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TSDJ CLO SC - 760013103004201100403-01-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004201100403-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Ponente

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA 760013103004-2011-00403-01

PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

DEMANDANTE: LUZ MARINA MOLINA LOPEZ Y OTROS.

DEMANDADO: SOCIEDAD PLÁSTIKOS CIRUJANOS Y OTROS.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 091

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º de l artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

Pretende la parte demandante – integrada por la afectada, Luz Marina Molina López y su núcleo familiar – se declare al médico cirujano plástico, Dr. Eduardo Salazar Hurtado y a la Sociedad Plastikos Cirujanos S.A. , civilmente responsables del daño patrimonial y extrapatrimonial infligidos, con ocasión de la mala praxis en el

plástico, Dr. Eduardo Salazar Hurtado y a la Sociedad Plastikos Cirujanos S.A. , civilmente responsables del daño patrimonial y extrapatrimonial infligidos, con ocasión de la mala praxis en el procedimiento estético de lipoescultura, abdominoplastia e implantesVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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mamarios, cuya manifestación es la aparición de granulomas en la zona abdominal.

La anterior declaración se basa fundamentalmente, en el siguiente relato factual:

Para lo que interesa al asunto que ahora concita la atención de la Sala, útil es indicar que, en enero de 2009 , la señora Molina López convino con el galeno especialista en cirugía plástica, Dr. Eduardo Salazar Hurtado, un proc edimiento estético que comprendió lipoescultura, abdominoplastia e implantes mamarios cuyo consentimiento informado le fue leído por una asistente del médico, complementado el día de la cirugía a espaldas de la paciente; además de esa anomalía, cuestiona lo precipitado del procedimiento, porque apenas transcurrió un día desde la consulta y en su sentir no se realizó una pormenorizada valoración del estado de la piel en el abdomen, la incidencia de los antecedentes clínicos (eventración, varias cesáreas, apendicectomía e histerectomía), el material sintético a implantársele y la posible reacción del organismo; dice que esas falencias repercutieron en el resultado final de la operación, ya que, los senos quedaron sin simetría, ni

histerectomía), el material sintético a implantársele y la posible reacción del organismo; dice que esas falencias repercutieron en el resultado final de la operación, ya que, los senos quedaron sin simetría, ni equidistancia y más pequeños d e lo esperado, los glúteos amorfos y una protuberante cicatriz en el abd omen; reprocha la praxis médica porque dice, se le retiró más piel de la necesaria, dejándose expuesto tejidos blandos y el interior de la parte abdominal lo que le causó infecciones de consideración en la forma de granulomas, no tratados por el cirujano plástico , sino por la EPS; que por ese errático procedimiento es que sufrió un cuadro contaminante que la complicó – granuloma – y en ese sentido, tanto el especialista, como la sociedad demandada, deben responderle por el daño moral y patrimonial que se causó.Verbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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Como consecuencia de lo dicho, pide la indemnización de los perjuicios referidos en la forma cuantificada en el libelo rector.

2. CONTESTACIÓN

Previa admisión del asunto a través del auto # 571 del 24 de mayo de 2012, el extremo pasivo intervino del siguiente modo:

Sociedad Plástikos Cirujanos, en lo fundamental prohijó la tesis de la legitimidad por pasiva ya que, únicamente se limitó a rentarle al médico demandado la sala de cirugía ; en lo que hace al consentimiento informado del que se duele la actora, dijo que el obrante en el expediente es suficiente para el procedimiento realizado. Con el ánimo

demandado la sala de cirugía ; en lo que hace al consentimiento informado del que se duele la actora, dijo que el obrante en el expediente es suficiente para el procedimiento realizado. Con el ánimo de enervar las pretensiones, propuso varias excepciones de mérito.

Dr. Eduardo Salazar Hurtado , en contravía a lo planteado en la demanda, defendió el procedimiento clínico que realizó en la humanidad de la actora, p rimero porque hizo las valoraciones previas a partir de exámenes prequirúrgicos cuyos resultados no mostraron anomalías, segundo porque informó de manera precisa y concisa los pormenores de la cirugía con inclusión de los posibles efectos secundarios, terc ero porque el procedimiento en sí estuvo libre de complicación, no se presentó rechazo a los implantes, ni alteraciones o complejidades adversas; de otro lado, desdeñó la apreciación de hacer un análisis previo de la piel en la zona abdominal porque no lo contempla la lex artis ad hoc, además de innecesario; en punto de los antecedentes médicos, explicó que los tuvo en cuenta y que la cirugía estética no es contraindicada; también descartó premura y apresuramiento de la operación ya que obró con rigor médic o; finalmente defiende el resultado de la cirugía y niega haber retirado más piel de lo necesario yVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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que la presencia del granuloma se explica por la propia actitud antiséptica y descuidada de la demandante, amén que es la manifestación de rechazo del cuerpo a la malla que se le puso para

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que la presencia del granuloma se explica por la propia actitud antiséptica y descuidada de la demandante, amén que es la manifestación de rechazo del cuerpo a la malla que se le puso para tratar la eventración que padeció antes de la cirugía estética; con fundamento en lo anterior, planteó varias excepciones de mérito.

El proceso inició y prosiguió bajo la égida del código de procedimiento civil, tuvo su transición al actual esquema adjetivo con la audiencia de instrucción y juzgamiento espacio en el que se alegó de conclusión y se emitió fallo desestimatorio de las pretensiones – fl. 481 –; a propósito de la decisión judicial, para el cometido de resolver la apelación, la Sala hace la siguiente síntesis:

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez en forma amplia y algo difusa hizo una reflexión acerca de la institución de la responsabilidad civil, así explicó que cuando la norma alude la culpa como elemento determinante se está ante una responsabilidad subjetiva y cuando no la menciona, objetiva; en lo que hace a la responsabilidad civil contractual señaló que la culpa no es un elemento imprescindible ya que los contratantes están obligados a cumplir su compromiso, so pena de indemnizar los daños derivados del incumplimiento; ya en el escenario de la responsabilidad médica, dijo que se caracteriza por ser una obligación de medio, porque e n lo esencial, el resultado final no pende necesariamente del profesional al entrar en juego variables ajenas a su dominio; enfatizó que pese a mediar contrato para un determinado procedimiento clínico, en caso de

esencial, el resultado final no pende necesariamente del profesional al entrar en juego variables ajenas a su dominio; enfatizó que pese a mediar contrato para un determinado procedimiento clínico, en caso de causarse un daño al no ser este parte de la convención, si se pretende el resarcimiento, debe probarse la culpa galénica porque lo pactado es el procedimiento y no los eventos inesperados, por ello en su sentir noVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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hay lugar clasificar el obrar médico en medio y resultado; ya en lo que hace al caso concreto, indicó el a quo que el granuloma está reportado como un riesgo asociado a la cirugía estética y fue informado según consentimiento suscrito por la actora, por lo que descar tó la culpa del médico y con ello el nexo de causalidad; para el Juez, según la prueba obrante en el expediente, el granuloma es una reacción del organismo a un cuerpo extraño y no una infección lo que inhibe algún yerro del especialista porque esa situación es ajena a su laborío; ante ese panorama, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Reparos Concretos (Demandante).

El apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, se opuso a la decisión judicial; su voz de protesta giró en torno a, i) la cualificación de la obligación como de medio y no de resultado y con ello la imposibilidad de discutirle al galeno por su quehacer en el acto y los

a la decisión judicial; su voz de protesta giró en torno a, i) la cualificación de la obligación como de medio y no de resultado y con ello la imposibilidad de discutirle al galeno por su quehacer en el acto y los eventos adversos; ii) el hecho de no concebir el asunto como una responsabilidad contractual con lo que se hizo una exigencia de culpa que no es propia de esos asuntos; iii) finaliza, señalando que los medios probatorios sí permiten tener por acreditado el nexo de causalidad que echó de menos el fallador de instancia.

5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de laVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no susceptible de sanear o convalidar.

Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

El contexto fáctico del expediente, permite plantear l os siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los supuestos contenidos en los motivos de repa ro expuestos por el recurrente?; ¿En tratándose de la acción civil de responsabilidad civil médica, como la aquí promovida, el obrar del facultativo se mira como

bajo los supuestos contenidos en los motivos de repa ro expuestos por el recurrente?; ¿En tratándose de la acción civil de responsabilidad civil médica, como la aquí promovida, el obrar del facultativo se mira como una obligación de medio o de resultado?; en uno u otro caso, ¿qué otros ingredientes hay que esti mar para declarar responsable al médico?; a propósito de las cirugías estéticas, son consideradas obligaciones de medio o de resultado?; finalmente, ¿las pruebas recaudadas en el caso, evidencian el nexo de causalidad entre el quehacer del médico – lipoescultura, lipectomía e implante mamario – y el daño – granulomas en la zona abdominal –?.

5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO

En la decisión de primera instancia, el a quo, señaló de modo unívoco que en el caso sub examine, no se estructuró la responsabilidad médica esencialmente, porque no se comprobaron dos elementos cardinales: la culpa del cirujano estético y el nexo de causalidad, porque estimó que el granuloma que afectó en al menos dos ocasiones a la demandante, según registro en la historia clínica , es un evento si bien adverso,Verbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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asociado a la cirugía y que al dársele a conocer previamente a la paciente en el consentimiento, queda erradicada la culpabilidad del interviniente; en punto del nexo de causalidad, se remitió a lo antes dicho, esto es, la reacción imprevisible del cuerpo humano frente a un

paciente en el consentimiento, queda erradicada la culpabilidad del interviniente; en punto del nexo de causalidad, se remitió a lo antes dicho, esto es, la reacción imprevisible del cuerpo humano frente a un elemento extraño – malla o sutura – no ligada directamente al quehacer del especialista y por consiguiente, no hay forma de achacarle la posterior contingencia vivida por la actora; concretamente, esas fueron las razones constitutivas de la piedra angular de la decisión judicial reprochada.

Por su parte el recurrente insiste en la declaratoria de responsabilidad, a partir de una teorización de la especie de acción civil resarcitoria médica, esto es, que al moverse el asunto dentro de un contrato y tener como objeto esencial, el embellecimiento corpóreo de la actora – lipoescultura e implantación de prótesis mamaria - hay un débito del galeno que se satisface con el resultado final y que en caso de no verificarse compromete su responsabilidad; dice que en los procedimientos estéticos el resultado final es la media de ponderación a favor o en contra del galeno ; remozó la apelación indicado que los medios probatorios recaudados son suficientes para tener por probada la culpa y el nexo de causalidad que echó de menos el juez de instancia.

Para darle solución a los problemas jurídicos planteados anteriormente, empieza la Sala , por recordar – particularmente al apelante – que la medicina como conjunto de saberes cuyo objetivo primario es el bienestar del ser a partir de una buena condición de salud, tiene como punto de partida la prevención – profilaxis – y así lo ha entendido el legislador al expedir varias reglamentaciones al resp ecto – art. 1 Ley

bienestar del ser a partir de una buena condición de salud, tiene como punto de partida la prevención – profilaxis – y así lo ha entendido el legislador al expedir varias reglamentaciones al resp ecto – art. 1 Ley 23/1981; art. 2 de la Ley 1438 de 2011 y art. 9 de la Ley 1751/2015, entre otras –, si ello es así sencillamente no debería existir en laVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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humanidad tantas y variadas patologías que comprometen la pervivencia del ser y elevan la tasa de mortalidad, es más, hay estudios serios que indican que uno de los efectos nocivos de la evolución o revolución industrial es precisamente la afectación sanitaria que repercute en la salud de los seres humanos 1, en ese sentido, ya la medicina si bien conser va esa necesidad de promoción y prevención antes que curar, tuvo la necesidad de desarrollarse a la velocidad de su antagonista la enfermedad para hacerle frente y tener la suficiente capacidad de respuesta y evitar las catástrofes del pasado – peste negra en la edad media o la gripa española un poco más contemporánea –.

Sabiamente el artículo 1 en sus numerales 1º y 2º de la ley de ética médica, conceptuó que la medicina, “…es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades…” y por dicha circunstancia, “…el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes…” y el objeto de tratamiento, análisis y diagnosis es el

como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades…” y por dicha circunstancia, “…el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes…” y el objeto de tratamiento, análisis y diagnosis es el cuerpo humano como “…unidad síquica y somática, so metido a variadas influencias externas….”; en ese sentido, el médico pone a disposición del paciente los “…conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética…”, amén de, “…Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente…”; entonces, la inferencia lógica de estas expresiones de voluntad soberana, no es otra que la puesta en escena del saber del facultativo en pro del paciente y con el propósito de obtener su curación en las medidas de las posibilidades – art. 13 –, teniendo de presente de antemano que pueden darse variables insospechadas algunas

1 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/07/120626_inglaterra_revolucion_industrial_contaminacion_lpVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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previsibles, otras no que atentan o dan al traste con el querer filantrópico del médico.

Por ello, en coherencia con el postulado normativo la cualificación de la intervención médica no es de resultado, sino de medio – art. 16, Ley 23/1981 y 104 de la Ley 1438/2011 –, precisamente porque la principal obligación del tratante es obrar con prudencia, profesionalismo y apego

intervención médica no es de resultado, sino de medio – art. 16, Ley 23/1981 y 104 de la Ley 1438/2011 –, precisamente porque la principal obligación del tratante es obrar con prudencia, profesionalismo y apego al rigor clínico según las reglas de la lex artis ad hoc vigentes, sin que de allí pueda elucidarse la obligación de sanar, curar o regenerar en estricto sentido, porque como se anotó antes, el organismo está expuesto a múltiples y variadas externalidades que pueden favorecer o eclipsar el tratamiento; sería un verdadero despropósito, condenar al galeno por el simple hecho de no obtener la sanación del paciente pese a la imposibilidad objetiva y obvia, como se dijo, el médico le ofrece al paciente su capacidad profesional y experiencia para lograr intentar un resultado, pero no obtenerlo, no es sinónimo de responsabilidad o condena por lo ya anotado, la proactividad , esmero y diligencia, libran al profesional de la salud del lastre.

La Corte Suprema de Justicia2, sobre el punto, anotó lo siguiente:

“…6.3.1. Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 20 11, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

2 Sentencia Casación Civil, 24 de mayo de 2017, SC 7110-2017, Radicación No. 05001-31-03-012relación obligatoria médico-paciente como de medios.

2 Sentencia Casación Civil, 24 de mayo de 2017, SC 7110-2017, Radicación No. 05001-31-03-0122006-00234-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente , que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato,

dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado ” 3 (subrayado fuera de texto).

En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al pre sumirse

3 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199.Verbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero…”.

Dicho l o anterior, es necesario precisar de manera categórica que evidentemente, en el caso de la señora Luz Marina Molina López, medio un contrato de prestación de servicio de cirugía estética o embellecimiento con el fin de realizarse en un mismo acto, tres procedimientos – lipoescultura, abdominoplastia e implantes mamarios, ver folios 19 a 50 – situación clínica que según la normatividad antes

embellecimiento con el fin de realizarse en un mismo acto, tres procedimientos – lipoescultura, abdominoplastia e implantes mamarios, ver folios 19 a 50 – situación clínica que según la normatividad antes señalada y la cita jurisprudencial trascrita parcialmente, permite catalogar en línea de principio ese tipo de inte rvención como de medio y no de resultado; al margen del contrato, que existe y nadie discutió, lo que es necesario entender es que el radio de acción de la convención es la dispensación de una asistencia médica y esa particularidad pone el asunto en el cam po de la responsabilidad médica que tiene unos ingredientes especiales, más allá de sostenerse sustantivamente en el artículo 2341 del C.C., uno de ellos la necesidad insoslayable de probar la culpa médica con todo rigor , pues la Ley citada atrás, dicta qu e la responsabilidad del médico, “…por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto…”, es decir, solo en caso de probada negligencia, temeridad, imprudencia o exceso de confianza, es posible asentir la tesis del compromiso subjetivo del profesional.

Ahora, pudiera pensarse con algo de razón que al enmarcarse el asunto en una cirugía estética y mediar acuerdo de voluntades, necesariamente debe producirse un resultado satisfactorio y e n caso contrario, la declaratoria de responsabilidad es inevitable; esa reflexiónVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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hay que hacerla con sumo cuidado, sobre todo porque el hecho de

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hay que hacerla con sumo cuidado, sobre todo porque el hecho de convenir una cirugía corpórea para embellecer, no deja de encuadrarse dentro del espectro general de la prestación de servicio médico y ahí como se ha anotado ampliamente, impera la regla de medio y no de resultado, por supue sto, como en toda generalidad, hay excepción – omnis habet sua regula exceptione – y en el caso particular, es verificar el compromiso o resultado al que se contrajo el médico, solo en ese evento, pude alivianarse la carga probar la culpa, porque se presume y queda el acreedor en la tarea de acreditar el daño y el nexo de causalidad.

Significa lo anterior que, en el escenario de una declaración de responsabilidad civil médica por mala praxis en cirugía estética, una de las principales misiones del afectado es demostrar el deber del médico a obtener un determinado resultado, porque no hay que olvidar que por lo general al celebrarse un contrato las partes suelen obligarse a hacer algo – art. 1495 C.C. –, en el caso del tipo de procedimiento que se alude, el paciente paga por el servicio y el facultativo lo realiza – art. 1496 C.C. –, por lo que, válidamente celebrada esa comunión es ley para las partes y las intima a ejecutar el correlativo débito – art. 1602 – acorde al compromiso que se adquirió – art. 1603 C.C. –; en ese sentido es esperable que, si tal como sucede en el caso presente, se denuncia ausencia de resultado acorde a lo pactado, el interesado ponga en

acorde al compromiso que se adquirió – art. 1603 C.C. –; en ese sentido es esperable que, si tal como sucede en el caso presente, se denuncia ausencia de resultado acorde a lo pactado, el interesado ponga en evidencia según la propia exigencia normativa, cuál fue el resultado a que se comprometió el m édico al aceptar el encargo, esto es, ¿la no presencia de granulomas por el uso de material sintético?, ¿la simetría y tamaño de los senos de los que se queja en la demanda el extremo activo?, ¿la uniformidad de los glúteos y la buena apariencia del abdomen después de su intervención?, si la desazón de la actoraVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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estriba en estos interrogantes y para apoyar su desánimo por no alcanzar el resul tado querido acompaña un material fotográfico que puede ser indicativo de esa dolorosa situación, se quedó corta al n o probar en el expediente que el galeno sí adquirió el compromiso de librarla de la pesada carga que aquí se denuncia; puede estar verificado el daño – uno de los tres elementos de la responsabilidad civil – pero no hay que olvidar que para consolidar la p retensión indemnizatoria, es imperativo la comprobación de otros ingredientes, v.g., si la concepción del caso tiene como punta de lanza el resultado final insatisfactorio – que es perfectamente posible en las procedimientos de embellecimiento o suntuos os – de lo prime ro que debe asegurarse el promotor de la acción es la acreditación de la obligación del demandado, esto es, el

que es perfectamente posible en las procedimientos de embellecimiento o suntuos os – de lo prime ro que debe asegurarse el promotor de la acción es la acreditación de la obligación del demandado, esto es, el resultado al que comprometió, de no ser así, sencillamente, pasa a ser considerada como obligación de medio y en ese caso, se suma u na preocupación más: probar la culpa.

En el sub lite, realmente no hay evidencia con suficiencia para estimar la obligación del médico demandado como de resultado; en efecto, los documentos obrantes en el proceso indican que para el 6 de enero de 2009 – fl. 19 –, se abrió historia clínica de la demandante con el ánimo de intervenirle gran parte de su cuerpo – senos, abdomen y glúteos –, acordándose para el efecto los procedimientos de lipoescultura, abdominoplastia e implantes mamarios – fl. 29 –; a folio 19, sobre lo discurrido, en lo que hace a los senos se anotó que “…elevar, tamaño discreto…”, abdomen, “…moldear, reconstruir…”, al igual que con los glúteos; esa información se complementa con los documentos vistos a folios 22 y 25 que son indicativos del estado previo de la zona corpórea a intervenir antes de la cirugía; esos documentos no permiten a la Sala concluir sobre el resultado de la intervención por parte del médico al menos no en la forma e intensidad que reclama la demandante, bien seVerbal 004-2011-00403-01 Luz Marina Molina López y otros Vs. Sociedad Plástikos Cirujanos S.A. _______________________________________________________________________________

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ve que, adquirió una obligación de medio circunscrita a mejorar esas

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ve que, adquirió una obligación de medio circunscrita a mejorar esas partes del cuerpo y darle buena apariencia, es más, se firmó un pliego intitulado “nota aclaratoria” en el que se explicó a la paciente que, “…No es posible garantizar resultados ni cómo va evo lucionar un post – operatorio..”, condicionando el éxito de la cirugía a los “…hábitos de vida, de los cuidados post – operatorios y si es capaz de seguir instrucciones y cumplirlas…” – fl. 23 –, destaca la Sala que ese documento no fue tachado, ni redargü ido de falso dentro de la oportunidad legal por lo que cobra eficacia probática en lo que a la conclusión de obligación de medio en este caso particular se refiere.

Ahora, d entro de la libertad probatoria que campea actualmente, las pruebas recaudadas en instancia, no permiten inferir el resultado a que se contrajo el cirujano demandado; la testigo Diana Marcela Enriquez – fls. 5 a 16, Cdno. 2 – en forma general refiere los pormenores del post operatorio y que precisamente fue contratada por la actora para que le

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