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TSDJ CLO SC - 760013103003201900220-01 (4660)-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003201900220-01 (4660)-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-003-2019-00220-01

Rad. Interno: 4660

Proceso: Ejecutivo-garantía real hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Edgar Enrique Bowers Toro y Otra

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la apoderada de los ejecutados contra el numeral 5 del Auto del 04 de octubre del 2019 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , el cual decretó el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES2

La sociedad Bancolombia S.A. promovió en el año 2019 un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, contra los señores Edgar Enrique Bowers Toro y Jenny Manzano Parra, correspondiéndole conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.1.1.1. El juzgado de primera instancia en auto del 4 de octubre

conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.1.1.1. El juzgado de primera instancia en auto del 4 de octubre del 2019 libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, asimismo, en el numeral 5 de dicha providencia decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles dados en garantía identificados con matrícula s inmobiliarias No. 370-326060, 370-326109 y 370-326121 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

Los ejecutados fueron notificados de la presente acción, quienes a través de apoderada el día 10 de marzo del 2020 presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numera l 5 de la providencia anterior, al considerar que no debía decretarse la medida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-326121, por estar afectado a vivienda familiar.

El juzgado por medio del proveído del 3 de noviembre del 20 21, decidió no reponer la providencia atacada y conce der la apelación, motivando que la constitución de la hipoteca había sido anterior a la afectación a vivienda familiar.

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿Yerra el juez de primera instancia al decretar como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-326121, en razón a que el bien estaba gravado con afectación a vivienda familiar, constituida posterior a la garantía fundamento del cobro?3

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

número 370-326121, en razón a que el bien estaba gravado con afectación a vivienda familiar, constituida posterior a la garantía fundamento del cobro?3

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1. Ley 258 de 1996, Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones:

“ARTÍCULO 7o. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a viviend a familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda ”.

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustra:

“Al margen de lo antelado, debe destacarse que por virtud del numeral 1º del artículo 7 de la Ley 258 de 1996, es factible cautelar el bien sometido a afectación a vivienda familiar, cuando previo a su anotación, se ha constituido hipoteca, situación que oc urrió en el presente plenario, como lo demuestran las anotaciones 2 y 4 del folio de matrícula Nº 354 -4238, estableciéndose aquélla a favor del Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA S.A., quien persiguió judicialmente la acreencia respaldada por ese

estableciéndose aquélla a favor del Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA S.A., quien persiguió judicialmente la acreencia respaldada por ese gravamen contra el aquí actor, cediéndola en el trámite de ese decurso al señor4

“(…) Roberto Perilla Castañeda (…)”, el cual funge actualmente como “(…) acreedor cesionario (…)”1.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Pretende la parte recurrente que se revoque el numeral 5 de la providencia del 4 de octubre del 2019, al considerar que erró el juez de primera instancia al decretar el embargo y secuestro del bien inmueble No. 370-326121, ya que según sus dichos era inembargable en razón a la afectación a vivienda familiar que posee.

5.2. Seguidamente, l a ley de afectación a vivienda familiar establece unas excepciones a la inembargabilidad de los bienes respecto a los cuales pesa la afectación a vivienda familiar , entre ellas, cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la limitación.

Descendiendo al caso sometido a escrutinio, debe aseverarse que es improcedente revocar la parte pertinente del auto atacado, toda vez que la medida cautelar decretada se acompasa a la legislación pertinente en la materia. En efecto, una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes con afectación a vivienda familiar es la constitución de gravámenes anteriores a dicho acto jurídic o, en este proceso ejecutivo, se advierte del certificado de tradición del inmueble No. 370-326121, que en la anotación número 9 del 11

con afectación a vivienda familiar es la constitución de gravámenes anteriores a dicho acto jurídic o, en este proceso ejecutivo, se advierte del certificado de tradición del inmueble No. 370-326121, que en la anotación número 9 del 11 de mayo del 2010, se registró la hipoteca base de la garantía que hoy se ejecuta, y en la anotación 10 se registró la afectación a vivienda familiar, por lo tanto, salta a la vista que el inmueble sí podía ser embargado por las obligaciones que respalda la garantía mencionada, tal como lo concluyó el operador de primera instancia.

1 STC1173-2015, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.5

Por lo descrito, resulta pertinente confirmar el numeral 5 del Auto del 04 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

5. ESCENARIO CONCLUSIVO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR el numeral 5 del Auto del 04 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen .

TERCERO. Sin costas, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREAFirmado Por:

TERCERO. Sin costas, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREAFirmado Por:

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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