TSDJ CLO SC - 760013103003201900195-01 (2903)-(23-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003201900195-01 (2903)-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Santiago de Cali
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
EJECUTIVO CON GARANTIA REAL Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA MEDIANTE ACTA No. 003-2023 DE LA
FECHA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la apelación interpuesta por el demandado GEOVANNI ROD RÍGUEZ GALEANO contra la sentencia anticipada pronunciada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real adelantado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. , en la que se declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución.
1. ANTECEDENTES
Las pretensiones, hechos y trámite de la ejecución se compendian de la siguiente manera:
1.- El Banco Colpatria pidió librar mandamiento de pago en contra de GEOVANNI ROD RÍGUEZ GALEANO , por las sumas de dinero adeudas en los siguientes pagarés:
(i) Pagaré No.404119052410 por el saldo acelerado del capital total de la obligación por valor de $166.939.041,311 , más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitid a para créditos de vivienda enApelación Sentencia
(i) Pagaré No.404119052410 por el saldo acelerado del capital total de la obligación por valor de $166.939.041,311 , más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitid a para créditos de vivienda enApelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Vs. GEOVANNI RODRIGUEZ GALEANO
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pesos a partir de la presentación de la demanda (06 de agosto de 2019 ) hasta que se pague el total de la obligación de conformidad con el Art. 884 del C. del Co. ; así mismo, pidió librar mandamiento de pago por cada una de las cuotas dejadas de pagar desde el 14 de agosto de 2018 al 15 de abril de 2019, más los intereses de plazo a la tasa del 11.95% anual y moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre cada una de las cuotas adeudadas.
(ii) Pagaré No.5855913828: Por el saldo de capital total de la obligación por valor de $16.184.649.43, dejado de pagar desde el 06 de agosto de 2018 , más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir de la notificación del mandamiento de pago al demandado hasta que se verifique el pago de conformidad con el Art.884 del C. del Co.
2.- Como hechos se expone que el demandado se obli gó a pagar al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, mediante el pagaré Nro.404119052410 suscrito el 14 de junio de 2017 la
2.- Como hechos se expone que el demandado se obli gó a pagar al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, mediante el pagaré Nro.404119052410 suscrito el 14 de junio de 2017 la suma de $171.500.000, en 240 cuotas mensuales, con intereses de plazo al 11.95 % anual y de mora a la tasa máxima permitida por la ley, se expresa que el demandado se encuentra en mora desde el 14 de agosto de 2018 , adeudando como capital vencido el va lor de $166.939.041,31; así mismo, el demandado suscribió p agaré Nro.5855913828 el 8 de agosto de 2014 donde se obligó a pagar la suma de $16.184.649, que debía cancelar el 6 de agosto de 2018, sobre ésta obligación pide n intereses moratorios desde la notificación del mandamiento de pago al demandado; manifiesta que los créditos se encuentran garantizados con hipoteca abierta de primer grado sobre el lote de terreno y casa 127 de la Etapa IV del Conjunto Residencial Nro.2 Robles del Castillo del Municip io de Jamundí constituida por Escritura Pública Nro.2251 del 22 de mayo de 2017 de la Notaría Veintiuna del Círculo Notarial de Cali, registrada al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370946730.Apelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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2.- El Juzgado libró mandamiento de pago a fa vor del Banco en la forma pedida1, el demandado se notificó el 20 de agosto de 2021 a través del envío del vínculo de acceso al expediente digital al correo electrónico de su apoderada judicial de conformidad con lo regulado en el Art.8º del Decreto 806 de 2020, vigente para esa ápoca, la cual se surtió el 20 de agosto de 2021 con efectos a partir del día 23 de agosto del mismo año.
Dentro del término legal propuso la excepción de mérito que denominó “PRESCRIPCION”, sustentada en que el pagaré Nro.404119052410 fue suscrito el 14 de junio de 2017, habiendo dejado el deudor de cancelar las cuotas a partir del mes de agosto de 2018 , la entidad financiera aceleró el plazo con la presentación de la demanda el 6 de agosto de 2019 , interrumpi endo el término de prescripción, sin embargo, dicha interrupción no fue efectiva porque no se cumplió con el término señalado en el Art.94 del C.G.P. si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago se profirió el 16 de septiembre de 2019, notificado al demandante en estado del 17 de septiembre de 2019 y la notificación al demandado no se surtió dentro del año siguiente; expresa que la misma situación ocurrió con el
se profirió el 16 de septiembre de 2019, notificado al demandante en estado del 17 de septiembre de 2019 y la notificación al demandado no se surtió dentro del año siguiente; expresa que la misma situación ocurrió con el pagaré Nro.5855913828 suscrito el 08 de agosto de 2014 con fecha de vencimiento 06 de agosto de 2018 fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de prescripción. (Archivo 17).
3.- Habiéndose corrido traslado de la excepci ón, la parte demandante la replicó aduciendo que los valores pretendidos por las cuotas vencidas, la primera de ella con e xigibilidad el 14 de agosto de 2018 y las subsiguientes al igual que el saldo de la obligación acelerada de los pagarés No.404119052410 y No.5855913828 no se encuentran prescritas, por que desde su exigibilidad hasta la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago al demandado (20 de agosto de 2021) no habían transcurrido los tres años, siendo que hubo suspensión de términos de prescripción y caducidad por el Decreto 564 de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho a partir del 16 de marzo de 2020 hasta
1 Auto del 16 de septiembre del 2019, fl. 84. C:1.Apelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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el 1º de julio de ese mismos año, es decir , tres (3) meses y quince (15) días.
2. LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y verific ar la ausencia de nulidades insubsanables y revisado los pagarés base de ejecución, consideró que reunía n los requisitos exigidos por los Arts. 619, 621 y 709 el C . Cio, que son documentos que proviene n del deudor y contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, por lo que prestan mérito ejecutivo, que las obligaciones están garantizadas con hipoteca contenida en la Escritura Pública Nro. 2251 del 22 de mayo de 2017 realizada en la Notaría Veintiuno del Círculo Notarial de Cali ; frente a la excepción de prescripción de la acción, estimó que se interr umpe civilmente con la presentación de la demanda en los términos del Art.94 del C.G.P. en el caso , respecto de las cuotas vencidas del pagaré No.404119052410 correspondientes al 14 de agosto a diciembre de 2018 y enero a abril de 2019, dichas cuotas ya s e habían causado antes de la presentación de la demanda, las que indiscutiblemente tienen una exigibilidad independiente y separada, que siendo así, el término de prescripción del capital de la primera y más antigua de las cuotas
presentación de la demanda, las que indiscutiblemente tienen una exigibilidad independiente y separada, que siendo así, el término de prescripción del capital de la primera y más antigua de las cuotas pretendidas (14 de agosto de 2018) se cumpliría el 14 de agosto de 2021 y así sucesivamente mes a mes, que además del término que otorga el Art.789 del C. de Ccio, para que opera la prescripción de la acción cambiaria (tres años a partir de su vencimiento o exigibilidad), se debe t ener presente que mediante el Decreto Legislativo No.564 del 15 de abril de 2020 se decretó la suspensión del término de prescripción y caducidad para ejercer derechos y acciones a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 conforme lo disp uesto en el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el término de prescripción de la acción cambiaria de que trata el Art 789 del C. de Ccio se interrumpió por tres (3) meses y quince (15) días, aplicando dichos términos a las obligaciones ejecutadas , la prescripción de la acción cambiaria no seApelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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cumplió, si se tiene en cuenta que el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago el “23 de agosto de 2021”, con el envío del vínculo de acceso al expediente electrón ico a su apoderada de conformidad con lo
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cumplió, si se tiene en cuenta que el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago el “23 de agosto de 2021”, con el envío del vínculo de acceso al expediente electrón ico a su apoderada de conformidad con lo preceptuado en el Art. 8º del Dcto. 806 de 2020, vigente para esa época, presentándose interrupción de la prescripción, por cuanto la misma se efectuó antes de vencerse los tres años de que trata el Art.789 del C . de Ccio, sumado el termino de suspensión de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020. En virtud de lo anterior resolvió declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Y REPLICA
3.1.- El demandado a través de apoderad a judicial presentó recurso de apelación en contra del fallo, en su s reparos y sustentaci ón reitera los argumentos de la excepción de prescripción, adicionalmente aduce que Colpat ria con anteri oridad había presentado una demanda ejecutiva en contra del demandado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali (Rad. 2019-123), sobre la cual con los reparos traer un pantallazo de la página web de la Rama Judicial, considera que con esa demanda se aceleró el plazo desde el 21 de mayo de 2019 fecha de la demanda anterior, expresa que no se ha dado cumplimiento al Art.94 del C.G.P., porque librado el mandamiento de pago no se notificó al demandado dentro del año siguiente.
anterior, expresa que no se ha dado cumplimiento al Art.94 del C.G.P., porque librado el mandamiento de pago no se notificó al demandado dentro del año siguiente.
3.2.- El apoderado judicial d el Banco presentó replica , aduce que el Art.789 del C. de Ccio dispone que la prescripción de la acción cambiaria es de tres (3) años contados a partir del vencimiento y que para el caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 dictado por la emergencia sanitaria del Covid-19, reitera que las obligaciones no están prescritas porque la primera cuota venció el 14 de agosto de 2018, en lo corrido de los tres (3) años ocurrió la suspensión deApelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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los términos prescriptivos por la pandemia y la notificación al demandado se surtió el 20 de agosto de 2021, pide confirmar la sentencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, las partes tampoco cuestionan estos aspectos; la acción ejecutiva se tramita en contra de quien es propietario del inmueble objeto de gravamen , siendo el mismo quien se obligó en los pagarés ejecutados, la demanda la presentó el Banco Scotiabank Colpa tria S.A, acreedor de acuerdo a los títulos valores y la escritura pública que contiene la hipoteca allegados al
siendo el mismo quien se obligó en los pagarés ejecutados, la demanda la presentó el Banco Scotiabank Colpa tria S.A, acreedor de acuerdo a los títulos valores y la escritura pública que contiene la hipoteca allegados al proceso.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe c onsiderar los reparos del apelante los cuales enmarcan la impugnación frente a lo considerado en el fallo del Juzgado ( Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación C ivil - STC9587 del 5 de julio de 2017 ), la disconformidad de la apelación apunta al derecho sustancial de la decisión ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).
4.3.- Respecto a la viabilidad del cob ro compulsivo se tiene que este tipo de procesos es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que establece la ley ( Art. 422 del C.G.P.); cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los r equisitos generales y especiales que prevé el Código de Comercio; e l Art.422 del C.G.P. señala que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que con stituyan plena prueba en su contra ; por su parte e l Art.621 del C.Cio indica los requisitos comunes de todo título valor como la mención del derecho queApelación Sentencia
documentos que provengan del deudor o de su causante y que con stituyan plena prueba en su contra ; por su parte e l Art.621 del C.Cio indica los requisitos comunes de todo título valor como la mención del derecho queApelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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incorpora y la firma de quien lo crea; el pagaré debe llenar además los requisitos especiales de que tr ata el Art.709 ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento.
En lo relativo a la prescripción , que fue el tema que resolvió la sentencia, es pertinente memorar que el Art.1625 del C .C. la enlista como una de las formas de extinguir las obligaciones, a su turno el 2535 ib idem, prevé que la prescripción extintiva tiene luga r cuando no se han ejercido las acciones durante el tiempo señalado por la ley, esta figura encuentra sustento lógico social en la seguridad jurídica y en la consolidación de las situaciones adquiridas cuando el titular de un derecho lo ha permitido por su conducta omisiva asumiendo el prescribiente la actitud de desconocer a quien cree seguir manteniendo su derecho.
La Corte Suprema de Justicia repetidamente ha explicado la prescripción extintiva bajo los siguientes argumentos:
conducta omisiva asumiendo el prescribiente la actitud de desconocer a quien cree seguir manteniendo su derecho.
La Corte Suprema de Justicia repetidamente ha explicado la prescripción extintiva bajo los siguientes argumentos:
“La única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Ella se funda tanto en la presunción de que las obligaciones y derechos ajenos se han extinguido, como en el concepto de pena inflingida al acreedor negligente que ha dejado pasar un tiempo considerable sin reclamar su derecho”2
“Si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más, no tiene todavía acción, y por consiguiente la prescripción no puede correr contra él por cuanto hace relación a la acción”3.
“Del artículo 2535 del C.C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1° el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2° la inacción del acreedor. El tiempo de la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”4.
“La prescripción extintiva de las acciones por sí sola no es una acción. Constituye un medio de defensa o más bien una excepción tendiente a paralizar la acción del acreedor contra el deudor, así sea este principal o s ubsidiario. En este medio defensivo no hay subrogación, se refiere a derechos positivos del acreedor. La
Constituye un medio de defensa o más bien una excepción tendiente a paralizar la acción del acreedor contra el deudor, así sea este principal o s ubsidiario. En este medio defensivo no hay subrogación, se refiere a derechos positivos del acreedor. La prescripción extintiva de las acciones ejecutiva y ordinaria no es un derecho del acreedor.
2 Cas., 2 de noviembre 1927, XXXV, 57. 3 Cas., 4 noviembre 1930, XXXVIII, 424 4 Sent., S. de N. G., 18 junio 1940, XLIX, 726Apelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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Como facultad de que está investido el deudor principal o s ubsidiario de la obligación, se traduce en poder que dimana de ellos y que solo a ellos corresponde ejercitar” 5
“El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, enseñan los expositores COLIN y CAPITANT . El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que intervien e entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.
“Esos principios de jurisprudencia, que se puede decir universal, dominan la materia cuando de ella se ocu pa el legislador colombiano en el título XLI del Libro IV del
remonta a una fecha muy lejana.
“Esos principios de jurisprudencia, que se puede decir universal, dominan la materia cuando de ella se ocu pa el legislador colombiano en el título XLI del Libro IV del
C. C.: se prescribe una acción cuando se extingue por prescripción (art. 2512). La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones (art. 2535). De modo que, de acuerdo con tales principios, una acción debe tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio”6.
En materia de títulos valores el Art.789 del Código de Comercio determina que la acción cambiaria directa prescribe en un término de tres (3) años contados a partir del vencimiento , dicho término, es aplicable por extensión a la gran mayoría de los títulos valores entre ellos al pagaré (Art.711 CCo); no obstante, el término imperativo de tres años señalado por la ley debe ser objeto de análisis subjetivo en cuanto se refiere a la conducta asumida por el acreedor o por el deudor, en el análisis de dicho elemento la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado:
“(…) la prescripción no es un fenómeno objetivo de simple cómputo de tiempo, sino que en la prescripción “juegan factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento co ntentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las
obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento co ntentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda de cir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”7
Igualmente, en el análisis del conteo del término de la prescripción se debe tener presente que puede interr umpirse civil o naturalmente o suspenderse; al respecto la Corte Suprema de Justicia ha orientado:
5 Cas., 17 octubre 1945, LIX, 724. 6 Sent., S. de N. G., 31 octubre 1950, LXVIII, 491. 7 C.S.J. Sent. 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.Apelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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“Puede darse el caso de que sucedan ciertos hechos que impidan que la prescripción siga su curso natural y se consolide. En efecto, cuando se sale del si lencio, se produce entonces el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción. Este puede tener lugar, bien por causa del deudor, en cuyo caso la interrupción es natural, ora por causa del acreedor, en cuyo evento la interrupción es civil. Así lo pone de manifiesto
puede tener lugar, bien por causa del deudor, en cuyo caso la interrupción es natural, ora por causa del acreedor, en cuyo evento la interrupción es civil. Así lo pone de manifiesto la ley cuando expresa que la interrupción en la prescripción extintiva puede ser natural o civil, y que se está en presencia de la primera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, y que ocurre la segunda, “por la demanda judicial” del acreedor (art. 2539 C.C.). Por consiguiente, si el deudor reconoce la obligación, si efectúa abonos a la deuda, si pide plazos, si ofrece garantías como la fianza o la hipoteca, etc., se produce la interrupción natural , por causa del deudor; en cambio si el acreedor rompe su inactividad y silencio entablando una demanda de cobro contra el deudor, se produce la interrupción civil, por causa del acreedor”8.
La interrupción civil de la prescripción de la acción ejecuti va conforme al Art.94 del C.G.P., se da con la presentación de la demanda siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente al de la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente, transcurrido ese término sin que se surta la notificación al demandado, la interrupción solamente se produce con la notificación efectiva al demandado ; el citado artículo del C.G.P. dispuso, otra manera de interrupción por un a sola vez por el requerimiento escrito realizado por el acreedor directamente al deudor.
4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso tener en
artículo del C.G.P. dispuso, otra manera de interrupción por un a sola vez por el requerimiento escrito realizado por el acreedor directamente al deudor.
4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso tener en cuenta los documentos que se presentaron para el cobro ejecutivo. Son ellos:
4.4.1. Pagaré Nro.404119052410 suscrito en Cali el 14 de junio de 2017 por GEOVANNI RODRIGUEZ GALEANO a favor del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. donde se obligó a pagar la suma de $171.500.000, en 240 cuotas mensuales (valor de la cuota $1.911.945,62), intereses de plazo al 11.95 % anual, en caso de mora los máximos permitidos por la ley, fecha de pago de la primera cuota el 14 de julio de 2017, en la Clausula Quinta se pactó: “En caso de mora en el pago de las obligaciones a mi (nuestro) cargo, en lo términos defin idos en éste pagaré reconozco (cemos) la facultad del Banco o de su endosatario para declarar extinguido el plazo de la obligación sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno desde el
8 C.S.J. Sent. 25 de agosto de 1975, M.P. Alberto Ospina Botero.Apelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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momento de la presentación de la demanda y por tanto, exigir a partir de ese momento su pago total, sus intereses moratorios, primas de seguros (…)”. (Fls. 3 al 5, C.1).
4.4.2.- Pagaré Nro.5855913828 suscrito en Cali el 8 de agosto de 2014 por GEOVANNI RODRIGUEZ GALEANO a favor del BANCO COLPATRIA MULT IBANCA COLPATRIA S.A. donde se obligó a pagar la suma de $16.184.649 (Capital: $14.813.668,31 intereses de plazo: $1.014.687.12, intereses de mora: $ 13.518,30 y otros: $342.775,70), fecha de vencimiento: 6 de agosto de 2018, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley. (Fl.6, C.1).
4.4.3.- Primera Copia con nota de prestar merito ejecutivo de la Escritura Pública Nro.2251 del 22 de mayo de 2017 de la Notaría Veintiuna del Círculo Notarial de Cali, que contiene hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida por Geovanni Rodríguez Galeano a favor de Scotiabank Colpatria S.A. (antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A), sobre el lote de terreno y casa 127 de la Etapa IV del Conjunto Residencial Nro.2
Colpatria S.A. (antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A), sobre el lote de terreno y casa 127 de la Etapa IV del Conjunto Residencial Nro.2 Robles del Castillo del Municip io de Jamundí, registrada a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-946730 (Fls.11 al 57, C.1).
4.4.4.- Certificado de tradición del inmueble dado en garantía hipotecaria correspondiente a l folio de matrícula inmobiliaria Nro.370946730, del lote de t erreno y casa 127 de la Etapa IV del Conjunto Residencial Nro.2 Robles del Castillo del Municipio de Jamundí; el certificado da cuenta que el propietario actual del inmueble es el demandado Geovanni Rodríguez Galeano y que aparece registrada la hipoteca que se ejecuta. (Fls. 59 al 63, C.1).
4.5.- Dentro del presente asunto la sentencia de primera instancia declar ó no probada la excepción de prescripción de la acción planteada por el demandado , quien en los reparos y sustentación de los mismos expresa que no se ha producido la interrupción de la prescripción dentro de los términos del Art.94 de C.G.P., al no haberse notificado alApelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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demandado el mandamiento de pago dentro del año siguiente de la notificación de la orden de pago al demandante , configurándose por ello la
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demandado el mandamiento de pago dentro del año siguiente de la notificación de la orden de pago al demandante , configurándose por ello la prescripción, plantea que Colpatria con anterioridad había presentado demanda ejecutiva en contra del mismo demandado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali (Rad. 2019 -123), con la sustentación de la apelación trae la consulta del proceso de la página web de la Rama Judicial en el que se observa que la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2019, que se libró mandamiento de pago el 30 de mayo de ese mismo año y sin registrar ninguna otra actuación aparece que por petición del demandante , el 19 de julio de 2019 se autorizó el retiro de la demanda.
Para resolver sobre el reparo puntual de la apelación en el que demandado sostiene que existe prescripción la acción cambiaria , ha de tenerse en cuenta que tratándose de títulos valores (pagaré) de conformidad con el Art. 789 del CCo , la acción directa prescribe en tre s (3) años contados a partir del día del vencimiento, así mismo, para el caso debe considerarse que por Decreto Legislativo No.564 del 15 de abril de 2020 se decretó la suspensi ón del término de prescripción y de caducidad para ejercer derechos y acciones a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 conforme lo dispu so el Acuerdo PCSJA20 - 11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, es decir , que al
para ejercer derechos y acciones a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 conforme lo dispu so el Acuerdo PCSJA20 - 11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, es decir , que al término de prescripción de la acción cambiaria de que trata citado Art.789 del CCo. hay que adicionarle los tres (3) meses y quince (15) días de suspensión de la prescripción.
Ahora bien, al revisar las actuaciones surtidas se tiene que la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2019, el mandamiento de pago librado el 16 de septiembre de 2019, notificado al Banco en estado del 17 de septiembre del mismo año y que el demandado fue notificado del mandamiento de pago, el 20 de agosto de 2021, de lo cual se constata que efectivamente no se produjo la interrupción de la prescripción de que trata el Art. 94 del C.G .P., norma que no implica que la prescripción se reduzca a un año , como parece entenderlo el apelante, sino que el año resulta útilApelación Sentencia Ejecutivo con Garantía Real Rad. No. 76001-31-03-003-2019-00195-01 (2903)
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cuando el término prescriptivo está por vencer , para extender un año contado a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago al demandante; en ese orden, dando aplicación al Art.789 del CCo, los tres (3) años del vencimiento de las obligaciones ejecutadas ocurría el 14 de
contado a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago al demandante; en ese orden, dando aplicación al Art.789