TSDJ CLO SC - 760013103004201100276-02-(05-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201100276-02-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, cinco de noviembre de dos mil veinte.
Proceso: Verbal – Responsabilidad Contractual
Demandantes: Hugo Fernando Puerta Hurtado
Demandados: JGB S.A.
Radicación: 76001-31-03-004-2011-00276-02
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Hugo Fernando Puerta Hurtado contra J GB S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. El demandante pidió que se declare que el contrato denominado “para la industrialización y explotación comercial de Stevia” terminó el 28 de junio de 2003 por culpa de la sociedad demandada y por la decisión unilateral de la misma; que se declare que dicho negocio jurídico fue incumplido por su contraparte , (i) al no fabricar, comercializar ni distribuir , a nivelRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02
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misma; que se declare que dicho negocio jurídico fue incumplido por su contraparte , (i) al no fabricar, comercializar ni distribuir , a nivelRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 2 nacional e internacional , el producto edulcorante a base de Stevia rebaudiana; (ii) al no pagar los honorarios causados, regalía s y participaciones en la forma convenida y (iii) al retener de manera injustificada la solicitud de patente, los registros sanitarios, la información y formulaciones que le fueron entregadas . En consecuencia, solicitó condenar a su contraparte al pago de los perjuicios materiales causados.
En subsidio, pidió declarar civilmente responsable a JGB por incumplir las obligaciones que adquirió con la suscripción del contrato denominado “para la industrialización y explotación comercial de Stevia” y que, en consecuencia, se condene a dicha sociedad al pago de los perjuicios materiales causados y a presentar excusas públicas al inventor en un diario de amplia circulación.
Relató que el 28 de junio de 2001, las partes celebraron el contrato denomina do “para la industrialización y explotación comercial de Stevia”, mediante el cual se obligó a entregar a JGB, toda la información, formulación, protocolos de fabricación, mejoras, nuevas aplicaciones y los procesos necesarios para fabricar un edulcorante a base de Stevia, y a su vez , JGB se obligó al pago de unos honorarios mensuales y a fabricar el producto a su costo y riesgo, de acuerdo con las instrucciones y formulaciones del inventor.
Indicó que en desarrollo de dicho contrato, en agosto de 2001, la Asociación Colombiana de Diabetes confirmó que el edulcorante
unos honorarios mensuales y a fabricar el producto a su costo y riesgo, de acuerdo con las instrucciones y formulaciones del inventor.
Indicó que en desarrollo de dicho contrato, en agosto de 2001, la Asociación Colombiana de Diabetes confirmó que el edulcorante era apto para el consumo humano; que el 12 de septiembre de 2001, se obtuvo el registro sanitario de parte del INVIMA; que el 11 de noviembre de 2001, se presentó ante la S uperintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención denominada “producto edulcorante a partir de Stevia y proceso de elaboración”; que el 16 de octubre de 2002, la Superintendencia de Industria yRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 3 Comercio concedió en favor de JGB e l registro de la marca nominativa “Naturalia” y que en noviembre y diciembre de 2002, le solicitó a JGB que se contratara un laboratorio externo e idóneo para la realización de las pruebas de estabilidad del producto, pero la demandada no aceptó dicha propuesta.
Señaló el actor que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, pero que JGB no contaba con la capacidad ni la experticia en materia de control de calidad para evaluar el edulcorante, además, el gerente de la época, Mauricio Alford Forero, no le prestó la colaboración que requería para sacar adelante el proyecto.
Añadió que J GB incumplió con su obligación principal, la cual era fabricar el producto, y que, en junio de 2003, dio por terminado el contrato “para la industrialización y explotación comercial de Stevia”, acogiéndose para ello a la cláusula séptima, en la cual se est ableció
era fabricar el producto, y que, en junio de 2003, dio por terminado el contrato “para la industrialización y explotación comercial de Stevia”, acogiéndose para ello a la cláusula séptima, en la cual se est ableció que la continuidad del proyecto estaba sujeta a que durante el periodo de prueba (dos años contados a partir de la firma del contrato), se alcanzara el punto de equilibrio . Ese punto de equilibrio debía ser determinado en conjunto por las partes, y no de manera unilateral, como lo hizo JGB, quien ni siquiera le dio un preaviso al inventor y tampoco le exhibió los soportes contables o proyecciones financieras que justificaran su decisión.
Adicional a lo anterior, JGB incumplió su obligación de devolver al inventor la solicitud de patente, el registro sanitario, el registro de marca y todos los demás documentos que le fueron entregados, por lo que no pudo recurrir la decisión que, en 2008, adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, negando la patente.Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 4
2. LA OPOSICIÓN. JGB alegó que el contrato celebrado en 2001 carece de objeto, pues el señor Hugo Fernando no descubrió ningún proceso nuevo para fabricar el edulcorante Stevia, prueba de ello es que, en 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció que lo descubierto por este, no era novedoso, carecía de nivel inventivo y no era comercialmente útil, lo cual da cuenta de la mala fe con que actuó el demandante, al ofrecer un invento patentable que en realidad no existía.
Señaló que las obligaciones contraídas por las partes quedaron
nivel inventivo y no era comercialmente útil, lo cual da cuenta de la mala fe con que actuó el demandante, al ofrecer un invento patentable que en realidad no existía.
Señaló que las obligaciones contraídas por las partes quedaron sujetas al cumplimiento de tres condiciones suspensivas: (i) que el invento fuera patentado por la autoridad competente; (ii) que el producto edulcorante pasara las pruebas de estabilidad y los análisis físico-químicos acordados y (iii) que se cumpliera el punto de equilibrio, de manera que los gastos fueran iguales a los costos; para el cumplimiento de las tres condiciones se acordó un periodo de prueba de veinticuatro meses, cumplido el cual, ninguna d e las tres había acaecido, razón por la cual, JGB, en atención a lo pactado en la cláusula séptima, dio por terminado el contrato, sin preaviso alguno, dado que las partes no acordaron que se tenía que enviar una comunicación previa.
Recalcó que durante e l periodo de prueba, el proyecto no alcanzó su punto de equilibrio, pues JGB invirtió más de $600.000.000, y no percibió ingreso alguno, por cuanto no hubo ventas, siendo del resorte exclusivo de JGB la determinación del punto de equilibrio, en tanto era la parte que cubría los costos fijos del proyecto.
Indicó que, en sentido contrario a lo que plantea el demandante, JGB puso a disposición del señor Hugo Fernando toda su capacidad tecnológica y logística, pues le proporcionó un espacio físico para elRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 5 desarrollo del proyecto, le facilitó el acceso a su laboratorio de control
tecnológica y logística, pues le proporcionó un espacio físico para elRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 5 desarrollo del proyecto, le facilitó el acceso a su laboratorio de control de calidad y a todos los equipos allí existentes, alquiló maquinaria a terceros y le pagó los honorarios pactados; no obstante, lo único que recibió JGB fueron una serie de informes, ninguno de los cuales fue suficiente para tomar la decisión de fabricar el producto, po rque lo que se evidenciaba era que el edulcorante elaborado por el demandante, no estaba en condiciones de competir con los demás endulzantes no calóricos del mercado.
Precisó que quien incumplió sus obligaciones contractuales fue el señor Hugo Fernando Puerta, en tanto que a este le correspondía, de un lado, gestionar para JGB el registro sanitario y las patentes necesarias para proteger el producto, y del otro, solucionar todos los problemas técnicos que se pudieran presentar durante la fabricación del producto, para obtener las calidades y volúmenes deseados, pero ni obtuvo la patente, ni logró solucionar los problemas de estabilidad del producto, al punto que en junio de 2003, no había entregado a JGB las fórmulas químicas completas que permitieran elab orar el producto, pues las mismas eran sometidas a cambios frecuentes por parte de este, a fin de pasar las pruebas de estabilidad.
Añadió que el registro sanitario que obtuvo el producto muestra que el mismo no es nocivo para la salud, pero ello no le ga rantizaba al fabricante ni al inventor que el mismo se pudiera producir a escala comercial y que iba a producir utilidades, sobre todo si se tiene en
que el mismo no es nocivo para la salud, pero ello no le ga rantizaba al fabricante ni al inventor que el mismo se pudiera producir a escala comercial y que iba a producir utilidades, sobre todo si se tiene en cuenta que el producto tenía problemas de PH, humedad, disolución, desintegración, dureza, color y fluidez , como se demuestra con los informes del laboratorio de control de calidad de JGB.
Recalcó que no incumplió con su obligación de fabricar el producto, porque para ello requería unas fórmulas confiables, unaRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 6 patente de invención, el listado de materias primas y unas pruebas de estabilidad, las cuales no le fueron suministradas por el señor Puerta.
Informó que JGB fue quien asumió los costos del proyecto en un 100%, por lo que tenía derecho a decidir si contrataba los servicios de laboratorios externos o usaba sus propios laboratorios, de ahí que para hacer las pruebas de estabilidad optó por usar su laboratorio, aspecto que no le puede ser reprochado por su contraparte, en tanto que en el contrato no se pactó que las pruebas debían hacerse en laboratorios externos.
Finalmente, JGB alegó que no está en la obligación de devolver al demandante ningún documento, porque la patente de invención no se concedió y por tanto no existió. De otro lado, el registro sanitario y el registro de la marca “Naturalia” son pro piedad legítima de JGB, pues fue quien pagó por ellos y es su titular, además esos derechos son “intuito personae”, no son transferibles a una persona natural que carece de licencia para comercializar medicamentos, cosméticos y
el registro de la marca “Naturalia” son pro piedad legítima de JGB, pues fue quien pagó por ellos y es su titular, además esos derechos son “intuito personae”, no son transferibles a una persona natural que carece de licencia para comercializar medicamentos, cosméticos y alimentos, tal como lo dispone el Decreto 374 de 1994.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo denegó las pretensiones. Tras una extensa divagación, indicó que no compartía la posición de la doctrina y la jurisprudencia respecto a que la culpa es un elemento de la responsabilidad contractual, por cuanto no hay texto alguno en el Código Civil que exija la acreditación de la culpa, lo cual, en su criterio, permite sostener que en materia contractual la responsabilidad es objetiva.
Señaló que en este caso, en la demanda se alegó que JGB incumplió su obligación de fabricar el producto, pero lo cierto es que dicha obligación, al tenor del artículo 1535 del Código Civil, es nula, en tanto que la misma dependía de la mera voluntad de la sociedadRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 7 demandada. Las únicas obligaciones que asum ió JGB con la firma del contrato fueron el pago de honorarios y de regalías, por lo que el señor Hugo Fernando no contaba con ninguna acción legal para exigir a su contraparte que fabricara el producto.
Agregó que la continuidad del contrato dependía de q ue a los dos años de haberse firmado, se hubiere alcanzado el punto de equilibrio, esto es, que los ingresos por ventas del producto igualaran los costos asumidos por JGB para su producción . Señaló que de
dos años de haberse firmado, se hubiere alcanzado el punto de equilibrio, esto es, que los ingresos por ventas del producto igualaran los costos asumidos por JGB para su producción . Señaló que de haber existido invento para el momento en que se celebró el negocio jurídico (2001), lo lógico era que dos años después , el producto ya estuviera en el mercado; no obstante, está probado que en este caso no hubo ventas, es más, el demandante no logró acreditar siquiera que su producto cumplía todos los r equerimientos técnicos para que JGB pudiera producirlo y comercializarlo, pues no allegó ninguna prueba pericial o concepto especializado en torno a ese punto, lo único que aportó son los testimonios de algunos empleados de la sociedad demandada que dijeron haber probado el edulcorante, pero los mismos resultan insuficientes para establecer que el producto ya estaba listo para que JGB lo fabricara y comercializara posteriormente.
Añadió que una de las testigos, quien laboraba en el laboratorio de la sociedad demandada informó que “nunca tuvo a la mano todos los elementos técnicos para poder producir”, y que aparte de ello, las comunicaciones cruzadas entre los contratantes muestran que en 2003, JGB le propuso a Hugo Fernando someter el producto a pruebas en un laboratorio independiente y suspender el pago de honorarios durante los seis meses que iban a durar dichas pruebas, propuesta que fue rechazada por el demandante, porque él pretendía que durante ese periodo se le siguieran cancelando sus honorarios.Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 8 Indicó que en este caso ni siquiera puede sostenerse que hubo
que durante ese periodo se le siguieran cancelando sus honorarios.Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 8 Indicó que en este caso ni siquiera puede sostenerse que hubo un invento, porque entre los documentos que se aportaron está la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en 2008 negó la patente para el producto del señor Hugo Fernando , decisión que JGB no recurrió ante la claridad y contundencia de los argumentos expuestos por la SIC y si no existió patente, tampoco surgió para JGB la obligación de devolverla al demandante .
Recalcó que, en sentido contrario a lo que alega el demandante, la cláusula séptima no contiene una condición resolutoria , pues allí simplemente se pactó que la continuidad del contrato quedaba sometida a la obtención del punto de equilibrio, pero como ello no ocurrió dentro del plazo que fijado por las partes , la rel ación contractual finalizó el 28 de junio de 2003, terminación que obedeció a la verificación de la condición, y no a la decisión unilateral de JGB.
Finalmente señaló que, lo relativo al no pago de los honorarios de los meses de mayo y junio de 2003, debió reclamarse en su momento ante los jueces laborales, pues son estos los competentes para resolver ese tipo de controversias en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. LA APELACIÓN. El demandante alegó que su demanda fue indebidamente interpretada, pues lo que se buscaba con la misma no era la resolución del contrato, como erradamente lo entendió el
Seguridad Social.
4. LA APELACIÓN. El demandante alegó que su demanda fue indebidamente interpretada, pues lo que se buscaba con la misma no era la resolución del contrato, como erradamente lo entendió el juzgador de instancia, sino que se declarara que el mismo fue incumplido por parte de JGB, al terminar el vínculo unilateralmente “sin haber demostrado la concurrencia del presupuesto convenido para ello entre los contratantes, es decir, que no se había alcanzado el punto de equilibrio ”, y que como consecuencia de ello, se le concediera la respectiva indemnización de perjuicios.Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02
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Insistió en que el contrato fue terminado unilateralmente por JGB alegando que no había llegado al punto de equilibrio, y no por las supuestas deficiencias del producto, de ahí que era a JGB a quien le correspondía acreditar cuáles fueron las circunstancias que impidieron que se llegara a dicho punto de equilibrio; sin embargo, el juez a quo pasó por alto dicha situación y terminó negando las pretensiones porque el actor no había a portado ninguna prueba técnica que acreditara que hubo invención y las bondades de la misma, estableciendo una tarifa legal que va en contravía del principio de libertad probatoria.
Dijo que no resulta de recibo el argumento expuesto en la sentencia respecto a q ue JGB no estaba obligado a mostrar los registros contables del proyecto al demandante, por cuanto dicha obligación estaba expresamente pactada en el contrato, registros que también debieron aportarse a este trámite para poder establecer cómo se calculó el punto de equilibrio, el cual de acuerdo con el tenor
registros contables del proyecto al demandante, por cuanto dicha obligación estaba expresamente pactada en el contrato, registros que también debieron aportarse a este trámite para poder establecer cómo se calculó el punto de equilibrio, el cual de acuerdo con el tenor literal del contrato debía verificarse por ambas partes, y no solo por JGB a su libre albedrío. Precisó que la omisión de JGB de llevar unos rigurosos asientos contables del contrato, amén de evidenciar la culpa de la demandada, impidió que en junio de 2003 se hiciera la verificación respecto a si las cifras de costos fijos fueron iguales a las cifras por ingresos.
En oposición a la teoría planteada por el juez a quo , y con fundamento en los artículos 1604, 1730 y 1733 del Código Civil, precisó que la culpa sí es un elemento de la responsabilidad contractual, y que la misma se presume en caso de incumplimiento.
Señaló que el juez a quo erró en la interpretación del contenido de la cláusula séptima del contrato, pues una simple lectura de laRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 10 misma permite deducir que la obligación de fabricar el producto e ra una obligación válida y que no dependía de la mera voluntad de JGB, sino de “la concurrencia de otros hechos voluntarios, como que el demandante sum inistrara las instrucciones y formulaciones para la fabricación del producto ”. Agregó que hubo culpa (negligencia) de parte de la sociedad demandada al no fabricar el producto, en tanto que a esta le fueron suministrados todos los elementos para la producción del edulcorante.
fabricación del producto ”. Agregó que hubo culpa (negligencia) de parte de la sociedad demandada al no fabricar el producto, en tanto que a esta le fueron suministrados todos los elementos para la producción del edulcorante.
Añadió que el fallador de instancia confundió los términos “producto” y “producción”, desconociendo que sí hubo producto y que ello quedó acreditado con los testimonios de los empleados y contratistas de JGB, quienes relataron que pro baron el edulcorante . Lo que no hubo fue producción, pero es evidente que dicha obligación estaba a cargo de la demandada, quien no hizo lo propio pese a que le fue entregado el producto, junto con la fórmula y la formulación.
Recalcó que el contrato terminó en 2003 y que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de negar la patente de invención se produjo en 2008, por lo que no puede sostenerse que la terminación unilateral del contrato tuvo como causa esa determinación, porque la misma fue muy posterior. Además, es claro que el negocio jurídico celebrado entre los acá litigantes nunca estuvo sometido a la concesión de la patente.
Añadió que resulta inadmisible el argumento del juez a quo respecto a que las pat entes solo le son concedidas a “empresas serias”, por cuanto nuestro ordenamiento permite que las patentes sean de propiedad de personas naturales. En este caso, dado que la obligación de devolver la solicitud de patente quedó expresamente pactada en el co ntrato, JGB debió cumplirla sin miramiento alguno, pero aparte de que no le hizo tal devolución, no interpuso recurso deRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 11
pactada en el co ntrato, JGB debió cumplirla sin miramiento alguno, pero aparte de que no le hizo tal devolución, no interpuso recurso deRad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 11 reposición ni acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de no conceder la patente.
CONSIDERACIONES
Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguientes argumentaciones se circunscribirán a resolver los distintos motivos de in conformidad que esgrimió el demandante al sustentar su recurso de apelación, por lo cual, los únicos aspectos a los cuales ha de referirse el Tribunal son: (i) lo atinente a la culpa como elemento de la responsabilidad civil contractual; (ii) la referente a la obligación de JGB de fabricar el producto; (iii) lo relativo a la terminación del contrato y (iv) lo referente a la obligación de JGB de devolver el registro sanitario, la patente y la información recibida para la elaboración del edulcorante.
1. En o rden a determinar si en este caso se abre n paso la s pretensiones incoadas por la parte actora, lo primero que ha de destacarse es que para que surja la responsabilidad contractual, se requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato v álidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño.
Lo anterior supone que en este tipo de casos se debe acreditar
requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato v álidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño.
Lo anterior supone que en este tipo de casos se debe acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos (i) el incumplimiento de un deber contractual, esto es, la inejecución de las obli gaciones contraídas en un contrato, o su cumplimiento tardío o defectuoso; (ii) el daño, entendido como la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio y (iii) la relación de causalidad entre estos dos últimos,Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 12 es decir, debe estar probado que el daño cuya reparación se pretende fue ocasionado por el incumplimiento del demandado.
Ahora, frente a si la culpa es o no un elemento de la responsabilidad contractual, debe decirse que aunque sobre el punto no hay unanimidad en la doctrina, esta Sala no comparte la apreciación del juez a quo respecto a que este tipo de responsabilidad es siempre objetiva y que por ello la culpa no es uno de sus presupuestos, pues es claro que, en tratándose , por ejemplo , de responsabilidad por cumplimiento im perfecto por parte del médico, del abogado o del mandatario, es imprescindible la acreditación de la culpa, en tanto que si la misma no se demuestra, el deudor demandado debe ser absuelto.
En ese sentido, un destacado tratadista nacional sostiene que “en algunos casos, mas no en todos, la culpa es fundamento necesario de la responsabilidad contractual; que esa culpa jamás puede definirse como el simple incumplimiento de la obligación preexistente, pues dicho incumplimiento solo se produce a veces, por culp a del deudor, mientras que en otros casos el
responsabilidad contractual; que esa culpa jamás puede definirse como el simple incumplimiento de la obligación preexistente, pues dicho incumplimiento solo se produce a veces, por culp a del deudor, mientras que en otros casos el incumplimiento obedece a causas distintas de la culpa del deudor; que la culpa contractual consiste en la imprudencia, impericia, negligencia o la violación de reglamentos con que el deudor actuó y que lo condujeron a incumplir, demorar o cumplir imperfectamente el contrato y, finalmente, que en los casos de responsabilidad con culpa, unas veces dicha culpa debe probarla el acreedor, mientras que en otros la culpa se presume, pudiendo desvirtuarse con la prueba de diligencia y cuidado”.1
2. Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a verificar si, como lo sostiene el demandante, JGB incumplió su principal obligación contractual, cual era la de fabricar el edulcorante Stevia.
1 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A. 2015, pg.411.Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 13
A esos efectos, lo primero que observa la Sal es que en las consideraciones del contrato celebrado entre las partes el 28 de junio de 2001, se plasmó lo siguiente:
“Que el inventor ha descubierto un proceso nuevo para fabricar el edulcorante Stevia (en adelante el producto), el cual de sea industrializar y explotar comercialmente en Colombia, y a nivel internacional. Que JGB cuenta con las facilidades locativas necesarias para fabricar y distribuir el producto en el territorio de Colombia y en el exterior Que el inventor y JGB desean com binar esfuerzos, a fin de lograr la
internacional. Que JGB cuenta con las facilidades locativas necesarias para fabricar y distribuir el producto en el territorio de Colombia y en el exterior Que el inventor y JGB desean com binar esfuerzos, a fin de lograr la industrialización y buscar mercado del producto, compartiendo riesgos”.
En la cláusula primera se pactó que “a partir de la fecha y por todo el tiempo de duración de este contrato, el inventor se obliga a entregar a JGB, toda la información, formulación, protocolos de fabricación, mejoras, nuevas aplicaciones y los procesos necesarios para fabricar el producto” ; más adelante, en la cláusula quinta, se estipuló que entre las obligaciones del inventor estaba la de “colaborar con JGB a fin de solucionar todos los problemas técnicos durante la fabricación del producto, para obtener las calidades y los volúmenes deseados”, y como contrapartida, en la cláusula sexta se estableció que JGB se obligaba a “fabricar el producto a su costo y riesgo, de acuerdo con las instrucciones y formulaciones del inventor, en las cantidades convenidas de mutuo acuerdo”.
Respecto a la obligación de fabricar el edulcorante, en la sentencia de primera instancia se sostuvo que la misma era nula, en tanto que dependía de la mera voluntad de la sociedad demandada (artículo 1535 del Código Civil) y que por ello, no podía sostenerse que la misma hubiere sido incumplida por JGB.Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 14 Al respecto, pertinente resulta memorar que “todas las condiciones potestativas son perfectamente válidas, salvo aquellas que consistan en la ‘mera voluntad del deudor’, es decir, las que dependan exclusivamente del capricho de
14 Al respecto, pertinente resulta memorar que “todas las condiciones potestativas son perfectamente válidas, salvo aquellas que consistan en la ‘mera voluntad del deudor’, es decir, las que dependan exclusivamente del capricho de este, como cuando dice me obligo si quiero, porque esa expresión equivale a negar el respectivo vínculo”2.
Con fundamento en lo anterior, evidente resulta el desafuero del juzgador de instancia, pues de la simple lectura de las cláusulas del contrato, lo que se colige es que la obligación de fabricar el producto no quedó sometida a la mera voluntad de JGB, sino que la misma debía cumplirse una vez las muestras del edulcorante superaran las pruebas de calidad y el señor Puerta Hurtado hiciera entrega a la demandada de toda la información, formulación y protocolos de fabricación del producto. Esto es, se trataba de una obligación válida, que debía cumplirse si se verificaban las dos condiciones mencionadas.
Acá, lo que ha alegado el demandante en el curso del proceso, es que, pese a que él entregó toda la información para la fabricación del producto, y que las muestras habían superado las pruebas de calidad, JGB se abstuvo injustificadamente de cumplir con su obligación contractual.
Y para acreditar tal aserto, como pruebas documentales aportó la comunicación enviada el 17 de agosto de 2001, por el director científico de la Asociación Colombiana de Diabetes a JGB (fl. 1264 cd. 1), en la cual este indicaba que tras efectuar la revisión de algunas bases de datos, podía concluir que el producto natur al Stevia era adecuado para el consumo humano como edulcorante de mínimo
cd. 1), en la cual este indicaba que tras efectuar la revisión de algunas bases de datos, podía concluir que el producto natur al Stevia era adecuado para el consumo humano como edulcorante de mínimo valor calórico y que por ende podía ser usado como complemento
2 CSJ Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 2009 (exp. 15015), citada en la sentencia SC10881-2015 (exp. 2001-01514).Rad. 76001-31-03-004-2011-00276-02 15 alimenticio por personas diabética s; la Resolución 2001292460 de 4 de septiembre de 2001 (folio 330 del cd. 1), mediante la cual el INVIMA concedió registro sanitario al edulcorante Stevia y el informe técnico del laboratorio Biocontrol (fls. 577 a 5 96 del cd. 1 ), cuyas conclusiones fueron las siguientes: “(1) El producto diluye bien en las tres presentaciones; (2) Por contener la formulación celulosa microcristalina, deja sedimentación, la cual es normal en los edulcorantes de origen natural, más aún no fue objetada por los catadores; (3) La formulación de los productos de Stevia no afecta el sabor típico de los alimentos ensayados”.
Como pruebas testimoniales se encuentra la declaración del señor Juan Carlos Salazar de Roux ( fls. 1449 a 1416 del cd. 1 ), gerente de JGB entre 1999 hasta abril de 2001, quien informó que en una de las reu