TSDJ CLO SC - 760013103004201300283-02 (21-071)-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201300283-02 (21-071)-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL
1 Comercializadora Avante Ltda. Y otro Vs. Metálicas JEP S.A. y otro. Rad. 76001 31 03 004-2013-00283-02 (21-071)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No.
Santiago de Cali, Quince (15) de Junio de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Decidir el recurso de SÚPLICA, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el numeral Tercero de la parte resolutiva del Auto de febrero 24 de 2021, por medio del cual, el señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo León Vergara, le negó el decreto de un as pruebas en segunda instancia, en el trámite de apelación de sentencia d el proceso declarativo de Responsabilidad Civil Contractual, impetrado por Juan Felipe González Ramírez y Comercializadora Avante Ltda., contra Jorge Eliecer Parrado Bolaños y Met álicas JEP S.A.
II. ANTECEDENTES. 1.- Oportunamente, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia en el reseñado proceso, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Magistrado Sustanciad or, la pr áctica de unas prueb as en segunda instancia , entre otras, las siguientes: A manera de prueba documental, las declaraciones extra procesales de los señores: José
Magistrado Sustanciad or, la pr áctica de unas prueb as en segunda instancia , entre otras, las siguientes: A manera de prueba documental, las declaraciones extra procesales de los señores: José Enrique Ortega Cuellar , Almir García Lasso y Anderson García Largo . Porque se trata de declaraciones hechas con post erioridad a las oportunidades para aducir pruebas en la primera instancia “y no haber podido localizar a esos testigos con anterioridad”. Que, en caso de no admitirse esas pruebas documentales, se decreten como prueba testimonial.
2.- El señor Magistrado negó el decreto de esas pruebas, porque la solicitud no encuadra en ninguna de las causales que contempla el art. 327 del CGP, para pedir pruebas en segunda instancia “al contrario se advierte que el apoderado de la parte actora nunca adujo dichos medios de prueba ante el juez de primera instancia, pretendiendo remediar su incuria a través de la presente solicitud”.
3.- El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición, argumentando que su petición en cuadra en las causales 3 y 4 d el art. 327 del CGP, porque las tresTribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL
2 Comercializadora Avante Ltda. Y otro Vs. Metálicas JEP S.A. y otro. Rad. 76001 31 03 004-2013-00283-02 (21-071) declaraciones son posteriores a la presentación de la demanda y la razón de solicitar esa s pruebas tan tardíamente esta en que desconocía la existencia de los declarantes.
Que por esa razó n se presentaron como “ hechos nuevos”, circunstancia que haría viable decretar la práctica de tales probanzas.
pruebas tan tardíamente esta en que desconocía la existencia de los declarantes.
Que por esa razó n se presentaron como “ hechos nuevos”, circunstancia que haría viable decretar la práctica de tales probanzas.
4.- El Magistrado orientó con acierto, que el recurso debía tramitarse como súplica y no como reposición, porque la decisión es de naturaleza a pelable. (art. 318 ibídem) y o rdenó la remisión de las actuaciones a este despacho.
III.- CONSIDERACIONES:
1.- De conformidad con el artículo 331 del CGP, por regla general, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador…”. En este caso, la decisión recurrida es de aquellas que por su naturaleza serían apelables, como es, el auto que niega el decreto de pruebas (art. 321 núm. 3 CGP) por lo tanto, se cumplen los requerimientos legales para ser estudiado por la vía de la súplica.
2.- El decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y procede únicamente en los taxativos eventos relacionados en el art. 327 del CGP , de ahí que toda petición en ese sentido debe estar adecuada a una de dichas causales, so pena de ser negada.
En el caso concreto , es improcedente decretar como “ prueba documental ” aquellas tres declaraciones extra procesales , que valga resaltar, están recaudadas sin citación de las personas contra quienes se intenta aducir en este proceso , porque esa clase de actos no constituyen prueba documental. Se trata en estrictez jur ídica de unas atestaciones de terceros,
personas contra quienes se intenta aducir en este proceso , porque esa clase de actos no constituyen prueba documental. Se trata en estrictez jur ídica de unas atestaciones de terceros, rendidas ante notario, que, para adquirir valor probatorio como testimonio, no como documento, deben ser ratificados al interior d el proceso (art 229 CPC, arts. 188 inc. Final y 222 CGP).
A esa falencia estructural del pretendido medio de demostración, se agrega que la petición para que se decreten como prueba en segunda instancia, bien sea como pru eba documental o testimonial, no se adecúa a ninguna de las causales del art. 327 del CGP, ni especialmente a las de los numerales 3 y 4 que invoca el recurrente.
Para que calcen en el numeral 3 de la citada norma, deben versar sobre “hechos ocurridos después de transcurrida la oportun idad para pedir pruebas en primera instancia ” y sucede que, aunque una de las declaraciones extraprocesales fue recaudada luego de agota das lasTribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL
3 Comercializadora Avante Ltda. Y otro Vs. Metálicas JEP S.A. y otro. Rad. 76001 31 03 004-2013-00283-02 (21-071) oportunidades para aducir prueba ante el A-quo, las tres declaraciones en su contenido refieren a hechos anteriores a la demanda y a dicha oportunidad es decir, que no se trata de hechos nuevos y por lo tanto debió hacerse la petición de pruebas en el libelo o en el pronunciamiento contra las excepciones.
Y para que se adecúen al numeral 4 del art. 327 adjetivo, debe tratarse de “ documentos que no
nuevos y por lo tanto debió hacerse la petición de pruebas en el libelo o en el pronunciamiento contra las excepciones.
Y para que se adecúen al numeral 4 del art. 327 adjetivo, debe tratarse de “ documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”1, pero aquí ya se ilustró que las declaraciones extraprocesales no son prueba documental extraproces al y no se demuestra que haya sido imposible aportarlas en primera instancia por las razones forzosas que indica la norma.
En consecuencia, se
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral Tercero de la parte resolutiva del Auto de febrero 24 de 2021, por m edio del cual, el señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo León Vergara, negó el decreto de unas pruebas en segunda instancia, en el trámite de apelación de sentencia del proceso declarativo de Responsabilidad Civ il Contractual, impetrado por Juan Felipe González Ramírez y Comercializadora Avante Ltda., contra Jorge Eliecer Parrado
Bolaños y Metálicas JEP S.A.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en COSTAS, a la parte demandante, por efecto del amparo de pobreza que le fue concedido desde la primera instancia y porque no aparece que se causaron en el trámite de este recurso de Súplica (art. 365 núm. 8 CGP).
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al despacho del señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo
León Vergara.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al despacho del señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo
León Vergara.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Comercializadora Avante Ltda. Y otro Vs. Metálicas JEP S.A. y otro. Rad. 76001 31 03 004-2013-00283-02 (21-071)
1 Resaltado fuera de texto.