TSDJ CLO SC - 760013103003201900170-01-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201900170-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
REFERENCIA 760013103003-2019-00170-01
PROCESO: Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual.
DEMANDANTE: Luz Miriam Rojas Pérez y otros.
DEMANDADOS: Pollos El Bucanero y otros.
ASUNTO: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobad o en Sala Civil de decisión, según act a No. 005 de la fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de este a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO
La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la declaración de responsabilidad a Diego Roberto Fajardo (chofer del furgón de placas ZDA – 347), a la Sociedad Pollos El Bucanero S.A. (propietaria de aquél vehículo) y a Seguros Generales Suramericana S.A. (en uso de la acción directa de que trata el art. 1133 de l C.Co), del daño (lesiones corpóreas y emocionales) y los seculares perjuicios,
S.A. (en uso de la acción directa de que trata el art. 1133 de l C.Co), del daño (lesiones corpóreas y emocionales) y los seculares perjuicios, infligidos a doña Luz Miriam Rojas Pérez (conductora de la motocicleta de placas HTL 67A) y su parentela, a raíz del accidente de tránsitoLuz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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ocurrido en la ciudad de Guadalajara de Buga (Valle) el 20 de marzo de 2017 entre los aludidos rodantes ; como consecuencia , los demandantes, aparte de la típica declaración de responsabilidad, aspiran al resarcimiento del menoscabo causado de orden patrimonial y extrapatrimonial, además de la condena en costas del proceso a su favor.
La causa petendi bien puede condensarse del siguiente modo : la señora Luz Mirian Rojas Pérez tiene conformado su grupo familiar con su hermana Omaira Rojas Pérez y los hijos de esta (sobrinos), Sandra Xiomara Moreno Rojas, Jorge Jember Moreno Rojas, Gustavo Moreno Rojas y Mónica Amparo Acosta Rojas porque además de convivir, aporta a los gastos de manutención; precisamente esa contribución se vio anonadada a partir del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2017 sobre la carrera 18 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Buga (Valle), al ser arrollada en la moto que conducía – la de placa HTL 67A – por el furgón de propiedad de la firma Pollos El Bucanero
Buga (Valle), al ser arrollada en la moto que conducía – la de placa HTL 67A – por el furgón de propiedad de la firma Pollos El Bucanero S.A., de placas ZDA – 347 –; de ese suceso se despren den las afecciones fisiológicas cuyas secuelas menguaron su capacidad productiva y la esfera emocional – amputación del dedo pulgar izquierdo, traumatismo intracraneal, contusión hombro y brazo izquierdo y contusión muñeca y mano izquierda – al significarle pérdida de la capacidad laboral del 30.46%, más una incapacidad médico – legal de 50 días; esa minusvalía hizo que no pudiera seguir trabajando como domiciliaria de almuerzos y por ello dejó de ayudar en su hogar – se dijo en la demanda que por esa labor percibía $ 1.100.000.oo mensuales –, además del padecimiento y sufrimiento en la órbita sentimental que tales lesiones suponen ; por ello solicitan el resarcimiento del daño material y moral.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda por auto interlocutorio del 29 de julio de 2019, los demandados se notificaron y contestaron el libelo así:
- Pollos El Bucanero S.A. y Diego Roberto Fajardo , fundaron su línea de contención en la culpa exclusiva de la víctima , porque según la propia confesión con tenida en la demanda transitaba por el centro
de la calle y no por el carril derecho que es lo que manda la norma de
línea de contención en la culpa exclusiva de la víctima , porque según la propia confesión con tenida en la demanda transitaba por el centro de la calle y no por el carril derecho que es lo que manda la norma de tránsito – art. 94 Ley 769/2002 –, sumándose el hecho de no refrendar la licencia de conducción por tener más de 65 años de edad al momento del siniestro – art. 22 Ley 769/2002 –, ni tampoco respetar la distancia debida – esta aserción está contenida en el IPAT –; en lo que hace a la actividad económica y composición del grupo familiar de la demandante, dijo no constarle; promovió varias exc epciones en el ánimo de socavar las pretensiones.
- Seguros Generales Suramericana S.A ; en lo esencial apoya su posición jurídica en la misma tesis de su asegurado – Pollos El Bucanero S.A. – es decir, en la culpa exclusiva de la víctima al no mantener la distancia debida de seguridad respecto del furgón o camión, esto por cuanto así se dejó consignado en el IPAT; lo atinente a trabajo, grupo familiar y dependencia, expresó no constarle; propuso excepciones fundadas en tales circunstancias fácticas.
La Sociedad Pollos El Bucanero S.A., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. , quien notificado legalmente , lo respondió, replicando tanto la demanda , como la convocatoria de garantía.
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros.
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garantía.
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros.
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Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que pudiera entorpecer la expedición de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, el Juez de instancia, abordó la problemática puesta de presente, recalcando la necesidad de reparación ante la consumación de un daño, según lo prevé el artículo 2341 del C.C.; precisó que al estar inmerso el suceso del que dimana el daño ocasionado a la víctima, en el desarrollo de dos actividades peligrosas, es necesario a partir de la incidencia o intervención causal, determinar cuál fue el agente causante el mismo, para lo cual, asido de la prueba recaudada, descartó alguna acción u omisión de la demandante , radicando en cabeza del demandado la culpabilidad al conducir con temeridad, imprudencia y poniendo en riesgo a los otros automotores con la maniobra de adelantar en vía sin tomar las medidas de precaución de rigor, precisamente para evitar el accidente que finalmente se presentó; en ese sentido, indicó que el video del accidente traído como prueba documental y que nad ie reprochó es diciente en asentar la infracción a la norma de tránsito por parte del conductor del furgón, esencialmente los artículos 60 y 61 y como quiera que ese fue el elemento determinante del accidente le endilgó toda la responsabilidad
infracción a la norma de tránsito por parte del conductor del furgón, esencialmente los artículos 60 y 61 y como quiera que ese fue el elemento determinante del accidente le endilgó toda la responsabilidad del caso; desechó la tesis de los demanda dos sobre culpa exclusiva de la víctima al no tener relevancia en la producción del hecho dañoso; condenó al extremo pasivo al pago de las indemnizaciones descri tas en el fallo y le impuso la condena en costas.
4. DE LA APELACIÓN.
Los apoderados judiciales de las partes intervinientes apelaron oportunamente la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos:Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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La abogada de Seguros Generales Sura mericana S.A., censuró la decisión judicial así: i) infravalorar el IPAT en el que se anotó como causa del accidente, el hecho de la motociclista de no respetar la distancia debida (código 121) y que no queda desvirtuada esa hipótesis con la declaración de la guarda de tránsito que atendió el evento al incurrir en contradicciones insalvables ; ii) desdice del video del que se valió el Juez para concluir la responsabilidad del conductor del furgón, porque en su sentir, “…no muestra el momento del impacto entre el vehículo y la motocicleta, ni el lugar donde estaba la motocicleta al momento del impacto…” ; iii) critica la atestación del Juez sobre la confesión del conductor del camión – demandado –, acerca de su imprudencia para adelantar sin tomar las medidas
motocicleta al momento del impacto…” ; iii) critica la atestación del Juez sobre la confesión del conductor del camión – demandado –, acerca de su imprudencia para adelantar sin tomar las medidas preventivas, porque esa no fue la versión de él, así como tampoco se probó que la moto estuviese en el carril que le correspondía; iv) vuelve sobre la temática del vencimiento de la licencia de conducción de la demandante, agravada con la patología de alzh eimer que la afectaba; v) dice que los perjuicios morales y la vida en relación son excesivos al tomarse como parámetros una línea jurisprudencial no pertinente para el caso – Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre la masacre en el Corregimiento de Mach uca, Municipio de Segovia (Ant.) –; vi) cuestiona la tasación del lucro cesante al no apoyarse en prueba idónea que permita inferir su afectación.
La Sociedad Pollos El Bucanero S.A., también apeló la sentencia y apalancó su descontento en los siguientes términos: i) pasarse por alto la incidencia en el accidente del hecho que la actora no tuviera licencia de conducción vigente para el momento del accidente, sumado a la hipótesis contenida en el IPAT sobre que ella no guardó la distancia debida y el que por su edad – 70 años – tuviese que estar asistida para la conducción de la motocicleta; ii) dice que la ciudadanaLuz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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demandante padecía de alzh eimer y por lo mismo, no estaba
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demandante padecía de alzh eimer y por lo mismo, no estaba habilitada para la conducción del rodante; iii) ataca la inferencia del daño a partir de la pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la autoridad competente al realizarse dos años después del evento; iv) en su sentir no hay prueba de la actividad económica que desarrollaba cuando se produjo el incidente y que pendía de la ayuda gubernamental por lo que no podía condenársele al pago del lucr o cesante; v) reprueba la carga de los perjuicios morales porque dice, no se acreditaron.
5. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fond o de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y v álido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El contexto fáctico del expediente, permite plantear l os siguientes problemas jurídicos: a) ¿Obra en el proceso el suficiente material probatorio para asignar responsabilidad al extremo pasivo tal como lo decidió el Juez de primera instancia ?.; b) ¿Según el contexto del asunto, es dable achacarle toda la responsabilidad al conductor del
probatorio para asignar responsabilidad al extremo pasivo tal como lo decidió el Juez de primera instancia ?.; b) ¿Según el contexto del asunto, es dable achacarle toda la responsabilidad al conductor del furgón d el accidente, pese a que la actora también desple gaba unaLuz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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actividad cualificada como peligrosa – conducción de motocicleta –?.; c) ¿Desde la perspectiva probatoria, qué alcance tiene el informe policial de accidente de tránsito y pese a su presunción d e legalidad, es posible derruirlo o complementarlo para ajustar a la verdad material las conclusiones allí vertidas ?; d) ¿ En el caso, hay lugar a reducir o mitigar la indemnización tasada por el a quo según la prueba recopilada en autos?.
7. CASO SUB EXAMINE
El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal, “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que de no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización del canon constitucional en mientes, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civi l, contenida en el título XXXIV del Código Civil Colombiano, cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, …”, a
escuela de la responsabilidad civi l, contenida en el título XXXIV del Código Civil Colombiano, cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, …”, a resarcirlo.
El célebre tratadista Arturo Alessandri Rodríguez 2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay
1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno” , Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra...”.
La cotidianidad del diario vivir implica per se , en el ejercicio de la propia libertad del ser, estar expuesto a contravenir de manera culposa una regla de conducta que desencadene un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porq ue no, a ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de
culposa una regla de conducta que desencadene un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porq ue no, a ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona trae aparejada en sí misma, un riesgo que pendiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor ya como percutor de la situación confli ctiva o receptor de la misma . En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo ipso iure ha de ser restaurado o reparado.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 3, explicó lo siguiente:
“…Al efecto la Corporación tiene por establecido que, “solo el reconocimiento de aquélla permite que el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo. De ahí que en los sistemas de derecho occid entales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero.
Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia de la
3 Sentencia Casación del 15 de septiembre de 2016, M P. Dra. Margarita Cabello Blanco, Rad. 25290 31 03 002 2010 00111 01; SC12994-2016.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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convivencia deberá soportar recíprocamente los costos que surgen de esas relaciones, es decir que tendrá que reparar los daños que ocasiona. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros a ctos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente por aquéllos que realizamos con culpa o negligencia.
(…) Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba. (…)”. (C SJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)….”
Nuestro código civil, en consonancia con lo recientemente explicado, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad c ivil, v.g., el daño infligido por ebriedad; por el hecho ajeno; la de los padres por cuenta de sus hijos; la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –, etc .; dentro de ese amplio espectro hay un evento especial y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas contenidas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y
espectro hay un evento especial y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas contenidas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, ver artículo 94 en adelante –; en ese sentido, cuando laLuz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible desligar del acaecimiento ya cierto y real , el riesgo que antes era un albur y en el que en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación; por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por sí afectada con el daño –, s e le exime, en sede del proceso judicial de responsabilidad civil, de probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa y aquella solo debe ocuparse, básicamente de probar, valga la tautología, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad.
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia4, hizo las siguientes precisiones:
“…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo,
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia4, hizo las siguientes precisiones:
“…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de l a culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
En la referida decisión de casación, se hizo referencia a otr o pronunciamiento de la alta corporación del año 1938 en la que de manera prolija y diáfana se explicó el fenómeno advertido, así:
4 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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“…“(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades
dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […]. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemniz ación, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […]
“No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislac ión en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de q ue es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.
“Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunciónLuz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunciónLuz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” (Subrayado corresponde a la enfatización de la Corte)
Entonces, si el daño se produce por la rea lización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad a favor de la víctima; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que la persona lesionada también haya desarrollado una activid ad peligrosa, es decir, que los dos involucrados en el incidente, concurran con su despliegue en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión un poco menos benevolente hacía quien padece la lesión o sufre las consecuencias del accidente de manera más diciente, ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad, tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia , “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eve ntualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia
conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eve ntualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”5. (Subraya la Sala).
Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, sólo así es posible concluir si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contri bución
5 Sentencia citada en 5.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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efectiva en el evento o si acaso, todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto , no habría lugar a disponer de indemnización alguna; la concurrencia de concausas en una situación que reporte un daño, en el seno de una activ idad peligrosa supone necesariamente un cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud, que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue determinante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto – , ciertamente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializar se,
lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto – , ciertamente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializar se, porque, la actividad peligrosa es tal, no por ella en sí misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para al agente que la ejecuta, o para un tercero.
Muy recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil6, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos:
“…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima . Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si proceder es merecedor o no de un reproche
6 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Luz Miriam Rojas Pérez y otros Vs. Pollos El Bucanero S.A. y otros. Rad. 003-2019-00170-01 ________________________________________________________________________________________
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subjetivo o, si se quiere, culpabilístico . Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción e n la que el segundo colaboró en su propia afectación…”. (Subraya la Sala).
Más allá que los involucrados en un asunto como el presente, actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el determinante del hecho reprochado o si por la s circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas; como lo primero que debe abordarse en todo juicio de responsa bilidad aquiliana como el atañedero es la constatación del daño – porque la finalidad del proceso de esta estirpe es la reparación – en el sub lite ese elemento está debidamente acreditado en sentir de la Sala, con el material documental obrante en el exp ediente – la historia clínica sobre la atención de la actora (fls. 104 a 140, Cdno. 1) da cuenta de las varias y complejas lesiones que padeció por el accidente de tránsito que le produjo en lo fundamental, contusión de hombro y brazo izquierdo , contusión de muñeca y mano izquierda, traumatismo intracraneal, pero lo más impactante es la amputación del dedo pulgar de la mano izquierda, esa inocultable merma fisiológica repercutió en la pérdida de
contusión de muñeca y mano izquierda, traumatismo intracraneal, pero lo más impactante es la amputación del dedo pulgar de la mano izquierda, esa inocultable merma fisiológica repercutió en la pérdida de capacidad laboral del 3 0.46% y una incapacidad de 50 días (fl. 146, Cdno. 1) – y el nexo de causalidad, pues toda esa atención médica y las consecuencias de las afecciones anotadas, nacieron con