🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103004200800099-02 (4074)-(23-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004200800099-02 (4074)-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Sistemcobro S.A.S.

Demandado: Andrés Borrero Domínguez y otro Radicación: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada frente al numeral 3° del auto adiado 15 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, pese a terminar por transacción el proceso ejecutivo que adelantaba, prosiguió la ejecución para atender la «concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades».

II. ANTECEDENTES

1.- Por conducto de apoderado debidamente constituido, BBVA Colombia S.A. (quien posteriormente transfirió el documento que d io pábulo a la ejecución a favor de Sistemcobro S.A.S.) formuló demanda ejecutiva en contra del señor Andrés Borrero Domínguez y la sociedad Andrés Borrero y Cía. Ltda. Tecnología , pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportado en un título valor (pagaré No. 502-9600024824).

En respaldo del compulsivo se solicitaron varios embargos sobre bienes

y Cía. Ltda. Tecnología , pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportado en un título valor (pagaré No. 502-9600024824).

En respaldo del compulsivo se solicitaron varios embargos sobre bienes inmuebles y muebles, sumas dinerarias depositadas en cuentas bancarias y salarios, entre otros, los cuales correspondían a ambos deudores ; tales cautelas fueron inicialmente decretadas en auto del 28 de julio de 2008 1, así como en proveídos siguientes; durante el devenir procesal, se presentó concurrencia de embargos a pedido del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali2.

1 Expediente Rad. 004-2008-00099-02, Cuaderno Medidas Cautelares, Folios No. 8 y 9. 2 Expediente Rad. 004-2008-00099-02, Cuaderno Medidas Cautelares, Folio No. 138.2 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

2.- En el decurso de la ejecución, la obligación, cuyo recaudo se perseguía por esta vía, fue transigida, al efecto y en cumplimiento de lo convenido, tanto el acreedor como los ejecutados, de consuno , solicitaron la terminación del proceso; así, la jueza cognoscente, mediant e auto del 15 de febrero de 2021, «aceptó la transacción allegada por las partes» y, por lo tanto, «terminó este proceso»; sin embargo, «continuó la ejecución a favor de las acreencias laboral y fiscal que se admitieron en el plenario

de febrero de 2021, «aceptó la transacción allegada por las partes» y, por lo tanto, «terminó este proceso»; sin embargo, «continuó la ejecución a favor de las acreencias laboral y fiscal que se admitieron en el plenario (sic)», de modo que «no levantó las medidas cautelares decretadas», dada su hermenéutica del artículo 465 del Código General del Proceso.

3.- Inconforme con esta decisión, la compañía ejecutante, coadyuvada por los ejecutados, interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, fustigando que la operadora de instancia le dio una interpretación errada al mencionado artículo 465, toda vez que la extinción del adeudo tuvo lugar “antes de que se realizara la diligencia de remate”, por lo tanto, considera que ya no hay lugar distribuir el dinero producto de la eventual almoneda entre los distintos acreedores, aplicando las reglas de la prelación de crédito; por lo demás, expuso que “ni la DIAN, ni el acreedor laboral, son demandantes en este proceso” , como tampoco existe “acumulación de procesos o de demandas”, antes bien, indica que su respectivo interés está cifrad o en la figura de la “concurrencia de embargos de diferentes jurisdicciones” que solicitaron, lo que de ninguna manera, estima, da la posibilidad de “continuarse la ejecución que se adelante en [el] juzgado [de la causa] ”, pues los coactivos deben tramitarse “en forma separada en su respectiva jurisdicción” y bajo la aprehensión del juez natural.

4.- En providencia emitida el 16 de mayo pasado, la jueza a quo mantuvo incólume su posición, reiterando que la norma adjetiva impone que,

aprehensión del juez natural.

4.- En providencia emitida el 16 de mayo pasado, la jueza a quo mantuvo incólume su posición, reiterando que la norma adjetiva impone que, cuando exista «concurrencia de embargos », debe seguir conociendo la ejecución “hasta el remate de los bienes” , independientemente que la prestación objeto del proceso haya sido solucionada, de otro modo, considera, desconocería la obligatoriedad de la norma procesal y, de paso, dilapidaría la prelación de créditos, prerrogativa sustancial en cabeza de los demás acreedores.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto.

2.- Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco competencial del ad quem, el problema jurídico que se pone a consideración de la Sala3 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

estriba en determinar si pese a la terminación del proceso ejecutivo por transacción, con los efecto s que le son inherentes, el juez civil conserva competencia para proseguir la actuación, hasta lograr el remate y hacer la distribución entre “todos los acreedores” de acuerdo con la prelación legal.

3.- Conforme al precepto 320 de la normatividad adjeti va, el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, al paso que

apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, al paso que el numeral 3° del artí culo 322 del mismo compendio, disciplina que los planteamientos de inconformidad enarbolados por el opositor deben enfilarse a aniquilar o derruir la decisión o providencia de mérito.

Su fundamento y soporte debe girar en torno a las cuestiones blandidas por el funcionario de primer grado para que el superior corrija o enmiende los yerros en los que aquel pudo incurrir, ya sea para modificar, ora revocar, según sea el caso, siendo rutil ante como dogma jurídico, atendiendo la razón y la lógica, que no se revisa lo que no ha sido objeto de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio tantum devolutum quantum apelatum3, según el cual el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado, salvo ciertas excepciones.

4.- En el sub lite , la tesis que sostiene la jueza de primer grado jurisdiccional, se fundamenta en que, dadas las peticiones de «concurrencia de embargo s» allegadas al plenario y según su personal interpretación del artículo 465 del Código General del Proceso , la ejecución deberá seguirse hasta que se agote la diligencia de remate y, producto de esta, se realice el pago, atendiendo la prelación de créditos, a los acreedores de las distintas especialidades, aun cuando la obligación génesis del proceso civil ya se extinguió por transacción (incluso, ya se

producto de esta, se realice el pago, atendiendo la prelación de créditos, a los acreedores de las distintas especialidades, aun cuando la obligación génesis del proceso civil ya se extinguió por transacción (incluso, ya se pagó el nuevo acuerdo), y, por lo tanto, cesó su cobro judicial.

4.1.- En forma liminar, importa destacar que el artículo 2469 del Código Civil señala que “[la] transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; seguidamente, cabe resaltar que, tal como lo prevé el canon 2483 ibídem, este contrato “produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”; asimismo, el artículo subsiguiente, establece que tal acto “no surte efecto sino entre los contratantes” , pero: “[si] son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos (sic) no perjudica ni aprovecha

3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.4 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de la solidaridad”.

Por su parte, la normatividad ritual no fue ajena a este importante modo de extinción de la obligación y, por ello, dedicaron un artículo especial (artículo 312 del Código General del Proceso) para regularlo en nuestro proceso civil:

solidaridad”.

Por su parte, la normatividad ritual no fue ajena a este importante modo de extinción de la obligación y, por ello, dedicaron un artículo especial (artículo 312 del Código General del Proceso) para regularlo en nuestro proceso civil:

“En cualquier estado del proces o podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de la transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia . Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a esta continuará respecto de l as personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”. (Se resalta).

Por tanto, cuando la transacción es a cordada por los extremos procesales y versa sobre todas las pretensiones, de ser procedente y, así, avalada por el juez de conocimiento, conllevará a la terminación del proceso, sin ninguna condición, teniendo, por supuesto, efectos de cosa juzgada en5 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

última instancia, a menos que se configure un vicio que genere nulidad y afecte su existencia y validez.

Incluso, tratándose de pleitos ejecutivos, ha sido decantado por el Tribunal Constitucional que, una vez se termine el proceso por cualquier causa, no puede haber más trámite ni atenderse cualquier hecho extrínseco que, desde luego, resultan en un notorio desequilibrio a la estructura del proceso4. Así, expirado el motivo que originó el juicio, este , por regla general, no puede volver a retomarse.

4.1.1.- Por manera que es una contradicción ontológica afirmar, como lo

proceso4. Así, expirado el motivo que originó el juicio, este , por regla general, no puede volver a retomarse.

4.1.1.- Por manera que es una contradicción ontológica afirmar, como lo hizo la juzgadora a quo, que «termina el proceso» y, a la par, que «continúa la ejecución» por otras acreencias que no son las que se persiguen en este compulsivo, pues, como se expuso, la terminación debe ser absoluta e incondicional, máxime cuando ya se tran sigieron todas las pretensiones izadas.

4.2.- Ahora bien, la pretora aduce que esa extraña dirección procesal responde al mandato del inciso 2° del artículo 465 de la normatividad adjetiva civil y a la doctrina judicial que ha desarrollado el alcance de ese precepto5, toda vez que, al haber «concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades», está habilitada para proseguir con el trámite hasta remate, empero, se advierte que esa interpretación es completamente tergiversada, desconociendo esenciales principios de la teoría general del proceso.

4.2.1.- Al remitirnos a lo establecido en el mencionado artículo 465 , extraemos que es una disposición que hace efectiva la prenda general de los acreedores6 y la preferencia de créditos7, consistente en que:

“Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil , la medida de comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

medida de comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes , pero antes de la entrega de su producto al ejecutante , se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se ha rá la distribución entre todos

4 Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3810-2020 del 17 de junio de 2020,

M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 54001-22-13-000-2020-00006-01.

6 Código Civil, Artículo 2488. 7 Código Civil, Artículo 2493.6 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. (…)”

4.2.2.- La H. Corte Constitucional, al analizar el artículo 542 de l Código de Procedimiento Civil , hoy abrogado por el artículo 465 del Códig o General del Proceso, concluyó que:

“El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente

de Procedimiento Civil , hoy abrogado por el artículo 465 del Códig o General del Proceso, concluyó que:

“El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó”8.

Luego, en el mismo pronunciamiento , dicha Corte decantó que “nuestro ordenamiento procesal no permite la acumulación de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones”, pues la verdadera funcionalidad de la figura de la «concurrencia de embargos» de diferentes especialidades o jurisdicciones consiste en que, de llegar el proceso civil al forzoso remate de los bienes del solvens, el producto del mismo satisfaga las obligaciones de los accipiens en orden de prevalencia.

De ahí se puede colegir que el enjuiciamiento civil no es el medio adecuado para adelantar el trámite ejecutivo de otras especialidades (laborales, fiscales y de alimentos), s ólo, cuando preexista la referida «concurrencia», es posible distribuir el pago de esos créditos preferentes con el dinero que deja la licitación.

4.2.3.- Para que se realice la almoneda y pued a entregarse el dinero recaudado a los distintos acreedores, aplicando la prelación de créditos susodicha, el inciso 2° de la norma jurídica analizada nos indica, previamente, que debe existir «proceso civil».

La doctrina especializada en la materia ha aguzado que, en un senti do

susodicha, el inciso 2° de la norma jurídica analizada nos indica, previamente, que debe existir «proceso civil».

La doctrina especializada en la materia ha aguzado que, en un senti do literal, lógico y no jurídico, “por proceso se entiende cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin” 9, entre tanto, el proceso civil se ofrece como “el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener la declaración, la defensa o realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción, mediante la actuación de la ley en un caso concreto”10.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2006, M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Ed. Aguilar, Madrid, 1966, P. 129. 10 Devis Echandía, Hernando, ibídem, P. 131.7 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

Ahora, es indiscutible que una de las modalidades del proceso civil es el proceso ejecutivo, siendo este, según la doctrina, “un modo de actuación para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en otro proceso o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como la decisión adoptada en un proceso

para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en otro proceso o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como la decisión adoptada en un proceso judicial”11; es apenas lógico que, al ser la insatisfacción de una obligación el pilar fundamental de la ejecución f orzada, su función se «agota» “al efectuarse la restitución que el trasgresor no quiso realizar por su cuenta”12.

Bajo esas premisas, es un desafuero teórico que se pretenda seguir adelantando el proceso de ejecución, cuando, justamente, ya no existe el enjuiciamiento al haber alcanzado su único fin, esto es, la satisfacción de la obligación i nsoluta y haberse declarado judicialmente su terminación con todos los efectos que le son propios ; de contera, ante dicha inexistencia, queda sin piso jurídico el precepto que impera «adelantar el proceso civil hasta remate », en aras de atender la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades.

4.2.4.- Así las cosas, so pretexto de la «concurrencia de embargos» (o la prelación de pagos, como l o dice la Corte Constitucional) decretados en distintas especialidades, estos no se pueden acumular y, de paso, usurpar el dominio del proceso que cada funcionario detenta , marginando la organización judicial del Estado Colombiano, en donde, a través de reglas de orden público, se han establecido sendas competencias a varios funcionarios especializados; por lo demás, como se itera, no es posible llevar a remate un proceso de ejecución cuya prestación cobrada ya se solventó, situación que trastoca la finalid ad de la «concurrencia»

funcionarios especializados; por lo demás, como se itera, no es posible llevar a remate un proceso de ejecución cuya prestación cobrada ya se solventó, situación que trastoca la finalid ad de la «concurrencia» mencionada y, en general, de todo procedimiento.

4.3.- Adicionalmente, si se acogiera la extraña y peregrina interpretación censurada, se advierte que ni siquiera hay «concurrencia»13 de medidas en la forma que lo plantea la jueza a quo, en tanto que la única obligación que acudió a este instituto es la que se persigue en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que no la que supuestamente se sigue en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues, según se puede extractar, la única intervención de esta última entidad se circunscribió a informar que “surtirá efecto en su momento procesal oportuno”14, el embargo de los bienes que por cualquier

11 Velásquez G, Juan Guillermo, Los Proceso Ejecutivos, Décima Tercera Edición, Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2006, P. 27. 12 Velásquez G, Juan Guillermo, ibídem. 13 Según la RAE, «concurrencia» es la acción y efecto de concurrir, este último que, a su vez, consiste en juntar en un mismo lugar o tiempo a diferentes personas, sucesos o cosas. Disponible en internet: https://dle.rae.es/concurrencia 14 Expediente Rad. 004-2008-00099, Cuaderno Principal, Folio No. 123.8 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto

https://dle.rae.es/concurrencia 14 Expediente Rad. 004-2008-00099, Cuaderno Principal, Folio No. 123.8 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

causa se llegaren a desembargar o el remanente del producto de los embargados que, en auto del 04 de noviembre de 2010, fue decretado como cautela por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali15.

Por lo tanto, en la forma como lo sostiene la servidora, no habría dos (2) o más medidas cautelares en tal sentido que estructuren la construcción semántica: «concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades», y, a la postre, admitan la aplicación de la norma jurídica pluricitada. Lapidariamente podemos afirmar que al final tan solo pervive un embargo: el decretado por un juez laboral, desnaturalizando la socorrida “concurrencia de embargos”.

4.4. Aunque lo anterior es suficiente para revocar la decisión motejada, es necesario señalar que, si la fallado ra adelanta la actuación, incurriría en protuberante irregularidad in procedendo , desde luego, por carecer de competencia para emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto que ya no está en vigor.

No en vano, en forma clara y perentoria , el Legislador previno, en el artículo 133 de la codificación procesal civil, que el “proceso es nulo, en todo o en part e” cuando el juez “revive un proceso legalmente

No en vano, en forma clara y perentoria , el Legislador previno, en el artículo 133 de la codificación procesal civil, que el “proceso es nulo, en todo o en part e” cuando el juez “revive un proceso legalmente concluido”16; en otras palabras, no es admisible seguir actuando procesalmente en un asunto “a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme” 17, pues ello estructura una verdadera causal de anulación insaneable18.

5.- Colofón de lo expuesto, dado el lamentable desbarro en que incurrió el juzgado de primera instancia, habrá de revo carse el numeral 3° de la providencia fustigada; asimismo, no habrá lugar a condena en costa, tras haber prosperado el recurso.

6.- Para finalizar , no se puede pasar por alto la excesiva y desproporcionada demora en dar respuesta a las solicitudes judic iales, infortunio que, a la postre, desconoce el derecho de los justiciables a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Memórese a la señora jueza que la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”, de manera como lo establece el precepto 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, por consiguiente, habrá de exhortarse para que, en lo sucesivo, vele

15 Expediente Rad. 004-2008-00099, Cuaderno Principal, Folio No. 120. 16 Código General del Proceso, Artículo 133, Numeral 2°.

15 Expediente Rad. 004-2008-00099, Cuaderno Principal, Folio No. 120. 16 Código General del Proceso, Artículo 133, Numeral 2°. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 02 de diciembre de 1999,

M. P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Exp. 5292.

18 Código General del Proceso, Artículo 136, Parágrafo Único.9 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Sistemcobro S.A.S. Vs. Andrés Borrero Domínguez y otro Rad: 76001-31-03-004-2008-00099-02-4074

por su rápida y eficaz solución y, asimismo, evite la paralización y dilación del proceso.

En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3° del auto apelado, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído , debiendo adoptar la decisión correspondiente en conformidad con lo discurrido en la parte expositiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , para que , en lo sucesivo, evite la paralización y dilación procesales, expidiendo, en forma pronta, cumplida y eficaz, las soluciones de fondo a las problemáticas jurídicas sometidas a su composición.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

y eficaz, las soluciones de fondo a las problemáticas jurídicas sometidas a su composición.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

Consultar sobre este documento ...