TSDJ CLO SC - 760013103003202000054-01 (10164)-(14-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003202000054-01 (10164)-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
APROBADO POR ACTA No. 033
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164)
REF: PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA
REAL DE BANCO ITA Ú CORPBANCA COLOMBIA S.A. FRENTE A
MARYBEL TASCÓN AGUIRRE.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Cir cuito en el asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES A.- El BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A. formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra la señora MARYBEL TASCÓN AGUIRRE, con el fin de obte ner el pago de las sigui entes sumas de dinero: • Pagaré No. 009005245669: 1.- Cada una de las cu otas causa das y no p agadas desde e l 21 de octubre de 2019 hasta el 21 de julio de 2020, las cuales se encarga de
dinero: • Pagaré No. 009005245669: 1.- Cada una de las cu otas causa das y no p agadas desde e l 21 de octubre de 2019 hasta el 21 de julio de 2020, las cuales se encarga de relacionar.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
2 2.- Los intereses corrientes sobre cada una de las cuotas causadas y no pagadas, los cuales se encarga de relacionar. 3.- La suma de $ 545.977.496, por concepto de saldo de capital. 4.- Los intereses moratorios sobre la suma antes indicada, liquidad os hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. • Pagaré No. 009005240386. 1.- La suma de $ 249.850.216, por concepto de saldo de capital. 2.- Los intereses moratorios sobre la suma antes indicada, liquidad os desde el 5 de octubre de 2019 hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. Se pre tendió también el embargo y secuestr o del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliar ia No. 370-277602, de propiedad de la demandada, sobre el cual pesa hipoteca abiert a sin límite de cuant ía a favor del B anco BBVA Colombia S.A. , que posteriormente la cedió a l Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. , que finalmente se la cedió al BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A.; mediante
posteriormente la cedió a l Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. , que finalmente se la cedió al BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A.; mediante nota de cesión de la Escritu ra Pública No. 743 del 20 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Cali.
B.- HECHOS DE LA DEMANDA.
Como hechos de la demanda se indica que el BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A. otorgó créditos a la señora MARYBEL TASCÓN AGUIRRE, para lo cual la deudora otorgó los pagarés Nos. 009005245669 y 009005240386 con las respectivas cartas de instrucciones.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
3 El valor to tal del pagaré 009005240386 asciende a la fecha a $ 249.850.216, más los inter eses de mora generados a partir del día 5 de octubre de 2019; por su pa rte, e l valor del pagaré 009005245669 asciende a la sum a de $ 568.628.686 más los intereses mora torios generados a partir del día 19 de octubre de 2019. Además de comprometer su respons abilidad personal , la deudora constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BBVA Colombia S.A., que posteriormente la cedió a l Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., que finalmente se l a cedió al BANCO ITAÚ
Colombia S.A., que posteriormente la cedió a l Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., que finalmente se l a cedió al BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A.; mediante nota de cesión de la Escritu ra Pública No. 743 del 20 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Cali. El incumplimiento en el pago de l as cuotas desde las fechas antes indicadas, hacen que el plazo se encuentre vencido y permiten su exigibilidad inmediata.
C.- MANDAMIENTO EJECUTIVO.
En auto del 11 de agosto de 2020, el juez A-quo libra mandamiento de pago por cada uno de los conceptos p edidos en la demanda y decreta el embargo y secuestro del bien dado en garantía hipotecaria.
II.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.
Notificada personalmente de la demanda, l a deudora interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago , contesta la demanda y formula excepciones de mérito.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
4 En su escrito de conte stación, empieza por explicar que uno de los créditos que cobra la parte demandante es un crédito de vivienda y el otro, es un crédito de libre inversión ; según dice, a la fecha de la presentación de la demanda la obligación tiene plazo pendiente ; l os créditos de vivienda por mandato legal no pue den contener cláusulas
otro, es un crédito de libre inversión ; según dice, a la fecha de la presentación de la demanda la obligación tiene plazo pendiente ; l os créditos de vivienda por mandato legal no pue den contener cláusulas aceleratorias del plazo , señalando que la demandant e durante el crédito “ha cobrado con base en el capital incrementado ilegalmente los intereses de plazo, los intereses de mora, la capitalización de intereses, los seguros y todos los rubros que de una u otra manera dependen del saldo diario del capital, dinero que la demandante ha usufructuado y debe devolver a los demandados”. Frente a los hechos de la demanda, dice que no es cie rto que la señora Tascón Aguirre tenga créditos vencidos; que, si bie n se autorizó a la entidad para llenar los espacios en blanc o, la cifra que llenó el banco como obligación pendiente de la señora MARYBEL TASCON AGUIRRE no es cierta ; l a aplicación de los pagos realizados no se ha hecho conforme a la ley . Agrega que se están cobrando intereses sobre intereses por el capital y otros rubros tal como lo demostraré con las pruebas que e stoy solicitando en este escrito , existe cobro en exceso ; en su concept o, según reiterada jurisprudencia y doctrina de las altas Cortes la cláusula aceleratoria del plazo en los créditos de vivienda es ilegal. Indica que solicitará “más adelante prueba pericial ” para establecer que en estos créditos existe cobro en exceso de los intereses, suma de dinero que debe ser aplicada para descontar estos créditos y debe ser doblada por haber realizado cobro en exc eso, haber cobrado intereses
en estos créditos existe cobro en exceso de los intereses, suma de dinero que debe ser aplicada para descontar estos créditos y debe ser doblada por haber realizado cobro en exc eso, haber cobrado intereses sobre intereses y en general existe ANATOCISMO en la liquidación deRad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
5 estos créditos , para lo cual a duce que la obligación no es clara ni expresa ni actualmente exigible, “es necesario obtener sentencia judicial en proceso declar ativo antes de iniciar el proceso que hoy nos ocupa ”. El cobro de los seguros se encuentra supeditado al valor de la deuda por capital, y si éste se encuentra incrementado ilegalmente, igual suerte corren los seguros que la demandante ha liquidado y cobrad o a
MARYBEL TASCON AGUIRRE.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito de
“LA APLICACIÓN ILEGAL DE LA CLAUSULA ACELERATORIA DEL PLAZO,
LLEVANDO AL DESPACHO A UN INDEBIDO PROCEDIMIENTO O TRAMITE
INADECUADO DE LA DEMANDA”; “INCONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LA ACELERACIÓN INDEBIDA DEL PLAZO CON RELACIÓN AL COBRO DE LO INTERESES DE PLAZO”; “LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 884 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – REGULACIÓN, DEVOLUCIÓN Y PERDIDA DE INTERESES – APLICACIÓN DE LA LEY 45 DE 1990 Y ARTÍCULO 111 DE LA LEY 510 DE
COMERCIO – REGULACIÓN, DEVOLUCIÓN Y PERDIDA DE INTERESES – APLICACIÓN DE LA LEY 45 DE 1990 Y ARTÍCULO 111 DE LA LEY 510 DE
1999”; “FUNDAMENTO JURIDICO DE LA EXCEPCIÓN, LA CUAL PUEDE
PROPONERSE COMO ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL RESPECTIVO
PROCESO VERBAL Y EXCEPCIÓN ACORDE CON EL ARTÍCULO 425 DEL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO” y “LA INNOMINADA”.
Refiere que dada la ap licación ilegal de la cláusula aceleratoria “...estamos ante la declaratoria de nulidad con rango constitucional y procesal de todo lo actuado, a partir, incl usive del auto admisorio de la demanda, el auto mandamiento de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se lleva en contra de la señora MARYBEL TASCON AGUIRRE, por violación del debido proceso, en este caso específico, de nuestra const itución política, a la ley sustancial y procesal y que está vulnerando una serie de derechos funda mentales y principios contemplados en nuestra carta política, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, a la igu aldad, a la buena fe, a laRad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
6 lealtad de las partes, al respeto al acto propio, a la seguridad jurídi ca y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”. En su concepto, el trámite que se ha seguido es errado, y violatorio del
6 lealtad de las partes, al respeto al acto propio, a la seguridad jurídi ca y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”. En su concepto, el trámite que se ha seguido es errado, y violatorio del debido proceso, ya que “...se debió Primero Incoar una Acción Verbal, para que el Juez de Conocimiento De clarara Extinguido el Plazo de la Obligación y una vez que el Juez Declare Extinguido dicho Plazo, si podrá la Demandante Instaurar la Acción Ejecutiva...”. Indica que, se demostrar á en el proceso que el banco demandante ha cobrado a la demandada, intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado ; ha capitalizado indebidamente intereses, de tal manera que todas las sumas cobradas en exceso e indebidamente cobradas se han de reputar intereses para todos los efectos legales ; de igual modo, cobró intereses remuneratorios en exceso de lo establecido en los pagarés ; y, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le debe condenar a las sanciones establ ecidas para la re gulación y pérdida de intereses. Es así como dice que, se ha pe dido la prueba de perito contador o economista, expertos en análisis financiero, para que ausculten la información pedida y rindan un dictamen, en donde c orroboren o nieguen lo afirmado en la excepción que se propone , de tal manera que, una vez probada la presente excepción , servirá base y fundamento para probar igualmente las siguientes : “1. EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO. 2. EXCEPCIÓN DE COBRO DE INTERESES SOBRE
que, una vez probada la presente excepción , servirá base y fundamento para probar igualmente las siguientes : “1. EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO. 2. EXCEPCIÓN DE COBRO DE INTERESES SOBRE CAPITAL INEXISTENTE. 3. EXCEPCIÓN DE COBRO DE INTERESES SUPERANDO EL MÁXIMO LEGAL. 4. EXCE PCIÓN DE COBRO DE INTERESES
SOBRE INTERESES ANATOCISMO EN EL CREDITO DE VIVIENDA. 5.
SIMULACIÓN DE INTERESES. 6. ABUSO DEL DERECHO EN EL COBRO YRad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
7 LIQUIDACIÓN DE LAS CUOTAS. 7. LA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO ILEGAL DE LOS SEGUROS. 8. LA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE INTERESES DE PLAZO QUE SUPERAN L O PACTADO”, para lo cual señala que otro aspecto que deberán tener en cuenta los peritos es aquel que determina el cobro de los seguros, ya que el valor del mismo se encuentra íntimamente unido al valor de la deuda , de tal m anera que si la deuda se incrementa por factores ilegal es e inconstitucionales, ese incremento repercute en el valor del seguro. Con fundamento en lo anterior, solic itó como pruebas interrogatorio de parte, oficios o prueba de inspección judicial como subsidiaria y prueba pericial para demostrar los argumentos de la defensa.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juez de primera instancia profiere sentencia anticipada en “uso del
parte, oficios o prueba de inspección judicial como subsidiaria y prueba pericial para demostrar los argumentos de la defensa.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juez de primera instancia profiere sentencia anticipada en “uso del deber consagrado en el artículo 278 del CGP, según el cual, se debe dictar sentencia anticipada cuando, entre otras circunstancias, no hay pruebas por practicar”, para lo cual resalta que “pese a que la demandada en su escrito de excepciones solicita interrogatorio de parte, oficios, inspección judicial subsidiaria y prueba pericial, lo cierto es que no hay lugar a acceder a tales medios probatorios, siendo este el escenario en que corresponde prescindir de ellos, tal como lo tiene asentado el órgano de cierre de la especialidad civil, en razón a la impertinencia, e inutilidad”. Es así como explica que, “frente al primero de tales medios probatorios y la inspección judicial “como prueba subsidiaria”, el apoderado no explica el objeto más allá de referir los hechos de la demanda y excepciones, no encontrándose utilidad de cara a las ob ligaciones instrumentadas en los títulos valores que se cobran. Con respecto a la solitud de librar oficios, no se cumple con el presupuesto consagrado en los artículos 78 -10 y 173 del CGP.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
8 Igual que acontece con la carga de prueba pericial de parte, que d ebía traerse o anunciarse en lugar de pedirse, conforme lo establecen los artículos
8 Igual que acontece con la carga de prueba pericial de parte, que d ebía traerse o anunciarse en lugar de pedirse, conforme lo establecen los artículos 226 y siguientes del mismo estatuto. Por consiguiente, se prescinde de dichas pruebas solicitadas”. A reglón seguido, encuentra que los pagarés base de la ejecución se tratan de títulos valores que cumplen con los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria ; y, en cuanto a la garantía real, mediante la escritura pública No. 0743 de fecha marzo 20 de 2009 que presta merito ejecutivo, otorgada en la Notaría Veintidós del Círculo de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370277602 de la Oficin a de Instrumentos Públicos de Cali, la demandada garantizó todas las obligaciones crediticias presentes o futuras derivadas de los títulos valores (2 pagarés) que se ejecutan dentro de la presente acción, mediante hipoteca abierta sin límite de cuantía, qu e fue cedida por el acreedor originario ( Banco BBVA) al banco aquí ejecutante ; además, el embargo fu e registrado el 29 de enero de 2021, según const a en la anotación No. 08 del certificado de tradición. En cuanto a la cláusula acel eratoria, indica que no existe la “nulidad de rango constitucional y procesal” como lo enuncia la parte demandada , “pues, dicha norma fue declarada exequible salvo en lo concerniente a la justicia arbitral, que no es materia de discusión en este asunto ”; respecto a la incongruencia en relación con el crédito de vivienda , considera el
“pues, dicha norma fue declarada exequible salvo en lo concerniente a la justicia arbitral, que no es materia de discusión en este asunto ”; respecto a la incongruencia en relación con el crédito de vivienda , considera el juez A-quo que la parte demandada “ninguna razón admisible esgrime, en tanto menciona que se está cobrando todo lo adeudado sin tener en cuenta que, como ya se advirtió, con la subsanación se desagregaron las cuotas de capital causadas antes de la presentación de l a demanda. Tampoco puede pasarse por alto que no refiere cifra alguna respecto d el capital que realmente y según su juicio correspondería, ni siquiera de maneraRad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
9 aproximada, habida cuenta que, consciente o inadvertidamente, omite referir cuál fue el valor d el desembolso en el momento de la cesión del crédito de vivienda, ni cuál es el monto del de libre inversión, de modo que hubiere lugar a pensar la indebida capitalización de intereses...”. Por estas mismas razones, dice, “...la defensa concerniente a la pérdida de intereses cae completamente en el vacío, en tanto contiene aseveracion es entremezcladas de la crítica al extinto sistema UPAC y las normas regulatorias de los sistemas de crédito, que no se sustentan en un ejercicio serio de contraste de valores que pudiera n corresponder a lo que estime legal o excesivo, al punto que ni siqu iera enuncia sumas tentativas de lo uno o lo
de los sistemas de crédito, que no se sustentan en un ejercicio serio de contraste de valores que pudiera n corresponder a lo que estime legal o excesivo, al punto que ni siqu iera enuncia sumas tentativas de lo uno o lo otro. Finalmente, en relación con la excepción innominada y otras ocho que formula sin sustentar, tampoco pueden acogerse, si los títulos valorespagarés- , como se vio, cumplen con las condiciones legales y ne cesarias para la efectividad cambiaria, amén que ningún valor concerniente al llenado fue debidamente discutido sobre la base de cifras concretas que no correspondieran a las instrucciones otorgadas por la deudora...”. Ante el fracaso de las exc epciones propuestas por la parte ejecutada, dispone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 442-4 y el numeral 3° del artículo 468 del C ódigo General del Proceso e imponer la correspondiente condena en costas a su cargo , para lo cual ordena seguir adelante la e jecución en la forma ordenada en el auto de mandamiento ejecutivo y decretar la venta en pública subasta el bien inmueble gravado con la hipoteca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-277602 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, previo avalúo para la satisfacción del crédito.
V.- REPAROS CONCRETOS:Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
10 La parte ejecutada empieza por señalar que el juez de prime ra instancia hace uso del supuesto deber consagrado en el artículo 278 del
10 La parte ejecutada empieza por señalar que el juez de prime ra instancia hace uso del supuesto deber consagrado en el artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual, se debe d ictar sentencia anticipada cuando entre otras cir cunstancias, no hay pruebas que practicar, toda vez que en c riterio del A-quo, no hay lugar a acceder a tales medio probatorios, que solicitó dentro del término legal y prescinde de ellos sin decretarlos ni practicarlos, en razón a la impertinencia e inutilidad. Luego de relacionar los me dios de prueba que solicitó en la contestación de la demanda, señala que todas son de suma importancia para probar las excepciones que presentó, para lo cual reitera que “...estamos ante la declaratoria de nulidad con rango constitucional y procesal de todo lo actuado, a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, el auto mandamiento de pag o y dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se lleva en contra de la señora MARYBEL TASCON AGUIRRE, por violación del debido proceso...”. En su concepto, al no decretar ni practicar las pruebas solicitadas “...se está vulnerando una serie de derechos fundamentales y principios contemplados en nuestra carta política, ta les como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, a la igu aldad, a la buena fe y a la lealtad de las partes…”. Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y en su defecto, ordenar se decreten y practiquen la s pruebas solicitadas o en su defecto declaren probadas las excepciones que he presentado,
Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y en su defecto, ordenar se decreten y practiquen la s pruebas solicitadas o en su defecto declaren probadas las excepciones que he presentado, ordenando la terminación del proceso, condenando en costas a la parte demandante.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
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VI.- SUSTENTACIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada sustentó su recurso en idénticos términos a los expuestos en el escrito de reparos concretos.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Ninguna controversia hay en cuanto a la presencia de los presupuestos procesales, toda vez que la jurisdicción y la com petencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes le asisten capacidad para ser parte y para comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella d erivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Antes de adentrarnos en el estudio d e las inconformidades planteadas por la parte apelante, es bueno anotar que dentro del trámite propio de esta clase de proc esos lo primero que se hace una vez se presenta la demanda, es la emisión de la orden de pago, sin que se tenga que oír previamente al ejecutado, pero eso sí, haciendo un riguroso análisis de
esta clase de proc esos lo primero que se hace una vez se presenta la demanda, es la emisión de la orden de pago, sin que se tenga que oír previamente al ejecutado, pero eso sí, haciendo un riguroso análisis de los presupuestos procesales de competencia y capa cidad de las pa rtes, si las partes están legitimadas en la causa y si los mismos tienen interés jurídico para actuar; en este caso, como ya se dijo, se cumplen los presupuestos procesales y las partes están legitimadas en la causa, tanto por activa como po r pasiva: la de mandante, en su calidad de acreedora y tenedora legítima de los pagarés que han sido arrimados como título ejecutivo; y la demandada, como deudora a cuyo cargo se encuentra el pago de las sumas contenidas en los títulos valores.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
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B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por el juez a-quo y a los reparos debidamente sustentados del recurso de apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Están dados los presupuestos para dictar sentencia anticipada en el presente asunto? ¿Es válido el reclamo que formula la parte ejecutada en el recurso de apelación sobre la decisión del juez A-quo de dictar sentencia anticipada, sin antes proceder al decreto y a la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda?
C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
apelación sobre la decisión del juez A-quo de dictar sentencia anticipada, sin antes proceder al decreto y a la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la procedencia de la sentencia anticipada. En relación con el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada, l a Corte Suprema de Justicia ha explicado1: “...[E]n virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hi pótesis en que es igualmente posible d efinir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental. De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previs tas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optat ivo, s ino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
1 CSJ. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 2020-00006-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
13 Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en o rden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art . 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016). Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipad a, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo solicit en, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio). Ahora bien, t ratándose de l segundo supuesto, conti núa la Corte explicando que: “...[N]ótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las e xigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de don de se sig ue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta
demostrar los hechos relevantes alegados, de don de se sig ue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 27 8 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertine ntes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las c ircunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha re construcción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate. En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal seg unda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o d esistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean
innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
14 Por últ imo, deja sentado la Corte en cuanto a la oportun idad para definir la procedencia de dictar sentencia anticipada que: “...Sin e mbargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la senten cia anticipada , comoquiera que el artíc ulo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediant e providencia motivada ”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto . (Resaltado y negrill as de la Sala). Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sob re el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de q ue en el asunto se verifica alguna de l as opciones q ue estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado
coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de q ue en el asunto se verifica alguna de l as opciones q ue estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, per o deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. En suma, cua ndo el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterio r, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara d e los fundamentos en que se apoya...”. c.2.- Caso presente. c.2.1.- Como ya se mencionó y como lo ha explicado la Corte Suprema de Jus ticia “...la permisión de sente ncia anticipada por la causa l segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oport unamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que ha biéndolas ofertado éstas fue ron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negada s o desistidas; o 4 . Que las probanzas faltantes sean innecesa rias, ilícitas, inútiles, i mpertinentes oRad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164).
15 inconducentes...” 2; indicando que la decisión de dictar sentencia en el