🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103003202000108-01 (9684)-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003202000108-01 (9684)-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

REF. PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL DE JOSÉ ARTEMIO ARCILA

GARCÍA FRENTE A INGRID TATIANA PAZ BRAVO.

Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684).

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Cali por medio del cual negó el mandamiento de pago al considerar que la obligación ejecutada no es exigible, por no haberse determinado un plazo de vencimiento.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Cali, le correspondió conocer de la demanda Ejecutiva de efectividad de la garantía real instaurada por el señor José Artemio Arcila García frente a Ingrid Tatiana Paz Bravo radicado bajo el número 76001-03-31-003-202000108-00, para obtener el pago de la suma de $63.182.854.oo, como saldo insoluto de la obligación adquirida ($100.000.000.oo). Después de inadmitir la demanda y de haber sido subsanada por la parte demandante, el Juzgado mediante auto del 22 de septiembre de 2020, decidió negar el mandamiento de pago al considerar que el titulo

Después de inadmitir la demanda y de haber sido subsanada por la parte demandante, el Juzgado mediante auto del 22 de septiembre de 2020, decidió negar el mandamiento de pago al considerar que el titulo ejecutivo aportado: escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Dieciocho del Circulo de Cali, “no [se] estipuló la forma o plazo de vencimiento, tampoco el término o la forma como habría de pagarse dicha obligación”.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

2

Adicional a ello, precisó “que la cláusula décima que consagra la facultad del acreedor de dar por terminados los plazos de cualquier oblig ación contraída por la deudora y exigir el pago total, es prototipo de una cláusula aceleratoria, pero no es suficiente para considerar que exista una obligación exigible, se reitera, a falta de un plazo que precisamente pueda darse por terminado ante el i ncumplimiento. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones de exigibilidad que demandan las normas acabadas de referir, de modo que pudiera ser ordenado el pago de la obligación por la vía judicial compulsiva”. Recurso de apelación. Frente a la citada decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en orden a que sea revocada y en su lugar, se libre el mandamiento de pago. En su escrito indicó: i) Que en la escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015, se estipuló un “contrato de préstamo o mutuo” por la suma de

indicó: i) Que en la escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015, se estipuló un “contrato de préstamo o mutuo” por la suma de $100.000.000.oo, obligación garantizada con una hipoteca. Precisa que, en la referida escritura, se determinó “que el pago podría acelerarse, que, además, el acreedor puede conforma (sic) las cláusulas estipuladas, exigir el pago total de la obligación” . En esa línea análisis, cit ó los artículos 1546, 1602, 2448 y 2452 del Código Civil, para sostener que cuando se trata de un cobro con garantía real debe “primar el derecho sustancial”. ii) Aduce que al tratarse de una obligación con garantía real y con cláusula aceleratoria, debe tenerse en cuenta que el acreedor puede “perseguir al deudor, para ello, acude al tratadista Alfonso Rivera Martínez, en su texto Derecho Procesal C ivil, Parte Especial de Uniacademia Leyer,Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

3

Febrero 2020, que en las páginas 636 y 637, hace referencia de manera muy clara porque no se debe desconocer el derecho de persecución, que tiene el acreedor para perseguir al deudor hipotecario (…)”. Finalmente, sostuvo que “es un fundamento de carácter sustancial, que no debe impedir, librar mandamiento de pago en contra del deudor que se persigue con la garantía real, que es objeto de este Proceso Ejecutivo con Garantía Hipotecaria”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto apelado. Concedido el recurso de apelación mediante auto del 9 de noviembre

persigue con la garantía real, que es objeto de este Proceso Ejecutivo con Garantía Hipotecaria”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto apelado. Concedido el recurso de apelación mediante auto del 9 de noviembre de 2021, se remitió a esta Sala unitaria para decidir frente a la misma. II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Conforme al numeral 1º del artículo 31 en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso esta Sala Unitaria es competente para conocer el presente recurso de apelación. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si la escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015 aportada como título ejecutivo constituye una obligación clara, expresa y exigible a la demandada y en consecuencia presta mérito ejecutivo? Para desarrollar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los requisitos del t ítulo ejecutivo y finalmente se abordará el caso concreto.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

4

2.3. Referente normativo. 2.3.1. Requisitos del título ejecutivo. Determina el artículo 422 del Código General del Proceso que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva. Cabe señalar que el título ejecutivo que se aporte a la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley (Art.422 C.G. del P) , pues al

en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva. Cabe señalar que el título ejecutivo que se aporte a la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley (Art.422 C.G. del P) , pues al comprobarse el incumplimiento de alguno de estos, hace imposible su ejecución, aclarándose que dicho evento no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento. 2.3.2. Contrato de mutuo. El contrato de mutuo está definido por el artículo 2221 del código civil en los siguientes términos: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.

En esa medida, el mutuo es un contrato real porque se perfecciona por la tradición de la cosa. Así lo indica el artículo 2222 del Código Civil: “ARTICULO 2222. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

5

2.4. Referente jurisprudencial. 2.4.1. Características del título ejecutivo. La Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil ha sostenido en cuanto a las características del título ejecutivo, lo siguiente: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos

artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”1. 2.4.1.1. Con relación al requisito de claridad. La Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil2, sobre este requisito indicó: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor . Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”. (Negrilla y subrayado). 2.4.2.2. Con relación al requisito de expresividad. En la misma decisión, esa Corporación frente a la expresividad sostuvo: “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de

1 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.

2STC3298-2019 Radicación No. 25000 -22-13-000-2019-00018-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

6

realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigib le en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”3. 2.4.2.3. Con relación al requisito de exigibilidad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil4, afirmó: “Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida. La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años. Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar

(25) años. Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades. Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [L]a existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos (…)”5.

3 Ibídem 4STC720-2021 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00042-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 CSJ. STC5313-2020 de 2 de mayo de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00325-03.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

7

2.4.3. Perfeccionamiento del contrato de mutuo. La Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil ha sostenido6, que de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil se infiere el carácter real del contrato de mutuo, “por cuanto resulta medular para la definición de este asunto, como antes se dijo, carácter por el cual sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por

asunto, como antes se dijo, carácter por el cual sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad, porque como bien se sabe, el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato, para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo de devolver otras de la misma especie y calidad.”7(negrilla fuera de texto). Ahora bien, la “tradición”, al decir de la doctrina nacional, “(…) tiene una doble acepción: entrega, como hecho material, y tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas prestadas, por cuanto al recibirse el bien mutuado, si el mutuante tiene plena capacidad, se transfiere el dominio , por ser un acto trasl aticio del derecho de propiedad. Si el prestador no es dueño de la cosa no hay tradición, aunque se haga la entrega, por faltar un requisito indispensable para tal efecto: capacidad del tradente, como lo exige el artículo 740 del Código Civil (…)”8. En ese sentido esa misma Corporación, ha precisado que “En el derecho colombiano, de lege data, la entrega con efectos de tradición de la cosa dada en mutuo (C.C., art. 740), es un requisito sine qua non de este negocio jurídico (presupuesto de carácter genético), ora en la codificación civil, ora en la mercantil,(…) motivo por el cual si aquella no media ―en cualquiera

6 En la sentencia del 22 de marzo de 2000. 7 idem 8 Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. José Alejandro Bonivento

en la mercantil,(…) motivo por el cual si aquella no media ―en cualquiera

6 En la sentencia del 22 de marzo de 2000. 7 idem 8 Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. José Alejandro Bonivento Fernández. Ediciones Librería del Profesional. Decima cuarta edición. Bogotá- Colombia. 2000.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

8

de sus formas reconocidas sine lege―, mal podrá tenerse por latente, en concreto, la precitada relación negocial, con todo lo que entraña, (…)” 9 2.5. Referente doctrinal. El título ejecutivo, grosso modo, es definido como “(…) aquel emanado del deudor o su representante, que, por tener consignada una obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, permite al acreedor en virtud de texto expreso de ley, promover el proceso ejecutivo”10. En relación con los requisitos del título ejecutivo, ha dicho la doctrina: “a) Obligación expresa. Según se dijo, la obligación debe constar por escrito en el cual parezca completamente delimitada. Es decir, que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente. “b) Obligación clara. La obligación es clara cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título, o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan e n él, sin necesidad de recurrir a otros medios. La corte ha dicho: “Que la obligación sea clara quiere significar que sea indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confesión”. “La claridad de la obligación deber estar no sólo en la forma exterior del

significar que sea indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confesión”. “La claridad de la obligación deber estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la calidad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos. 1964/65) en síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa no presta mérito ejecutivo. “c) Obligación exigible… La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni plazo pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento…”11

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de marzo de 2000. 10 COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Cuarta Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa. 2010. Pág. 702. 11 Hernando Morales Molina, “Curso de Derecho Procesal Civil”, parte especial, séptima edición, Editorial ABC, Bogotá, 1978, página 155.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

9

III. CASO CONCRETO.

En respuesta al problema jurídico planteado, está sala unitaria considera que la escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015 emitida por la Notaria 18 del Circulo de Cali no reúne los requisitos

III. CASO CONCRETO.

En respuesta al problema jurídico planteado, está sala unitaria considera que la escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015 emitida por la Notaria 18 del Circulo de Cali no reúne los requisitos (expresa, clara y exigible) que contempla el artículo 422 del C. G. del P, para ser tenida como título ejecutivo, como se explica a continuación: Aclaración previa A pesar que, el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago, al considerar que el titulo ejecutivo no reunía el requisito de exigibilidad por no determinars e “la forma o plazo de vencimiento, tampoco el término o la forma como habría de pagarse dicha obligación” , esta Sala unitaria considera necesario analizar todos los requisitos que contempla el artículo 422 del Código General del Proceso, en virtud a que la escritura pública aportada, como se verá más adelante contiene únicamente un contrato de hipoteca. Falta de expresividad del título ejecutivo. Dilucidado lo anterior, y teniendo en cuenta que la expresividad la obligación “consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito a favor del sujeto activo, así como la deuda en contra y a cargo del sujeto pasivo o deudor” 12, esta sala unitaria considera que la escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015 emitida por la Notaria 18 del

sujeto pasivo o deudor” 12, esta sala unitaria considera que la escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015 emitida por la Notaria 18 del

12 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil. STC20214 -2017 Radicación Nº.11001 -02-03-0002017-02695-00. M.P. Margarita Cabello Blanco.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

10

Circulo de Cali y aportada como título ejecutivo , no evidencia un crédito en favor del acreedor y menos una deuda a cargo de la demandada, a contrario sensu, se observa s olamente un contrato de hipoteca y no de mutuo. En efecto, al revisarse la escritura pública aportada como título ejecutivo y sus cláusulas se evidencia lo siguiente: En el encabezado de la escritura pública se determinó con la claridad que existe un acreedor aquí demandante señor José Artemio Arcila García y una “hipotecante” que se denominará la deudora señora Ingrid Tatiana Paz Bravo. Adicional a ello, que la cuantía de la hipoteca para efectos fiscales sería de $100.000.000.oo. Al revisar la s cláusulas contenidas en la escritura antes mencionada de la primera a la novena, se evidencia que todos los elementos ahí contenidos corresponden únicamente a un contrato de hipoteca, como se muestra a continuación: “PRIMERA.- NEGOCIO. LA DEUDORA para garantizar a EL ACREEDOR el pago de cualquier obligación que tuviere directa o indirectamente, (…) constituye HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA (…) inmueble le

“PRIMERA.- NEGOCIO. LA DEUDORA para garantizar a EL ACREEDOR el pago de cualquier obligación que tuviere directa o indirectamente, (…) constituye HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA (…) inmueble le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 378-149267 de la Oficina de Registro de Palmira.

PARÁGRAFO: Para efectos fiscales, se protocoliza con ésta Escritura la carta de aprobación del préstamo expedida por el ACREEDOR por la suma de CIEN

MILLONES DE PESOS”13

13 Negrilla y subrayado Tribunal.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

11

Cabe aclarar en este punto, que la carta de aprobación no se entiende ni debe entenderse como la entrega del dinero, pues en dicho documento se consignó: “Señores

NOTARÍA DIECIOCHO DEL CIRCULO DE CALI

E.S.D.

Me permito informarle que el cupo del crédito otorgado y garantizado con la constitución de Hipoteca Abierta0a (sic) sin límite de cuantía, a INGRID TATIANA PAZ BRAVO (…) a mi favor asciende a la suma de CIEN MILLONES

DE PESOS ($100.000.000) MDA CTE.

El desembolso se efectuará previo los requisitos exigidos y la constitución de la garantía hipotecaria correspondiente” Para constancia firmo en Cali, a los veintiséis ( 26) días del mes de febrero del año dos mil Quince (2.015). Atentamente, ARTEMIO ARCILA GARCÍA”. (Negrilla y subrayado Tribunal).

Para constancia firmo en Cali, a los veintiséis ( 26) días del mes de febrero del año dos mil Quince (2.015). Atentamente, ARTEMIO ARCILA GARCÍA”. (Negrilla y subrayado Tribunal). De acuerdo a lo anterior, es diáfano para esta Sala unitaria que el desembolso del dinero dependía de que la deudora cumpliera con los requisitos estipulados por el señor Arcila, ¿cuáles? no se establecieron en la escritura. Cabe advertir que, en el documento aportado con título ejecutivo (escritura pública) ni en la carta de aprobación del crédito que hace parte de esta, se determinó que el acreedor entregaba un dinero a la deudora con ocasión de un préstamo , pues las partes no lo consignaron en los referidos documentos. Continuando el análisis tenemos que la s cláusulas contenidas en la escritura expresan:Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

12

“SEGUNDA. TITULARIDAD. (…).

TERCERA. SITUACIÓN DEL INMUEBLE (…) CUARTA. BIENES QUE COMPRENDE (…) QUINTA. GARANTÍA. – Que la presente hipoteca garantiza las sumas de dinero que actual o posteriormente le adeudan LA DEUDORA a EL ACREEDOR y que consten en documentos de crédito, pagarés, letras de cambio o cualesquiera otra clase de títulos, bien sean otorgados o girados directamente a su favor (…) igualmente garantiza la hipoteca el pago de todos los accesorios y se extiende a todas las estipulaciones que contengan los documentos en que consten tales obligaciones o sus renovaciones, en lo

directamente a su favor (…) igualmente garantiza la hipoteca el pago de todos los accesorios y se extiende a todas las estipulaciones que contengan los documentos en que consten tales obligaciones o sus renovaciones, en lo referente a plazos, exigibilidad, pago acelerado, intereses y demás términos”. SEXTA. Que sí por incumplimiento en el contrato se diere lugar a iniciar acción judicial o extrajudicial contra la DEUDORA, ésta última pagará los costos y costas del proceso (…) SEPTIMA. - (…) conceder prórrogas a LA DEUDORA (…) OCTAVA. - Que LA DEUDORA acepta desde ahora cualquier cesión (…) NOVENA. - Que será efectivos los derechos que por e sta escritura se le reconoce a EL ACREEDOR con la simple presentación judicial o extrajudicial de una copia registra en ella (…). Hasta lo aquí revisado, se puede concluir que la escritura pública No.338 del 26 de febrero de 2015, contiene un contrato de hipoteca que garantiza al acreedor las obligaciones que llegare adquirir la deudora. Ahora, al revisar las cláusulas desde la décima hasta la décima tercera, se podría pensar que las partes pretendían constituir un contrato de mutuo, por establecerse en la cláusula décima facultades al acreedor para dar por terminados los plazos de cualquier obligación contraídaRad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

13

por la deudora . Sin embargo , para esta Sala unitaria , el elemento esencial de este tipo de contrato, la entrega de la cosa (dinero), no se estipuló por las partes en la referida escritura, pues no existe cláusula que contenga que el ACREEDOR haya entrega do en calidad de

esencial de este tipo de contrato, la entrega de la cosa (dinero), no se estipuló por las partes en la referida escritura, pues no existe cláusula que contenga que el ACREEDOR haya entrega do en calidad de préstamo a LA DEUDORA una suma de dinero determinada, de tal modo que al no surtirse dicho acto, no nació e l contrato de mutuo en la referido documento. Falta del requisito de expresividad y claridad del título ejecutivo. En ese orden de ideas, el documento aportado como título ejecutivo (escritura pública), no estableció con certeza, nitidez e inequívocamente la ocurrencia de un crédito en favor del señor José Artemio Arcila García (acreedor) y a cargo de la señora Ingrid Tatiana Paz Bravo , luego el requisito de expresividad de la obligación no se cumple, pues lo único consignado en la escritura es un contrato de hipoteca. En efecto en las cláusulas de la primera a la novena de la escritura pública ya mencionada, los contratantes están mencionando que el contenido de este contrato es una hipoteca y no uno de mutuo, y eso también se deja ver, en lo expresado en la cláusula decima tercera cuando el acreedor expresó: “En este estado compareció EL ACREEDOR JOSE ARTEMIO ARCILA GARCIA de identificación y condiciones civiles ya señaladas, manifestó: Que acepto el contenido de la presente escritura y en especial la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LIMITE DE CUANTÍA, que contiene a su favor, por estar en todo de acuerdo con lo pactado y convenido”. Ahora, cuando tratan de mencionar el contrato de muto en la escritura

DE PRIMER GRADO SIN LIMITE DE CUANTÍA, que contiene a su favor, por estar en todo de acuerdo con lo pactado y convenido”. Ahora, cuando tratan de mencionar el contrato de muto en la escritura pública, se limitan a señalar que ha sido otorgado un cupo paraRad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

14

otorgamiento de un crédito, pero nunca indican que efectivamente se desarrolló o se hizo el mutuo, para considerar que se perfeccionó con la entrega de la cosa, es decir con la entrega del dinero (Art. 2222 Código Civil); y si bien, contiene modos para acelerar el plazo de las obligaciones contraídas por la deudora para exigir el pago total de estas, como es la mora en el pago de los intereses (literal d) cláusula décima), esta es inútil en la medida que en la mencionada escritura no se pactaron intereses ni existe un documento anexo donde se hayan convenido ello por las partes. Cabe señalar que, si el contrato de mutuo no se efectúo en la misma escritura, debió entonces la parte actora, aportar los títulos que respaldaban las obligaciones adquiridas por la demandada y como ello, tampoco sucedió, no puede ejecutarse ejecutivamente a la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que tampoco se cumple con el requisito de claridad , pues la obligación no aparece inteligible fácilmente, es confusa y lleva a argumentaciones densas o rebuscadas para hallarla. En este punto debe indicarse que la parte actora a través de su apoderado judicial, pretendió en su escrito de apelación argumentar sin mucha coherencia y precisión que la escritura pública si es un título

para hallarla. En este punto debe indicarse que la parte actora a través de su apoderado judicial, pretendió en su escrito de apelación argumentar sin mucha coherencia y precisión que la escritura pública si es un título que presta mérito ejecutivo , sin exponer fundamentos sólidos que permitieran develar un criterio claro de las razones fácticas y jurídicas para controvertir los argumentos expuestos po r el juez de primera instancia, sino que sus reparos se limitaron a mencionar artículos del código civil, que en nada soportan un contrato de mutuo, y a citar a un tratadista que trata el derecho de persecución que tiene el acreedorRad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

15

con su deudor hipotecar io, aspectos que de ninguna manera controvierten las razones que se tuvo para negar el mandamiento de pago ni mucho menos pretenden demostrar que la citada escritura pública si reunía los requisitos del artículo 422 del C. G. P, y por tanto, si prestaba mérito ejecutivo. Hasta aquí, para esta Sala unitaria es claro que la escritura pública aportada como título ejecutivo no reúne el requisito de expresividad ni claridad, por los argumentos esbozados. No obstante , se abordará el último requisito (falta de exigibilidad), atendiendo que fue este el fundamento para negar el mandamiento de pago. En ese orden ideas, debe tenerse en cuenta que en el supuesto caso que la escritura pública aportada como título ejecutivo contempla ra una obligación expresa y clara, no podría librarse orden de pago, en la medida que no se cumple el requisito de exigibilidad, debido a que en esta existen contrariedades e inconsistencias casi que insuperables,

que la escritura pública aportada como título ejecutivo contempla ra una obligación expresa y clara, no podría librarse orden de pago, en la medida que no se cumple el requisito de exigibilidad, debido a que en esta existen contrariedades e inconsistencias casi que insuperables, como la indicada e n la cláusula décima que s e indicó que podía acelerarse el plazo, cuando no existió un préstamo ni se otorgó un plazo, además, nunca se habló de la obligación ni menos de establecer un vencimiento.

Conclusiones: La escritura pública No. 338 del 26 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Dieciocho del Circulo de Cali aportada como título ejecutivo base de la ejecución, no contiene una obligación clara, expresa y exigible en la medida que las cláusulas ahí estipuladas corresponden exclusivamente a un contrato de hipoteca y no de mutuo.Rad. 76001-31-03-003-2020-00108-01 (9684)

16

Decisión.

Por lo todo lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia por cuanto no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Magistrado Rad. 03-2020-00108-01 (9684)

Consultar sobre este documento ...