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TSDJ CLO SC - 760013103003202000137-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003202000137-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Olivo Montenegro Camayo y otros Demandado: Lorbey Orrego Valencia y otro Radicación: 76001-31-03-003-2020-00137-01

Asunto: Apelación Sentencia

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Descorridos los traslados de rigor 1, se dirimen los recursos de apelación interpuestos por ambos bandos procesales frente al fallo proferido el pasado 25 de agosto , por el juzgado Tercero Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:

Olivo Montenegro Camayo, actuando en nombre propio y en representación del menor Julián David Montenegro Gómez, María Paula Camayo Montenegro, Rovira, Ana Gladis y Alexandra Mon tenegro Camayo, demandan a Lorbey Orrego Valencia y a la compañía HDI Seguros S.A., en orden a que se los declare civilmente responsables y en consecuencia se l es condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de linaj e material e inmaterial causados a aquellos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2018, en la intersección de la calle 5 con carrera 94 de esta ciudad, cuando Olivo Montenegro se desplazaba en la moto de placa

inmaterial causados a aquellos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2018, en la intersección de la calle 5 con carrera 94 de esta ciudad, cuando Olivo Montenegro se desplazaba en la moto de placa AIX-43E y, súbita e intempestivamente fue embestid o por el vehículo de placa IFX-316, conducido po r Orrego Valencia, cuando éste último desatendió el semáforo en amarillo, siendo esa la causa única y desencadenante del insuceso.

LAS EXCEPCIONES:

Lorbey Orrego Valencia, propuso los medios defensivos que calificó : “conducta del perjudicado incide en la producción de su propio daño, inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de culpa y ausencia de daño indemnizable, ausencia de relación de causalidad o

1 Ley 2213 de 2022, art. 12.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 2 ruptura del nexo causal, cobro de lo no debido, tasación indebida de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretenden ” y la de “ reducción de la indemnización”.

Por su parte, HDI Seguros S.A., enarboló los siguientes: “inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo IFX 316, en consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la pasiva, el informe de tránsito del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido

consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la pasiva, el informe de tránsito del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no cuenta con las circunstancias reales que rodearon el accidente, tasación inadecuada del lucro cesante, tasación excesiva de los perjuicio s extrapatrimoniales, daño moral, daño a la salud y pérdida de oportunidad, insuficiencia de elem entos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de HDI Seguros S.A., con base en póliza de seguro de automóviles por la no realización del riesgo asegurado, límites máximos de la responsab ilidad de la compañía aseguradora, inexistencia de cobertura frente al lucro cesante futuro, causales de exclusión de cobertura de póliza de seguro automóviles, disponibilidad del valor asegurado, el contrato es ley para las partes, enriquecimiento sin causa” y las de “prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa”.

Defensas que giran sobre unos mismos ejes fácticos y jurídicos en torno a la ausencia de responsabilidad civil que les enrostran al concurrir la causa extraña concernida al hecho exclusivo de la víctima o que ésta es concurrente con la del demandado debiéndose entonces reducir las medidas indemnizatorias a su justa proporción, además, que tampoco se acreditó con la suficiencia requerida los presuntos perjuicios de orden material e inmaterial causados, últimos, que por demás, lucen excesivos y abiertamente desproporcionados.

la suficiencia requerida los presuntos perjuicios de orden material e inmaterial causados, últimos, que por demás, lucen excesivos y abiertamente desproporcionados.

Asimismo, la aseguradora, agrega que el daño material por lucro cesante futuro carece de cobertura, y en esa medida debe entenderse excluido, y que, en el hipotético caso de existir fallo condenatorio, la obligación resarcitoria suya se confine restrictamente al clausulado del contrato de seguro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción deprecada en razón del ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen probatorio aplicable a los asuntos de esta naturaleza cuando dicha actividad es desarrollada concomitantemente por el damnificado demandante, valoró el haz probatorio arribado al plenario coligiendo que en este caso el comportamiento desplegado por el demandado fue la causa única y determinante delResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 3 accidente, lo que descarta que la conducta del actor hubiera sido el hecho motor de su propio daño, ni que éste sea concurrente con la del conductor del vehículo demandado que imponga reducir las medidas resarcitorias.

En cuanto a la estimación de los perjuicios materiales rogados, consideró que

motor de su propio daño, ni que éste sea concurrente con la del conductor del vehículo demandado que imponga reducir las medidas resarcitorias.

En cuanto a la estimación de los perjuicios materiales rogados, consideró que el daño emergente estaba huérfano de acreditación, y en ese orden lo denegó; respecto al lucro cesante (pasado y futuro) tuvo co mo soporte para su liquidación, luego de desechar que el ingreso de la víctima fuera el monto anunciado en el escrito rector - $1.400.000 mensuales - la presunción jurisprudencial de que el afectado a l estar en edad productiva y estando acreditado que desarrollaba actividad económica en el área de la construcción, percibía al menos un salario mínimo mensual, tomando para el efecto el vigente al tiempo del incidente – 2018 – que actualizó hasta la fecha de la sentencia, acudiendo al método de la indexación, operaciones a las que luego aplicó el porcentaje de incapacidad y tuvo en cuenta la probabilidad de vida de la víctima conforme a la Resolución 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, arrojándole un consolidado por lucro cesante de $46.878.897 a favor del demandante Olivo Montenegro.

Respecto de los inmateriales, específicamente frente al daño moral, estimó que el mismo estaba suficiente acred itado en todos los demandantes, acudiendo a los principios de equidad y reparación integral, atendidas su proporcionalidad y razonabilida d y haciendo ejercicio del arbitrio judicial, los fijó para Olivo Montenegro Camayo, Julián David Montenegro Gómez y María Paula Camayo Montenegro, en la suma de $13.000.00 para cada uno,

proporcionalidad y razonabilida d y haciendo ejercicio del arbitrio judicial, los fijó para Olivo Montenegro Camayo, Julián David Montenegro Gómez y María Paula Camayo Montenegro, en la suma de $13.000.00 para cada uno, y a favor de Rovira, Ana Gladis y Alexandra Montenegro Camayo, el importe de $6.500.000 para cada una.

Atinente al daño a la vida en relación, adujo que en el plenario se estableció con claridad meridiana que las lesiones de la víctima lo forzaron a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, debiendo ahora enfrentar circunstancias y barreras anormales que generan una afectación en su calidad de vida, máxime si se advierte que las lesiones le dejaron daños severos en su movilidad y en su capacidad de realizar esfuerzo físico, a lo que agregó que la tasación de esta particular clase de daño extrapatrimonial debe darse de forma mesurada y cuidadosa, bajo el entendido de que ella no puede responder solamente a su capricho, veleidad o antojo, sino que debe guardar ponderado equilibrio con las circunstancias alegadas y demostradas dentro de la controversia, que contrastadas todas estas variables con las condic iones a las que se ha visto sometido Oli vo Montenegro con ocasión del lamentable accidente objeto de la contención , justipreció este rubro en la cantidad de $15.000.000, y lo denegó frente a los restantes demandantes, en tanto que frente a ellos el laborío probatorio fue exiguo y desidioso , pues nada se probó acerca de las afectaciones o perturbaciones en las condiciones de existencia que eventualmente frente a ellos trajo el lamentable accidente.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia

exiguo y desidioso , pues nada se probó acerca de las afectaciones o perturbaciones en las condiciones de existencia que eventualmente frente a ellos trajo el lamentable accidente.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 4 Asimismo, desestim ó el pedimento por pé rdida de oportunidad, pues al comportar éste un daño autónomo e independiente, en la demanda nada se historió sobre su existencia y estructuración en cabeza de los demandantes.

Al advertir que al t enor del contrato de seguro que sirvió de base para convocar a la aseguradora demandada no concurría ninguna de las exclusiones alegadas, y al haberse amparado la responsabilidad civil extracontractual en que incurr iera el asegurado, la condenó directamente a responder por el pago de la totalidad de las condenas impuestas a Lorbey Orrego Valencia, “menos el 10% de cada una, correspondiente al deducible pactado”.

Luego, toda vez que las cantidades estimadas bajo juramento excedían en un 50% a las que resultaron probadas, con apoyo en las previsiones legislativas consagradas en el artículo 206 del CGP, impuso sanción pecuniaria en contra del demandante Olivo Montenegro Camayo por la suma de $5.473.774.

Dispuso que la aseguradora asumiría el pago de intereses moratorios a favor de los accionantes desde que la sentencia adqui riera firmeza, que no antes, en los términos consagrados en el canon 1080 del Estatuto Comercial.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y a favor de los que

de los accionantes desde que la sentencia adqui riera firmeza, que no antes, en los términos consagrados en el canon 1080 del Estatuto Comercial.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y a favor de los que resultaron triunfantes, sin señalar el monto de las agencias en derecho.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconformes con lo decidido ambos bandos procesales formularon sendos recursos de apelación, cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante el juez que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede.

Los demandantes alegan que erró el juzgador al no reconocer el daño emergente pedido, cuando se probó con creces tanto su existencia como su cuantía; de otro lado, respecto del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante, recrimina que en la liquidación no se hubiese acogido el salario mínimo legal mensual vigente – el del 2022-, sino que se hubiere actualizado el del año en que ocurrió el accidente – 2018 -; en lo que atañe al lucro cesante pasado, no se incluyó en la liquidación el período de incapacidad de la víctima, lapso en el que no obtuvo ningún ingreso, debiéndose reconocer el 100%, sin reducción ninguna.

Agrega que d esbarró el funcionario de primer grado al negar el reconocimiento del daño a la vida de relación pedido frente al restante de demandantes, cuando quedó aquilatada su estructuración frente a ellos.

Ahora, en lo que respecta a l pago que deberá efectuar la aseguradora

reconocimiento del daño a la vida de relación pedido frente al restante de demandantes, cuando quedó aquilatada su estructuración frente a ellos.

Ahora, en lo que respecta a l pago que deberá efectuar la aseguradora demandada, reprochan que hubiese acogido un deducible del 10% que no seResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 5 pactó en el contrato de seguro; igualmente se equivocó el juzgador al no reconocer intereses moratorios en contra del asegurador desde que elevaron reclamación extrajudicial, desconociendo el orden jurídico y el principio de reparación integral.

Fustiga que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 206 del CGP para que se hubiese impuesto sanción pecuniaria en contra de l demandante Olivo Montenegro por supuestamente juramentar en exceso los perjuicios materiales anhelados.

Por último, cuestionan que el juzgador se marginó de fijar el monto de las agencias en derecho e n contra del extremo derrotado a pesar de haber impartido condenación en costas.

A contrapelo, HDI Seguros S.A., insiste en que su obligación resarcitoria está enmarcada en los perentorios término s definidos e n la convención aseguraticia, en ese sentido, es claro que el perjuicio material del lucro cesante en su faceta de futuro no fue amparado, así, debe considerarse que el mismo está excluido.

El grupo que integra la pasiva, en cuanto corresponde a la sustentación de sus

cesante en su faceta de futuro no fue amparado, así, debe considerarse que el mismo está excluido.

El grupo que integra la pasiva, en cuanto corresponde a la sustentación de sus embates, cuestionan al unísono, que contrario a lo colegido por el sentenciador de instancia, bien se ve que la participación e incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño no fue nimia o fútil, sino trascendental y destacada, en la medida que además de adoptar un comportamiento que desatiende reglas de conducta que le eran exigibles para evitar la consumación del daño, también desacató normas de tránsito, que son de estricto cumplimiento, en tanto que atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, en caso de que fuera cierto que el conductor demandado se hubiera pasado el semáforo en amarillo y considerando las condiciones y características de la intersección donde ocurrieron los hecho, de ello se infiere razonablemente, que el demandante se pasó el semáforo en rojo, no otra explicación tiene que el impacto se hubiera producido en el lugar donde se dio; así, la conclusión del fallo debió ser otra, exonerando de toda responsabilidad a los convocados toda vez que los hechos generadores del daño obedecen a la conducta en que incurrió la víctima, concurriendo así todos y cada cada uno de los presupuestos que estructuran esta causal de exculpación en su categoría de causa extraña, o por lo menos es concurrente con la del demandado que impone reducir las condenas resarcitorias.

La defensa de Lorbey Orrego Valencia, agrega que se desconoció el precedente jurisprudencial que establece que la presunción de causación del

con la del demandado que impone reducir las condenas resarcitorias.

La defensa de Lorbey Orrego Valencia, agrega que se desconoció el precedente jurisprudencial que establece que la presunción de causación del perjuicio moral opera tan solo frente a la víctima y los parientes ubicados en el primer grado de consanguinidad , que no frente a ningún otro, que deben acreditarse, radicando en cabeza de la actora la carga de su demostració n irrefragable; y remata aseverando que no es cierto que hubiese pactadoResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 6 deducible alguno en el contrato de seguro abonado, por ende, debe revocarse este punto de la sentencia.

Añade la aseguradora accionada en cuanto respecta a su recurso, que debió denegarse el pedimento del lucro cesante, pues se sabe que tan solo se reconocen los que son ciertos, directos y concretos, y no los hipotéticos, ilusorios y sin soporte alguno, como en efecto acontece en esta causa, en la medida que en el plenario no se dem ostró la actividad económica que supuestamente ejercía el señor Olivo Montenegro, ni el monto de los ingresos económicos que percibía mensualmente.

No debió reconocerse la reparación por concepto de daño moral a favor de la demandante Alexandra Montenegro Camayo, pues no asistió a la audiencia concentrada practicada, lo que a voces del canon 372 del CGP, estructura confesión ficta de las excepciones perentorias propuestas.

demandante Alexandra Montenegro Camayo, pues no asistió a la audiencia concentrada practicada, lo que a voces del canon 372 del CGP, estructura confesión ficta de las excepciones perentorias propuestas.

Vuelve para insistir que el lucro cesante futuro no fue objeto de amparo en el contrato de seguro celebrado, por ende, deberá entenderse que fue excluido.

Descorriendo el traslado respectivo de las sustentaciones elevadas por el grupo de demandados, los actores solicitan que no sean atendidas, pues es lo cierto que la causa adecuada y eficiente del insuceso recae en la conducta irreverente y negligente en que incurrió el agente, que no la víctima, conclusión que encuentra suficiente respaldo en el c audal probatorio recaudado y en las reglas de la sana critica; anotan que no se desconoció el precedente jurisprudencial al aplicarse la presunción de daño moral a favor de los familiares de la víctima, como tampoco se incurrió en el desafuero denunciado al reconocerse este particular perjuicio a favor de la demandante Alexandra Montenegro Camayo.

Sostienen que no es verdad que el lucro cesante futuro hubiera sido objeto de exclusión en el contrato de seguro invocado, que, por demás, al no figurar en la primera página de la póliza, debe entenderse ineficaz en conformidad con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

V. CONSIDERACIONES

1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa.

1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa.

2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre el directamente agraviado y sus familiares y el llamado a responder , y la aseguradora convocada en acción directa.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 7 3.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado no es panorámica, sino que se contrae por expresa política legislativa, a resolver en estrictez, los puntales de inconformidad sustentados por cada uno de los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.

Ciertamente, o rdena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre

opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.

En ese orden y atendiendo en su exacta dimensión los cargos denunciados por los censores, corresponde a la Sala i) determinar si la causa adecuada y eficiente del daño puede imputarse al hecho exclusivo de la víctima, o, que al menos haya contribuido causalmente en su producción, o si , por e l contrario, reside única y exclusivamente en el demandado como lo concluyó el juez de instancia . Respecto de los perjuicios reconocidos, ii) deberá examinarse sí en verdad se incursionó en los desafueros denunciados referidos al daño emergente, lucro cesante, morales y daño en la vida de relación, como lo fustigan los recurrentes. Posteriormente, iii) se abordará si el lucro cesante futuro fue excluido expresamente de amparo en el contrato de seguro abonado; iv) si procede el reconocimiento de intereses moratorios desde la reclamación extraju dicial elevada por los demandantes frente a la aseguradora o desde la ejecutoria de la sentencia , como lo decidió el a quo; v) si están colmados los presupuestos recabados en el canon 206 del CGP para que se abra camino la punición econó mica por sobreestimación de perjuicios patrimoniales en contra del demandante Olivo Montenegro Camayo, y finalmente, vi) corresponde examinar si procede suplir ést a

para que se abra camino la punición econó mica por sobreestimación de perjuicios patrimoniales en contra del demandante Olivo Montenegro Camayo, y finalmente, vi) corresponde examinar si procede suplir ést a instancia la omisión en que incurrió el fallo en la fijación de agencias en derecho a pesar de la condigna condenación en costas.

4.- Está fuera de toda discusión que la conducción de vehículos automotores está catalogada, desde siempre, como una actividad peligrosa y por tanto su tratamiento jurídico en punto de establecer responsabilidades está sometido a la égida de la previsión legislativa contenida en el artículo 2356 del Código Civil.

La doctrina y en ocasiones la misma jurisprudencia sostienen posiciones disímiles sobre el elemento intencional o subjetivo que regularía dicho canon, pues algunos sostienen que consagra una presunción d e culpa, al paso que otros hablan de presunción de responsabilidad, no faltan quienes hablan de una presunción de peligrosidad, hasta se llega a sostener incluso que consagraResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 8 una presunción de causalidad . Así mismo, algunas voces contemporáneas predican que dicha regulación consagra una responsabilidad objetiva y por tanto no comporta la valoración del elemento subjetivo de la culpa, ello hace innecesario recurrir a presunciones de culpabilidad o responsabilidad o peligrosidad, sino que todo tiene su génesi s en el riesgo creado con dicha actividad, aunque en su desarrollo se observe toda la diligencia y cuidado

innecesario recurrir a presunciones de culpabilidad o responsabilidad o peligrosidad, sino que todo tiene su génesi s en el riesgo creado con dicha actividad, aunque en su desarrollo se observe toda la diligencia y cuidado posibles y se adopten las medidas necesarias en orden a mitigar los riesgos, que no su supresión.

De otra parte, no debe marginarse que en el caso presente la generación del daño tuvo lugar como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa ejercida simultánea y concomitantemente por los protagonistas del desafortunado accidente, como que se trata de la colisión entre un a motocicleta y un automóvil, de lo que surge el fenómeno que se ha dado en llamar colisión de actividades riesgosas, es decir, cuando tanto el agente como la víctima desarrollaban al tiempo la actividad rotulada como peligrosa; en estos casos , valga decir , desde antaño se ha articulado la controversia acerca de sí tiene pleno vigor la mentada presunción de que trata el artículo 2356 del C. C., o si se neutralizan o aniquilan las presunciones, o si la mayor peligrosidad absorbe la menor o si hay presunciones recíprocas o relatividad de las actividades peligrosas.

En los tiempos que corren, al margen de los supuestos donde el daño tiene por causa única la conducta de la propia víctima, la jurisprudencia vernácula se ha decantado por la tesis según la cual: cuando existe combinación o confluencia de factores causales en la materialización del daño , se imponen los dictados del precepto 2357 sustancial civil, lo que impone reducir de la suma a reconocerse por concepto de indemnización el grado o nivel de participación o incidencia causal que tuvo el extremo afectado en el suceso

los dictados del precepto 2357 sustancial civil, lo que impone reducir de la suma a reconocerse por concepto de indemnización el grado o nivel de participación o incidencia causal que tuvo el extremo afectado en el suceso dañoso, esto es, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.

De suerte que, bajo el señalado contexto, se precisa advertir que ningún papel cumple el elemento subjetivo de la culpa, en tanto todo está dado en función a la averiguación de la interferencia causal que tuvieron los protagonistas en la generación del daño. Es decir, lo que importa y relieva saber es cuál de los agentes contribuyó en mayor o menor medida a la producción del accidente para en esa proporción dispensar las indemnizaciones a que haya lugar, de ser el caso, descartando, vuélvase a iterar, la ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima como causal de exculpación en su categoría de causa extraña.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de manera prolija, en los siguientes términos:

“La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a laResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Olivo Montenegro Camayo y otros Vs. Lorbey Orrego Valencia y otro Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 9 persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima. Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que

Rad: 76001-31-03-003-2020-00137-01 9 persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima. Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjet ivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación”2.

Más recientemente, en el mismo sentido, volvió a insistir la Corte:

“al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima (…) Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”3.

De suerte que es función del juzgador ponderar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar aquilatada en igual sentido

intervinientes en el hecho causante del daño”3.

De suerte que es función del juzgador ponderar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar aquilatada en igual sentido que en la concreción del daño medió contribución causal del extremo afectado, el laborío subsiguiente debe centrarse en la determinación de su trascendencia no en razón del factor culposo o doloso – elemento subjetivo-, se insiste, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, siendo ese el sop orte sobre el cual se determine la exoneración del agente ora el grado de responsabilidad conforme al aporte causal de la víctima en la generación del evento dañoso. En términos más breves, la responsabilidad del deudor está determinada por su contribución en la ocurrencia del daño y en esa proporción estará obligado a su indemnización o resarcimiento.

5.- Para el caso concreto , atendiendo los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual, debe decirse de entrada que no alberga dubitación y menos debate alguno la ocurrencia del accidente – hecho generador -, al igual que la causación del daño resultante de la colisión violenta de los dos automotores , pues además de ser puntos pacíficos y admitidos por ambas partes en sus re spectivos actos de postulación, encuentran suficiente apoyatura en el haz probatorio acopiado.

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de diciembre de 202

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