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TSDJ CLO SC - 760013103004201600172-01(4312)-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004201600172-01(4312)-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2016-00172-01

Radicación interna: 4312

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Mejor Vivir Constructora S.A.

Demandado: Jaramillo Estrada Ltda.

Procedencia: Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demanda da contra el auto interlocutorio No. 1368 del 20 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se negó l a solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles distinguidos con matrícula s inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario

370-17638 y 370-38368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 2

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES

2.1.1. La parte demandante Mejor Vivir Constructora S.A. actuado por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Jaramillo Estrada Ltda., en la cual se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con matriculas inmobiliarias No. 370-17638 y 370 -38368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.2.1. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicación No. 2016-00172-01 que inicialmente conoció el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, y que actualmente se adelanta ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre dos inmuebles propiedad del ejecutado identificados con matrícula inmobiliaria 370-17638 y 370-38368 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.

2.2.2 El apoderado de la parte demandada interpone acción de tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos

tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundaménteles al: “debido proceso, administración de justicia, vida en conexidad con el servicio público de agua y ambiente sano ” al decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre dichos inmuebles, argumentando que son bienes que pertenecen al Sistema Municipal de Áreas Protegidas del Municipio de Cali (SIMAP) por tratarse de: “zonas de reserva forestal y cuencasApelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 3 hídricas ” y “vías y parques ” , y que por tanto, no son susceptibles de remate ya que son inembargables.

2.2.3 La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela de segunda instancia STC7237-2019 del 06 de junio del 2019 , resolvió revocar el fallo de tutela, y en consecuencia, ordenó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cal i vincular al proceso ejecutivo de marras a la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales con el fin de verificar si frente a los predios objeto de embargo constan las denuncias elevadas por el actor en la acción constitucional impetrada.

2.2.4 Mediante auto interlocutorio No. 752 del 10 de junio del 2019 el juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en

constitucional impetrada.

2.2.4 Mediante auto interlocutorio No. 752 del 10 de junio del 2019 el juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia , ordenó la vinculación de la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria de Cali al presente litigio.

2.2.5 La Personería Municipal de Cali allega (1) CD en el cual se adjunta el informe de seguimiento realizado a los predios objeto de discusión donde se informó que según el Acuerdo 0373 del 2014 POT Santiago de Cali, uno de los inmuebles no se incluye dentro del Sistema del Áreas Protegidas (SIMAP) y el otro sí , mismo que se define como: “ área de manejo del suelo rural con vocación de zona rural de regulación hídrica (ZRH) ”. Por otro lado, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del V alle, ofició a la Directora de Planeación Municipal, al Director del Parque Nacional Natural Farallones de Cali y a la CVC a fin de que remitan la información solicitada.

El jefe del Parque Nacional contesta el requerimiento afirmando que ninguno de los dos predios se encuentra dentro del área Protegida delApelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 4 Parque Nacional Farallones; Por su parte, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali comunica que los dos inmuebles se ubican dentro del área de manejo zona rural de regulación hídrica, y la CVC, solicitó información más precisa respecto a la ubicación de los inmuebles para poder

Planeación Municipal de Cali comunica que los dos inmuebles se ubican dentro del área de manejo zona rural de regulación hídrica, y la CVC, solicitó información más precisa respecto a la ubicación de los inmuebles para poder dar respuesta al oficio.

2.2.7 El a-quo mediante auto interlocutorio No. 1368 del 20 de septiembre del 2019 resolvió: “no levantar la medida de embargo y secuestro que fue practicada y decretada en relación con los inmuebles distinguidos con matriculas inmobiliarias No. 370 -38368 y 370 -176838 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali (…)”.

Lo anterior, tras considera r que : primero, uno de los inmuebles anteriormente relacionados, no hace parte del sistema Municipal de área protegida (SIMAP) y que, el otro, pese a que si se tata de predio con vocación de zona rural de regulación hídrica (ZRH), no impide su embargo o posterior remate, ya que lo que se discute es la titularidad del inmueble y no los valores ambientales que son sujeto de especial protección ; segundo, que los bienes o áreas naturales protegidas no se encuentran regulados en ningun a de las causales de levantamiento de embargo y secuestro establecidas en el articulo 597 del C.G.P. , y por último, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 del Decreto 1996 de 1999 1 que señala las obligaciones d e los titulares de las reservas, dentro de las que no se encuentra prohibición alguna para su enajenación.

2.3. EN EL RECURSO DE APELACIÓN

titulares de las reservas, dentro de las que no se encuentra prohibición alguna para su enajenación.

2.3. EN EL RECURSO DE APELACIÓN

1 “Por el cual se reglamentan los artículos 109 y 110 de la Ley 99 de 1993 sobre Reservas Naturales de la Sociedad Civil .”Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 5 2.3.1 Resuelto desfavorablemente el recurso de reposición formulado en contra de la anterior decisión, a través de la que el demandado insistió en el carácter de inembargable de los bienes de marras, el a quo concedió la alzada, la que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos:

Afirma el recurrente que el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 370-38368 está inmerso en la causal 3 de inembargabilidad que contempla el artículo 594 C.G.P. porque, al hacer parte del Sistema de Área Protegida Municipal (SIMAP), “se cataloga como un bien de uso público ”.

Anuado a lo anterior señala qu e al persistir con el embargo de dicho bien, se incumple con lo dispuesto en los 10, 11, 12, 27 y 29 de la Ley 2372 de 2010 ; con el artículo 111 de la L ey 99 de 1993 (modificado por el artículo 106 de la L ey 1151 del 2007 ), en la medida que mediante Acuerdo Municipal, se fijó como zonas de ecoparques y áreas de protección los predios ubicados en cristo rey , y por ende, deben ser protegidos en virtud de lo

Municipal, se fijó como zonas de ecoparques y áreas de protección los predios ubicados en cristo rey , y por ende, deben ser protegidos en virtud de lo dispuesto por la Ley 2811 de 1974 y el artículo 63 Constitucional.

Con forme a lo anterior, el recurrente pretende que se garantice y proteja el debido proceso, acceso al servicio público de justicia y se ordene la protección de la reserva forestal SIMAP a la que pertenecen los predios embargados; q ue se nulite todo lo actuado dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación No. 2016-00172-00 que cursa ante el juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali porque no se pueden embargar ni rematar áreas que pertenecen al SIMAP, y que, se corra traslado del proceso a la Fiscalía 25 Seccional para la Función Pública de Cali, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Cali por el delito de fraude procesal en el que presuntamenteApelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 6 incurrió la parte actora al ocultarle al juez que los dos inmuebles embargados objeto de discusión pertenecen al SIMAP.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Con base en los anteriores hechos, corresponde a la Sala determinar si, conforme a la ley y la jurisprudencia, un inmueble que se encuentre dentro del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) puede enajenarse y, por tanto, ser objeto de remate?

determinar si, conforme a la ley y la jurisprudencia, un inmueble que se encuentre dentro del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) puede enajenarse y, por tanto, ser objeto de remate?

II. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

3.1.1 Decreto 1076 del 2015

“ARTÍCULO 2.2.2.1.17.15. Obligaciones de los Titulares de las Reservas . Obtenido el registro, el titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: (…) 4. Informar al Ministerio del Medio Ambiente acerc a de los actos de disposición, enajenación o limitación al dominio que efectúe sobre el inmueble, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de cualquiera de estos actos”.

3.1.2 Decreto 2811 DE 1974:

“Artículo 4. - Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables . En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código”.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 7 “Artículo 67. - De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada , cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con

impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada , cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes. Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos , sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre”.

“Artículo 80. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público”.

“Artículo 83. Salvo derechos adquiridos por particulares , son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d ) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”.

3.1.3. Código General del Proceso.

“Artículo 594. Bienes inembargables . Además de los bienes inembargables

subterráneas”.

3.1.3. Código General del Proceso.

“Artículo 594. Bienes inembargables . Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos bru tos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje (…)”.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01

Ejecutivo Hipotecario 8 “Articulo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 11. Cu ando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Goberna dor o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento. (…)”.

3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

3.2.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 14425 de 2016:

“(…) De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado, son recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo nacional; las aguas

sentencia SC 14425 de 2016:

“(…) De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado, son recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo nacional; las aguas en cualquiera de sus estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las fuentes primarias de ener gía no agotables; las pendientes topográficas con potencial energético; los recursos geotérmicos; los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la república; y, los recursos del paisaje (…)”.

“(…) Algunos de los recursos naturales son bienes de dominio público; otros, sin embargo, pueden ser de dominio privado, tal como lo previenen los artículos 4º y 43 de esa regulación, a cuyo tenor: « Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables» (…)”.

“(…) Sin embargo, esos preceptos estatuyen que en cuanto a su ejercicio, tales derechos «estarán sujetos a las disposiciones de este Código» (…)”.

“(…) La exequibilidad de esas disposiciones fue declarada por la Corte Constitucional de manera condicionada, pues debía entenderse que «conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad» (CC, C -126, 1º Abr. 1998, Rad. D-1794) (…)”.

“(…) En el citado pronunciamiento de control de constitucionalidadApelación de auto

que derivan de la función ecológica de la propiedad» (CC, C -126, 1º Abr. 1998, Rad. D-1794) (…)”.

“(…) En el citado pronunciamiento de control de constitucionalidadApelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 9 se indicó que “ (…) se entiende que cuando el artículo 4º de ese mismo estatuto reconoce “los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables”, está aceptando también la propiedad qu e algunos particulares pueden haber adquirido sobre determinados recursos naturales (…)”.

“(…) Y añadió:

“(…) La Constitución establece límites a la propiedad privada sobre ciertos bienes. Así, frente a determinados bienes, el ordenamiento puede establecer una reserva al dominio privado, pues la Carta establece que determinados bienes son inembargables, imprescriptibles e inalienables (CP art. 63). Igualmente la Constitución establece que los recursos no renovables o que se encuentren en el subsu elo son propiedad del Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes (CP art. 322). Sin embargo, en la medida en que la Constitución reconoce de manera genérica la propiedad privada (CP art. 58), se entiende que en p rincipio ésta puede recaer sobre los recursos naturales renovables, que no hayan sido sometidos por la ley a la reserva de dominio privado previstas por la Carta (CP art. 63) (…)”.

“(…) Luego, en el ordenamiento jurídico colombiano es posible que los recursos naturales renovables y las zonas necesarias para su protección sean de

previstas por la Carta (CP art. 63) (…)”.

“(…) Luego, en el ordenamiento jurídico colombiano es posible que los recursos naturales renovables y las zonas necesarias para su protección sean de propiedad privada, aunque eso puede conllevar ciertas limitaciones o restricciones (…)”.2

3.3. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

3.3.1. De entrada se advierte que no hay discusión alguna frente a las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble registrado con matricula inmobiliaria No. 370 -17638, porque el mismo no hace parte del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y por tanto no goza de la protección ambiental alegada por el apelante.

Así lo determinó la Personería Municipal de Cali en su informe de seguimiento: “con relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria

2 CSJ Sentencia STC3811-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 10 No. 370 -17638: (…) el inmueble no se incluye dentro de la Áreas del Sistema Municipal de Áreas Protegidas -SIMAPcotejada con el plano 12 de la Cartografía del Acuerdo 0373 de 2014 POT de Santiago de Cali (Estructura Ecológica Principal)” Por otro lado, el Departamento Administrativo de P laneación Municipal de Cali afirmó que dicho inmueble se encuentra: “al interior de uno de los polígonos prioritarios para declaratoria del Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali (SIMAP)”3 Así, pues, para que un predio sea declarado como zona del

de los polígonos prioritarios para declaratoria del Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali (SIMAP)”3 Así, pues, para que un predio sea declarado como zona del SIMAP, se debe iniciar un proceso especial que está contemplado en el articulo 61 del POT, el cual dispone: “(…) El documento reglamentari o del Simap-Cali establecerá la metodología para la declaratoria de áreas protegidas de carácter municipal y definirá los principios, disposicio nes y estrategias específicas para la conservación y funcionamiento de estas áreas. El Simap será liderado por el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (Dagma), en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM) y la Corporación Autónoma Regional (CVC) (…) ”. Por lo anterior, es claro para esta instancia que los argumentos jurídicos decantados por el recurrente en el escrito de apelación no están llamados a prosperar como quiera que a la fecha no existe limitación alguna para que el bien soporte la medida cautelar decretada. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez el mismo sea declarado dentro de los bienes que integran el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali – SIMAP, e hipotéticamente tal in clusión varíe su naturaleza de bien privado a de uso público (en caso de que por las especiales circunstancias del bien ello deba ser así), su situación jurídica sea nuevamente revisada por la judicatura antes de ordenar su venta forzada.

3 Folio 649 del sumario.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 11

judicatura antes de ordenar su venta forzada.

3 Folio 649 del sumario.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 11 3.3.2 Por otro lado, el apoderado de la parte demandada considera que el predio con matrícula inmobiliaria No. 370 -38368 es inembargable porque se encuentra protegido por el Sistema Municipal de Áreas ProtegidasSIMAP. F rente a esto, de entrada es menester advertir que las normas que regulan las zonas protegidas por el SIMAP no limitan la posibilidad de que un inmueble de propiedad privada, afecto por tal protección ambiental, sea objeto embargo y un posterior remate ya que, toda vez que el mismo, al no haber sido objeto de negociación directa -voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el Decreto 00953 del 2013 en su artículo 6 4, que regula el procedimiento especial para la adquisición de predios priorizados que propenden la conservación de recursos hídrico s, no ha mutado su condición a un bien de uso público, inalienable.

En razón a lo antes expuesto , si el predio tiene la titularidad del derecho de dominio en cabeza de un particular, y a la fecha, no se ha sometido a una negociación directa voluntaria o n o ha sido objeto de expropiación “ni sometido por la ley a la reserva de dominio privado ” (artículo 63 C.P.), en principio puede soportar una medida cautelar como la decretada y por ende , no se encuentra inmerso en la causal 3 del artículo 594 del C.G.P.

Lo anterior, claro está, sin perder de vista que, como se señaló en

principio puede soportar una medida cautelar como la decretada y por ende , no se encuentra inmerso en la causal 3 del artículo 594 del C.G.P.

Lo anterior, claro está, sin perder de vista que, como se señaló en precedencia, “la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad ”, como en el presente asunto , en donde el propietario de los bienes afectos debe atender limitaciones a su utilización a fin de garantizar la conservación las áreas de protección ambiental , y no así que la misma protección no pueda mantenerse si el bien cambia de titular de dominio.

4 “La adquisición por negociación directa y voluntaria o por expropiación de bienes inmuebles para los fines previstos en el artículo 111 de la Ley 99 dé 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente ”.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 12

Conforme a lo anterior , errado sería concluir que la medida de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble que hace parte del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) deba ser levantada, toda vez que, si bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita su enajenación, y por tanto, ser obje to de embargo y posterior venta forzada; situación ésta que también ha sido contemplada por la Personería Municipal al señalar que: “Lo

bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita su enajenación, y por tanto, ser obje to de embargo y posterior venta forzada; situación ésta que también ha sido contemplada por la Personería Municipal al señalar que: “Lo anterior deja claro que los valores ambienta les que posee el inmueble identificado con Numero Predial Nacional 760010000560000080041000000000 y el numero de matricula inmobiliaria 370 -38386 , especialmente los relacionados con la Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), no impiden su embargo o posteri or remate si es el caso, puesto que lo que está en juego es la titularidad del inm ueble y no los valores ambientales que lo sujetan a especial protección, los cuales permanecen independientemente de quien sea su titular ”.

3.3.3 Tampoco se encuentra asidero jurídico a los argumentos expuestos por el apelante al afirmar que el predio en mención debe ser protegido por las disposiciones legales que regulan las “Zonas de Ecoparques ” toda vez que , de acuerdo con lo informado por la entidad co mpetente, el mismo no se encuentra dentro del área del ecoparque Cristo Rey. Así lo informó el Jefe de Área Protegida del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, entidad oficiada por la Procuraduría 21 Judicial II ambiental y Agraria del Valle al expon er que: “(…) El predio con matrícula inmobiliaria No. 37038386, Ficha Predial Y000503320000, se encuentra ubicado en el sector de Cristo Rey, aproximadamente kilómetros en línea recta fuera del límite del Parque Nacional Farallones de Cali (…)”.5

38386, Ficha Predial Y000503320000, se encuentra ubicado en el sector de Cristo Rey, aproximadamente kilómetros en línea recta fuera del límite del Parque Nacional Farallones de Cali (…)”.5

3.3.4 De otro lado, en torno a la solicitud del apoderado de la parte demandada referente a que se declare la nulidad de todo lo actuado

5 Folio 644 del sumario.Apelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 13 dentro del trámite del proceso ejecutivo como consecuencia de decretar el embargo y secuestro de bienes que, en su considerac ión, hacen parte del Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali (SIMAP), advierte esta instancia que dicha solicitud se debe despachar desfavorablemente, si en cuenta se tiene que el argumento base de la petición no se encuentra dentro de las causales taxativas de nulidad que contempla el artículo 133 del C.G.P.

3.3.5 Por último, tampoco se accederá a la pretensión del apelante de trasladar la actuación a la Fiscalía 25 Seccional para la Función Pública de Cali, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Cali para que adelante las investigaciones por el delit o de fraude procesal en el que presuntamente incurrió la parte actora al solicitar las medidas cautelares de marras pues , como bien lo consideró el a-quo, y como quedó enunciado en la parte considerativa de esta providencia, la protección que realiza el S IMAP sobre

incurrió la parte actora al solicitar las medidas cautelares de marras pues , como bien lo consideró el a-quo, y como quedó enunciado en la parte considerativa de esta providencia, la protección que realiza el S IMAP sobre uno de los predios, no imposibilidad su enajenación, embargo y remate , y respecto al otro predio, se ha decantado con suficiencia que el mismo no hace parte de dicha protección.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE :

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia el auto interlocutorio No. 1368 del 20 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se negó la solicitud deApelación de auto (4312) 76001 -31-03-004-2016-0017 2-01 Ejecutivo Hipotecario 14 levantamiento de medidas cautelares sobre los inmuebles distinguidos c on matricula inmobiliaria No. 370-17638 y 370-38368.

SEGUNDO. PREVENIR al juzgado de origen que, conforme lo dicho en esta providencia, deber á verificar la inclusión futura del inmueble distinguido con número de matrícula inmobiliaria 370-17638 al Sistema Municipal de áreas protegidas SIMAP, a fin de que, de acuerdo con los términos y características de lo que puede llegar a ser su categorización, revise la eventual variación de la condición jurídica de dicho bien de cara a una

Municipal de áreas protegidas SIMAP, a fin de que, de acuerdo con los términos y características de lo que puede llegar a ser su categorización, revise la eventual variación de la condición jurídica de dicho bien de cara a una futura orden de disposición del mismo, conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin costas procesales en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

El Magistr ado,

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