenía algo más de 5 meses de graduada como psicóloga – el diploma de graduación es del 23 de agosto de 2016, fl. 056 – y según dicho de ella misma en el interrogatorio de pa rte – ver dvd. fl. 309 –, la atención de pacientes tan sólo la inició en enero de 2017, es decir, coetáneo a la época de la lesión, sin precisar el costo de la consulta, ni la periodicidad de los mismas, más allá de indicar que percibía por tal rol alrededor de $ 500.000.oo semanales; luego

2017, es decir, coetáneo a la época de la lesión, sin precisar el costo de la consulta, ni la periodicidad de los mismas, más allá de indicar que percibía por tal rol alrededor de $ 500.000.oo semanales; luego entonces, no es posible tener una convicción plena que su ingreso mensual estuviera alrededor de los $ 5.500.000.oo., como lo sugiere el abogado apelante, pues de manera incipiente la actora incursionaba en el ejercicio de su profesión; además, no puede la Sala obviar el hecho irrefragable que la señora madre de la psicóloga, Elena Puello Vélez, pr ecisó en su declaración, que en la manutención de su hija tanto en la ciudad de Bogotá D.C., como en Cali para la especialización, contó con su ayuda y la del abuelo, amén que le colaboraron a costear el post grado y los gastos de los traslados; si ello es así, como en efecto lo es, la conclusión no puede ser distinta a que realmente para la época del penoso incidente, la demandante no tenía un ingreso fijo mensual, menos en la cuantía sugerida por el apelante; el extracto bancario aportado en la demanda – fl. 64 – ratifica lo referido antes, esto es, la imposibilidad de establecer la cuantía mensual por la condición de prestar el servicio de psicología, pues si el accidente fue el 28 de enero de 2017, el único ingreso o crédito que allí se registra hasta es a calenda, fue por cuantía de $María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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crédito que allí se registra hasta es a calenda, fue por cuantía de $María Elena Restrepo Puello Vs. Parque Cañas Gordas P.H y otro. Rad. 003-2019-00066-01 ________________________________________________________________________________________

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2.000.000.oo., sin ser posible sostener o aseverar que sea producto de su profesión de psicóloga , sin mencionar que puede ser incluso un traslado realizado por algún pariente, no hay que olvidar que según declaración de la m adre de la demandante, el núcleo familiar contribuía en la manutención; como epílogo para este motivo de reparo, no se probó la cuantía de los ingresos como psicóloga y por ello, acertó el fallador al emplear el salario mínimo como hontanar para la tasación del lucro cesante.

En punto del daño emergente, i) reprocha el apelante que su poderdante perdió el vuelo de Cali a Bogotá D.C., programado para el 29 de enero de 2020 que tenía como finalidad el que la actora asistiera al diplomado “El encuentro como Acto Terapéutico” a cargo de la Fundación Centir (sic) – fls. 29 a 31 –; además de lo indicado por el señor Juez para abstenerse de incluir tal gasto, huelga decir además, que si de asistir a la capacitación informal en comento se trataba, n o hay forma de ligar esas dos situaciones, téngase en cuenta que la certificación obrante a folio 31 por la Directora de la Fundación Centir (sic) es ambigua en punto de la especificidad del horario en que se imparte la instrucción, ya que, escuetamente in dica que el inicio de la

certificación obrante a folio 31 por la Directora de la Fundación Centir (sic) es ambigua en punto de la especificidad del horario en que se imparte la instrucción, ya que, escuetamente in dica que el inicio de la actividad curricular en noviembre de 2016 con fecha de terminación el 4 de marzo de 2017, sin indicar ni intensidad horaria, ni las jornadas académicas; agré

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