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TSDJ CLO SC - 76001310300420010035302-342-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 76001310300420010035302-342-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Proceso: Ordinario de Mayor Cuantía

Demandante: Jorge Enrique Botero Uribe y otros Demandados: Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

Asunto: Apelación de Sentencia.

I. OBJETO

Descorridos los traslados de ri gor1, d ecídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2019, por el juzgado Quinto Civil de este circuito, que desestimó las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA:

El soporte fáctico en lo sustancial resiste el siguiente compendio:

Jorge Enrique Botero Uribe, Botero Uribe Ltda., Invesa S.A., Inversiones Venecia S.A., Inverzan Ltda., Papeles e Inversiones S.A. y Zurich S.A., demandan a la sociedad Administración e Inversiones Comerciales S.A., Fanalca S.A., Andar S.A., Superbus de Bog otá S.A., Gloria Ramírez Villa, Juan Londoño Ramírez, Juan David Londoño Ramírez, Amalia Londoño Ramírez, Mónica Londoño Ramírez, Sergio Londoño, Patricia Ramírez de Echeverry y a los señores Jorge, Alejandro, Andrés, Jimena y Rodrigo

Juan Londoño Ramírez, Juan David Londoño Ramírez, Amalia Londoño Ramírez, Mónica Londoño Ramírez, Sergio Londoño, Patricia Ramírez de Echeverry y a los señores Jorge, Alejandro, Andrés, Jimena y Rodrigo Londoño Echeverry, en procura a que se declare que el acuerdo de accionistas suscrito entre las partes el 7 de agosto de 1997 es un contrato con efectos vinculantes; que se declare que las ventas de las acciones de las sociedades Aliadas S.A., Leasing Aliadas S.A. y Moneda y Crédito S.A., filiales de la compañía Servicio y Moneda S.A., debieron repartirse entre los accionistas en las proporciones establecidas en el mentado acuerdo y que en razón a las anteriores declaraciones, se ordene a la parte demandada restituir a la parte demandante el valor recibido de m ás en virtud del proceso de venta de las coment adas sociedades subordinadas del grupo empresarial.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Ordinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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Sostiene que el acuerdo fue celebrado con la clara intención de “ consolidar la participación de todos los accionistas en una sola compañía ”, es decir, en la sociedad matriz denominada Servicios y Moneda S.A. , y no con la mera finalidad de “intercambios de acciones ”, sino también para “ el reparto del producto de la venta de las compañías ”, por tanto, al

en la sociedad matriz denominada Servicios y Moneda S.A. , y no con la mera finalidad de “intercambios de acciones ”, sino también para “ el reparto del producto de la venta de las compañías ”, por tanto, al concretarse las enajenaciones de las participaciones accionarias que tenía la controlante en sus filiales Leasing Aliadas S.A., Aliadas S.A. y Moned a y Crédito a favor de Interbanco S.A., el producto de estas negociaciones debía distribuirse en las proporciones establecidas en la convención y no conforme a la participación accionaria de cada socio reflejada en los libros de las sociedades vendidas.

De esta manera, alega que los demandados están en la obligación de restituir a la parte demandante lo recibido de más, pues como s e pactó en la convención de accionistas , el resultado de tales negociaciones debía entregarse a prorrata según los términos establecidos en la convención.

CONTESTACIÓN

El polo pasivo esgrimió los siguientes medios defensivos:

La compañía Andar S .A. y los señores Rodrigo , Alejandro y André s Echeverry Ramírez y Patricia Ramírez, quienes luego de dar respuesta a cada uno de los hecho s narrados en la demanda, formularon únicamente la excepción de fondo que denominaron “nulidad del documento del 8 de agosto de 1997 y de los actos que en él se contendrían ” y conforme al canon 306 del CPC las de prescripción, compensación y nulidad relativa, en el evento de hallarse acreditadas en el plenario.

Por su parte, Administración e Inversiones Comerciales S.A, Fanalca S.A. y la sociedad Superbus de Bogotá S.A., actuando por intermedio de un mismo

el evento de hallarse acreditadas en el plenario.

Por su parte, Administración e Inversiones Comerciales S.A, Fanalca S.A. y la sociedad Superbus de Bogotá S.A., actuando por intermedio de un mismo apoderado judicial, propusieron las excepciones de mérito que rotularon “El convenio de fecha agosto 8 de 1997 es una mera carta de intención, que si bien vincula a los susc riptores no les impone cargas específicas, los suscriptores de la carta de intención por mutuo tácito determinaron no ejecutar el intercambio de acciones, las circunstancias sobrevinientes, ocurridas entre noviembre de 1997 y enero de 1998, que alteraron fundamentalmente los avalúos de Aliadas S.A. C.F.C., Leasing Aliadas S.A. e Inversiones Gama S.A., despojaron la carta de intención del 8 de agosto de 1997 de sus hipotéticos efectos legales ” y la de “ Carencia absoluta de fundamento legal y jurídico en las pretensiones de los demandantes ”, cuya fundamentación y soporte fáctico corre en escrito que milita a folios 591 a 613 del Cdno. 1B, no obstante, en el curso de la actuación frente a estos demandados se declaró la terminación del proceso e n virtud de haber seOrdinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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suscrito entre las partes contrato de transacción, el cual fue aceptado mediante auto calendado 12 de febrero de 2013.

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suscrito entre las partes contrato de transacción, el cual fue aceptado mediante auto calendado 12 de febrero de 2013.

Finalmente, Jimena Echeverry Ramírez, mediante curadora Ad Litem contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, empero, guardó silencio en lo que concierne a la formulación de alguna excepción de mérito, al igual que el resto de los demandados, quienes fueron enterados tempestivamente de esta causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el Despacho de primera instancia se adentró en el estudio de los presupuestos procesales que encontró cumplidos, al igual que el concerniente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Posteriormente incursionó en el escrutinio de la plataforma f áctica base de las prete nsiones, elucidó el marco legal reglamentario de esta clase de acuerdos de accionistas (art. 70 ley 222 de 1995), la jur isprudencia de la Superintendencia de Sociedades aplicable al asunto sub lite , específicamente en lo que se ref iere a la inoponibilidad del acuerdo frente a las sociedades de las cuales son so cios los suscriptores del mismo así como frente a ter ceros por no reunirse los presupuestos tanto subjetivos como objetivos definidos en la ley y dec antados por la jurispruden cia, coligiendo entonces que aquel únicamente produce efectos entre los contratantes que lo suscribieron.

Seguidamente, procedió a valorar el haz probatorio allegado al expediente, particularmente las declaraciones de parte, testimonios y las documentale s,

entonces que aquel únicamente produce efectos entre los contratantes que lo suscribieron.

Seguidamente, procedió a valorar el haz probatorio allegado al expediente, particularmente las declaraciones de parte, testimonios y las documentale s, las que la llevaron a concluir que pese a haberse definido en la convención de accionistas cuá l sería el porcentaje de participación de cada socio en la sociedad matriz (Servicios y Moneda S.A.), incluyendo a los accionistas de las subordinadas de ésta, es decir, Aliadas S.A. y Leasing Aliadas S.A., así como los avalúos en el mercado de las compañías que integraban el grupo empresarial, los compromisos asumidos en caso de venderse la s participaciones accionarias que tenían en las filiales Aliadas S.A. y Leasing Aliadas S.A, entre otra s, y los mecanismos para lo grar los fines propuestos y que motivaron la celebración del a cuerdo del 7 de agosto de 1997, considera que no puede perderse de vista que posterior a la suscripción del acuerdo, se efect uaron las v entas de acciones entre Aliadas S.A. y Gama S.A. a favor de Proinco S.A. Central Tumaco y Administración e Inversiones Comerciales S.A., las cuales modificaron sustancialmente los porcentajes de participación accionaria a la manera como se había establecido en el sindicato de accionistas, lo que a su vez imposibilita o impide que pueda pretenderse que el producto de las ventas de las sociedades Aliadas S.A., Leasing Aliadas S.A. y Moneda y Crédito S.A.,Ordinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros

sociedades Aliadas S.A., Leasing Aliadas S.A. y Moneda y Crédito S.A.,Ordinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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pueda repartirse en los términos definidos en el acuer do, en tanto en razón de las señaladas transacciones, la composición y participación accionaria de cada asociado variaron, sin que se acreditara que el acu erdo inicialmente pactado se hubiera ajustado o reformado en consideración a esta nuevas condiciones.

Agrega que en el hipotético evento en que la parte demandada estuviera en la obligación de restituir a la demandante lo que recibió aparentemente de más por las ventas de las compañías filiales en razón de los compromisos asumidos con la celebración de la convención, afirma que no debe soslayarse que la parte actora se marginó de aqu ilatar con probanzas idóneas cuáles fueron los reales y concretos perjuicios que presuntamente se ocasionaron y el monto a que ascienden estos, carga probatoria de la que se sustrajo la parte demandante injustificadamente y que a la postre imposibilitaría adoptar una decisión condenatoria.

Disquisiciones reseñadas sobre las cuales se afincó el fallo para despachar adversamente las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante la fustiga cumpliendo a reglón seguido con la carga de

adversamente las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante la fustiga cumpliendo a reglón seguido con la carga de formular y sustentar sus reparos, los cuales en lo medular gravitan en que la juez de primera instancia i ncurrió en una indebida interpretación del acuerdo de accionistas, pues en su sentir, se estaría desconociendo la clara intención y las causas que motivaro n a los asociados a celebrar el pacto parasocial del día 7 de agosto de 1997 , habida cuenta que es incontestable que éste tuvo como norte lograr la unificación accionaria de todos los socios del grupo empresarial en razón a que existan filiales que es taban presentando pérdidas y altos endeudamientos y otras reportando utilidades, y en esa medida, al vende rse la partición accionaria que ostentaba la sociedad matriz en aquellas, en virtud de la convención, el producto de la ventas de éstas debía repartirse en las proporciones definida s en el acuerdo y no conforme a la participación que figuraba para cad a aso ciado en los libros de las mentadas filiales , teniéndose en cuenta los actos positivos desplegados por los contratantes para llevar a cabo las ventas de las subordinadas Aliadas S.A., Leasing Aliadas S.A. y Moneda y Crédito S.A., y que la genuina volun tad de los socios era alcanzar y materializar los objetivos trazados en el pacto y de someterse a los compromisos asumidos en él.

Con apego en lo anterior y considerando las dinámicas comerciales en los tiempos que corren y ante la claridad del programa obligacional que dimana

objetivos trazados en el pacto y de someterse a los compromisos asumidos en él.

Con apego en lo anterior y considerando las dinámicas comerciales en los tiempos que corren y ante la claridad del programa obligacional que dimana del acuerdo, reformar o modificar el contrato por las ventas de acciones queOrdinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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se dieron entre Aliadas S.A. y Gama S.A. a favor de Proinco S.A. Central Tumaco y Administración e Inversiones Comerciales S.A. , luego de firmarse el acuerdo, resulta por decir lo menos, innecesario, además de desconocer que los negocios jurídicos no tienen que estar alterándose en su clausulado a la luz de las nuevas circunstancias que pudieren presentarse en el futuro.

Agrega que la prueba pericial para determinar y cuantificar los perjuicios no se practicó por omisión atribuible al d espacho, pues fue él quien relevó del cargo al auxiliar designado sin que hubiera nombrado otro para que cumpliera con ese cometido.

Bajo tales consideraciones solicita se revo que la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Por su parte, Andar S.A., en un denso escrito, pide se mantenga indemne la decisión proferida por la juez de instancia, reiterando los asertos elevados al descorrer el traslado de la demanda, e specíficamente los concernientes a la imposibilidad de cumplimiento del presunto acuerdo; la falta de prueba de

decisión proferida por la juez de instancia, reiterando los asertos elevados al descorrer el traslado de la demanda, e specíficamente los concernientes a la imposibilidad de cumplimiento del presunto acuerdo; la falta de prueba de la existencia de los perjuicios; el desistimiento o mutuo disenso del presunto acuerdo y, finalmente peticiona, que es ta Corporación se abstenga de estudiar aristas o temas que fueron formuladas por la parte apelante de manera extemporánea.

Igual comportamiento adoptaron los restantes demandados, insistiendo sobre la imposibilidad de ejecutarse las supuestas prestaciones adosadas en el susodicho acuerdo de accionistas, que en su sentir, y al margen de las consideraciones expuestas por la funcionaria de primera grado, no era vinculante y adolece de serios vicios que generan su nulidad absoluta al contravenirse lo dispuesto en el precepto 70 de la ley 222 de 1995, constituyéndose así, el documento calendado 8 de agosto de 1997, en una mera carta de intenciones que nunca llegó a concretarse en un negocio jurídico vinculante. Pero que de llegarse a considerar lo contrario, no debe pasarse por alto que el mismo terminó por mutuo disenso de las partes , sumado a que aquel fue incumplido por la parte actora, y mas aun cuando no se contempló obligación alguna relacionada con transferir sumas de dinero producto de la venta de algunas filiales del grupo empre sarial a un tercero y, se incumplió la carga de probar el monto de las pretensiones pecuniarias.

V. CONSIDERACIONES

1.- Auscultados los presupuestos procesales, se colige que los mismos se

tercero y, se incumplió la carga de probar el monto de las pretensiones pecuniarias.

V. CONSIDERACIONES

1.- Auscultados los presupuestos procesales, se colige que los mismos se encuentran colmados, tampoco se avizora causal de nulidad con entidad de invalidar lo actuado, en tal virtud se encuentra habilitada esta Sala paraOrdinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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proferir sentencia de mérito.

Ninguna glosa abriga el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, como quiera que la rel ación jurídica procesal se ha trabado entre los contratantes que co nforman el acuerdo de accionistas del cual se desprenden las pretensiones , además de ser un punto al interior del plenario que no ha merecido cuestionamiento alguno.

2.- No debe marginars e que el impugnante delimita la competencia del superior y confina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio del censor la contro versia transita en determinar si la a quo incurrió en una inadecuada interpretación del pacto parasocia l que a la postre permit iría el paso a las pretensiones , al tiempo que también debe establecerse a quién es atribuible la omisión en la práctica de una prueba pericial y si aquella es trascendente para el sentido de la decisión adoptada.

El nuevo Código G eneral del Proceso establece perentoriamente que el

establecerse a quién es atribuible la omisión en la práctica de una prueba pericial y si aquella es trascendente para el sentido de la decisión adoptada.

El nuevo Código G eneral del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el super ior examine la cuestión debatida, únicamente en relación con los reparos conc retos formulados por el opugnante, para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto es consonante con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la comentada codificación cuando ordena que la sustentación ante el superior versará solamente sobre los reparos conc retos izados frente al fallo de primera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem en tanto establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivo que informa al procedimiento civil y un dique de contención para el juez de segundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable que corresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar el ámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedan sustraídos de ulte rior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa.

Por tanto, una vez considerados y estudiados los ataques izados frente al fallo de primera instancia, bien se ve que aquellos están enderezados a combatir la hermenéutica al convenio de accionistas dispensada por la jueza

fenece toda disputa.

Por tanto, una vez considerados y estudiados los ataques izados frente al fallo de primera instancia, bien se ve que aquellos están enderezados a combatir la hermenéutica al convenio de accionistas dispensada por la jueza de primera instancia , pues en sentir del opugnante , se desatendió la verdadera intención de los contratantes, en tanto que es irrecusable que la finalidad y causa del acuerdo era “la unificación de las particiones de los socios de todas las compañías, a través de la holding del grupo, y generarOrdinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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así un factor de indiferencia frente a la situación de las compañías, prósperas unas y en crisis otras, con el fin de que todos los accionistas estuvieran en igual posición al momento de la venta de cualquiera de ellas”, acuerdo que por demás genera efectos inter partes, y en ese sentido, “vendidas las compañías por sus proporciones en libros… los que recibieran de más, tenían que compensar a los que recibieran de menos”, lo cual en este cas o no se hizo sin mediar justificación jurídica, razonable o plausible, soslayándose además la regla de interpretación de los contratos que establece la prevalencia de la lectura del pacto que pueda producir efectos.

Considera que los a nteriores aspectos fueron pasados por alto por la juzgadora, pues pese a haberse vendido posteriormente a la celebración del acuerdo participaciones accionarias de Aliadas S.A. y Gama S.A. (filiales

Considera que los a nteriores aspectos fueron pasados por alto por la juzgadora, pues pese a haberse vendido posteriormente a la celebración del acuerdo participaciones accionarias de Aliadas S.A. y Gama S.A. (filiales de la matriz Servicio y Moneda S.A.) a favor de Proinco S.A. y Administración e Inversiones Comerciales S.A., últimas que eran accionistas de la sociedad controlante e igualmente partes de la convención , los actos posi tivos ejecutados por las partes para lograr las ventas de tales compañías y atendidas las condiciones dinámicas de los negocios mercantiles, que valga decir, son cambiantes, no resultaba imperativo y menos razonable modificar o reformar el contrato.

De otra parte, despunta inicialmente en los reparos que si el d espacho consideraba de vital importancia la prueba pericial para poder establecer “el cálculo solicitado en la demanda, ha debido nombrar un perito, dándole los parámetros necesarios que delimitaran su tarea de revisar la liquidación de las condenas solicitadas ”, destacando que “fue el mismo juzgado quien destituyó al perito y no consideró necesario su reemplazo ”, luego sostiene con la sustentación del recurso, que bien pudo el Despacho cognoscente arribar al colofón de la proporción que el correspondía a cada uno de los suscriptores del acuerdo, aplicando o ac udiendo a meros cálculos matemáticos.

3.- Ciertamente, acorde con la legislación patria, nada obsta para que dos o más asociados que hacen parte de una unidad comercial con estribo en el principio de la autonomía de la voluntad contractual, celebren acuerdos por

3.- Ciertamente, acorde con la legislación patria, nada obsta para que dos o más asociados que hacen parte de una unidad comercial con estribo en el principio de la autonomía de la voluntad contractual, celebren acuerdos por fuera de los estatutos sociales, en donde sin consideración a lo previsto en la ley o en el mismo reglamento estatutario, se comprometan a votar en igual o determinado sent ido una o varias proposiciones, constituyan relaciones jurídicas que reglam enten el ejercicio de los derechos políticos o económicos de los asociados, entre otras circunstancias, pero que valga precisar, no se limitan a regular exclusivamente el ejercicio del derecho de voto.Ordinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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Ahora, debe decirse que esta tipología de pactos por regla de principio se encuentra inmerso en el anunciado legal contenido en el canon 70 de la ley 222 de 1995, sin perjuicio de la normatividad dispuesta para los acuerdos celebrados entre accionistas de una sociedad por acciones simplificadas (art. 24 ley 1258 de 2008 ), entre otros supuestos que no v an al caso en consideración a la época y particularidades en la que se suscribió la convención que es objeto de escrutinio en esta causa.

En cuanto a los efectos de l os acuerdos de esta naturaleza, la Superintendencia de Sociedades, haciendo acopio de doctrina especializada tanto domé stica como foránea, ha sostenido que “La suscripción de

En cuanto a los efectos de l os acuerdos de esta naturaleza, la Superintendencia de Sociedades, haciendo acopio de doctrina especializada tanto domé stica como foránea, ha sostenido que “La suscripción de acuerdos privados entre accionistas busca satisfacer necesidades de eminente contenido económico… que tales convenios puede n servir de aliciente para efectuar inversiones en sociedades de capital, en la medida en que le confieren solidez a los compromisos adquiridos ex ante por los asociados. Para estos efectos, una de las funciones más importantes de los acuerdos privados est á relacionada con la configuración de las relaciones entre los accionistas de una compañía. ”2. En sociedades cerradas, verbi gratia, un convenio de accionistas puede regular el intercambio accionario por la venta total o parcial de una o varias de sus comp añías filiales o subordinadas, de tal manera que habilite a un socio o varios para ajustar su participación accionaria en la sociedad matriz del grupo empresarial , como también restringir a determinados asociados a que adquieran las acciones que se pretenden enajenar.

4.- En esta causa no abriga ninguna dubitación en punto a la existencia del convenio de accionistas celebrado en tre las partes en contienda el 7 de agosto de 1997, pues la prueba obrante en el plenario es copiosa y unívoca en ese sentido, ad emás de ser un hecho admitido por ambos extremos procesales y que no es objeto de reproche en esta instancia.

Del mismo modo, es pacífico que los efectos del acuerdo únicamente resultan oponibles frente a los accionistas que lo celebraron y no frente a las sociedades de las cuales son socios aquellos ni tampoco frente a terceros.

Del mismo modo, es pacífico que los efectos del acuerdo únicamente resultan oponibles frente a los accionistas que lo celebraron y no frente a las sociedades de las cuales son socios aquellos ni tampoco frente a terceros.

4.1. La demanda como fue confeccionada está orientada a que se declare en primer lugar “que el acuerdo celebrado entre los accionistas… que estableció la nueva composición acci onaria de Servicios y Moneda S.A., y que consolidó la participación de todos los accionistas del Grupo Aliadas, es un contrato vinculante para las partes ”, en segundo lugar, “ que se declare que las sumas de dinero resultantes de las ventas de las acciones de las sociedades Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, Leasing Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, y Moneda y Credito S.A., a Interbanco S.A., debieron repartirse entre los accionistas en

2 Supersociedades. sentencia del 23 de abril del 2013Ordinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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la proporción que se estableció en el A cuerdo del 8 de agosto de 1997…” y que como consecuencia de las anteriores , la parte demandada restituya a la actora, la suma de capital que representa el mayor valor recibido en el proceso de ven ta de las mencionadas compañías, en las proporciones establecidas para cada asociado en el acuerdo parasocial.

El basamento de los anteriores pedimentos descansa en lo nuclear en que a

proceso de ven ta de las mencionadas compañías, en las proporciones establecidas para cada asociado en el acuerdo parasocial.

El basamento de los anteriores pedimentos descansa en lo nuclear en que a pesar de haberse pactado en el acuerdo de accionistas la composición y participación accionaria de todos los socios en la socieda d Servicios y Moneda S.A., controlante de las filiales Leasing Aliadas S.A., Aliadas S.A. y Moneda y Crédito S.A. , el producto de las ventas de é stas últimas a Interbanco S.A., se repartió en las p roporciones establecidas en libros y no conforme a lo acord ado en el sindicato de accionistas, provocando con el lo que los aquí demandantes recibieran s umas de capital inferiores a lo que al tenor del acuerdo tenían derecho.

La demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ah í que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.

Podrá argumentarse que no sólo es potestad del juzgador sino su deber el interpretar la demanda para no sacrificar el derecho sustancial en aras de un excesivo formalismo. Esta afirmación es irrecusable y a ella la Sala ha acudido con no poca frecuencia. Pero también se debe dejar en claro, como lo tiene sentado la jurisprudencia, que esta labor hermenéutica no puede operar de manera mecánica o ilimitada. Primero, porque sólo procede interpretar, por obvias razones, la demanda oscura, imprecisa o confusa, haciéndolo racional y lógicamente y, segundo, porque so pretexto de interpretación no puede el juez alterar ni sustituir la pretensión deducida, ni los h echos sobre los cuales se funda, lo cual nos llevaría a reformas o sustituciones oficiosas del escrito rector, y en el peor de los casos a la formulación misma de la demanda por parte del juez, situación a todas luces inaceptable en un sistema procesal com o el nuestro en el que campea elOrdinario de Mayor Cuantía - Apelación de sentencia Jorge Enrique Botero Uribe y otros Vs. Administración e Inversiones Comerciales S.A. y otros Rad.- 76001-31-03-004-2001-00353-02-3423

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principio dispositivo por lo menos en cuanto se contrae al escrito

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principio dispositivo por lo menos en cuanto se contrae al escrito introductorio del proceso (Art. 2 CPC, ahora art. 8 CGP).

Tampoco escapa a la realidad jurídica que la labor hermenéutica de la demanda no es una mera facultad de uso discrecional en cabeza del juez, en sentido contra

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