TSDJ CLO SC - 760013103003202000074-01 (4829)-(18-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003202000074-01 (4829)-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-003-2020-00074-01
Radicación interna: 4829
Proceso: Verbal de simulación
Demandante: Fátima del Pilar Cadena Espeleta
Demandados: Oscar Javier Cuspoca Salamanca
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 05-2023 de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sa la a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial la señora FÁTIMA DEL PILAR CADENA ESPELETA , formula demandaVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01
2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial la señora FÁTIMA DEL PILAR CADENA ESPELETA , formula demandaVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
2 declarativa de simulación en contra de OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA y JUAN ESPINOSA MÁRQUEZ , a fin de que, previo trámite de un proceso verbal, se declare la simulación absoluta del contrato de dación en pago instrumentado en la Escritura Pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá por distracción y disposición de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal Cuspoca Cadena en liquidación; se aplique en contra del demando Oscar Javier Cuspoca Salamanca la sanción establecida en el artículo 1824 del C.C. , y condene a los demandados a pagar los frutos civiles dejados de percibir y daños morales ocasionados a la demandante con la enajenación ilegítima del bien.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El 30 de diciembre de 2005, los señores Fátima del Pilar Cadena Espeleta y Oscar Javier Cuspoca Salamanca, contrajeron matrimonio civil.
2.1.2.2 Mediante escritura pública No. 5326 del 13 de agosto de 2015 de la Notaria Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, los cónyuges, señores Fátima Del Pilar Cadena Espeleta Y Oscar Javier Cuspoca Salamanca se divorciaron de común acuerdo.
2015 de la Notaria Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, los cónyuges, señores Fátima Del Pilar Cadena Espeleta Y Oscar Javier Cuspoca Salamanca se divorciaron de común acuerdo.
2.1.2.3 El 12 de octubre de 2016, la señora Fátima del Pilar Cuspoca Salamanca presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la que correspondió conocer por reparto al Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Cali.
Proceso que culminó mediante sentencia No. 085 del 23 de abril de 2018 aprobatoria del trabajo de partición que adjudicó en porciones iguales a los excónyuges los activos y pasivos inventariados, entre los que se destaca el Apartamento No. 304 del Edificio Multifamiliar Poblar IV,Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
3 ubicado en la Carrera 12 A No. 151 -68 de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Bogotá ; inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N1030150 y avaluado en $301.621.000
2.1.2.4 Mediante escritura pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, el señor Oscar Javier Cuspoca Salamanca, “a sabiendas” de que la sociedad conyugal se encontraba “disuelta con ocasión del divorcio y que existía ya un p roceso liquidatario en curso”, actuando en calidad de deudor, transfirió a título de dación en pago a
Cuspoca Salamanca, “a sabiendas” de que la sociedad conyugal se encontraba “disuelta con ocasión del divorcio y que existía ya un p roceso liquidatario en curso”, actuando en calidad de deudor, transfirió a título de dación en pago a favor del señor JUAN ESPINOSA MÁRQUEZ en calidad de acreedor, la totalidad del inmueble registrado con número de matrícula inmobiliaria 50N1030150.
El valor de la obligación a extinguir se fijó en ciento sesenta y nueve millones ciento sesenta mil pesos ($169.160.000) correspondientes a: $100.000.000 de capital representado en letra de cambio librada a nombre de Javier Cuspoca, $56.220.000 de intereses moratorios causados desde el 20 de mayo de 2015 al 26 de mayo de 2017 y $9.800.000 de agencias en derecho fijadas por el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 5 de abril de 2017 proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por Juan Espinosa Márquez contra Javier Cuspoca Salamanca, con radicación 2016-00598.
2.1.2.5 El señor Oscar Javier Cuspoca Salamanca “ pretendió incluir el anterior pasivo dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal”, no obstante, éste fue objetado por la parte demandante en la diligencia de inventarios y avalúos, y finalmente fue excluido del haber de la sociedad conyugal al no reunir los requisitos del artículo 501 del C.G.P. al “no constar en documento que preste mérito ejecutivo” al ser aportado en copi a simple como tampoco ese documento fue reconocido por la parte demandante ni suscrito por misma”.Verbal de simulación
en documento que preste mérito ejecutivo” al ser aportado en copi a simple como tampoco ese documento fue reconocido por la parte demandante ni suscrito por misma”.Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
4 2.1.2.6 La dación en pago efectuada entre los demandados es “simulada”, al provenir de un negocio ficto que no se tuvo en cuenta dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal.
2.1.2.7 El apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N -1030150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá fue adquirido junto con un garaje identificado bajo el folio 50N-1030114, ambos ubicados en la Carrera 7A # 151 -68 de dicha ciudad, de ahí que, “resulta muy extraño el por qué se realizó la dación en pago contenido en la escritura que aquí se pretende nulitar (sic), únicamente sobre el apartamento identificado con el folio de matrícula 50N-1030150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, cuando lo normal en estos negocios, es que si existe un parqueadero que disfruta el propietario de la vivienda dentro de un conjunto o unidad residencial, éste igualmente se transfiera al comprador para su uso y goce”.
2.1.2.8 Resulta igualmente “sospechoso” que el valor por el que fue entregado el inmueble en la dación en pago simulada, esto es, $169.160.000 resulte muy inferior al avalúo del bien que obra dentro del
2.1.2.8 Resulta igualmente “sospechoso” que el valor por el que fue entregado el inmueble en la dación en pago simulada, esto es, $169.160.000 resulte muy inferior al avalúo del bien que obra dentro del proceso liquidatario en cuantía de $301.621.000.
2.1.2.9 El señor Juan Espinosa Márquez es una persona “ muy cercana y allegada al núcleo familiar ” que fue conformado la señora Fátima del Pilar C adena Espeleta y por el demandado Oscar Javier Cuspoca Salamanca, “inclusive, pudiendo afirmar que era el mejor amigo de este último ” y conocedor de que el bien objeto del presente asunto “pertenecía a la sociedad conyugal”, no obstante, “se prestó para simular un pasivo inexistente”.
Las anteriores circunstancias, permiten concluir que “ la dación en pago contenida en la escritura pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaria Novena del Círculo de Bogotá se suscribió con el único fin de burlar a la sociedad conyugal que formó mi poderdante con el demandado OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA y con el propósito de distraer el inmueble que seVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
5 adjudicó en proporciones igual a los ex cónyuges, desconociendo los derechos de la señora FÁTIMA DEL PILAR CADENA E SPELETA dentro de la sociedad conyugal”.
2.1.2.10 Las actuaciones de los demandados han causado daños
la señora FÁTIMA DEL PILAR CADENA E SPELETA dentro de la sociedad conyugal”.
2.1.2.10 Las actuaciones de los demandados han causado daños materiales y morales a la demandante, en la medida que la misma, “ no ha podido gozar del bien”
2.1.2.11 El actuar doloso y de mala fe de los demandados permite concluir que el negocio ficto celebrado entre los demandados “nunca nació a la vida jurídica por existir una nulidad absoluta ” y da lugar a aplicar la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil en contra del señor
OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA.
2.1.3. En la contestación
Notificados de la existencia de la demanda en su contra, l os demandados contestaron extemporáneamente la demanda. De otro lado, ante la reforma de la demanda, éstos guardaron silencio y tampoco asistieron a la audiencia de inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.
2.1.4 En la sentencia apelada
2.1.4.1. En cuanto a la legalidad del trámite, señaló que, si bien los demandados se hallaban plenamente representados por sus apoderados judiciales, éstos no ejercieron su derecho de defensa en debida forma pues contestaron la demanda de manera extemporánea y, ante la reforma de la misma y la nueva oportunidad de oponerse a ella , guardaron éstos silencio; circunstancia que dijo, da lugar a aplicar la sanción procesal la presunción prevista en el artículo 97 del C.G.P. respecto la veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
circunstancia que dijo, da lugar a aplicar la sanción procesal la presunción prevista en el artículo 97 del C.G.P. respecto la veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Dicho lo anterior , y luego de indicar los presupuestos de laVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
6 acción de simulación, sus modalidades, no hallar ningún vicio que afectara el trámite y encontrar reunidos los elementos de prueba necesarios para la prosperidad de esta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, en atención de las reglas probatorias fijadas en los artículos 240 a 242 del C.G.P., las pruebas allegadas al proceso y los indicios que de ellas se derivan resultan suficientes para tener por acreditado que el negocio jurídico – dación en pagodemandado fue simulado.
Bajo esa perspectiva expuso que la amistad existente entre vendedor y comprador denunciada en la demanda, y probada por confesión ficta, constituye el primero de los indicios que sugiere que el negocio jurídico dación en pago demandada no tenía una causa justificante.
Que no hay prueba que demuestre que haya existido una transacción entre las partes, y en ese sentido que, si bien no hay duda de que existió un título valor, a saber, letra de cambio por valor de $ 100.000.000 y su literalidad que dio origen al proceso ejecutivo adelanto en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que en este proceso no hay prueba de la existencia del negocio causal o subyacente que dio origen a la creación de
su literalidad que dio origen al proceso ejecutivo adelanto en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que en este proceso no hay prueba de la existencia del negocio causal o subyacente que dio origen a la creación de dicho título valor.
En tal sentido señaló que no quedó probada la capacidad económica del demandado Juan Espinosa Márquez ni tampoco que los contratantes “ hubieran celebrado un negocio cualquiera que fuera que hubiera dado lugar a suscribir este título valor y por ende a la dación en pago.”
Igualmente, dijo que ante la falta de contestación de la demanda no se tiene prueba de la forma cómo supuestamente se efectuó el supuesto préstamo, de cuándo se realizó esta entrega de dinero, para qué fue, y mucho menos, de los movimientos bancarios que sustentaron esta entrega de dinero;Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
7 hechos que dijo, “se erigen en indicios respecto de que efectivamente no se celebró el negocio jurídico como está afirmado en la demanda y que dio lugar a firmar la letra de cambio que terminó en la dación en pago del bien social”.
Agregó que también constituyen indicios de la simulación:
- Que una suma tan alta de dinero se haya prestado sin una garantía real.
- La fecha en la que se celebró la dación en pago , frente a la que dijo , se e fectuó cuando ya se encontraba en curso el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y constituye “un indicio de que el cónyuge demandado lo que pretendió fue sustraerse del cumplimiento de esta partición que estaba en curso”.
liquidación de la sociedad conyugal y constituye “un indicio de que el cónyuge demandado lo que pretendió fue sustraerse del cumplimiento de esta partición que estaba en curso”.
- El precio de venta, el que dijo, resultaba muy inferior al valor por el que había sido avaluado el inmueble dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Al respecto señaló que, aun teniendo en cuenta el valor del avaluó catastral como referente en la fijación del precio, dicho avalúo “ da cuenta de un valor de $253.740.000 que sigue estando por encima del valor por el que se hizo la dación en pago”.
También calificó como indicio grave el hecho de que el demandado Cuspoca Salamanca se hubiera precipitado a entregar el inmueble estando en curso la liquidación de la sociedad conyugal y estando este bien inventariado como un bien social pese a que estaba a su nombre.
Por lo anterior, indicó que está probada la “intención simulatoria absoluta” y que la dación en pago instrumentada en la escritura pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá,Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
8 es un negocio jurídico inexistente pues , según lo probado, lo realmente “pretendido por el señor Oscar Javier Cuspoc a era sustraerse de la adjudicación del inmueble en un 50% a favor de la demandante”.
En consecuencia, dijo, se abre pasó la pretensión principal de la demanda respecto la declaratoria de simulación absoluta de la dación en pago
del inmueble en un 50% a favor de la demandante”.
En consecuencia, dijo, se abre pasó la pretensión principal de la demanda respecto la declaratoria de simulación absoluta de la dación en pago de marras, con la consecu ente reivindicación del 50% del bien inmueble a favor de la demandante en la forma como le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal, sin que hubiere lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil en la medida que, conforme lo preceptúa el numeral 22 del artículo 22 del C.G.P., dicha pretensión escapa a la competencia del Juez Civil del Circuito.
2.1.4.2 De otro lado, concedió a las pretensiones subsidiarias relacionadas con la condena por el pago de frutos civiles dejados de percibir desde el mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de partición en proporción del 50% de la suma de en la que fueron estimados (Art. 206 C.G.P.) para un total de $27.320.490. Lo anterior dado que la restitución ordenada sólo se efectúa por la mitad del inmueble.
Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios morales, en aplicación de la presunción de que trata el artículo 97 del C.G.P. respecto de su causación y la manifiesta afectación de la privación del disfrute del bien por parte de la demandante por un valor de $10.000.000.
2.1.5. En los reparos concretos.
2.1.5.1. Inconformes con la anterior decisión los apoderados judiciales de la parte demandante y del demandado Oscar Javier Cuspoca Salamanca apelaron la sentencia indicando brevemente los reparos concretos
2.1.5.1. Inconformes con la anterior decisión los apoderados judiciales de la parte demandante y del demandado Oscar Javier Cuspoca Salamanca apelaron la sentencia indicando brevemente los reparos concretos en su contra , concretamente, frente a la falta de defensa de la parte demandada y así como la procedencia de la aplicación de la sanción previstaVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
9 en el artículo 1824 del Código Civil.
2.1.5.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia así:
a) PARTE DEMANDADA – OSCAR JAVIER CUSPOCA
SALAMANCA
- Falta de requisitos de la acción de simulación.
Señala que si dentro de los condiciones que debe reunir la simulación se encuentra, entre otras, que “ el acto secreto debe ser contemporáneo al acto aparente”, la misma no se cumple en el presente asunto al haberse suscrito la letra de cambio en vigencia de la sociedad conyugal, y en tal sentido, que dicha obligación lejos de ser una deuda personal del demandado Cuspoca Salamanca, se extiende a su ex pareja dado que los dineros percibidos por el negocio jurídico se usaban en gastos propios del sostenimiento doméstico.
- Imposibilidad de estudiar a fondo el expedienteSostiene el recurrente que fue designado como apoderado
dineros percibidos por el negocio jurídico se usaban en gastos propios del sostenimiento doméstico.
- Imposibilidad de estudiar a fondo el expedienteSostiene el recurrente que fue designado como apoderado judicial del demandado Cuspoca Salamanca “ a solo 3 días ” de efectuarse la audiencia y que al iniciar el estudio del expediente del proceso “ el link allegado por el despacho a la firma se encontraba ca ído o expirado ”, cosa que generó “ un impedimento a la hora de estudiar a fondo e íntegramente el expediente”.
Que la negativa del juez de aplazar la audiencia para que “el suscrito pudiera estudiar de fondo el expediente, aunado con la imposibilidadVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
10 de acceder a él, lesionan el derecho de defensa de la parte demandada pues no permitieron que se pudiera “ preparar ni pensar en una estrategia oportuna para tal menester.”
Expone que “la defensa no se agota solo con el hecho de contarse per se con un apoderado , sino que además comporta tener el tiempo necesario y los medios adecuados para la preparación de la estrategia y posición, los cuáles se tornan inadecuados en este trámite cuando el link del expediente halla expirado y con la negativa del a quo de aplazar la audiencia con miras a estudiar de fondo e integralmente el expediente.”
Por lo anterior afirma, se configura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., esto es, por “indebida la
e integralmente el expediente.”
Por lo anterior afirma, se configura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., esto es, por “indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”
- Errores en la contestación de la demanda.
Manifiesta que la falta de contestación de la demanda por parte de la anterior apoderada judicial constituye un yerro que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de su representado, frente a los que solicita su protección.
B) PARTE DEMANDANTE - FÁTIMA DEL PILAR CADENA
ESPELETA
- Competencia del juez civil para aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil
Solicita que se revoque el numeral 6 de la sentencia respecto de la aplicación de la sanción de que trata el artículo 1824 del C.C.
Indica que, con observancia de los principios de economíaVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
11 procesal y acceso a la administración de justicia, así como de las garantías fundamentales, resulta desacertado anteponer la falta de competencia para no resolver sobre la aplicación de la referida sanción cuando es claro que, ante la falta de oposición frente a las pretensiones de la demanda y alegación de la falta de competencia, la misma se prorrogó al tratarse de una falencia distinta a los factores subjetivo o funcional conforme lo indica el artículo 16 del C.G.P.
la falta de competencia, la misma se prorrogó al tratarse de una falencia distinta a los factores subjetivo o funcional conforme lo indica el artículo 16 del C.G.P.
Agrega que, la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C., “ es realmente adicional y consecuencial de una declaratoria de simulación de un acto jurídico que se ha perfeccionado por uno de los cónyuges o sus herederos en perjuicio de la sociedad como ocurre en este asunto, lo que nos indica que no puede tenerse como un trámite aparte, por el contrario, esta sanción viene precedida ya de un proceso donde se demuestra ese actuar doloso en c abeza del consorte, por ende; se decreta la inexistencia de ese acto jurídico, y es justamente por esta razón por lo que se da inicio a un proceso de simulación absoluta cuyo objeto es lograr la inexistencia del contrato civil que se efectuó en perjuicio d e la sociedad, entonces; si el proceso es civil se entiende que el Juez que conoce de esta simulación puede perfectamente aplicar la sanción, si se comprueba como en efecto se ha hecho, que fue un acto simulado en contra de la sociedad conyugal”.
Insiste en que, el hecho de que no se acceda a la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, que entre otras cosas es una pretensión consecuencial y conexa con la declaratoria de simulación, “significaría un desgaste en el aparato jurisdiccional pue s ya el Juzgado Tercero Civil del Circuito practicó las pruebas para poder dar aplicación a la misma”.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los
Civil del Circuito practicó las pruebas para poder dar aplicación a la misma”.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos:Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
12 i) ¿Bajo la actual legislación procesal , ¿es el juez civil del circuito el competente para conocer de las acciones civiles que tengan como fin la demostración del ocultamiento y distracción de los bienes sociales y la consecuente aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil? O, por el contrario, conforme la asignación de competencia prevista en el numeral 22 del artículo 22 del C.G.P. ¿las mismas son de competencia de los jueces de familia en primera instancia?
- ¿La no alegación oportuna de la falta de competencia hace que ésta se prorrogue y faculta al juez civil del circuito para decidir un asunto que, en principio, estaba asignado a otra especialidad?
- ¿La falta de conocimiento de l expediente y de los pormenores de la litis por parte del apoderado judicial de una de las partes a quien se le otorgó poder con anticipación a la fecha de la audiencia inicial puede alegarse como causal de nulidad procesal?
- ¿La naturaleza eminentemente consecuencial de la sanación prevista en el artículo 1824 del C.C. permite su aplicación directa ante la probanza del actuar doloso del cónyuge en ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal dentro de cualquier acción en donde este se demuestre?
sanación prevista en el artículo 1824 del C.C. permite su aplicación directa ante la probanza del actuar doloso del cónyuge en ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal dentro de cualquier acción en donde este se demuestre?
- ¿Existe propiamente una defraudación de la sociedad conyugal si el bien , pese a haberse enajenado a un tercero, finalmente fue inventariado y adjudicado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1 CONSIDERACIONES
4.1.1 Presupuestos ProcesalesVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
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En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.
4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente
momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
En el presente asunto la legiti mación en la causa por activa se verifica en cabeza de la demandante, quien, en su condición de cónyuge, afirma sufrió una merma en su patrimonio como consecuencia de la simulación absoluta de la dación en pago a través de la que se distrajo un inmueble de la sociedad conyugal.
Legitimación en la causa por activa que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC16280 de 2016, así:
“La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad porVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
14 medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado.
(…) Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad
(…) Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.”
4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la pretensión se dirige contra las partes que suscribieron la dación en pago, que afirma, constituyó un acto tendiente a defraudar la a la sociedad conyugal.
4.1.3 PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.3.1 El artículo 1766 del Código Civil prevé la acción de simulación en los siguientes términos:
“Artículo 1766. Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”
“Artículo 1824. Ocultamiento de bienes de la sociedad. aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”
4.1.3.2 En cuanto la competencia de los jueces de familia, elVerbal de simulación
alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”
4.1.3.2 En cuanto la competencia de los jueces de familia, elVerbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca
15 Código General del Proceso prevé:
“Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
(…) 16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o c ompañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.
(…) 22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil...”
4.1.4 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.1.4.1 Frente a la naturaleza, finalidad y requisitos de la acción de simulación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC963 de 2022, señaló que:
“La acción de simulación tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese entendido, ha de existir una discordancia entre el pacto que podría percibir un observador razonable e imparcial, y lo que privadamente tenían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o incluso fingir su propia
privadamente tenían acordado los e