TSDJ CLO SC - 760013103003202100164-01-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003202100164-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, cinco de mayo de dos mil veintidós.
Proceso: Verbal
Demandantes: Sandra Milena Correa Rodríguez y otros Demandados: Iván Darío Ospina Santa y otros Radicación: 76001-31-03-003-2021-00164-01
Asunto: Apelación de Auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto por el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1.- Sandra Milena Correa Rodríguez, German Rolando Rivas Gaviria y Juan Sebastián Rivas Correa presentaron demanda Verbal de responsabilidad civil extracont ractual contra Seguros del Estado S.A., Iván Darío Ospina Santa y Mercedes Santa Palta, con el fin de que se los condene “solidariamente […], como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día veintisiete (7) de octubre de 2020 [donde el señor DA YRO RAMÍREZ CORREA (Q.E.P.D.) perdió la vida”.
2.- El a quo inadmitió la demanda , entre otros 1, debido a que “[n]o se acreditó q ue se hubiera agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (artículo 90-7 del C.G.P.) […]”.
2.- El a quo inadmitió la demanda , entre otros 1, debido a que “[n]o se acreditó q ue se hubiera agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (artículo 90-7 del C.G.P.) […]”.
1 De ahí que, se entiende, no se rechazara de plano la demanda al ten or del artículo 36 de la Ley 640 de 2001.Rad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 2 3.- Para s ubsanar el libelo, dentro del término concedido , la parte interesada allegó escrito en el que, en lo pertinente, precisó que “[e]n cuanto a lo solicitado […], [le asiste] razón al despacho, y en vista de la precariedad de la situación económica de los dema ndantes, [aportó] solicitudes de Amparo de Pobreza [con] la subsanación de la demanda”.
4.- En atención a lo anterior, el juez de instancia rechazó la demanda tras referirse a lo previsto en los artículos 35, 36 y 38 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 154 del estatuto procesal, y concluir frente al caso en concreto, que “se comprende la obligatoriedad de agotar la conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda civil, además, que el amparo de pobreza ahora solicitado no se presentó en la oportunidad, a lo que se suma que como bien lo regula ley, los beneficios de dicha figura solo aplican desde la presentación de la solicitud” ; así, “[c]omoquiera que la demanda no fue debidamente subsanada […], [precisó que]
se presentó en la oportunidad, a lo que se suma que como bien lo regula ley, los beneficios de dicha figura solo aplican desde la presentación de la solicitud” ; así, “[c]omoquiera que la demanda no fue debidamente subsanada […], [precisó que] hay lugar al rechazo de la misma […] de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso”.
5.- Inconforme con la decisión, la parte actora propuso contra la misma recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando qu e “si bien es requisito de procedibilidad, la conciliación prejudicial […], también es cierto que si el demandado no agota dicho requisito puede prestar caución prendaría como requisito para subsanar dicha falencia, [p ]ero en este caso en concreto, el despacho en el auto inadmisorio NO solicitó dicha caución […]” ; por lo demás, agregó que si bien “[e]s claro que no se agotó la conciliación […], no fue por su culpa, la Fiscalía nunca los cit[ó] para adelantar dicho trámite de conciliación, [por lo que como] no fue posible agotar la conciliación en la fiscalía, los demandantes procedieron a solicitar Amparo de Pobreza, por ser la oportunidad procesal oportuna, [esto es] en el transcurso del proceso […]”.
6.- El juez de primera instancia confirmó su decisió n, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, después de establecer que “[d]escendiendo al caso en concreto y revisada nuevamente la demanda y el escrito de subsanación, se tiene que no se están demandado personas inciertas eRad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 3
“[d]escendiendo al caso en concreto y revisada nuevamente la demanda y el escrito de subsanación, se tiene que no se están demandado personas inciertas eRad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 3 indeterminadas, no se manifestó desconocer el paradero de los demandados, y tampoco se solicitó el decreto de medida cautelar alguna, como para poder acudir directamente a la jurisdicción o, para tener que fijar una caución como lo anotó el recurrente, razón por la cu al correspondía rechazar la demanda” ; así mismo, indicó, “[e]n lo que tiene que ver con el amparo de pobreza que fue solicitado al momento de subsanar la demanda, que le asiste razón en su reclamo al demandante, ya que ello se puede hacer [también] en el t ranscurso del proceso , [n]o obstante, [destacó que] el amparo de pobreza solicitado en nada cambia la obligación de agotar el requisito de procedibilidad, pues si lo que se pretendía al acudir a esa figura era buscar la exoneración de tal exigencia legal, la misma ley de conciliación ha previsto la gratuidad y el servicio social en los centros de conciliación y notaría, lo que significa que no es de recibo la petición para ese efecto, a lo que se suma que el amparo de pobreza cobija los gastos que se generen a partir de la presentación de la demanda no los que deban surtirse de manera extraprocesal”.
CONSIDERACIONES
1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera, que haya claridad y precisión en lo que se
CONSIDERACIONES
1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera, que haya claridad y precisión en lo que se pretende; para ello la normatividad procesal ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que se deben cumplir al introducir el libelo, los que a su vez debe verificar el juz gador al proveer sobre la admisión de la demanda.
En ese orden, comporta memorar que el artículo 90 del actual estatuto procesal “consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir desde el primer momento los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culmin ar con una sentencia de fondo que dirima el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivenciaRad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 4 pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el Art. 1º de la Constitución Política”2.
Dichas causales se encuentran establecidas en la normativa mencionada, en forma t axativa, señalando claramente, cuáles son los casos en que se amerita la inadmisión, donde deberán indicarse detalladamente los defecto s advertidos para que sean subsanados, y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que,
casos en que se amerita la inadmisión, donde deberán indicarse detalladamente los defecto s advertidos para que sean subsanados, y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de inadmisión o rechazo distinto s a las que expresamente prescribe la ley , pues no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe ajustarse al listado previsto en este caso por el legislador.
2.- Ahora bien, por sabido se tiene, que con el procedimiento conciliatorio extrajudicial obligatorio, se persigue brindar un espacio a las partes para que traten de hallar p or sí mismas la fórmula que les permita solucionar sus diferencias, antes de reclamar su composición al órgano jurisdiccional del Estado, exigencia que se tiene por satisfecha cuando se realiza ese intento, independientemente de su resultado.
Dicha etapa prejudicial en materia civil , se encuentra regulada en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 (este último reformado por el artículo 621 del C. G. del P.), de los cuales se extrae que es necesario agotar el requisito de procedibilidad, para acudir a l a jurisdicción civil , cuando i) se trata de asuntos susceptibles de conciliación; y ii) se trata de procesos declarativos , exceptuados los de expropiación, divisorios y aquellos en los que se demande o deba citarse a indeterminados.
No obstante, dicha normatividad (artículo 35) exime la observancia del requisito, en aquellos eventos en los que se ignora el domicilio, lugar
2 Corte Constitucional. Sentencia C-1069 de 2002.Rad. 76001-31-03-003-2021-00164-01
requisito, en aquellos eventos en los que se ignora el domicilio, lugar
2 Corte Constitucional. Sentencia C-1069 de 2002.Rad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 5 de habitación y de trabajo del demandado o se manifiesta que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero . Lo propio sucede cuando en la demanda se solicita la práctica de medidas cautelares, al tenor del parágrafo primero del artículo 590 del C. G. del P.3
3.- Sentado lo anterior, procede esta Sala Unitaria a determinar si el rechazo de la demanda, en el caso bajo estudio, encu entra sustento en el marco jurídico reseñado o si por el contrario está desprovisto de tal respaldo, para lo cual, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se inadmitió el libelo (cuya inobservancia dio origen a la decisión que se apela) , el c ual, por disposición expresa del inciso segundo del citado artículo 90 ejusdem, se encuentra comprendido en la apelación que nos ocupa.
Pues bien, descendiendo al asunto sub examine, se observa que en el auto que inadmitió la demanda y al traste generó s u rechazo, el juez de instancia, en su numeral primero –y que es el objeto de debate en este recurso - adujo la falencia relativa a que no se acreditó que se hubiera agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; de ahí que, tal como lo determinó el a quo , se desprende que la causal de inadmisión de la demanda se impulsa en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 90 del C. G. del P.
procedibilidad; de ahí que, tal como lo determinó el a quo , se desprende que la causal de inadmisión de la demanda se impulsa en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 90 del C. G. del P.
A partir de lo anterior, se advierte , desde ya, que le asistió razón al juez de primera instancia al rechazar, en últimas, la demanda, pues resulta claro que el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad se exige para el trámite de este asunto, toda vez que no se presta a discusión que se trata de una controversia conciliable y de naturaleza de clarativa -dadas las pretensiones de la demanda -, al paso que, no se observa que se presente alguna de las condiciones
3 Norma al tenor de la cual “ en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al ju ez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Se subraya.Rad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 6 excepcionales frente a las cuales es posible acudir a la jurisdicción prescindiendo de tal presupuesto, comoquiera que no se trata de proceso especial (expropiación o divisorio), tampoco se demanda a personas indeterminadas o se alega desconocer el paradero del demandado, y por último, no se pide cautela alguna en el libelo , al margen de las ambiguas manifestaciones del alzadista, según las cuales “si el demandado no agota dicho requisito puede prestar caución prendaría como requisito para subsanar dicha falencia”.
Así las cosas, en verdad, recaía en cabeza de la parte actora, el deber
cuales “si el demandado no agota dicho requisito puede prestar caución prendaría como requisito para subsanar dicha falencia”.
Así las cosas, en verdad, recaía en cabeza de la parte actora, el deber de acreditar la realización de la conciliación prejudi cial, aunque en la misma no se hubiere llegado a acuerdo alguno, o en su defecto, allegar la constancia de no asistencia de los convocados, con lo cual tal requisito se ent endería cumplido; s in embargo, aflora del expediente que tal labor no fue atendida, dado que ninguna constancia fue aportada, por lo que, conforme fue decidido, se imponía el rechazo de la demanda.
4.- Con todo, debe decirse que no varía la conclusión ante rior, de cara a los argumentos esbozados por la parte recurrente, en cuanto refier e a la solicitud de amparo de pobreza elevada junto con la subsanación de la demanda; pues lo cierto es que, aunque fuera procedente el amparo, su reconocimiento no tiene como consecuencia que se exima a la interesada de evacuar la conciliación previa.
Y es que si bien , al tenor del inciso primero del artículo 1 54 del C. G. del P. , aparece que bajo el alero de dicha figura se generan consecuencias con alcance procesal, en tanto dispone que “[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones pro cesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” , lo cierto es que aunque el amparado por pobre obtiene una serie de prerrogativas (atinentes a los gastos queRad. 76001-31-03-003-2021-00164-01
no será condenado en costas” , lo cierto es que aunque el amparado por pobre obtiene una serie de prerrogativas (atinentes a los gastos queRad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 7 genere el proc eso), no se encuentra exento de acreditar el cumplimiento del tan mencionado requisito de conciliación extrajudicial, y sin que tal conclusión desconozca su derecho a acceder a la administración de justicia, pues precisamente para garantizar esta prerrogat iva en cabeza de quienes no cuentan con capacidad económica suficiente, previó el legislador la posibilidad de que el servicio sea prestado en forma gratuita por entidades públicas y centros de conciliación de las facultades de derecho, así como por los demás centros de conciliación y notarías (en un porcentaje regulado por el Gobierno Nacional), cuando se trate de asuntos en que la conciliación se requiera como requisito de procedibilidad.
En efecto, establece el artículo 4° de la Ley 640 de 2001, que “[l]os trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos (…)”; a su turno, dispone el artículo 41 ibídem que “[e]l Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los c uales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas
asuntos respecto de los c uales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptac ión para los conciliadores.” (Subraya propia)
Por esa vía, al declarar exequibles los artículos 4° y 9° de la citada Ley), la Corte Constitucional concluyó que “de las disposiciones anteriores [entre ellas, los mentados artículos 4° y 41] puede deducirse que los servicios de conciliación extrajudicial obligatoria (…) en los asuntos civiles y de familia pueden ser obtenidos en forma gratuita y efectiva por las personas que carecen de recursos económicos, ante los funcionarios públicos facultados para concil iar, ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas y ante los centros de conciliación remunerados y losRad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 8 notarios, en estos dos últimos casos en la medida que determine el Gobierno Nacional en el reglamento correspondiente”4. (Subraya propia)
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 11 del Decreto 1829 de 2013, se tiene que la gratuidad es uno de los principios que rigen las funciones de los centros de conciliac ión, y que en virtud del mismo “son gratuitos los trámites que se celebren ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley”.
Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley”.
En ese orden, se evidencia que para casos como el presente (en los cuales se aduce la incapacidad económica de la parte demandante), la solución legal no está en prescindir de la exigencia del cumplimiento del requisito de c onciliación previa, como se sugiere en la alzada propuesta, sino en permitir a los interesados adelantar el trámite en forma gratuita, obligación que recae en los diferentes entes que ostentan competencia para el efecto5.
Así, la ausencia de recursos econ ómicos no es entonces argumento válido para omitir el cumplimiento del requisito de conciliación que de manera delantera se requiere para acudir a la jurisdicción, y bajo ese entendido, conforme viene siendo anunciado, hay lugar a confirmar la decisión objeto de apelación, debiéndose precisar, en todo caso, que en el presente asunto no obra prueba alguna en torno a que la interesada haya visto truncado su derecho de acceder al servicio de conciliación en forma gratuita , aun cuando no se desconozca su manifestación alusiva a que “la Fiscalía nunca los cit[ó] para adelantar dicho trámite de conciliación”, que no resulta suficiente.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2003. 5 Al respecto, ver Sentencia T-1044 de 2004.Rad. 76001-31-03-003-2021-00164-01 9 En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
9 En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
Segundo.- Sin costas.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado