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TSDJ CLO SC - 760013103003202000150-01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103003202000150-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-003-2020-00150-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, siete de abril de dos mil veintiuno.

Proceso: Verbal

Demandante: Cecilia Bolaños de Castañeda

Demandado: Personas indeterminadas Radicación: 76001-31-03-003-2020-00150-01

Asunto: Apelación de auto

1. El suscrito Magistrado CONFIRMARÁ el auto del 29 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda de pertenencia formulada por Cecilia Bolaños de Castañeda contra personas indeterminadas.

2. Lo anterior, p or cuanto coincide con el juzgador de primera instancia respecto a que la ausencia de titulare s de dominio anteriores y de antecedentes registrales, hace presumir la naturaleza baldía del bien objeto del litigio.

Sobre los bienes baldíos establece categóricamente el artículo 675 del Código Civil que “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño” . En palabras de la Corte Constitucional, los baldíos “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nació n los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las

de la Corte Constitucional, los baldíos “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nació n los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley” 1.

1 Sentencia C-595 de 1995Rad. 76001-31-03-003-2020-00150-01

2 Dada esa naturaleza especial de los bienes baldíos , estos tienen el carácter de imprescriptibles, lo cual implica que no es posible adquirir la propiedad de los mismos, por prescripción adquisitiva o usucapión . Solo el Estado puede transferirlos a los particulares mediante la figura de la adjudicación de baldíos , previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En ese sentido, desde antaño, el legislador patrio ha establecido la prohibición expresa de adquirir el dominio de esta tipología de bienes por usucapión, así, por ejemplo, el artículo 3º de la Ley 48 de 1882 preceptúa que “las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil”. Al igual que el artículo 61 de la Ley 110 de 1912 que dispone que “el dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción”, aspecto que es reiterado en forma categórica por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que señala que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adqu irirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma

por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que señala que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adqu irirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (ahora Agencia Nacional de Tierras)”.

La constitucionalidad de tales preceptos ha sido estudiada en variadas oportunidades por la Corte Constitucional (sentencias C -595 de 1995, C-097 de 1996, C-530 de 1996 y C-536 de 1997), providencias en las cuales, de manera invariable, se ha sostenido que la propiedad de los terrenos baldíos solamente se adquiere mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, bajo criterios de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, estando proscrita la adquisición del dominio de dichos bienes mediante prescripción adquisitiva.

La postura referente a la imprescriptibilidad de los bienes baldíos fue ratificada en la sentencia T -488 de 2014, la cual guarda estrecha relación con el asunto que ahora se analiza, porque en ese caso , el registrador de instrumentos públicos, en el certificado especial que se expide para el trámite de los p rocesos de pertenencia, había advertido que sobre el predio objeto del litigio no figuraba persona alguna comoRad. 76001-31-03-003-2020-00150-01

3 titular de derechos reales, situación que, a juicio de la Corte Constitucional, permitía inferir “razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por

3 titular de derechos reales, situación que, a juicio de la Corte Constitucional, permitía inferir “razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción”; enfatiz ando en que “la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiere mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”, trato diferenciado que se justifica por “los intereses generales y superlativos que subyacen” , en tanto que el objetivo primordi al del sistema de baldíos es el de “permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella”.

Y aunque el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 establece que “se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, la Corte C onstitucional ha indicado que dicha norma no puede interpretarse de forma aislada, sino que debe analizarse en conjunto con las normas expedidas con posterioridad, que incluyeron nuevas reglas en materia de presunción y disposiciones tendientes a fortalecer la figura de los baldíos, la más importante, por ser de rango constitucional, el artículo 63 de la Carta Política que establece el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes

fortalecer la figura de los baldíos, la más importante, por ser de rango constitucional, el artículo 63 de la Carta Política que establece el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, norma que le sirve de base a la Ley 160 de 1994, la cual “regula el único procedimiento para hacerse titular de un bien baldío, otorgando la competencia para generar tal título traslaticio al Incora, después Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), descartando en el artículo 65 que la figura del poseedor pueda darse sobre los bienes baldíos, calificando como ocupantes a aquellas personas que exploten uno de estos bienes sin contar con previa adjudicación de la entidad competente”, concluyendo así que “el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Cons titución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado” (sentencia T-548 de 2016, negrilla fuera de texto).Rad. 76001-31-03-003-2020-00150-01

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3. Efectuado el anterior recuento normativo y jurisprudencial en torno a la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, conviene destacar que en este caso, junto con la demanda de pertenencia, se allegó el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos de Cali,

torno a la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, conviene destacar que en este caso, junto con la demanda de pertenencia, se allegó el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos de Cali, en el cual se indica que la matrícula inmobiliaria 370-935985 “corresponde a un folio de mejoras plantadas sobre un lote de terreno de la Nación, ubicado en el corregimiento de Golondrinas en el Municipio de Santiago de Cali ”; que se trata de un inmueble “que carece de título antecedente donde no se puede certificar a ninguna persona natural o jurídica inscrita como titular del derecho real de dominio, toda vez que los actos de posesión inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo”, advirtiendo a renglón seguido que dicho bien “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por resolución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras”.

Al revisar el certificado de tradición aportado se advierte que, cual lo certificó el registrador de instrumentos públicos, no hay anotaciones que den cuenta de transferencias de derechos reales, la única que obra corresponde a una “compraventa de mejoras en terreno de la nación” , celebrada entre Rosalina Bolaños de Velasco (vendedora) y Hernando Castañeda Marín (comprador), mediante la Escritura Pública 1460 del 16 de mayo de 1980 de la Notaría Quinta de Cali, mediante la cual la vendedora transfirió al co mprador los derechos de dominio y posesión que tenía sobre una mejora consistente en una casa de habitación y unos cultivos que se encuentran plantados “en un lote de terreno de propiedad de la Nación”.

vendedora transfirió al co mprador los derechos de dominio y posesión que tenía sobre una mejora consistente en una casa de habitación y unos cultivos que se encuentran plantados “en un lote de terreno de propiedad de la Nación”.

Obviamente que tales elementos de juicio, esto es, e l certificado del registrador de instrumentos públicos que indica que el predio pretendido en pertenencia carece de antecedentes registrales de propietarios inscritos, y la escritura pública en la cual se dejó consignado que el objeto de la transferencia eran unas mejoras plantadas sobre un terreno de propiedad de la Nación, llevan al Tribunal a pensar, razonablemente, que se trata de un bien baldío, cuyo dominio no puede adquirirse por usucapión.Rad. 76001-31-03-003-2020-00150-01

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Y es de verse que esa calificación de bien baldío, no se fu nda exclusivamente en el concepto del registrador de instrumentos públicos, aspecto que viene reprochando la demandante en su recurso de apelación, al señalar que dicho funcionario no es el competente para realizar tal calificación, sino basilarmente en lo s antecedentes jurisprudenciales citados líneas arriba, en especial, la sentencia T -548 de 2016, en la cual se estableció una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado.

A lo que ha de agregarse que resulta indiferente, para lo que acá interesa, la discusión relativa al procedimiento aplicable, si el del artículo 375 del Código General del Proceso, o el de la Ley 1561 de 2012, pues es de verse que ambas disposiciones facul tan al juez a rechazar de

interesa, la discusión relativa al procedimiento aplicable, si el del artículo 375 del Código General del Proceso, o el de la Ley 1561 de 2012, pues es de verse que ambas disposiciones facul tan al juez a rechazar de plano la demanda o a declarar la terminación anticipada del proceso “cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público” , de suerte que si en este caso, se tiene por establecido que el predio pretendido en pertenencia carece de dueño conocido, y que ello hace presumir que se trata de un bien baldío, resulta del to do innecesario librar los oficios de que trata el artículo 12 de la ley precitada, pues los documentos aportados con la demanda de pertenencia, resultan suficientes para atribuirle tal calidad al bien objeto del litigio.

4. Así las cosas, como quiera que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es la Agencia Nacional de Tierras, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal refrendará la decisión del juez de instancia de rechazar de plano la demanda d e pertenencia de marras, pues darle trámite a la misma implica ir en contravía de toda la legislación y los criterios jurisprudenciales citados, que preceptúan que los bienes fiscales son imprescriptibles.Rad. 76001-31-03-003-2020-00150-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 29 de

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 29 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda de pertenencia de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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