TSDJ CLO SC - 760013103004201200180-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201200180-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Verbal Declarativo sobre Nulidad Absoluta Radicación: 760013103004-2012-00180-01
Demandante: Alejandro Aldana Martínez y Daniel Aldana Martínez.
Demandado: Bernardo Martínez Jaramillo y José Ignacio Martínez Jaramillo
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).-
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 068 de la fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sa la a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los demandantes, Alejandro Aldana Martínez y Daniel Aldana Martínez, a través de apoderad o judicial, impetran acción civil declarativa de nulidad absoluta sobre la donación de 36218 acciones de Bavaria S.A., que en vida le hizo Leonor Jaramillo de Martínez a sus hijos José Ignacio Martínez Jaramillo y Bernardo Martínez Jaramillo, según Escritura Pública # 3100 del 19 de noviembre de 2003 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali; como secuela , aspiran a la restitución para la sucesión de la causante Leonor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
aspiran a la restitución para la sucesión de la causante Leonor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESARadicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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Jaramillo de Martínez del paquete accionario aludido o su equivalente en dinero con los respectivos rendimientos y la condena por las costas del proceso.-
El petitum tiene como soporte fáctico central en esencia el que a través de la Escritura Pública # 3100 del 19 de noviembre de 2003 de la Notaría Cuarta de la ciudad, doña Leonor Jaramillo de Martínez donó a sus hijos Bernardo Martínez Jaramillo y José Ignacio Martínez Jaramillo 36.218 acciones de Bavaria S.A. cuyo equivalente en ese entonces era de $ 474.455.800.oo; en sentir del extremo activo, al no estar precedid o tal negocio jurídico de la insinuación o autorización que exige la ley, tal acto está viciado de nulidad absoluta; señala que el cuerpo del documento público en mención hace referencia a la donación propiamente dicha, sin que esté acreditada el requisito previo de la insinuación, lo que es causal de anulación al es tar ausente una formalidad necesaria para la validez del acto.
1.2. Los demandados se notificaron a través de apoderado judicial – fl.
previo de la insinuación, lo que es causal de anulación al es tar ausente una formalidad necesaria para la validez del acto.
1.2. Los demandados se notificaron a través de apoderado judicial – fl. 41 – ; oportunamente, contendieron la aspiración de los demandantes, dado que, el negocio jurídico de la donación está revestido de todas las exigencias de rigor, entre ellas, la que echa de menos el extremo activo, esto es, la autorización para donar a través del funcionario competente; explicó que tan legal es el acto aquí demandado, que el Notario extendió la escritura publica # 3100, solemnizando el querer de los intervinientes; acota que acorde a la actual legislación, la solicitud de insinuación bien puede realizarse ante Notario de común acuerdo y si éste constata el cumplimiento de los requisitos pertinentes, avala el negocio a través de la expedición de la escritura y su correspondiente firma; se opone a las pretensiones de la demanda y formula excepciones de mérito que denominó: validez del acto demandado, falta de causa, inexigibilidad de la pretensión demandada, compensación y extinción de la pretensión, innominada.Radicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A vuelta de relievar los pormenores del contrato, la donación, requisitos de validez jurídica y de hacer hincapié que éste no es un contrato sino una transferencia a título gratuito, se adentró el Juez en el estudio del caso concreto donde destacó que la insinuación equivale
requisitos de validez jurídica y de hacer hincapié que éste no es un contrato sino una transferencia a título gratuito, se adentró el Juez en el estudio del caso concreto donde destacó que la insinuación equivale a la autorización por Notario en asuntos que excedan los 50 salarios mínimos legales mensuales, según previsión del artículo 1458 del C.C.; del examen del documento público objeto de anulación, concluyó el juez que no medió autorización expresa del Notario para llevar a cabo la donación y con ello se omitió una exigencia legal; no obstante, en su criterio, por la naturaleza y esencia de la donación, la inobservancia de tal requisito – falta de autorización – no produce nulidad absoluta, sino relativa y que al no ser alegada por el interesado y no poder ser declarada de oficio , es impróspera la demanda; negó la pretensiones.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de los demandantes apeló y en síntesis anotó que contrario a lo determinado por el fallador de instancia, la falta de autorización del Notario para la donación produce nulidad absoluta por ser una exigencia legal para su existencia y validez; acotó que no hay constancia que aquél funcionario haya constatado antes de avalar la donación que la donante reserva ra lo necesario para su subsistencia, amén de no obrar prueba que acredite la función notarial de examinar, evaluar y sopesar para el caso, el cumplimiento de los presupuestos para la validez del acto ; en el trámite de la apelación bajo el rito dispuesto en el Decreto Ley 806/2020, éste sujeto procesal, ensanchó su intervención insistiendo en la necesidad de obtener la insinuación
para la validez del acto ; en el trámite de la apelación bajo el rito dispuesto en el Decreto Ley 806/2020, éste sujeto procesal, ensanchó su intervención insistiendo en la necesidad de obtener la insinuación expresa y no aparente del Notario para el cometido de la donación porRadicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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ser una exigencia legal y un requisito para la pervivencia de dicho negocio jurídico.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo esto que la presente instancia, finalizará con un pronunciamiento de mérito.
Para definir la alzada, ha de indicarse que la discusión litigiosa del asunto está circunscrita de modo unívoco en la presunta falta de solicitud de insinuación o autorización del Notario para el perfeccionamiento de la donación; sobre el punto, la tesis del apoderado de los demandantes, es que previo a la escritura pública que solemnizó ese negocio , los allí intervinientes no agotaron el requisito formal de pedir autorización para “…que el Notario calificara la viabilidad de la misma acorde con los presupuestos de la ley sustancial civil… ”1 ; en contraste, la parte demandada señaló que el negocio está atemperado a las exigencias legales, al punto que e l
la viabilidad de la misma acorde con los presupuestos de la ley sustancial civil… ”1 ; en contraste, la parte demandada señaló que el negocio está atemperado a las exigencias legales, al punto que e l Notario lo autorizó con la expedición de la escritura pública y la imposición de su firma; entre tanto, el Juez de primera instancia, al auscultar el documento– escritura pública # 3100, fls. 4 y 5 –, halló que el requisito echado de menos por la parte d emandante – petición de insinuación – no estaba presente de manera expresa, pero que su inatención no produce nulidad absoluta, sino relativa y que al no optarse por ésta vía, sino la absoluta, las pretensiones de la demanda son frustráneas.-
1 Hecho 2, fl. 17.Radicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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Puesta de e se modo las cosas, emergen paladino, tres problemas jurídicos que debe sustanciar la Sala, i) ¿la falta de insinuación o autorización del Notario para la donación redunda en una nulidad absoluta o relativa?; ii) ¿según la legislación sustantiva vigente, la petición de insinuación para la donación debe ser escrita, verbal o de qué forma?; iii) ¿La expedición de la Escritura Pública con la firma del Notario que solemniza la donación, es suficiente para tener por incorporados todos los elementos o requisitos de ese especial negocio jurídico?, dicho de otra forma, es viable tener por suplida la exigencia de autorización notarial con la mera escritura pública?.
Notario que solemniza la donación, es suficiente para tener por incorporados todos los elementos o requisitos de ese especial negocio jurídico?, dicho de otra forma, es viable tener por suplida la exigencia de autorización notarial con la mera escritura pública?.
La donación entre vivos es una forma de transmisión de l a propiedad de la cosa, generalmente a título gratuito – ver la excepción del artículo 1490 del C.C. – y tiene como fuente la mera liberalidad del donante de disponer de parte de sus bienes – inmuebles o muebles – a favor del donatario sin contraprestación de ninguna índole; la fuente normativa está contenida en el artículo 1443 del C.C., a partir de la reglamentación que sobre dicha institución impuso el legislador, se disgregan los presupuestos necesarios para la validez del acto donum, entre ellos, lo concerniente a la capacidad – arts. 1444 a 1449 –, formalidades – arts. 1457 a 1467 –; aceptación y revocación de la donación – art. 1468 a 1471 – entre otros aspectos; para la Sala, a diferencia de lo que indicó el a quo, la donación contiene el principal ingrediente para ser estimada como un contrato: existe un acuerdo de voluntades – art. 1494 – en el entendido que dimana una obligación de dar – art. 1495 –, cual es, la transferencia del bien (es) sólo que a título de beneficencia por que como se anotó antes, no se reporta ningún beneficio para el donante ; ese acuerdo de voluntades, bien puede inferirse del artículo 1469 que exige la aceptación de los intervinientes, lo que supone, per se un pacto, convenio o alianza; por
ningún beneficio para el donante ; ese acuerdo de voluntades, bien puede inferirse del artículo 1469 que exige la aceptación de los intervinientes, lo que supone, per se un pacto, convenio o alianza; por ello, al marge n que la donación no haga parte del acápite de lasRadicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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obligaciones y contratos, tal circunstancia no le resta su capacidad vinculativa, obligacional y de exigibilidad como a cualquier otro contrato; primer yerro del fallo apelado.-
El afamado y reconocido tratadista colombiano Fernando Vélez, al hacer comentarios de nuestro Código Civil 2, en punto de la donación, hizo las siguientes reflexiones que bien tienen cabida en el asunto:
“…Se llama la donación que nos ocupa entre vivos, inter vivos, porque vivens viventi donat…La donación entre vivos es un acto, dice el artículo 1443. Hubiera sido más propio especificar el acto diciendo que la donación entre vivos es un contrato, puesto que para su perfección requiere necesariamente el concurso de dos voluntades. La palabra acto se tomó del artículo 894 del Código francés, artículo que en el proyecto primitivo de esta obra tenía en vez de aquella palabra, la de contrato… Si la donación es un contrato, lo que se ha reconocido generalmente debe calificár sele de acuerdo con los artículos 1495 y siguientes. Ya hemos dicho que es unilateral. Además es gratuito o de beneficencia, porque sólo tiene por objeto la utilidad de una las partes, sufriendo la otra el gravamen (art. 1497) lo que no impide que el
siguientes. Ya hemos dicho que es unilateral. Además es gratuito o de beneficencia, porque sólo tiene por objeto la utilidad de una las partes, sufriendo la otra el gravamen (art. 1497) lo que no impide que el donante pueda imponer al donatario ciertas cargas (art. 1461), las cuales no quitan al contrato su carácter de donación. Es principal porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (art. 1499). En cuanto a la manera como se perfecciona (art. 15 00), la donación es un contrato solemne si es de bienes raíces (art. 1457), si pasa de dos mil pesos (art. 1458), si es plazo o bajo condición (art. 1460), si es con causa onerosa (art. 1461), si es universal (art. 1464) y en los casos de los artículos 147 0, 1481 y 1490, porque está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil…”.
2 Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, tomo V, Segunda edición, Imprenta París – América, págs.356 y 357.Radicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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En punto de las formalidades de la donación, está la que aquí motivó éste litigio civil, esto es, lo concerniente a la insinuación o autorización del Notario para solemnizar donaciones que superen los 50 SMLMV – art. 1458 del C.C. –; lo técnicamente correcto, con la modificación que introdujo el Decreto 1712 de 1989, es autorización que no insinuación,
del Notario para solemnizar donaciones que superen los 50 SMLMV – art. 1458 del C.C. –; lo técnicamente correcto, con la modificación que introdujo el Decreto 1712 de 1989, es autorización que no insinuación, y aquella según el numeral 1º del artículo 3º y artículo 40 del Decreto 960 de 1970, se exterioriza con la expedición de la correspondiente escritura pública debidamente firmada por el Notario; de lo dicho hay una conclusión que va en contra de la tesis del abogado de la parte demandante y es la concerniente al proceso de obtención de autorización para la donación por el Notario, realmente la ley – tanto el código civil, como el estatuto notarial y el Decreto 1712 de 1989 –, no tienen estipulado una formalidad especial para dicho proceso, que si es escrita o verbal, no existe ninguna disposición en particular; en ese sentido, nada obsta para que a petición verbal de los interesados , el fedatario previa comprobación de los demás requisito s – capacidad, solicitud concertada y no contravención legal, art. 1458 de C.C. –, expida la escritura pública que condense la autorización y por supuesto el negocio jurídico de la donación; dicho, en otros términos, solemnizar la donación en Escritura Pú blica, siempre que el Notario la avale con su firma – art. 40 del Decreto 960/70 – contiene la autorización exigida en el artículo 1458 del C.C., sin que sea necesario adelantar diligencia previa distinta a la petición de tal trámite.-
Dedúzcase de lo an tes dicho, que cuando doña Leonor Jaramillo de Martínez concurrió en compañía de sus hijos Bernardo Martínez
adelantar diligencia previa distinta a la petición de tal trámite.-
Dedúzcase de lo an tes dicho, que cuando doña Leonor Jaramillo de Martínez concurrió en compañía de sus hijos Bernardo Martínez Jaramillo y José Ignacio Martinez Jaramillo el 19 de diciembre de 2003 a la Notaría Cuarta de Cali a solicitar “…autorización del Notario para que el donante done a los donatarios la cantidad de treinta y seis mil doscientas dieciocho (36.218) acciones de Bavaria S.A.,” , - cláusula primera, E.P. # 3100, fl. 4 – exteriorizaron la formalidad de solicitar delRadicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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guarda de la fe pública , autorización para desarrollar el negocio de la donación, sin que para dicho propósito sea necesario desplegar alguna actividad pre liminar, v.g., petición por escrito o tramite no contencioso ante autoridad competente , dado que la ley actual y vigente no tiene prevista tal situación; en ese sentido, cuando el Notario firma ese documento se perfecciona no sólo el permiso o autorización echado de menos por el extremo activo, sino que le imparte aprobación al querer y voluntad de las partes de transferir a título gratuito acciones de Bavaria S.A. que tenía la señora madre, a sus hijos.-
Ahora, aparte de la verificación de la solicitud de autorización, que como se anotó, realizó donante y donatarios ante el Notario, según cláusula primera, dicho funcionario, también const ató los demás elementos necesarios para el buen cauce de la escritura de la
como se anotó, realizó donante y donatarios ante el Notario, según cláusula primera, dicho funcionario, también const ató los demás elementos necesarios para el buen cauce de la escritura de la donación, esto es, capacidad, concertación y apego a la Ley; no otra conclusión puede estimarse al considerar que el Notario es guarda de la fe pública, función que permite inferir en línea de principio que con su firma se corrobora el acoplamiento del negocio jurídico – donación en el caso particular – a las exigencias legales; dicha ilación se extrae de la expresa disposición de los artículos 6º, 9º y 40 del Estatuto Notarial; fundamentalmente, el artículo 9º sobre la formalidad de los trámites notariales es contundente al prever que, “…Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan…”, inflexión normativa que a las claras da una presunción de legalidad al obrar de dicho funcionario y con ello, al trámite que autorizó; por ello, en sentir de la Sala, lo atinente a la donación de las acciones, solemnizado en la escritura pública que por é sta vía cuestiona la parte demandante, está en consonancia de manera irrefragable a las disposiciones legales, según se acaba de exponer; se insiste en la irrelevancia de acreditar la solicitud previa de autorización o que ésta se realice de manera estereotipada por cuentaRadicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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del alguna proforma o por escrito por el interesado, como erradamente lo entiende el apelante, pues basta que esté consignada en la
Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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del alguna proforma o por escrito por el interesado, como erradamente lo entiende el apelante, pues basta que esté consignada en la escritura pública el querer e intención de las partes sobre ese particular para dar por suplido la anotada exigencia legal.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia en un asunto de más o menos similares contornos, anotó lo siguiente3:
“…2. A términos del artículo 1458 del Código Civil, desde su versión original, las donaciones entre vivos, según su valor, requieren de insinuación, esto es, de previa autorización por autoridad competente, requisito que desde la vigencia del Decreto 1712 de 19 89, por una parte, opera solamente cuando la cuantía del negocio supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y, por otra, puede cumplirse ante los notarios del país, caso en el cual deben atenderse las previsiones de dicho ordenamiento jurídico.
Para que pueda darse la insinuación notarial es necesario, en primer lugar, que “donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal” (art. 1º, Decreto 1712 de 1989); y, en segun do término, que la respectiva petición sea “presentada personal y conjuntamente” por los dos o por “sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero”, o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si tuviere varios (art. 2º, ib.).
Como es lógico entenderlo, de satisfacerse las referidas
notario del domicilio del primero”, o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si tuviere varios (art. 2º, ib.).
Como es lógico entenderlo, de satisfacerse las referidas condiciones, corresponderá al notario cognoscente de la
3 Sentencia de Casación Civil SC10169 – 2016, Radicación n.° 05376 -31-03-001-2009-00210-01 del 26 de julio de 2016, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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solicitud, conceder la autorización pertinente, lo que hará constar en escritura pública que, según voces del artículo 3º del Decreto 1712 de 1 989, “además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia” (subrayas y negrillas, fuera del texto)…”.
Así pues, para el asunto que ahora concentra la atención de la Sala, la donación materializada en la E.P. # 3100 del 19 de noviembre de 2003, está a tono con la normatividad vigente a la época de su realización y por lo mismo, no hay lugar a endilgarse vicio sustantivo alguno que pudiera socavar su validez y efecto; lo concerniente a la petición de autorización del Notario de que trata el inciso 1º del artículo 1458 del C.C., está debidamente suplido según el contenido expreso y
alguno que pudiera socavar su validez y efecto; lo concerniente a la petición de autorización del Notario de que trata el inciso 1º del artículo 1458 del C.C., está debidamente suplido según el contenido expreso y literal de ese documento público, puntualmente la cláusula primera que permite inferir sobre la intencionalidad de los partícipes en obtener el aval notarial , sin que sea necesario alguna formalidad especial sobre ese particular por no esta r estipulado en la norma; de tal suerte que, no sólo está probada la petición de la autorización notarial para llevar a cabo la donación, sino el perfeccionamiento de tal requisito en el cuerpo de la escritura, debidamente avalada por el Notario según la firma que impuso y que además fue reconocida por quien se desempeñó en el cargo en declaración rendida en la audiencia del 11 de junio de 2019 – dvd, fl. 113, 1.37.00 –, donde además reiteró, que para la petición de insinuación o autorización no es neces ario hacerla por escrito o tramitación especial; a partir de lo dicho, tiene la Sala una visión distinta y opuesta a la del Juez de primera instancia quien sostuvo en su decisión que la autorización no sólo no estaba impresa en la escritura, sino que adem ás requiere manifestación expresa del Notario; tal postura no es posible extraerla ni del artículo 1458 delRadicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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C.C., ni menos del estat uto notarial, según se explicó en líneas anteriores; segundo yerro del fallo apelado.-
Si tal como está evidenciado, la donación contenida en la Escritura
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C.C., ni menos del estat uto notarial, según se explicó en líneas anteriores; segundo yerro del fallo apelado.-
Si tal como está evidenciado, la donación contenida en la Escritura Pública # 3100 no adolece de irregularidad sustantiva, ni formal y por ende tiene plena eficacia jurídica y es vinculante en lo que a la postre se dio, la transferencia a título gratuito de varias acciones de Bavaria S.A. de la donante a los donatarios, queda descartada por antonomasia, la nulidad absoluta planteada por el recurrente; estas serían las razones de orden legal y probatorio para desestimar las pretensiones de la demanda y que además se encuadran dentro de los postulados fácticos de la excepción de fondo que propuso la parte demandada a través de su apoderado, denominada “validez del acto demandado” – fl. 52 –, por lo que es necesario modificar el fallo de primera instancia en dicho sentido.-
Llama la atenc ión de la Sala, la particular manera entender el asunto el Juez de instancia, quien pese a tener por no acreditado el requisito de la autorización del Notario previsto en el artículo 1458 del C.C., - insístase, según lo reseñado en líneas anteriores, si és ta contenida tal exigencia en el negocio jurídico demandado, amén de la petición del caso – concluyó que dicha falencia no produce nulidad absoluta del acto jurídico, sino la relativa; además de ser francamente inentendibles e inexplicables las disquisicio nes que al respecto desarrolló, esa aporía cobra mayor realce al ir en contravía de expresa disposición legal y la jurisprudencia que sobre el particular se ha construido; en
e inexplicables las disquisicio nes que al respecto desarrolló, esa aporía cobra mayor realce al ir en contravía de expresa disposición legal y la jurisprudencia que sobre el particular se ha construido; en efecto, se sabe que son nulos absolutamente, según el artículo 1741 del C.C., aquél contrato que tenga objeto o causa ilícita, sea celebrado por un incapaz absoluto o “…por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor…” ; si uno de los requisitos que exige la ley para la efectividad de la donación, según el socorrido artículo 1458 del C.C., es lo concerniente a laRadicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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autorización por Notario a través de escritura pública cuando el negocio rebase los 50 SMLMV, es incontrastable que ante la ausencia de tal solemnidad ne cesaria e insalvable, la consecuencia no puede ser distinta a la nulidad absoluta, ya que, para la donación, por expresa disposición legal, un requisito o formalidad indispensable e insustituible es el aval del fedatario por escritura pública; en ese caso, la misma disposición legal – art. 1741 C.C. – ordena que de comprobarse, se declare aún de oficio por el Juez la nulidad plena y total y no la relativa para cuya prosperidad se precisaría de un vicio de menor calado, v.g., alteración de los nombres o apel lidos de los intervinientes.-
Éste asunto ya ha sido tratado por la H. Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, en una de ellas, el Alto tribunal anotó lo siguiente4:
intervinientes.-
Éste asunto ya ha sido tratado por la H. Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, en una de ellas, el Alto tribunal anotó lo siguiente4:
“…2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido pacífica al entender que los alcances de la modificación legislativa de 1989 no son otros que, por una parte, facultar al notario donde antes sólo podía obrar el juez, y por otra, aumentar y actualizar el parámetro cuantitativo del requisito de la insinuación; de donde acertadamente se infiere que cualquier negocio jurídico celebrado en cuantía inferior a la establecida por el legislador, o la porción de aquél que no supere dicho baremo, conserva su validez en razón a la naturaleza y finalidad de la referida exigencia.
En efecto, al analizar la cuestión y establecer la correcta hermenéutica de las disposiciones involucradas, la Sala señaló:
4 Sentencia de Casación Civil SC 1078 -2018, Radicación n.° 25269-31-03-001-2006-00210-01 del 13 de abril de 2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Radicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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“El decreto 1712 de 1989, que modificó el precepto 1458 del código civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que ‘corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (...)’.
código civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que ‘corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (...)’.
“Y aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la donación no insinuada que sobrepase el aludi do tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación que consagran la nulidad de todo el acto o contrato…”.
Se concluye pues que, en caso de comprobarse la falta de insinuación o autorización del Notario para la donación, en tratándose de negocios que superen el baremo de los 50 SMLMV, la consecuencia ciertamente es la nulidad absoluta y no la relativa, como erradamente lo entendió y anotó el a quo en su decisión que, incomprensiblemente a despecho de la norma sustantiva actual y de la amplia jurisprudencia que ha marcado un claro derrotero sobre ese aspecto, se viene con una intrincada postura sin respaldo legal, probatorio y jurisprudencial.-
Lo expuesto en precedencia, lleva a la Sala a modificar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de mérito que propuso el apoderado judicial de los demandados y que denominó “Validez del acto demandado” que conduce igualmente a la
primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de mérito que propuso el apoderado judicial de los demandados y que denominó “Validez del acto demandado” que conduce igualmente a la negación de las pretensiones de la acción civil asida, sólo que con unas reflexiones normativas, fácticas y jurisprudenciales distintas a las sugeridas del Juez de primer grado.-Radicación: 760013103004-2012-00180-01 Alejandro Aldana Martínez y otro vs Bernardo Martínez Jaramillo y otro
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DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Santiago de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia # 32 del 11 de junio de 2019 proferida en este asunto civil por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad Cali, en el sentido de declar