TSDJ CLO SC - 760013103004200700285-01-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004200700285-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 30 de enero de 2023.
Aprobado en acta de Sala Virtual del 26 de enero de 2023.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, el 27 de julio de 2021, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por CASA DE REMATES Y CIA LTDA., en contra de DIANA PATRICIA GONZÁLEZ ROJAS.
I. ANTECEDENTES
I.1. Pretensiones:
Se pretende la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria por la parte ejecutada, ubicado en la carrera 12 nro. 1 -29 del barrio San Antonio, identificado con M.I. 370-141655, en razón a las sumas adeudadas y contenidas en el pagaré P-7029893, suscrito el 3 de abril de 2003 y con vencimiento el 3 de abril de 2007. Por lo anterior, solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $150.000.000 por concepto de capital, junto con los intereses de plazo liquidados a la tasa 1.5 % mensual desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 3 de abril de 2007 e intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el día 4 de abril de 2007, hasta que se cancele la totalidad de la obl igación, más las costas del proceso. Lo
intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el día 4 de abril de 2007, hasta que se cancele la totalidad de la obl igación, más las costas del proceso. Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:
1.2. Hechos:
La ejecutada mediante escritura pública 1162 del 18 de mayo de 2004, de la Notaría Octava de la ciudad de Cali, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con M.I. 370 -141655, con el fin de garantizar todas las obligaciones contraídas presentes y futuras de carácter civil y comercial a favor de la parte acreedora, cualquiera que fuera el valor y el vencimiento de los títulos valores que conste o que llegare a constar en pagarés, letras de cambio, cheques,Ejecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
2
o facturas en que figure la parte hipotecante como deudora, .fiadora, giradora, aceptante, endosante o suscriptora en forma individual o conjuntamente con otras firmas o documentos a favor de la sociedad ejecutante.
Las obligaciones fueron garantizadas por la ejecutada mediante la suscripción del pagaré P-7029893 por valor de $150.000.000, el día 03 de abril de 2003, el cual debía ser cancelado el 03 de abril de 2007 y se pactó un interés del 1.5% mensual durante el plazo y por la mora a la tasa máxima legal vigente aut orizado por el Gobierno Nacional. Se indicó que, no pagó ni el capital, ni los intereses de plazo
durante el plazo y por la mora a la tasa máxima legal vigente aut orizado por el Gobierno Nacional. Se indicó que, no pagó ni el capital, ni los intereses de plazo desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de abril de 2007, ni los intereses de mora desde el 04 de abril de 2007 hasta la fecha.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Se pronunció respecto a los hechos de la demanda y afirmó que la ejecutada firmó bajo presión y amenazas el pagaré nro. 7029893 de fecha abril 03 del 2003, el cual se suscribió por la cuantía $50.000.000 y no $150.000.000. Se opuso a las pretensiones de la sociedad ejecutante. Formuló las siguientes excepciones:
● AUSENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO VALOR: Señaló que, no se allegó con la demanda el certificado expedido por la revisoría fiscal del ente jurídico ejecutante, en el cual obre el pago del impuesto de timbre sobre el pagaré ejecutado, según lo establecido en el artículo 540 del Estatuto Tributario.
● INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO: Adujo que, no existe una carta de instrucciones referente al título base de recaudo, la cual se requiere para que se estructure el título ejecutivo complejo, nunca se requirió a la parte obligada para hacerle conocer que la obligación con dicha sociedad había vencido, no agotaron la vía de la conciliación y dentro del acápite de pruebas no a parece documento alguno en el que se demuestre el requerimiento a pagar la aludida obligación.
no agotaron la vía de la conciliación y dentro del acápite de pruebas no a parece documento alguno en el que se demuestre el requerimiento a pagar la aludida obligación.
● INEXISTENCIA DE RENUNCIA POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE A LOS REQUERIMIENTOS LEGALES PARA SER CONSTITUIDA EN MORA: Refirió que, además de no existir carta de instrucciones, no se constituyó en mora a la ejecutada, omisión que le resta exigibilidad a la obligación cambiaria ya que en el texto del pagaré no figura renuncia a lo anterior.Ejecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
3
El término fijado para el cumplimiento de la obligación por las partes fue declarado anticipadamente vencido, por lo que no operó automáticamente la mora.
● EXCEPCIÓN DE PAGO Y TACHA DE FALSEDAD: Indicó que, suscribió el pagaré por valor de $50.000.000 y no por $150.000.000, lo anterior corresponde a una falsedad en documento privado, por lo que presentó “incidente de tacha de falsedad”. Además, informó que realizó abonos a la obligación, correspondientes a: una finca por valor de $180.000.000, efectivo por $40.000.000 el 1/07, $40.000.000 el 3/07, $35.000.000 el 4/2/07, $15.000.000 y 12.000.000 en Dic/07, en razón a las relaciones comerciales so stenidas por el esposo de la ejecutada, señor Antonio
el 3/07, $35.000.000 el 4/2/07, $15.000.000 y 12.000.000 en Dic/07, en razón a las relaciones comerciales so stenidas por el esposo de la ejecutada, señor Antonio Gutiérrez, con la sociedad ejecutante. Afirmó que, tiene una relación suscrita de “puño y letra” del señor Humberto Rentería, representante legal de la parte ejecutante, que demuestra que no realizó ni ngún préstamo por valor de $150.000.000.
III. SENTENCIA RECURRIDA
3.1. El Juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “tacha de falsedad” por alteración del título ejecutivo propuesta por la ejecutada; así mismo, ordenó continuar adelante la ejecución modificando lo dispuesto en el numeral 1.1. del mandamiento de pago para indicar que el capital corresponde a la suma de $50.000.000 y no como se dispuso, sin que los intereses ordenados superen el máximo permitido por la Ley, caso en el cual, serán regulados oficiosamente en la liquidación del crédito.
Consideró que se encontraban probados los presupuestos procesales, la legitimación en la causa por activa y pasiva y posteriormente realizó un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los títulos valores y la ejecución con título hipotecario y procedió a resolver las excepciones formuladas por la parte ejecutada. Frente a la excepción “ausencia de mérito ejecutivo del título valor”, explicó que, el artículo 540 del Estatuto Tributario en lo relativo al impuesto de timbre, fue declarado inexequible mediante sentencia C-1714 del 2 de diciembre de 2000, por lo que no prospera la misma.
artículo 540 del Estatuto Tributario en lo relativo al impuesto de timbre, fue declarado inexequible mediante sentencia C-1714 del 2 de diciembre de 2000, por lo que no prospera la misma.
Analizó de manera conjunta las excepciones de «inexistencia de título ejecutivo complejo» y la de «inexistencia de renuncia por parte de la sociedad demandante a los requerimientos legales para ser constituida en mora», por contener el mismo fundamento jurí dico, señaló que, la obligación que se exige no se encuentraEjecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
4
condicionada con la exigencia de constituir en mora, conforme con el artículo 1618 del C. C., ya que el pagaré allegado tiene las condiciones de ser claro, expreso y exigible como lo establece el artículo 488 del CPC ( hoy 422 del CGP) y cuenta con fecha cierta y determinada del vencimiento, por lo que se configura una excepción a la regla de constituir en mora al deudor.
Respecto a la suscripción de títulos valores en blanco y sin carta de inst rucciones, sostuvo que, tal como lo aduce la parte ejecutada y se confiesa en la demanda, el título base de recaudo no tenía carta de instrucciones y la ausencia de estas tiene como consecuencia que el deudor debe someterse al riesgo que implica emitir un cartular en blanco sin directriz alguna, por lo que debe aceptar la integración del documento que realice el ejecutante, ya que esa cuestión por sí sola no le resta mérito ejecutivo al título, ya que no impedía que se hubiesen acordado instrucciones
cartular en blanco sin directriz alguna, por lo que debe aceptar la integración del documento que realice el ejecutante, ya que esa cuestión por sí sola no le resta mérito ejecutivo al título, ya que no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del pagaré y su exigibilidad.
El título valor base de recaudo goza de presunción de autenticidad, se considera que el título fue llenado conforme a las instrucciones y como la parte ejecutada afirma lo contrario debió probarlo, “ya que aquí se configura la inversión de la carga de la prueba (el que niega tendrá que probar); la ejecutada es quien tiene que demostrar que los títulos se llenaron sin instrucciones o en contra de las pautas convenidas con la parte acreedora, como ello no aconteció, dicha exceptiva no tiene vocación de prosperidad”.
Frente a las excepciones de” pago y tacha de falsedad” las resolvió conjuntamente, indicó que, en este asunto la alteración al contenido del pagaré se alega en razón a que lo que consta en el documento no fue lo autorizado por los deudores conforme con la carta de instrucciones. Relató que, en aras de resolver la tacha de falsedad, se decretó una prueba grafológica a través de un perito que determinara si existió o no adulteración de los números consignados en el pagaré, interrogatorio de parte a la ejecutante, la ejecutada no asistió a la audiencia por lo que se hizo constar la confesión ficta al presumirse ciertos los hechos tercero y cuarto de la demanda, estos son lo concerniente a la suscripción del título valor por $150.000.000 y el no pago del mismo desde el 03 de agosto de 2005, pero lo anterior no se debe apreciar
estos son lo concerniente a la suscripción del título valor por $150.000.000 y el no pago del mismo desde el 03 de agosto de 2005, pero lo anterior no se debe apreciar de forma absoluta, ya que una confesión de esa índole debe ser valorada por el juez a la luz de otros me dios de prueba, por lo que no es dable llegar a una conclusión sin el análisis integral de los demás medios de prueba.Ejecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
5
Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, analizó los otros medios probatorios, como los testimonios de los señores Óscar Enrique M uñoz y Ower Alonso Ochoa, quienes afirmaron que la ejecutada no tenía relación comercial con la entidad ejecutante y firmó el pagaré por solicitud de su esposo, el señor Antonio Gutiérrez Rentería, insistieron en que el valor correspondía a $50.000.000 y n o a $150.000.000.
Frente al interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad ejecutante, éste sostuvo cuando se le preguntó acerca de la alteración del título: “no sé, nosotros recibíamos los documentos diligenciados, seguramente se nos pasó que venía ese pequeño error allí, no pensábamos que hubiera mala intención”, lo cual genera duda sobre el manejo de los negocios de una persona que se anuncia como comerciante. Del testimonio de SINDY YULIETH ZAPATA SÚAREZ, expresó “ era la recepcionista de la sociedad CASA DE REMATES en el establecimiento de la sede Vásquez Cobo, respecto
testimonio de SINDY YULIETH ZAPATA SÚAREZ, expresó “ era la recepcionista de la sociedad CASA DE REMATES en el establecimiento de la sede Vásquez Cobo, respecto del negocio que dio origen al título valor cobrado a través de esta demanda, es de oídas, es decir, no estuvo directamente implicada al momento de su elaboración.
Resaltó que, el dictamen pericial practicado por el experto en la materia que sirvió de fundamento para la condena penal por fraude procesal al señor Humberto Rentería, representante legal de la sociedad ejecutante, determinó lo siguiente: “… esa cantidad presenta alteración por adición del “1” a la izquierda, toda vez que el mismo, además de superponer al símbolo “$” manuscrito que le precede (por no dejar espacio con aquel), tiene mayor presión que los dígitos y símbolo que lo acompañan. Ese “1”, n o conserva armonía de espacios comparado con los que le suceden, está desplazado horizontalmente hacia arriba respecto de los tres dígitos siguientes, contiene forma o estructura y grafocinética discrepante con los homólogos de los números de cedula de ciudadanía de los deudores en los renglones 12 y 13, al igual que el número de cedula de ciudadanía que ampara la firma del deudor Antonio Gutiérrez. Esta persona, al parecer ejecutó la cifra en cuestión sin el agregado, lo mismo que los datos manuscritos ant es aludidos”. Concluyendo que: “los grafismos de lleno del anverso del pagaré P -7029893, están ejecutados con dos bolígrafos de tinta negra diferentes. Uno de ellos para, la ciudad
aludidos”. Concluyendo que: “los grafismos de lleno del anverso del pagaré P -7029893, están ejecutados con dos bolígrafos de tinta negra diferentes. Uno de ellos para, la ciudad y fecha del renglón 3, el valor en números del renglón 5, la ciudad del renglón 9 y el nombre de los deudores de los renglones 12 y 13; todos estos, ejecutados al parecer por el señor Antonio Gutiérrez» y que «El valor numérico manuscrito en el renglón 5 del título valor en cita, presenta alteración por adición del “1”».
Conforme con lo anterior, tuvo por probado que se presentó una adulteración del título valor pagaré objeto del recaudo ejecutivo y “por consiguiente, queda fijado que la suma de dinero a la que está obligado al pago el demandado es de $50.000.000 como capital, que no $150.000.000 como lo afirmó el demandante”.Ejecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
6
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Inconforme con lo decidido el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en el que indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.
IV.1.1. Reparos y escrito de sustentación:
Señaló que, el juez de primera instancia al valorar la prueba pericial no tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 232 del C. G. P., la sana crítica, la idoneidad
IV.1.1. Reparos y escrito de sustentación:
Señaló que, el juez de primera instancia al valorar la prueba pericial no tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 232 del C. G. P., la sana crítica, la idoneidad del perito; así como tampoco las demás pruebas obrantes en el plenario, las cuales indican que existió falsedad del título valor, sostuvo que, se allegó sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2016, de carácter condenatorio contra el señor Humberto Rentería, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, bajo el radicado No 193-2008-03945. Por lo que nulitado el pagaré la sanción es la ineficacia de este y la imposibilidad de hacerlo exigible. Resaltó que, resulta inaceptable que sobre un pagaré reconocido como adulterado y nulitado to talmente se ordene a la ejecutada cancelar la suma de $50.000.000, cuando dicha cifra está incluida en la falsedad del título valor.
Explicó que, no se configuran los elementos de existencia del título valor, ya que el objeto de la obligación fue por una cifra de $150.000.000, la cual nunca adeudó la ejecutada y así lo afirmó el representante legal de la sociedad ejecutante en el interrogatorio de parte rendido, por lo que no se dan los requisitos que exigía el artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP, para que la ejecución fuera viable, sumado a lo anterior, la ejecutada firmó el título valor de forma coercitiva, tal como se probó con los testigos de la parte ejecutada, resaltó que el interrogatorio de parte al
artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP, para que la ejecución fuera viable, sumado a lo anterior, la ejecutada firmó el título valor de forma coercitiva, tal como se probó con los testigos de la parte ejecutada, resaltó que el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad ejecutada ba jo la gravedad de juramento indicó “si conoce a la señora Diana Patricia González Rojas, que es la esposa de primo hermano ANTONIO GUTIERREZ RENTERIA, y no tuve negocios con la señora, es más, nunca fue a mi oficina CASA DE REMATES al almacén" (mirar deten idamente el interrogatorio de parte de fecha 17 de Noviembre de 2009 que rindió bajo la gravedad de juramento el Sr. Rentería Calero en el despacho).
Expuso que, se puso en conocimiento que ante la Fiscalía 19 Seccional ante el Gaula de Cali se denunció penalmente al señor Humberto Rentería, por los delitos de secuestro simple, constreñimiento y fraude procesal y falsedad en documento privado, aunado a que la experticia elaborada por el Instituto Nacional de MedicinaEjecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
7
Legal y Ciencias Forenses concluyó que el título valor objeto del recaudo presenta alteración en su cantidad.
Así mismo, reiteró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Cali, frente a los delitos de fraude procesal y falsedad de documento privado condenó al s eñor Rentería Calero al haber falsificado
Así mismo, reiteró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Cali, frente a los delitos de fraude procesal y falsedad de documento privado condenó al s eñor Rentería Calero al haber falsificado (adulterado) el título valor base de la acción en el cual obra como deudor Diana Patricia González y otro, probanza que no fue refutada por la parte ejecutante; lo anterior, son indicios que corroboran las manifest aciones que el señor Humberto Rentería insidió en la voluntad de la ejecutada y su esposo, mediante la intimidación y violencia para la creación de el pagaré.
Afirmó que, se tiene como cierto que la parte ejecutante obtuvo la suscripción de la obligación mediante la fuerza o violencia, por lo que se vició el consentimiento y en consecuencia se le restó validez al negocio jurídico plasmado en el título valor base de la ejecución. Aunado a que, las pruebas practicadas no fueron valoradas en su conjunto, no se apreciaron acertadamente los testimonios de Oscar Enrique Muñoz y Ower Alonso Ochoa, ya que sus respuestas fueron responsivas, exactas y completas sin contener contradicciones, lo que contrasta con las rendidas a instancia de la parte demandante por Sin dy Julieth Zapata Suarez y Betty Salazar, sin que den cuenta estos testimonios de manera inequívoca del tiempo, modo y lugar en los cuales se elaboró y perfeccionó el título base de la ejecución.
4.3. Réplica de la parte ejecutante:
Replicó y manifestó que, no existe prueba en el expediente que indique que el señor Antonio Gutiérrez Rentería fue intimidado por el uso de la fuerza y que su esposa la
4.3. Réplica de la parte ejecutante:
Replicó y manifestó que, no existe prueba en el expediente que indique que el señor Antonio Gutiérrez Rentería fue intimidado por el uso de la fuerza y que su esposa la señora Diana Patricia González Rojas haya firmado el pagaré por la misma circunstancia. De lo que hay prue ba en el expediente, es de la solicitud que Gutiérrez Rentería hiciera a su cónyuge de firmar el pagaré, el cual fue llevado a su casa, en donde ella lo firmó sin la presencia de personas diferentes del empleado de su esposo. Se tiene que, firmó el pagaré en forma libre y espontánea.
No existe tampoco prueba en el expediente de la existencia de una sentencia ejecutoriada y en firme que haya condenado al señor Humberto Rentería Calero, por los delitos de secuestro o extorsión, como reiteradamente lo insinúa la parte ejecutada, toda vez que en el trámite de la segunda instancia, fue revocada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Con Función de Conocimiento deEjecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
8
Cali por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 22 de abril del año 2016, al declarar la extinción de la acción penal por prescripción, tal como se demuestra con la copia de la providencia.
Indicó que, se hace referencia a la existencia de una falsedad documental por alteración del título valor, en lo que respecta al precio colocado en el título ejecutivo
la copia de la providencia.
Indicó que, se hace referencia a la existencia de una falsedad documental por alteración del título valor, en lo que respecta al precio colocado en el título ejecutivo del pagaré, mas no por la falsedad de su contenido, pues como se demostró con los dichos de los testigos traídos por la parte ejecutada, su valor fue de $50.000.000, a lo que hay que agregar, que como la ejecutada no asistió al interrogatorio de parte se tiene por probada dicha situación.
V. CONSIDERACIONES
V.1. Presupuestos procesales.
Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales: competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma. las par tes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial (ius postulandi) y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito.
V.2. Legitimación en la causa.
Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto a que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, la parte ejecutante es la acreedora en el pagaré base de recaudo; y por pasiva, la deudora hipotecaria es la actual propietaria del inmueble dado en dicha garantía.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación
deudora hipotecaria es la actual propietaria del inmueble dado en dicha garantía.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida fo rma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la ejecutada, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesEjecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
9
en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver.
5.3. Problema Jurídico:
Conforme con los reparos, el problema jurídico se contrae a determinar: ¿ la integración abusiva, al llenar espacios en blanco del título valor, genera su ineficacia y, por tanto, cesan los efectos para que preste mérito ejecutivo, tal como lo propone la ejecutada? En caso que se considere que el título valor es eficaz, como problema derivado deberá establecerse ¿Si hubo o no una indebida valoración probatoria en el hecho determinante que se ejerció fuerza y coerción sobre la ejecutada para la firma del pagaré, lo que vicia su consentimiento y por tanto no debía seguirse la ejecución por $50.000.000?.
el hecho determinante que se ejerció fuerza y coerción sobre la ejecutada para la firma del pagaré, lo que vicia su consentimiento y por tanto no debía seguirse la ejecución por $50.000.000?.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial:
5.4.1. Del proceso ejecutivo:
El presente asunto inició bajo los lineamientos del C. P. C. el que en su artículo 488 establecía que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones e xpresas, claras y exigibles 2, que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él. Así mismo, regulaba el proceso ejecutivo singular por obligaciones con garantía personal y con garantía real, en sus Arts. 554 a 560.
Conforme con lo anterior, es indispensable que con la demanda ejecutiva se allegue un documento que materialice la obligación y como se indicó anteriormente sea clara, expresa y exigible.
En el caso en estudio tenemos que el título ejecutivo b ase de la ejecución es un pagaré, y conforme lo entiende la doctrina 3, es título valor de contenido crediticio,
2 En sentencia STC720-2021, se recuerdan dichos conceptos así: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con rela ción al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. 3 Ibidem, páginas 165-166.Ejecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
10
por el cual una persona llamada otorgante promete incondicionalmente cancelar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o benefic iario, a su orden o al portador. Para su existencia es necesario cumplir con los requisitos de los artículos 621 y 709 del C. Co. Así las cosas, sus elementos esenciales son la firma de creador, el derecho que se incorpora, la promesa incondicional de pag ar una suma determinada de dinero, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. Como características esenciales generales, se encuentran: la literalidad, la legitimación, la incorporación y la autonomía,
una suma determinada de dinero, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. Como características esenciales generales, se encuentran: la literalidad, la legitimación, la incorporación y la autonomía, circulación, indivisibilidad, legalidad y la necesidad, sin que se evidencie, para este caso, que el título sea complejo.
Asimismo, debe advertirse que existe un régimen establecido en el C. Co., respecto de sus requisitos y excepciones. Son clasificados algunos como: “completos y en blanco”4; cuando se trata de los últimos, por ser el tema de interés, se tiene el suscriptor o creador lo firma, pero deja espacios en blanco para ser completados posteriormente en sus elementos faltantes por un tenedor legítimo, de acuerdo con las instrucciones señaladas para ello (Arts 620 y 622).
Se recuerda que, el título valor goza de presunción de autenticidad, conforme con el artículo 793 del ibíd., aclarando que esta presunción admite prueba en contrario, mediante el incidente de ta cha de falsedad que puede proponerse en el proceso ejecutivo5.
5.5. Caso Concreto
Tal como se ha reseñado, se pretende el cobro del pagaré por la suma de 150 millones de pesos, otorgado en una transacción de carácter hipotecaria, la parte demandada se defiende proponiendo excepciones, entre ellas las de falsedad del documento al anteponerle un número que hace formar un cambio sustancial del título, además de haber existido violencia para la expedición del mismo.
Se abordará la solución al problema jurídico planteado, a partir de la mención de los requisitos de eficacia, que como se dijo, los títulos valores en general, y el pagaré
título, además de haber existido violencia para la expedición del mismo.
Se abordará la solución al problema jurídico planteado, a partir de la mención de los requisitos de eficacia, que como se dijo, los títulos valores en general, y el pagaré en particular, están sometidos a un especial régimen cambiario, tal como lo enseñan los Arts. 619 y ss. del C. Co., norma est a que señala que son documentos
4 Ruíz Rueda Jaime, “Manual de Títulos Valores”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá -2003, páginas 63-67. 5 Becerra León Henry Alberto, “ De los títulos valores” segunda edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá-2001, página 45.Ejecutivo HipotecarioApelación sentencia. Casa de remates y cia Ltda. v Diana González Rojas Rad. 7600131-03-004-2007-00285-01
11
necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; la norma siguiente establece que tales documentos “SOLO PRODUCIRÁN los efectos en el previstos cuando contengan las menciones y llenen los