TSDJ CLO SC - 760013103003202000064-01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003202000064-01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
REFERENCIA: 76001-31-03-003-2020-00064-01
Proceso: Acción de tutela 2ª Instancia
Accionante: CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA.
Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No 060 de la fecha.
Santiago de Cali, quince (15) de julio de dos mil veinte (2.020)
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela instaurada por el CONSORCIO CONTINENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE Y ECOLÓGICO DE PROYECTOS DE OBRAS CIVILES, CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA PESADA LIMITADA –“CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA .”, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
2.1 La Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca - Comfenalco Valle Delagente puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo que la sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA . se enc ontraba en mora en el pago de los aportes parafiscales de los periodos 2018-06, 2018-07.
sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA . se enc ontraba en mora en el pago de los aportes parafiscales de los periodos 2018-06, 2018-07.
2.2 Con ocasión a ello, el Ministerio del Trabajo inició la averiguación preliminar; al encontrar mérito para adelantar el proceso administrativo2
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
dispuso formular pliego de cargos, lo cual fue comunicado a la sociedad a través de notificación personal y por aviso.
2.3 Afirma la sociedad accionante que el 26 de noviembre de 2019 recibió comunicación que le fue remitida por el Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca , donde se le informaba que al no haber comparecido a notificarse personalmente “ procede a notificarlo por aviso ” del auto No. 4627 del 05 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió formular pliego de cargos contra la empresa, el cual allega “para su conocimiento en copia íntegra…”
2.4 Manifiesta que desconoce la existencia de las comunicaciones acerca de las averiguaciones preliminares que se realizaron a través de la empresa correo 472 los días 4 y 17 de julio de 2019 ; pues asevera nunca llegaron a sus instalaciones , aunado a ello , no existe soporte probatorio de lo afirmado en el acto administrativo.
2.5 Con ocasión a ello, formuló incidente de nulidad constitucional de lo actuado desde el auto 219 proferido del 12 de febrero de 2019, en virtud a “haber sido realizado en ilegal forma”, pues no tuvo conocimiento de los
2.5 Con ocasión a ello, formuló incidente de nulidad constitucional de lo actuado desde el auto 219 proferido del 12 de febrero de 2019, en virtud a “haber sido realizado en ilegal forma”, pues no tuvo conocimiento de los soportes probatorios por los cuales se le imput ó cargos lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.6 Sin embargo, el Ministerio de Trabajo Territorial Valle del Cauca, procedió a resolver sobre la práctica de pruebas y corrió t raslado para alegatos de conclusión (auto del 05 de febrero de 2020), empero, omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad.
2.7 Posteriormente, el Ministerio del Trabajo se pronunció frente a la solicitud indicando que “lo debía resolver la jurisdic ción de lo contencioso administrativo”; así mismo, adjuntó las guías de envió de las citaciones (que son la s que echaba de menos) y corrió nuevamente traslado para que presentara alegaciones.3
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
2.8 Ahora la accionante acude a la acción constitucional en bus ca de la protección de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca, pues en su sentir la notificación que se le practicó por aviso no se hizo en debida forma , toda vez que las piezas procesales no estaban completas , dado que no se adosó el soporte probatorio que se indica en el auto 4627 del 05 de noviembre de 2019 (apertura del trámite sancionatorio y formulación de
vez que las piezas procesales no estaban completas , dado que no se adosó el soporte probatorio que se indica en el auto 4627 del 05 de noviembre de 2019 (apertura del trámite sancionatorio y formulación de cargos), ni tampoco se allegó la citación para notificación personal.
En virtud de lo anterior, requirió se ampare el derecho invocado, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto 219 del día 12 de febrero de 2019, “por haberse realizado en ilegal forma la notificación personal”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, quien procedió a admitirla a través de proveído de fecha 28 de mayo de 20 20, ordenando la notifi cación de la entidad accionada; y la vinculac ión de todos los intervinientes en el proceso administrativo sancionatorio laboral
3.2 El Ministerio del Trabajo realizó un recuento procesal del trámite administrativo sancionatorio que se inició en virtud de la petición elevada por la Caja de Compensac ión Familiar del Valle Del Cauca - Comfenalco Valle Delagente en contra de la sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA.-. por presunta “Evasión, Elusión, Morosidad” en el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los periodos 2018 -06 y 2018 -07, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:
En febrero de 2019 se inició la averiguación preliminar, posteriormente, se asignó el inspector que llevaría el caso ; en auto No. 4324 del 03 de
en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:
En febrero de 2019 se inició la averiguación preliminar, posteriormente, se asignó el inspector que llevaría el caso ; en auto No. 4324 del 03 de octubre de 2019 se avocó conocimiento del trámite administrativo sancionatorio, luego, se realizó la f ormulación de Cargos ; se resolvió lo4
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
relativo a las pruebas y se corrió traslado para que present aran los alegatos de conclusión.
Afirma que para el enteramiento de las decisiones se libraron varias comunicaciones a la sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA ; la providencia de formulación de pliego de cargos se citó para practicar la notificación personal y al no haber comparecido en el término señalado se libró la notificación por aviso , las cuales se remitieron a l a dirección que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio a través de correo certificado 472, donde se avizora que fueron entregadas.
Destacó que el investigado contó con 15 días para presentar sus descargos y ejercer su derecho de defensa sin em bargo no lo hizo . Remató indicando que, la tutela no es el medio idóneo para resolver este asunto, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para instaurar la reclamación respectiva, aunado a ello, el proceso no ha cu lminado, se encuentra suspendido debido a la emergencia sanitaria que está viviendo el país en este momento ; una vez se reanuden los términos proferirá el acto administrativo definitivo,
ello, el proceso no ha cu lminado, se encuentra suspendido debido a la emergencia sanitaria que está viviendo el país en este momento ; una vez se reanuden los términos proferirá el acto administrativo definitivo, oportunidad en la cual podrá hacer uso de los recursos que la ley le concede, en ejerció de su derecho de defensa.
3.3 Por su parte la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFENALCO VALLE, indic ó que la sociedad accionante CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA . se encuentra en mora en el pago de los aportes parafiscales de los periodos 2018 -06, 2018 -07, situación que le fue puesta en conocimiento a la empresa. Resaltó que su obligación era informar al Inspector de Trabajo para que iniciara la investigación correspondiente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia de Tutela de fecha 5 de junio de 2020, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, negó la acción de tutela tras considerar que la5
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
accionada aportó como prueba las constancias de la empresa de correo 472 de 19 de julio, 8 de octubre, 15 de noviembr e y 26 de noviembre de 2019.
Precisó que el Ministerio de Trabajo adelantó el proceso sancionatorio conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo : dado que inició la investigación p or solicitud de COMFENALCO ; concluida la averiguación
conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo : dado que inició la investigación p or solicitud de COMFENALCO ; concluida la averiguación preliminar, formuló pliego de cargos lo cual se comunicó adjuntándose copia del acto administrativo , se advirtió que queda ría notificada por aviso, y contaba con 15 días para rendir descargos.
En lo referente a la indebida notificación del acto administrativo del 05 de noviembre de 2019, señaló que no le asiste razón a la accionante teniendo en cuenta que las comunicaciones se libraron a la dirección que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio a través de correo certificado 472; adicional a ello, la accionante no justificó porqué sí recibió la notificación por aviso, pero no se enteró de la existencia de las comunicaciones anteriores cuando todas se enviaron a la misma dirección.
5. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que el 26 de noviembre de 2019, el Ministerio de Trabajo solo remitió 4 folios del auto del 05 de noviembre de 2019 - a través del cual se formuló pliego de cargos -; es decir, solo se adosó copia del acto administrativo, sin acompañarlos de los soportes probatorios, por tanto, formuló incidente de nulidad, argumentando que desconocía las pruebas de la citación para notificación personal las cuales afirma nunca llegaron.
No obstante lo anterior, e l Ministerio de Trabajo hizo caso omiso al incidente formulado, corrió traslado para alegar, sin pronunciarse
notificación personal las cuales afirma nunca llegaron.
No obstante lo anterior, e l Ministerio de Trabajo hizo caso omiso al incidente formulado, corrió traslado para alegar, sin pronunciarse respecto del incidente formulado . Después de dos insistencias, el 17 de6
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
febrero de la anualidad el Ministerio del Trabajo preten dió subsanar el error al no entregar las guías de env ío, sin embargo, r eiteró que le era imposible ejercer su derecho de defensa sin conocer el material probatorio por lo que requirió se declarara la nulidad constitucional de lo actuado, “por haber sido realizado en ilegal forma”.
Se queja porque el Ministerio de Trabajo evadió en dos oportunidades la entrega de los soportes probatorios del envío de las notificaciones, lo cual vulnera los derechos, además exist e desatención a las normas y extralimitación de funciones que afectaron el derecho al debido proceso especialmente a los referentes a las diligencias de citación, comunicación y notificación de los actos administrativos adoptados en un proceso.
Con todo, solicit ó se revoque la sentencia , y en su lu gar se conceda el amparo.
6. CONSIDERACIONES
No encuentra reparo alguno esta Sala con relación a la competencia, toda vez que está facultada para conocer en segunda instancia de las sentencias de tutela que profiera un Juzgado Civil del Circuito por ser este Tribunal el Superior funcional.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, para que toda persona pueda “ reclamar ante los jueces, en todo
sentencias de tutela que profiera un Juzgado Civil del Circuito por ser este Tribunal el Superior funcional.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, para que toda persona pueda “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)”.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a la delimitación fáctica, se tiene que el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala, estriba en determinar si el7
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
Ministerio del Trabajo , vulneró el derecho al debido proceso de la Sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA. en el tr ámite sancionatorio adelantado por indebida notificación por se arguye.
6.2. DEL CASO CONCRETO.
Nuestro órgano de cierre constitucional señaló que el debido proceso administrativo “se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión[92].”
Igualmente precisó que el debido proceso administrativo debe garantizar:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de
adoptar una determinada decisión[92].”
Igualmente precisó que el debido proceso administrativo debe garantizar:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”1
En el sub examine , la pr oblemática en cuestión radica en que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir el Ministerio del Trabajo no l e notificó en legal forma d el trámite que adelanta con ocasión a la mora en el pago de parafiscales que informó la Caja de Compensación Familiar Comfenalco.
1 Sentencia T 002 de 20198
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
El material probatorio da cuenta que:
La Caja de Compensación Comfenalco Valle, avisó a la sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA., que estaba en mora en el pago de aportes parafiscales de los periodos 2018-06, 2018-072, como quiera que
La Caja de Compensación Comfenalco Valle, avisó a la sociedad CONCIVILES Y MAQUINARIA LTDA., que estaba en mora en el pago de aportes parafiscales de los periodos 2018-06, 2018-072, como quiera que la empresa dentro del término otorgado no aclaró las inconsistencias y la mora quedó en firme, situación que igualmente se comunic ó a través de correo certificado a dicha sociedad3.
En ese orden, el 20 de noviembre de 2018, la entida d resolvió expulsar a la sociedad CONCIVILES por incurrir en “ causa grave de: 3. - Reincidencia en la mora en el pago de los aportes o inexactitud de los mismos”, lo cual se notificó a la sociedad accionante informándole que procedía el recurso de reposición; igualmente, lo comunicó al Sena, I.C.B.F, Ministerio de Trabajo y a la DIAN.
En virtud de lo anterior, el Ministerio del Trabajo el 12 de febrero de 2019 , inició las averiguaciones preliminares asign ando inspector para dar trámite administrativo al proceso, lo cual se comunicó 4 a la entidad donde se solicitó el certificado de existencia y representación legal y el soporte documental con evidencia de pagos de aport es parafiscales reportados en mora por Comfenalco.
Ulteriormente, el Ministerio del Trabajo notificó 5 la existencia de mérito para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio. Subsiguientemente, se citó6 al representante Legal de Conciviles y Maquinaria Ltda. para que dentro de los 5 días se acercara a la entidad para notificarse del auto que formuló cargos.
Subsiguientemente, se citó6 al representante Legal de Conciviles y Maquinaria Ltda. para que dentro de los 5 días se acercara a la entidad para notificarse del auto que formuló cargos.
2 Oficio del 9 y 10 de octubre de 2018 3 Oficio del 8 de noviembre de 2018 4 Oficio del 17 de julio de 2019 y recibido el 19 de julio 5 Oficio del 3 de octubre de 2019 recibido el 18 de octubre 6 Oficio del 13 de noviembre de 2019 y recibido el 15 de noviembre9
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
Cumplido el término para la notificación personal sin la compare cencia, procedió a notificarlo por aviso a través de oficio del 25 de no viembre de 20197, remitiéndole “copia íntegra” del acto administrativo, “informándole que se corre traslado por el término de quince días (15), para que rinda descargos y solicite o aporte pruebas conformidad (sic) a los artículos 47, 67, 68 y 69 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Contra el presente No procede Recurso Alguno”
El auto del 5 de febrero se resolvió lo relativo a las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
El 13 de febrero la Empresa Conciviles y Maquinaria Ltda., a través de apoderada solicitó al Ministerio del Trabajo declarar la nulidad constitucional desde el auto del 12 de febrero de 2019 por haber se
El 13 de febrero la Empresa Conciviles y Maquinaria Ltda., a través de apoderada solicitó al Ministerio del Trabajo declarar la nulidad constitucional desde el auto del 12 de febrero de 2019 por haber se efectuado la notificación en forma ilegal, por lo cual, el Ministerio del Trabajo, en oficio del 17 de febrero de 2020, dio alcance a la solicitud realizando un recuento procesal de las actuaciones administrativas adelantadas resaltando que todas habían sido notificadas a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación de la entidad a través de correo certificado; y precisó que la nulidad de los actos administrativos corresponde resolverlos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Del devenir procesal brevemente reseñado, encuentra la Sala que la entidad accionada no vulneró el derecho al debido proceso que arguye la sociedad accionante, toda vez que, el haz probatorio recopilado en el expediente per mite evidenciar que la Sociedad Conciviles y Maquinaria Ltda., conoció del trámite sancionatorio que adelantó el Ministerio del Trabajo en virtud a la mora en el pago de parafiscales reportada por la Caja de Compensación.(Ley 1072 de 20158).
7 Recibido el 26 de noviembre de 2019 8 “Artículo 2.2.7.2.3.1. Desafiliación a las cajas de compensación. El afiliado de una caja de compensación fam iliar puede desafiliarse mediante aviso escrito dirigido al Consejo Directivo.10
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
compensación fam iliar puede desafiliarse mediante aviso escrito dirigido al Consejo Directivo.10
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
Con ocasión a ello , se inició el procedimiento sancionatorio dispuesto en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, ac tuaciones que fueron notificadas a la apelante a través de correo certificado a la calle 11 N° 3 -58 piso 4 (que es la misma que aparece en el certificado de existencia de dicha sociedad) tal como se advirtió párrafos anteriores.
Síguese de lo anotado que, el artículo 69 del CPACA dispone la forma de efectuarse la notificación por aviso, así:
“Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo . El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo exp idió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) Se destaca
Teniendo en cuenta lo esbozado y contrastada la foliatura se advierte que la notificación por aviso se realizó atendiendo la disposición legal , pues se acompañó copia del acto administrativo, se precisó el acto que se
Teniendo en cuenta lo esbozado y contrastada la foliatura se advierte que la notificación por aviso se realizó atendiendo la disposición legal , pues se acompañó copia del acto administrativo, se precisó el acto que se notifica, la auto ridad que lo profirió, la improcedencia de recurso y se advirtió que quedaba surtida la notificación9.
Por ese sendero, fuerza prohijar que los medios defensivos izados por la apelante no tienen vocación de prosperar, pues, se itera, quedó demostrado que las actuaciones administrativas le fueron notificadas a la
Las cajas de compensación familiar no podrán exigir un término superior a tres meses para efectos de desafiliación, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. En los casos de suspensión por mora o de expulsión de afiliado, las cajas informarán por escrito al Inspector de Trabajo que tenga competencia en el domicilio del empleador, indicando el número de mensualidades adeudadas, a efecto de que se adopten las providencias del caso. (Decreto 341 de 1988, Art. 48) (Se destaca) 9 Oficio del 25 de noviembre11
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
accionante; adicional a ello, se acreditó que la notificación por aviso quedó legalmente materializada (Artículo 69 CPACA), pues con ésta no se requería que se adosaran los soportes probatorios que arguye la recurrente para que pudiese ejercer su derecho a la defensa , máxime cuando conocía la decisión que había adoptado la Caja de
se requería que se adosaran los soportes probatorios que arguye la recurrente para que pudiese ejercer su derecho a la defensa , máxime cuando conocía la decisión que había adoptado la Caja de Compensación Comfenalco y que fue el móvil para dar inicio al trámite sancionatorio.
En ese sentido, cumple memorar que:
“La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las deci siones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”10
Para abundar en razones , precísese que el Ministerio del trab ajo no ha tomado una decisión definitiva sobre la investigación sancionatoria que se adelanta, teniendo en cuenta que los términos se encuentran suspendidos con ocasión a la emergencia que afronta el país.
Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Conciviles y Maquinarias Ltda. cuenta con los recursos de ley en caso de desacuerdo ; igualmente, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos con los cuales no esté conform e una vez el
10 Sentencia T 002 de 201912
Acción de tutela 2ª Instancia
nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos con los cuales no esté conform e una vez el
10 Sentencia T 002 de 201912
Acción de tutela 2ª Instancia Radicado: 76001-31-03-003-2020-00064-01
Ministerio del Trabajo adopte una decisión definitiva y ésta quede en firme.
Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por lo cual se confirmará la decisión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: confirmar la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR oportunamente las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado