TSDJ CLO SC - 760013103003202100185-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103003202100185-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001-31-03-003-2021-00185-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 079 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Juan Francisco Riascos Alomía Accionado: Colpensiones y otros Radicación: 76001-31-03-003-2021-00185-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, solicitó el accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, que se ordene a Colpensiones “DEJAR SIN EFECTO el dictamen No. DML-3598569 del 04 de noviembre de 2020, [y] [c]omo consecuencia […] ORDENAR […] RECONOCER y PAGAR de forma inmediata […] la PENSIÓN DE INVALIDEZ desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, esto es, 18 de marzo de 2019”.
A efectos de justificar lo anterior, empezó por precisar los diagnósticos
inmediata […] la PENSIÓN DE INVALIDEZ desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, esto es, 18 de marzo de 2019”.
A efectos de justificar lo anterior, empezó por precisar los diagnósticos médicos que padece y con ocasión de los cuales “[e]n abril de 2019 COOMEVA EPS [lo] remitió […] a COLPENSIONES para dar inicio al PROCESO76001-31-03-003-2021-00185-01 2 DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” . A partir de lo anterior, relató que el “10 de julio de 2019 [radi có] ante COLPENSIONES Formulario Determinación de Pérdida De Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados […]”, sin que aquel trámite haya podido concluirse ante los diferentes requerimientos elevados por la entidad; sin embargo, aduce que “con ocasión de [sus] múltiples padecimientos […], COOMEVA EPS emitió nuevamente incapacidades médicas a partir de julio de 2020, [y como] [t]ranscurrieron más de 15 meses (julio de 2019 a octubre de 2020) sin que COLPENSIONES emitiera dictamen, […] COOMEVA EPS decidió calificar[lo] en PRIMERA OPORTUNIDAD […], y mediante DICTAMEN ML0274-20 de fecha 30 de octubre del año 2020 [le asignó un] Porcentaje: 52,1% ; Fecha estructuración PCL: 18/03/2019 [….], [notificando el dictamen a Colpensiones mediante oficio ML-3397-19 del 03 de noviembre de 2020, sin que se presentara inconformidad alguna al respecto, y] en consecuencia, COOMEVA EPS
Colpensiones mediante oficio ML-3397-19 del 03 de noviembre de 2020, sin que se presentara inconformidad alguna al respecto, y] en consecuencia, COOMEVA EPS el 24 de noviembre de 2020 emitió […] la respectiva CONSTANCIA DE FIRMEZA del dictamen […], el cual fue notificado a las partes”.
No obstante lo anterior, dice la parte actora que “a pesar de existir dictamen […], COLPENSIONES sin efectuar[le] valoración […], el 04 de noviembre de 2020 […] emitió dictamen No. DML -3598569 [calificándolo con un] Porcentaje: 41.61%; Fecha de estructuración: 02/11/2020” , aun cuando “[l]a norma establece claramente la prohibición de emitir un SEGUNDO DICTAMEN de calificación, razón por la que [presentó] INCONFORMIDAD” , siendo remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que “DEVOLVIÓ EL EXPEDIENTE POR DOBLE CALIFICACIÓN […] [arguyendo que] “existe una calificación previa de pérdida de capacidad laboral de origen común emitida por la EPS COOMEVA que incluye diagnóstico (s) ex acto (s) o similar (es) al (os) calificado (s) por la entidad COLPENSIONES; debiéndose en consecuencia, devolver el expediente que contiene la segunda calificación, de conformidad con la normatividad anteriormente trascrita” […], por lo que, [en opinión del querellante] el proceso de calificación de [PCL] culminó con la expedición del DICTAMEN y
CONSTANCIA DE FIRMEZA DE DICTAMEN emitidos por COOMEVA EPS […]”.
Encontrándose así las cosas, agregó el promotor que “debe
proceso de calificación de [PCL] culminó con la expedición del DICTAMEN y
CONSTANCIA DE FIRMEZA DE DICTAMEN emitidos por COOMEVA EPS […]”.
Encontrándose así las cosas, agregó el promotor que “debe COLPENSIONES ACOGER Y ACEPTAR el dictame n proferido por COOMEVA76001-31-03-003-2021-00185-01 3 EPS”, y bajo ese entendido “11 de marzo de 2021 [solicitó] a COLPENSIONES la PENSIÓN DE INVALIDEZ”, frente a lo que emitió la RESOLUCIÓN SUB 144422 DEL 22 DE JUNIO DE 2021 negando lo pedido; “[inconforme] con la decisión, [dijo que] present[ó] RECURSO DE APELACIÓN ante COLPENSIONES, el cual no ha sido resuelto” , pero “[a]nalizados los argumentos expuestos […] [encuentra] que desconocen la normatividad vigente, pues en efecto, las […] EPS están facultadas para calificar en PRIMERA OPORTUNIDAD la pérdida de capacidad laboral, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 […], [y] [e] n cuanto a los REQUISITOS EXIGIDOS para obtener la PENSIÓN DE INVALIDEZ, [se tiene que] cumple [los mismos] ya que COOMEVA EPS le asignó 52,1% de pérdida de capacidad laboral y, según historia laboral de COLPENSIONES […]tiene a la fecha 1.451 semanas cotizadas”.
Por lo demás, señaló que “dada [su] actual CONDICIÓN DE SALUD […] NO PODRÍA SOPORTAR un PROCESO ORD INARIO LABORAL de más de 5 años, pues con el paso del tiempo inevitablemente su salud se deteriora más , [al paso
Por lo demás, señaló que “dada [su] actual CONDICIÓN DE SALUD […] NO PODRÍA SOPORTAR un PROCESO ORD INARIO LABORAL de más de 5 años, pues con el paso del tiempo inevitablemente su salud se deteriora más , [al paso que] es una PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, por lo tanto, de
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL […]”.
2.- El juez de primera instancia constitucional denegó el amparo por improcedente tras establecer que “[el accionante] emplea el mecanismo residual sin haber siquiera esperado a que se resuelva el recurso que formuló en sede adm inistrativa, y sin haber agotado trámite judicial alguno ante los jueces ordinarios para controvertir tal decisión adversa frente a sus solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez”.
Adicional a lo anterior, dijo el a quo que “del recuento fáctico y del acerv o probatorio no es posible determinar que se esté en presencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que haga indispensable la actuación del juez de tutela, pues la condición de sujeto de especial protección constitucional por su invalidez que dé lugar a pensión de tal estirpe, es precisamente lo discutido, existiendo, se reitera, acto administrativo que ni siquiera ha cobrado firmeza respecto a la negativa al reconocimiento pensional. Tampoco el tutelante acreditó sus condiciones person ales de vida y de su grupo familiar, de modo que se compruebe la precariedad económica que permita desechar por falta de idoneidad76001-31-03-003-2021-00185-01 4 los mecanismos establecidos en el ordenamiento para controvertir las decisiones en materia pensional”.
compruebe la precariedad económica que permita desechar por falta de idoneidad76001-31-03-003-2021-00185-01 4 los mecanismos establecidos en el ordenamiento para controvertir las decisiones en materia pensional”.
3.- Una vez enterado del fallo, el accionante lo impugnó alegando que “acudi[ó] al amparo de tutela, por cuanto COLPENSIONES ya EMITIÓ acto administrativo mediante el cual NEGÓ EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ […]. Adicional a esto, [señaló que] ERRÓ el a quo, por cuanto es claro que acudir a la justicia ordinaria laboral, vulneraría en el tiempo, los derechos al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL [que le asisten], ya que como es de conocimiento público, un proceso puede tardar entre 5 y 7 años. Y, por cuanto [se trata de] una persona en SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD (PCL 52.1%) que se encuentra limitada para trabajar y, por ende, no tiene los recursos necesarios para solventar sus necesidades más básicas y las de su grupo familiar compuesto por 2 menores de edad y su esposa”.
Para terminar, insistió en la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional , y reiteró lo manifestado en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente , características en
para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente , características en virtud de las cuales, en principio, no es posible ventilar por vía de tutela, asuntos propios de otros jueces y frente a los cuales existen mecanismos alternativos de defensa.
Por esta razón, el mecanismo constitucional no puede servir de medio para abordar cuestiones que se suscitan en el ámbito de los reconocimientos pensionales. Al respecto, la Corte Constitucional tiene76001-31-03-003-2021-00185-01 5 por establecido, en lo pertinente, que “[…] por regla general la acción de tutela resulta improce dente, en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial. En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de 2 013, determinó que “[…] el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse […]”.1 (Se destaca).
2.- Bajo l a óptica de lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión impugnada debe confirmarse, debido a que la acción de tutela no resulta procedente para adelantar la discusión en torno a las pretensiones que propone el accionante , en tanto la misma está siendo adelantada a través de un mecanismo de defensa ordinario dispuesto para tal efecto.
procedente para adelantar la discusión en torno a las pretensiones que propone el accionante , en tanto la misma está siendo adelantada a través de un mecanismo de defensa ordinario dispuesto para tal efecto.
Ciertamente, emerge claro del escrito tutelar que el debate planteado se dirige a establecer, en últimas, que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 144422 de 22 de junio de 2021 , incurrió en desconocimiento de la legislación aplicable al negar el derecho prestacional del accionante, pues “las […] EPS están facultadas para calificar en PRIMERA OPORTUNIDAD la pérdida d e capacidad laboral, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 […], [y] [e] n cuanto a los REQUISITOS EXIGIDOS para obtener la PENSIÓN DE INVALIDEZ, [se tiene que] cumple [los mismos] ya que COOMEVA EPS le asignó 52,1% de pérdida de capacidad laboral y, según historia laboral de COLPENSIONES […] tiene a la fecha 1.451 semanas cotizadas”; y que por ende, debe ordenarse a dicha entidad proceder a dejar sin efecto la calificación de la PCL emitida mediante Dictamen No. DML 3598569 de 4 de noviembre de 2020, y en consecuencia, reconocer y pagar la pensión de invalidez pedida.
Definido lo anterior , aflora evidente la improcedencia de la presente acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues tal como lo reconoce la propia accionante, y lo reafirmó la
1 Sentencia Corte Constitucional T-177 de 2015.76001-31-03-003-2021-00185-01 6 administradora de pensiones endilgada, aparece que contra aquella
1 Sentencia Corte Constitucional T-177 de 2015.76001-31-03-003-2021-00185-01 6 administradora de pensiones endilgada, aparece que contra aquella decisión la parte interesada formuló recurso de apelación el pasado 7 de julio de 2021, el cual se encuentra pendiente de definir.
Ante este panorama, conforme fue anunciado, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta instancia constitucional resultaría anticipado, al existir en curso un medio de defensa administrativo ordinario establecido justamente para el adelantamiento de tal debate.
Y es que si bien es cierto que, por excepción, se ha reconocido que este tipo de asuntos podrían ser del resorte del juez constitucional, para ello se requiere la existencia de condiciones que justifiquen tal intervención; sin embargo, en el presente caso, no es posible afirmar que se presenta una amenaza que amerite la injerencia del juez de tutela, pues además de que tal como lo precisó el a quo, la situación de discapacidad del accionante es precisamente lo alegado ante esa instancia, tampoco se logró acreditar alguna condición adicional que permitiera establecer la mengua en sus condiciones materiales de existencia, ora un perjuicio irremediable.
3.- Con todo, es preciso agregar que de presentarse controversia frente a lo que finalmente decida la entidad endilgada, ello se encuentra comprendido dentro de los asuntos que corresponde dirimir a la justicia laboral ordinaria, con lo cual, al no haberse adelantado actuación judicial alguna en ese sentido, cualqu ier pronunciamiento al respecto en esta sede constitucional, resultaría igualmente prematuro.
DECISIÓN
laboral ordinaria, con lo cual, al no haberse adelantado actuación judicial alguna en ese sentido, cualqu ier pronunciamiento al respecto en esta sede constitucional, resultaría igualmente prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,76001-31-03-003-2021-00185-01 7
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado