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TSDJ CLO SC - 760013103004201300043-01 (4027)-()

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103004201300043-01 (4027)-()
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-004-2013-00043-01

Radicación interna: 4027

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica

Demandante: Carlos Eduardo Valencia Herrera y otro

Demandados: Servicio Occidental de Salud S.OS.

E.P.S. S.A.

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Discutido en Sala virtual y aprobado mediante acta de la fecha.

1. INTROITO

En cumplimiento de la orden de tutela STC3771 del 16 de junio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, p rocede la Sala a emitir una nueva decisión dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTESDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

2 2.1.1 En los Antecedentes

(4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA HERRERA, actuando en nombre propio y en r epresentación de su mejor hijo SAMUEL EDUARDO VALENCIA SÁNCHEZ, presentó demanda declarativa de responsabilidad civil médica en contra del SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. E.P.S., la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, y la médica general Dra. SONIA ELSY LLANOS, a través de la cual pretenden que se decl are civilmente responsables a las demandada s por la impericia y negligencia en la detección del cáncer de cuello uterino de la que se derivó la muerte de la señora SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA, cónyuge y madre de los demandantes, respectivamente.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 En el año de 1998, la señora SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA “empezó a padecer dolores abdominales ”, efecto para el cual, el médico general, Dr. Pérez de la IPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI (en adelante COMFANDI), le ordenó la toma de una citología cervical y diagnosticó: “ 1. EPI 2. Candidiasis vaginal. Le recetó diclofenaco y clo trimazol. ”

COMFANDI), le ordenó la toma de una citología cervical y diagnosticó: “ 1. EPI 2. Candidiasis vaginal. Le recetó diclofenaco y clo trimazol. ”

2.1.2.2 El 25 de febrero de 1998, “ con 27 años de edad ”, la señora SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA acudió nuevamente a la IPS COMFANDI ALAMEDA. Fue de nuevo atendida por el Dr. Pérez, quien consignó en la historia clínica “ consulta por dolor bajit o, hace 20 días, dolor en fosas ilíacas que aumenta al acostarse hacia abajo, además tiene leucorrea blanquecina, antecedentes: quistes en los ovarios hace 2 años ”. Examen físico:Declarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

3 “leve dolor a la palpación profunda en fosa iliaca izquierda , no hay defensas.

Especuloscopí a: leucorrea blanquecin a grumos a. Tacto vaginal: cé rvix posterior cerrada, dolor a la palpación de anexo izquierdo, fondo de saco libre. Diagnóstico 1.

Enfermedad pélvica inflamatoria 2. Candidiasis vaginal. Se ordena citolo gía.

Tratamiento: ciprofloxacina 10, diclofenaco, clotrimazol. ”

2.1.2.3 El 9 de marzo de 1998 se le toma la señora SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA una citología, que en el aparte relacionado con el aspecto del cuello reportó que éste se encontró “ulcerado o erosionado ”.

EDITH SÁNCHEZ GARCÍA una citología, que en el aparte relacionado con el aspecto del cuello reportó que éste se encontró “ulcerado o erosionado ”.

2.1.2.4 El 17 de marzo de 1998, en cita de contr ol, la señora Sánchez García es atendida nuevamente por el Dr. Pérez , quien anotó en la historia clínica: “citología negativa ”.

2.1.2.5 El 13 de abril de 1999, por presentar “ dolor cuando menstrua”, la paciente consulta nuevamente al servicio de medicina general de la IPS COMFANDI, en donde es atendida por la Dra. SONIA ELSY LLANOS, quien le diagnosticó “parásitos intestinales y dismenorrea ”, y ordenó medicamentos para tratarlos. Ordena citología.

2.1.2.6 El 18 de mayo de 1999 la señora Sánchez García consulta nuevamente a la Dra. SONIA ELSY LLANOS, quien reportó como resultado de la citología “cuello ulcerado citología grado 1 ”, le receta óv ulos de metronidazol, doxicilina y le ordena “citología de control en 3 meses ”.

2.1.2.7 El 16 de septiembre de 1999, el nuevo examen de citología revela que el cuello está sano. La Dra. Llanos “deja constancia que la paciente se encuentra sana y no le re ceta medicamentos ”.

2.1.2.8 El 18 de septiembre de 2000 la paciente consultaDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

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4 nuevamente a la Dra. Llanos quien , anota en la historia clínica “ consulta por bolitas en los lados de la vagina, se le quitan y desaparecen más arriba y le duele tipo chuzón cuan do le aparecen ”; al examen físico: “ (en) genitales se palpan nódulos pequeños en labio mayor en folículo piloso FOLICU LITIS EN VULVA”. Le recetó medicamentos.

2.1.2.9 El 5 de septiembre de 2001, la Dra. Llanos deja constancia en la historia clínica que la paciente “consulta por flujo vaginal fétido desde hace 6 meses”, diagnostica: “leucorrea compatible con gardnerella ”. Ordena frotis vaginal.

2.1.2.10 El 11 de septiembre de 2001, en revisión de resultado del frotis ordenado en consulta anterior, la Dra. Llanos deja la siguiente constancia en la historia clínica: “vaginitis bacteriana ” y receta óvulos.

2.1.2.11 El 2 6 de agosto de 2002 la paciente es a tendida nuevamente por la Dra. Llanos, quien refiere “ hace un mes tiene sangrado escaso, es primer episodio, planifica con el ritmo. Al examen físico: genitales: no sangrado, al tacto hay dolor a la palpación, se palpa cuello largo , duro, irregular, no san grado ”. Diagnostica: trastorno del ciclo menstrual y ordena citología. No dio orden de remisión al especialista.

sangrado, al tacto hay dolor a la palpación, se palpa cuello largo , duro, irregular, no san grado ”. Diagnostica: trastorno del ciclo menstrual y ordena citología. No dio orden de remisión al especialista.

2.1.2.12 El 16 de septiembre de 2002, la paciente acude a cita de control en donde es nuevamente atendida por la Dra. Llanos, quien reportó en la historia clínica: “ trae citología vaginal, reporta negativa para CA, muestra satisfactoria, cue llo ulcerado, sangra cuando toman la muestra… le sigue dolor bajito ”. Diagnostica: “cervicitis” y le receta óvulos y medicamentos.

2.1.2.13 Durante el mes de septiembre de 2002 la señora Sánchez García “siguió sangrando de una manera profusa ”, y volvió a consultar a la Dra.Declarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

5 Llanos, “quien o rdenó una ecografía pélvica tras vaginal , la cual no fue autorizada inmediatamente por la E.P.S. SOS S.; No aparece nota en la historia clínica ”.

2.1.2.14 El 16 de diciembre de 2002, la paciente volvió a consultar a la Dra. Llanos, esta vez , porque presentaba sangrado genital anormal de 6 meses de evolución y dolor post coito. “Tampoco se remitió a ginecolo gía”.

2.1.2.15 Durante todo el tiempo que fue atendida por la Dra. Llanos, la pacien te Sandra Edith Sánchez García confió en su pericia para

2.1.2.15 Durante todo el tiempo que fue atendida por la Dra. Llanos, la pacien te Sandra Edith Sánchez García confió en su pericia para diagnosticar y tratar su patología.

No obstante, a pesar que los resultados de las citologías “demostraban que el cuello de la matriz continuaba ulcerado, es decir, que el resultado indicaba una patología en gestación, la médica continuaba recetando los mismos medicamentos que evidentemente no estaban influyendo en la recuperación de la paciente .”

2.1.2.16 El 2 de enero de 2003 la paciente presentó una fuerte hemorragia y dolores abdominales, razón por la cual, consultó de manera particular al servicio de ginecología de Profamilia. En tal institución fue valorada por la ginecóloga OLGA LUCIA CUERO , quien al examen físico diagnosticó un cáncer de cérvix “y advirtió que el caso era de extrema urgencia ”. Ordenó valoración inmediata por ginecología-oncología.

2.1.2.17 Con el anterior diagnó stico, la señora Sánchez García “regresó a la EPS SOS S.A. en donde confirmaron el diagnóstico de PROFAMILIA, le realizaron una biopsia al tejido del tumor que resultó ser un carcinoma escamocelular de célula grande no queratinizante (moderadamente diferenciado) invasor ”. La paciente fue remitida a gineco oncología.Declarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

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6 2.1.2.18 A pesar del tratamiento oncológic o recibido, la señora SANDRA E DITH SÁNCHEZ GARCÍA falleció el día 24 de diciembre de 2004, ocasionando a su cónyuge e hijo un enorme perjuicio moral y a la vida de relación, el cual piden sea indemnizado.

En virtud de lo anterior, los demandantes consideran que los demandados obraron con negligencia e impericia al: 1. no detectar y diagnosticar oportunamente el cáncer de cérvix que afectó a la paciente a pesar de todos los síntomas que ésta presentó; 2. no haber tomado, leído, e interpretado de manera correcta los exámenes diagnósticos (citologías); y, 3. ante la persistencia de los síntomas y falla del tratamiento, no seguir los protocolos médicos que indicaban la remisión de la paciente al especialista.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificados del trámite de la demanda, los demandados la contestaron, se opusieron a las pretensiones de los actores y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron:

a) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S.

S.A.

“INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. S.A. CON LA

PACIENTE E INEXISTENCIA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO

“CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. S.A. CON LA

PACIENTE E INEXISTENCIA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL”, “ INEXISTENCIA DE SOLIDAR IDAD CONTRACTUAL ENTRE

LAS CODEM ANDADAS”, “ INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL MÉDICA” e “ INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ”.Declarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

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Atacó el carácter contractual de la acción adelantada por la demandante, señalando para tal efecto que en el presente asunto se está ante una relación de tipo extracontractual.

En cuanto a los hechos de la demanda señaló, en síntesis, que en el presente asunto no existe conducta culposa que pueda atribuirse en su contra, ya que en su condició n de entidad promotora de salud prestó, de manera adecuada, todos y cada uno de los servicios médicos que requirió la paciente para el manejo y tratamiento de su enfermedad.

En igual sentido, que tampoco se ve que la imputación hecha frente al manejo médico prohijado por la médi ca general demandada Dra. Llanos, resulte acertada dado que, como lo demuestra la historia clínica anexa al proceso, ésta actuó y atendió los protocolos médicos de diagnóstico temprano de cáncer de cuello uterino, ordenando la toma de citologías

Llanos, resulte acertada dado que, como lo demuestra la historia clínica anexa al proceso, ésta actuó y atendió los protocolos médicos de diagnóstico temprano de cáncer de cuello uterino, ordenando la toma de citologías constantes, las cuales siempre reportaron resultados negativos fre nte a la presencia de un cáncer, alteración o variación de cualquier tipo de las células que lo componen.

Señaló que falta a la verdad la parte actora al manifestar que los síntomas de sangrado y dolor fueron constantes, pues ninguna de tales afirmaciones coincide con las anotaciones de la historia clínica, las cuales apenas dan cuenta de la existencia de distintos síntomas que denotaban patologías distintas al cáncer cervical, y que, en todo caso, fueron tratadas adecuadamente.

Insistió en el hecho de que los signos evidentes de cáncer sólo se presentaron a partir del mes de diciembre de 2002 , y en tal sentido, existiendo resultados negativos de citologías vaginales previas, no había lugar a imputarDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

8 responsabilidad a la médica demandada por negligencia o impericia en las atenciones anteriores a dicha fecha, pues la paciente se encontraba asintomática y no ameritaba manejo por gi necología. En todo caso, indica que, para la consulta del mes de agosto de 2002, la doctora Llanos continuó aplicando los protocolos fijados por la norma técnica del otrora Ministerio de Salud, acerca

y no ameritaba manejo por gi necología. En todo caso, indica que, para la consulta del mes de agosto de 2002, la doctora Llanos continuó aplicando los protocolos fijados por la norma técnica del otrora Ministerio de Salud, acerca de la toma de la citología cérvico uterina bajo el esquema 1-1-31, pues volvió a ordenar dicho examen, el cual, como lo reporta la consulta médica de control de fecha 16 de septiembre de 2002, tampoco mostró malignidad para cáncer.

Reitera que la paciente SANDRA EDITH SÁNCHEZ tenía “ dos citologías previas n ormales, de abril y septiembre de 2002. Por lo tanto, NO existía razón para pensar que el origen del sangrado fuera un cuadro de cáncer de cérvix ”, menos aún, para solicitar una valoración urgente por ginecología para descartarlo, ya que “ basados tanto en la recomendación del Ministerio de Salud, como en la evidencia clínica y los exámenes de la paciente, no resultaba un manejo necesario, ni conducente por falta de indicio relevante ”.

Reprocha la afirmación hecha en la demanda sobre la época en la que supuestamente se ordenó a la paciente la ecografía tras vaginal, y la mora en la que incurrió la EPS en autorizarla, pues, afirma que tal y como consta en la historia clínica, no es cierto que dicho examen diagnóstico se ordenó en el mes de sept iembre de 2002, sino en la consulta del día 16 de diciembre de 2002, y fue autorizado y practicado el 2 de enero de 2003, es decir, tan solo 17 días después.

Expone además, que en la consulta de diciembre 16 de 2002, la

2002, y fue autorizado y practicado el 2 de enero de 2003, es decir, tan solo 17 días después.

Expone además, que en la consulta de diciembre 16 de 2002, la paciente hizo referencia a síntomas que no habían sido reportados antes a su médico, esto es, un sangrado anormal desde hace 6 meses y dolor con el coito.

1 Esquema 1 -1-3 quiere decir que con un resultado de citología normal, la próxima deberá realizarse al año siguiente, y en caso de repetirse el resultado negativo, la citología se tomará a los tres años.Declarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

9 De otra parte, LLAMÓ EN GARANTÍA a la aseguradora SEGUROS COLPATRIA S.A., quien también se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en defensa de su asegurado excepciones de mérito en términos similares a las expuestas por su llamante.

En cuanto al contrato de seguro, alegó ausencia de cobertura de la póliza 8001025995 que sirvió de base al llamamiento, la cual señaló se pactó bajo la modalidad claims made.

b) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE

DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI

“TRATAMIENTO CONFORME A LOS MANDATOS DE LA LEX

ARTIS”, “ CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR ”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN MÉDICA RECIBIDA POR LA SEÑO RA SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA EN

ARTIS”, “ CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR ”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN MÉDICA RECIBIDA POR LA SEÑO RA SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA EN LA I.P.S. COMFANDÍ y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDO POR ESTA ”,

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS QUE RECLAMAN LOS

ACTORES ANTE LA JURISDICCIÓN LABORAL ”.

Expuso que para el caso concreto la profesional de la medicina que aten dió a la señora Sánchez García no se hallaba en condiciones de sospechar acerca de la existencia de un cáncer de cérvix , ya que todos los resultados que arrojaron las citologías salieron negativos para carcinomas y no mostraron cambios en la estructura celular ni signos de malignidad.

Enfatizó que se cumplieron los protocolos médicos, pue s a la paciente se ordenó en distintas consultas médicas citologías de control, superando inclusive el parámetro 1 -1-3, y que fue solamente hasta el mes de diciembre de 2002 que comenzó a presentar síntomas visibles y evidentes de laDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

10 existencia de cáncer, pues con anterioridad aquella permaneció asintomática.

Señala que no es cierto que la paciente hubiese referido en consultas ant eriores al 26 de agosto de 2002 sangrados irregulares, dolor al tener relaciones sexuales y al caminar, pues ninguno de tales síntomas aparece

Señala que no es cierto que la paciente hubiese referido en consultas ant eriores al 26 de agosto de 2002 sangrados irregulares, dolor al tener relaciones sexuales y al caminar, pues ninguno de tales síntomas aparece consignado en la historia clínica, ni tampoco que la ecograf ía pélvica trasvaginal hubiera sido ordenada en la cita del 16 de septiembre 2002; y ello explica que no se encuentre anotación en tal sentido en la historia clínica , reiterando que tal examen se ordenó el 16 de diciembre de 2002 y no en el mes de septiembre de 2002.

Por último, expuso que la citología cervicov aginal es un método de tamizaje que tiene un rango de seguridad como método de diagnóstico de aproximadamente el 70%, es decir, una probabilidad de falla en el diagnóstico de un cáncer invasivo del 30%, siendo este margen de error el que justifica que la toma de la citología se realice periódicamente, pues lo normal es que la tasa de crecimiento de un cáncer cervical desde una fase temprana hasta un tumor invasivo es muy lenta, por lo que realizarla periódicamente aumenta la probabilidad de obtener una muestra que detecte el cáncer.

Por lo anterior, considera que “no es posible afirmar, como lo hace la apoderada de la parte actora, que la señora SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA presentaba una clínica sugestiva de cáncer cervical en consulta de agosto y septiembre de 2002 ”, así como que, una vez diagnosticada la enfermedad, actuó con la mayor diligencia y cuidado en su atención.

LLAMÓ EN GARANTÍA a la aseguradora MAPFRE SEGUROS

septiembre de 2002 ”, así como que, una vez diagnosticada la enfermedad, actuó con la mayor diligencia y cuidado en su atención.

LLAMÓ EN GARANTÍA a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. quien señaló que, de cara al contrato de seguro, deberá observarse los límites máximos asegurados y las demás condiciones especiales de cobertura de la póliza.Declarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

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c) SONIA ELSY LLANOS OSSA

“CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO ”, “ AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA Y EL DAÑO”, “ DIVISIÓN DEL TRABAJO EN EQUIPO ”, “ EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO”, “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FORMAS DE LA CULPA ”, “ OBRAR DE ACUERDO A LA LEX ARTIS Y

PROTOCOLOS”; “ EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ESTAR

ACREDITADO QUE EL PROF ESIONAL MÉDICO ACTUÓ CON

DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA”, “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ”, y la

“INNOMINADA”.

Señaló que en todo momento su comportamiento se ajustó a la lex artis, y que, como lo demuestra la historia clínica, se ajustó a los protocolos médicos de detección del cáncer de cuello uterino, ordenando la toma periódica

Señaló que en todo momento su comportamiento se ajustó a la lex artis, y que, como lo demuestra la historia clínica, se ajustó a los protocolos médicos de detección del cáncer de cuello uterino, ordenando la toma periódica de citologías, las cuales insiste, no daban cuenta de la presencia de signos de malignidad compatibles con cáncer de cérvix, as í como que dicha circunstancia le hacía difícil sospechar acerca de la presencia de un cáncer cervical.

Enfatiza en que en el presente asunto no existe un nexo causal que ate su conducta con el resultado finalmente obtenido , pues no puede imputársele responsabilidad alguna cuando actuó conforme los parámetros fijados por la lex artis para el tratamiento de las diferentes afecciones vaginales que afectaron a la paciente, todas ellas, no indicativas de cáncer.

Expuso que valoró a la paciente en trece oportunidades, desde abril de 1999 hasta diciembre de 2002, ocho de las cuales fuer on consultas deDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

12 tipo ginecológico, y que no la remitió a ginecología a partir de la sexta consulta “porque en esa ocasión presentó por primera vez episodios de sangrado vaginal anormal ”, en tanto “NUNCA con el primer sangrado vaginal anormal se remite una paciente al ginecólogo, debe primero estudiarse y descartarse cualquier patología que pueda resolver el médico general ”.

Por último, indica que de acuerdo con el principio de división del trabajo, que obedece principalmente, al principio de confianza en las acciones

paciente al ginecólogo, debe primero estudiarse y descartarse cualquier patología que pueda resolver el médico general ”.

Por último, indica que de acuerdo con el principio de división del trabajo, que obedece principalmente, al principio de confianza en las acciones del resto del equipo médico, su actuar estuvo sustentado en el resultado de las pruebas d iagnósticas -citologíasefectuadas e interpretadas por personal distinto a ella. En tal sentido , indica que quienes analizan las muestras de las citologías tomadas y entregan un resultado son los médicos especialistas en patología o los citotecnólogos que cuentan con los conocimientos técnicos para realizar análisis de este tipo y en quienes la Dra. Llanos confió.

2.1.4 En la Sentencia apelada .

2.1.4.1 El Juez, luego de señalar los presupuestos de la responsabilidad civil e indicar que para el caso concreto , la responsabilidad objeto de la Litis no correspondía a la responsabilidad civil contractual alegada en la demanda, sino a la extracontractual, y abordar las conclusiones del dictamen pericial, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene por probado que las citologías no son un examen diagnóstico del cáncer de cérvix, sino por el contrario su finalidad es la de detectar la presencia de células pre cancerígenas en la fase pre invasiva, (método de tamización que permite un diagnóstico temprano), el cual, al reportarse negativa para malignidad en todas las muestras tomadas a laDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01

(método de tamización que permite un diagnóstico temprano), el cual, al reportarse negativa para malignidad en todas las muestras tomadas a laDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

13 paciente (4), no hacían posible que la médica demandada sospechara de la presencia de un cáncer cervical.

De igual manera, indicó que quedó probado que la paciente “ no reportaba sign os evidentes de cáncer que sugiri eren desde un comienzo la remisión a un ginecólogo ” y, en tal sentido, que la médica general que atendió a la paciente, en principio, estaba capacitada para tratar las patologías que aquella presentaba, así como que la erosión del cuello uterino no era un síntoma especifico de cáncer de cérvix.

Que no se halla probada cuá l hubiese sido la relevancia de haber utilizado un especuloscopío en las revisiones ginecológicas, en la medida en que, como lo explicó el perito en su experticia, el cáncer sólo puede detectarse por observación en estadíos avanzados y no al inicio de la enfermedad.

De otro lado, dijo que conforme lo señaló el dictamen pericial, el error en la atención médica sólo se vino a presentar en la consulta del 16 de diciembre de 2002, cuando ante los síntomas que presentaba la paciente, la médico general demandada, omitió remitirla de manera directa y con carácter urgente al esp ecialista, no obstante, que solamente pasaron 17 días entre la fecha en la que se hizo la remisión y aquella en la que finalmente se efectuó el

médico general demandada, omitió remitirla de manera directa y con carácter urgente al esp ecialista, no obstante, que solamente pasaron 17 días entre la fecha en la que se hizo la remisión y aquella en la que finalmente se efectuó el diagnóstico de cáncer por parte de la ginecóloga de Profamilia; fecha a pa rtir de la cual se evidencia que hubo una adecuada prestación del servicio de salud.

De otro lado, manifestó que en el presente asunto no se demandó los posibles errores en la toma y resultados de las citologías por par te de los laboratorios clínicos, hechos que afirmó, ameritaban actividad procesal y probatoria independiente.Declarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

14 2.1.5 La apelación - reparos concretos

La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia indicando como reparos concretos los siguientes:

  1. Indebida valoración del dictamen pericial.

Señala que el juez no valoró de manera adecuada el dictamen pericial, el cual, en su opinión, sí da cuenta de las omisiones en las que incurrió la médica general Dra. SONIA ELSY LLANOS al momento de diagnosticar y tratar a su paciente.

Al respecto, menciona que el a quo pasó por alto que el perito señaló que aunque el aspecto del cuello uterino largo e irregular puede obedecer “ a una patología benigna o maligna ”, “ lo correcto de acuerdo a la ciencia médica es proceder a remitir a la paciente al especialista u ordenar

señaló que aunque el aspecto del cuello uterino largo e irregular puede obedecer “ a una patología benigna o maligna ”, “ lo correcto de acuerdo a la ciencia médica es proceder a remitir a la paciente al especialista u ordenar exámenes más específicos ”, cosa que la médica demandada, “nunca hizo ”.

En igual sentido, afirma que la conclusión del dictamen es clara cuando indica que en el presente asunto “ lamentablemente se presentaron resultados falsos negativos y no se cumplió con la norma de remisión porque no se indagó la sintomatología y no se detectó la enfermedad ”, así como que, “ si bien en la consulta de medicina general no se hizo especuloscopí a, sí se hicieron tactos vaginales que deberían haber permitido incluir la impresión diagnóstica de cáncer de cérvix ”.

Por otra parte, también afirma que el médico perito señaló que para la consulta del 16 de diciembre de 2002, la doctora Llanos “ ha debido observar la masa que encontró 17 días más tarde la ginecóloga Cuero al e xaminarDeclarativo de responsabilidad civil médica (4027) 760013103 -004-2013 -00043-01 Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

15 a la paciente ”, cosa que -diceprueba “una vez más la impericia y la falta de conocimiento de los protocolos por parte de la médica Llanos ”.

  1. Incorrecta valoración de la historia clínica .

Considera que el juez no valoró los errores que presenta la historia clínica que elaboró la demandada SONIA ELSY LLANOS en relación con las citas médicas de la señora Sánchez García, relacionados con la falta de

Considera que el juez no valoró los errores que presenta la historia clínica que elaboró la demandada SONIA ELSY LLANOS en relación con las citas médicas de la señora Sánchez García, relacionados con la falta de información acerca de síntomas que presentaba la paciente al momento de las consultas.

  1. Correcta ac reditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

Señala que en el presente asunto se encuentra n acreditados los elementos de la responsabilidad civil, hecho, daño y nexo de causalidad, los que se hallan reflejados en: “ la muerte de la señora Sánchez ”, “ la pérdida de oportunidad ” de habérsele detectado a tiempo el cáncer de cérvix que ésta padeció y “ la impericia de la médica demandada ” para diagnosticarlo, respectivamente.

Por último , llama la atención de la Sala en cuanto al comportamiento y las afirmaciones hechas por el Juez en la parte motiva de la providencia, en cuanto a que: “revictimizó (sic) a las victimas (sic), al esposo y su hijo, al cuestionar a la paciente Sanchez (sic) por querer tener otro bebé y estar feliz al pensar que se encontraba e mbarazada; comparó la muerte de El Papa y una reina con la de la señora

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