TSDJ CLO SC - 760013103003201900187-02 (3977)-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201900187-02 (3977)-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Responsabilidad Civil Médica
Demandante: Mauricio Patiño Quebradas y otra Demandado: Clínica Versalles S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-003-2019-00187-02-3977
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandan te frente al auto del 16 de septiembre de 20 21, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. ANTECEDENTES
1.- Dentro del proceso de responsabilidad civ il médica adelantado por Mauricio Patiño Quebradas e Isleny Quebradas de Patiño frente a Clínica Versalles S.A., Gustavo Adolfo Gómez Navas y Didier (sic) Granada Canas (según la historia clínica aneja es Deiner Granada Canas) , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda, por medio de auto datado 23 de agosto de 2019.
Luego, los días 18 de febrero de 2020 y el 15 de marzo de 2021, se notificaron personalmente y por conducta concluyente de la providencia inicial, respectivamente, el señor Gustavo Adolfo Gómez Navas y la
Luego, los días 18 de febrero de 2020 y el 15 de marzo de 2021, se notificaron personalmente y por conducta concluyente de la providencia inicial, respectivamente, el señor Gustavo Adolfo Gómez Navas y la sociedad Clínica Versalles S.A., sujetos procesales que ejercieron su respectivo derecho de defensa y contradicción; sin embargo, el juzgado, tras advertir que no se había notificado al señor Didier (sic) Granada Canas, en auto expedido en la última de las fechas referidas, requirió a los interesados para que adelantara n las diligencias de noticiamiento respectivas, en conformidad con los artículo s 291 y 292 del Código General del Proceso y al artículo 8° del Decreto 806 de 2020.Declarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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Más tarde, al evidenciarse que no se había atendido su llamado, que habían visos de parálisis judicial y que devenía necesario para continuar con el trámite procesal, el juez de la causa, en proveído del 29 de julio postrero, requirió nuevamente al extremo demandante “para que proceda a gestionar la notificación del demandado Didier (sic) Granada Canas, so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P. ”, confiriendo un término de treinta (30) días para cumplir con ese menester.
A pesar d e la perentoriedad de la carga impuesta, los destinatarios del requerimiento no asumieron ninguna conducta activa , lo que provocó
término de treinta (30) días para cumplir con ese menester.
A pesar d e la perentoriedad de la carga impuesta, los destinatarios del requerimiento no asumieron ninguna conducta activa , lo que provocó que, por conducto de proveído del 16 de septiembre de la misma anualidad, se decretara la terminación del decurso por desistim iento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.- Inconforme con la decisión anterior , el apoderado de los convocantes interpuso los recursos de ley , exponiendo que no puede imponérsele una consecuencia jurídica por abandono pr ocesal, cuando el enjuiciamiento seguía su curso y, actualmente, se encontraba pendiente por resolverse el «llamamiento en garantía» invocado por la contraparte, de manera que, en su concepto, «no se requería actuación de parte suya» cuya falta de realización deba reprochar se; asimismo, expuso que en el sistema de gestión judicial «Siglo XXI» no se «anotó» en el auto respectivo que se estaba requiriendo “al demandante de acuerdo al artículo 317 ”, irregularidad que, a la postre, quebranta ciertos valores, verbi gratia, la buena fe, lealtad y confianza legítima; finalmente, criticó que el contenido de la providencia del 29 de julio pretérito no fue comunicada a su dirección electrónica, pese a que, en su sentir, ese acto secretarial se erige como un imperativo del ordenamiento jurídico.
3.- El funcionario de instancia, el día 09 de noviembre de 2021, mantuvo incólume su decisión , reiterando que la parte demandante soslayó la
erige como un imperativo del ordenamiento jurídico.
3.- El funcionario de instancia, el día 09 de noviembre de 2021, mantuvo incólume su decisión , reiterando que la parte demandante soslayó la carga procesal impuesta, seguidamente, afirmó que la publicidad de los requerimientos se cumplió a través de “los estados electrónicos publicados los días 15 de marzo y 30 de julio, respectivamente, en la página web de la Rama Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 ” y, finalmente, sostuvo que el siste ma legal no impone que la notificación de providencias se surta por conducto de mensaje de datos remitido a las direcciones electrónica s de los apoderados judiciales de las partes, como lo ensaya el alzadista.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto.Declarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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2.- El problema jurídico sometido a estudio estriba en determinar si concurren los presupuestos fácticos que establece el ordenamiento jurídico para dar aplicación al desistimiento tácito.
4.- El artículo 317 del Código General del Proceso (vigente desde el 1 de octubre de 2012) contempla dos eventos que dan lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito por parte del juez cognoscente, el primero de ellos contempla en esencia lo que estipu laba el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y refiere que si : “para continuar el
del proceso por desistimiento tácito por parte del juez cognoscente, el primero de ellos contempla en esencia lo que estipu laba el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y refiere que si : “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de un a carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Resalta la Sala)
Por otra parte, el numeral 2º de la norma en mención establece: “ que cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de re querimiento previo” , reseña la norma que el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito será de dos (2) años cuando haya sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución.
previsto para decretar el desistimiento tácito será de dos (2) años cuando haya sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución.
De lo anterior se desprend e que son dos los escenarios que el ordenamiento jurídico contempla como causales de la terminación de un proceso por desistimiento tácito : i) el incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte impulsora de la actuación (previo requerimiento del juez de instancia) y ii) la inactividad del proceso o las actuaciones por el término de un año o de dos en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones o auto que ordene seguir adelante la ejecución (en ambos casos sin previo requerimiento del jue z cognoscente).
Igualmente, de la norma trascrita se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto c umplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento , es decir demostrando efectivamenteDeclarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones; al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuaci ón a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad.
5.- Auscultadas las actuaciones que militan en la foliatura, se advierte
de las actuaciones; al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuaci ón a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad.
5.- Auscultadas las actuaciones que militan en la foliatura, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , en dos ocasiones, requirió a l os accionantes para que notificaran efectivamente al demandado Didier (sic) Granada Canas , y, en el último de los requerimientos, le concedió el término de treinta (30) días, conforme a la disposición normativa , previniéndoles de las eventuales consecuencias adjetivas por su obstinada renuencia.
Sin embargo, durante ese interregno, la parte interesada no desplegó actuación alguna tendiente a realizar el enteramiento a dicho sujeto procesal, dicho de otro modo , se abstuvo injustificadamente de acatar el mandato judicial que le instaba p or el cumplimiento de sus deberes (integración del contradictorio)1, circunstancia que, como no puede ser de otra forma, da lugar a que se consolide la sanción contemplada en la ley, esto es, terminar el proceso por desistimiento tácito.
5.3.- No se puede desconocer que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Ante tal comportamiento, no puede n esperar los reclamantes una
incumplimiento o cumplimiento defectuoso debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Ante tal comportamiento, no puede n esperar los reclamantes una consecuencia favorable, menos evitar una sanción expresamente contemplada en la ley sustancial como la terminación del proceso por desistimiento tácito, cabe resaltar el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa o desidia, precepto materializado en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans.
5.4.- Importa recalcar que, de conformidad con el numeral 1º del precitado artículo 317, el término previsto para cumplir la carga procesal impuesta o del acto de parte de que trata esa normativa , no es susceptible de ser interrumpido como arguy ó, en su momento, el extremo activo (al aducir que se estaba adelantando la etapa del llamamiento en garantía) , si en cuenta se tiene que la única actuac ión que impide la clausura del proceso por desistimiento tácito , desde luego, en este evento, es
1 Código General del Proceso, Artículo 78, Numeral 6°.Declarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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exclusivamente la que el juez asigna dentro del momento procesal por él dispuesto dentro del auto donde profiere el requerimiento.
5.5.- En consecuencia y a riesgo de fatigar, la parte requerida se abstuvo de hacer algún esfuerzo en honrar la orden impuesta por el juez a quo,
por él dispuesto dentro del auto donde profiere el requerimiento.
5.5.- En consecuencia y a riesgo de fatigar, la parte requerida se abstuvo de hacer algún esfuerzo en honrar la orden impuesta por el juez a quo, que no era otra distinta que notificar personalmente al señor Didier (sic) Granada Canas, siendo la única posibilidad que tenía el recur rente para impedir la terminación anormal del proceso, por manera que la decisión fustigada, en este punto, encuentra pleno respaldo por parte de esta superioridad.
6.- Por otro lado, es lugar común que, en aras de evitar que se actúe a espaldas de los interesados y, por el contrario, propender a que se dé publicidad a todas las decisiones emitidas al interior del enjuiciamiento, se impone el uso de la notificación, sin que cualquier otro medio informativo la pueda suplir.
6.1.- Según el orden público de las normas procesales, las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera específica (personal, por aviso, por estrado, etc.) se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario (Artículo 295 del Código General del Proceso).
En la actualidad, se encuentra en vigor el Decreto 806 de 2020, normatividad que implementó, de lleno, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y estableció, en ese marco, ciertas medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción.
Una de estas prevenciones, conforme lo dispone su artículo 9°, consiste en que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos
contradicción.
Una de estas prevenciones, conforme lo dispone su artículo 9°, consiste en que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”; de ahí, no se avizora otra formalidad ritual para consumar el acto de enteramiento.
6.2.- En el sub examine, no tiene ninguna particularidad la notificación del auto que «requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte», en conformidad con el artículo 317 de nuestra codificación procesal, en ese orden de ideas, la célula judicial publicó las órdenes de tal jaez por medio de los estados electrónicos del pasado 15 de marzo y 30 de julio de 2021, respectivamente, en los que se encuentran insertas las providencias en formato «pdf», pudiéndose observar ello en su subpágina web2:
2 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-cali/80Declarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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(i) Auto del 12 de marzo de 2021, notificado el día 15 del mismo mes y año.
(ii) Auto del 29 de julio de 2021, notificado al día subsiguiente.
(i) Auto del 12 de marzo de 2021, notificado el día 15 del mismo mes y año.
(ii) Auto del 29 de julio de 2021, notificado al día subsiguiente.
6.3.- Así las cosas, no es cierto que se haya desconocido el principio de publicidad de las decisiones judiciales, en tanto que, como acertadamente acaeció, las providencias dictadas en el trámite de instancia fueron debidamente notificadas por el correspondiente estado electrónico y, por lo tanto, se presume que la parte interesada se enteró de su contenido y alcance, sin cercenársele su condigno derecho de defensa y contradicción, de tal manera, no hay lugar a la supuesta «irregularidad» blandida.
7.- Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión censurada, importa aclarar que el fundamento cardinal en la confianza absoluta sobre la información que reposa en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”,Declarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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no es excusa para soslayar la obligación de estar al tanto de las actuaciones efectuadas al interior de un proceso.
Sobre el particular, la guardiana de la integridad y la supremacía de la
Constitución ha sentado que:
“Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los
vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.
Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registr ados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente .”3 (Resalta esta Corporación).
De ese modo y atendiendo la subregla contenida en el precedente jurisprudencial, las actuaciones que no hayan sido digitalizadas en el sistema de información de procesos, por el so lo hecho de que no provee ningún dato oficial, no tienen la potencialidad de generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia y, en este sentido, la parte interesada es la encargada de vigilar personalmente lo que sucede en el pa ginario, máxime cuando, como ya se vio, las notificaciones que deban realizarse por estado, son de fácil acceso para los usuarios de la justicia, ya que se fijarán virtualmente en la página web de la entidad.
que sucede en el pa ginario, máxime cuando, como ya se vio, las notificaciones que deban realizarse por estado, son de fácil acceso para los usuarios de la justicia, ya que se fijarán virtualmente en la página web de la entidad.
Para abundar en razones, en el proceso civil t ampoco constituye una formalidad que los sistemas auxiliares (como lo es el ya nombrado sistema de gestión judicial «Siglo XXI») deban contener información completa y actualizada del expediente, de ahí que, por disposición expresa de los artículos 11 y 13 del Código General del Proceso, sólo son de obligatorio cumplimiento las normas procesales, luego, la inobservancia de protocolos que no estén encasillados en la regulación adjetiva, no pueden ser objeto de censura.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2007, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Declarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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8. Como último cuestionamiento, el apel ante se duele de no haber recibido los proveídos cuestionados a su dirección electrónica por medio de mensaje de datos, pues, en su sentir, este método sucedáneo es el que garantiza el real enteramiento de las decisiones que emite el pretor.
Sin embargo, valga relievar que esa modalidad (remisión de correos electrónicos a las partes) está circunscrita a las actuaciones que requieran de notificación personal, dentro de las cuales no se encuentra el auto que requiere el cumplimiento de una carga procesal o d e un acto de parte 4,
electrónicos a las partes) está circunscrita a las actuaciones que requieran de notificación personal, dentro de las cuales no se encuentra el auto que requiere el cumplimiento de una carga procesal o d e un acto de parte 4, entonces, la autoridad judicial a quo no estaba compelida a emplear tal práctica, como lo ensaya habilidosamente el recurrente.
Así las cosas, como se itera, los arbitrios del 12 de marzo y del 29 de julio de la anualidad que precedió, se publicaron como correspondía, esto es, fijándose a través de estado s electrónicos y por medio de los canales autorizados para tal fin, en conformidad al artículo 9° del Decreto 806 de 2020, por manera que el proceder secretarial se encuentra ajustado a la legalidad y debe prohijarse.
Frente a este tópico, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en forma reiterada y uniforme, ha decantado que:
“Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos» , amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer s u publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
manera, el envío de «correos electrónicos» , amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer s u publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación d e la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición.
4 Código General del Proceso, Artículo 290.Declarativo - Apelación de auto Mauricio Patiño Quebradas y otra Vs. Clínica Versalles S.A. y otros Rad: 76001-31-03-003-2019-00187-01-3977
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Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mens aje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención”5.
Como si fuera poco, el enunciado legal que introdujo los estados electrónicos, cuenta con el aval de la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C -420 de 2020 6, al considerar que no contradice la
mención”5.
Como si fuera poco, el enunciado legal que introdujo los estados electrónicos, cuenta con el aval de la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C -420 de 2020 6, al considerar que no contradice la Constitución Política de 1991 y que cumple con el juicio de necesidad fáctica y jurídica, en aras de conjurar los aciagos efectos de la pandemia del coronavirus «Covid -19», lo que cierra toda discusión frente a la validez y eficacia de este modo de notificar.
9.- Colofón de lo expuesto, no encuentran abrigo los argumentos impugnativos, luego, habrá de confirmarse la providencia fustigada; asimismo, habrá de condenarse en costas , según voces del artículo 365 del Código General del Proceso
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Inclúyanse en la liquidación la suma de $ 800.000.oo, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5158 -2020 del 05 de agosto de 2020, M. P. Dr. Francisco Ternera Barrios, Rad. 11001-02-03-000-2020-01477-00.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5158 -2020 del 05 de agosto de 2020, M. P. Dr. Francisco Ternera Barrios, Rad. 11001-02-03-000-2020-01477-00. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020, M. P. Dr. Richard S. Ramírez Grisales.