TSDJ CLO SC - 760013103004201600240-01 (9486)-(16-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201600240-01 (9486)-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Rad. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 – 01 (9486)
APROBADO POR ACTA No. 065
REFERENCIA: PROCESO EJE CUTIVO CON TÍTULO HIPOTEC ARIO DE LUIS
FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO.
Procede la Sala a través del presente proveído a desatar el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.- ANTECEDENTES
1.- El señor LUIS FELIPE PISSO demandó a los señores GUSTAVO ALBERTO GARCIA LEMOS y SANDRA PATRICIA REYES COLMENARES , a fin de obtener el pago en pesos del equivalente a 577.465.6583 UVRs, correspondiente al saldo insoluto de c apital contenido en el pagaré No. 550-2-11409; los intereses de plazo, los intereses de mora , desde la
de obtener el pago en pesos del equivalente a 577.465.6583 UVRs, correspondiente al saldo insoluto de c apital contenido en el pagaré No. 550-2-11409; los intereses de plazo, los intereses de mora , desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación, y las costas del proceso.
2.- La obligación antes referida, adquirida por la ca ntidad de $ 25.200.000 respaldado en el pagaré mencionado a órdenes inicialmente de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “ CONCASA” por 4.784,1319 UPACS, se comprometieron los deudores a cancelarla en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas desde el 2 de marzoPROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
2 de 1994, más los intereses de plazo pactados en el título valor a una tasa del 6% efectivo anual, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria.
3.- Para garantizar el cumplimiento de la obligación , además de su responsabilidad personal, mediante Escritura Pública No. 57 del 13 de enero de 1994, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali, constituyeron garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-412460 y 370-412607 de la Oficina
enero de 1994, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali, constituyeron garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-412460 y 370-412607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad de los demandados.
4.- Se dice que los deudores entraron en mora en el pago de las cuotas mensuales de amortización, desde el día 5 de Julio de 2016.
5.- Se informa qu e CONCASA cedió el crédito a CISA, ésta a su vez lo cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos C.G.A, quien lo cedió al señor CARLOS HUGO LORA ARISTIZABAL y este finalmente al ahora demandante.
II.- TRÁMITE
1.- El Juzgado libró mandamiento de pago el día 7 de Octubre de 2016.
2.- Del anterior proveído se notificó el demandado GUSTAVO ALBERTO GARCÍA LEMOS el día 17 de Marzo de 2017, la codemandada SANDRA PATRICIA REYES COLMENARES lo hizo el día 19 de Mayo siguiente , quienes por separado, pero en id éntico sentido y dentro del término de ley, dieron contestación a la demanda , formulando la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓNPROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO
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3 EJECUTIVA“, con sustento en que han transcurrido más de cinco años sin que aquellos hayan sido r equeridos para el pago de la deuda y menos demandados ejecutivamente.
Se informa que con anterioridad la entidad CISA demandó en proceso ejecutivo a los aquí ejecutados, proceso primigenio que terminó, se infiere, con sentencia de primera instancia en don de se dec laró la “prescripción de la acción cambiaria directa contenida en el título valor pagaré No. 550-2-11409-4 de fecha 2 de marzo de 1994” , providencia que apelada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 19 de enero de 2006 resolvió: “1. Dejar sin efectos la actuación surtida con posterioridad a la presentación de la reliquidación del crédito. 2. Declara la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Central de Inversiones S.A. contra SANDRA P ATRICIA REYES COLMENARES y GUSTAVO ALBERTO GARCÍA LEMOS, por Ministerio de la ley y sin efecto de cosa juzgada material ni novar la obligación”.
Después de la fecha de la última providencia reseñada “mis mandantes no han sido requeridos para el pago de l a deuda y solamente los vinieron a citar en Marzo 9 de 2017 (la otra demandada lo fue en Mayo de 2017), por lo cual desde el año 2006 al 2017 han transcurrido once años motivo por el cual
no han sido requeridos para el pago de l a deuda y solamente los vinieron a citar en Marzo 9 de 2017 (la otra demandada lo fue en Mayo de 2017), por lo cual desde el año 2006 al 2017 han transcurrido once años motivo por el cual el crédito hipotecario que se pretende cobrar ejecutivamente ya pres cribió en su acción ejecutiva hipotecaria de conformidad con los dispuesto en la ley 791 de 2002 que determina que la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria es de cinco años…”.
3.- La parte ejecutante al contestar las excepciones , a dvierte que se trata de un título ejecutivo complejo “que no permite el fenómeno de la prescripción”; señala, de conformidad con el artículo 430 del CGP, que laPROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
4 discusión planteada por la parte demandada debe hacerse al inicio de la Litis mediante recurso de reposición contra la orden de pago.
4.- Seguidamente se decretaron las pruebas oportunamente pedidas y, una vez evacuadas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; derecho del cual hicieron uso las partes . Finalmente, se profiere sentencia.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Encontrados satisfechos los presupuestos procesales y presente la legitimación en la causa, tras historiar las incidencias procesales, el Aprofiere sentencia.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Encontrados satisfechos los presupuestos procesales y presente la legitimación en la causa, tras historiar las incidencias procesales, el Aquo se refiere a variados temas que tienen que ver con el proceso ejecutivo, las características de la obligación valga decir clara, expresa y exigible; títulos ejecutivos, concretamente al pagaré como título valor, requisitos contemplados en la normatividad procesal y sustantiva, en éstos últimos la incorporación, literalidad, autonomía y legitimación.
Destina unos minutos (la sentencia fue oral) a la ley 546 de 1999, ley de vivienda, deteniéndose en los créditos de vivienda, sus requisitos, su régimen de transición, su redenominación a UVRs, la reliquidación. Aborda el tema de la prescripción, sus elementos para su configuración; la interrupción civil y natural y la suspensión y renuncia a la misma.
Ya en el caso concreto, advirtiéndose que se aportó un pagaré, el que cumple con los requisitos contemplados en los artículos 621 y 619 del Código de Comercio, amen de la Escritura Pública contentiva de la hipoteca a favor del primigenio acreedor y el certificado del registrador de instrumentos públicos, donde fue registrada, se adentra en el estudio delPROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
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5 medio exceptivo propuesto por la parte demandada, la prescripción de la acción cambiaria.
En punto de aquello señala que el pagaré al ser otorgado para pagarse en cuotas mensuales, las mismas se hacen exigibles mes a mes, de allí que el término de prescripción habría de verificarse independientemente para cada una de las cuotas. En ese orden de ideas, y tomando como fecha de vencimiento de la última cuota , el mes de Marzo de 2009, la misma, dice, prescribía en Marzo de 2012 (Tres años ), concluyendo entonces que para cuando se presentó la demanda que inc oó éste proceso, que lo fue en Septiembre de 2016, el término de prescripción, estaba más que vencido para la cuota última mencionada y de contera, se entiende, para todas las anteriores , sin que se haya planteado interrupción alguna y sin que se haya presentado renuncia por parte de los deudores.
De esa manera declara prescrita toda la obligación contenida en el pagaré, la cual, en su decir, favorece a todos los deudores solidarios, así alguno o algunos de ellos no la hayan propuesto.
IV.- RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la decisión, la parte demandante dentro de la audiencia de instrucción y fallo interpuso recurso de apelación , los reparos concretos fueron expuestos dentro de los tres días siguientes y la sustentación fue presentada dent ro del tér mino concedido por el
de instrucción y fallo interpuso recurso de apelación , los reparos concretos fueron expuestos dentro de los tres días siguientes y la sustentación fue presentada dent ro del tér mino concedido por el Despacho.
Para el demandante, el crédito contenido en el pagaré base de la ejecución, está gobernado por la Ley 546 de 1999, está “resguardado”PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
6 por dicha ley, fruto de ello, en su decir , debe redenominarse en UVR, debe ser su jeto de reestructuración , para lo cual “persiguió” a los demandados para convenir los términos de la misma, con lo cual , dice, se desvirtúa la negligencia predicada por el A Quo, en su providencia.
Dice que no se ha agotado la reestructuración, ni siquier a ha iniciado “porque los demandados, prefieren esconderse, para alegar posteriormente la prescripción de la acción cambiaria directa y el A Quo, prefirió darle otra interpretación al título ejecutivo y verificarlo como singular, para conceder la prescripción, como un castigo a la supuesto falta de actividad de la parte demandante, pero no dice nada con respecto a la falta de actividad de la pasiva”, estos no colaboraron para que se de el proceso de la reestructuración.
Concluye que no era posible “decretar la prescripción” porque en su sentir se podía realizar la reestructuración.
pasiva”, estos no colaboraron para que se de el proceso de la reestructuración.
Concluye que no era posible “decretar la prescripción” porque en su sentir se podía realizar la reestructuración.
En uno s apartes parecería no estar de acuerdo con la terminación decretada por causa legal, por el Tribunal de Cali, en el inicial proceso ejecutivo adelantado en contra de los aquí demandados.
V.- CONSIDERACIONES
A.- PROBLEMAS JURÍDICOS:
Conforme a los hech os destacados surgen los siguientes problemas jurídicos:
1.- ¿Es necesario haberse realizado la reestructuración del crédito para que el título sea exigible?
2.- ¿El título ejecutivo en el presente proceso es complejo?PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
7 3.- Teniendo en cuenta que la oblig ación aquí cobrada fue objeto de cobro compulsivo en un primigenio proceso , donde se propuso por la parte demandada la prescripción, proceso que terminó con sentencia de segunda instancia que dejó sin efectos la sentencia de primera sentencia y terminó el proceso por causa legal, esto es por orden de la ley 546 de 1999 al no haberse realizado sobre el crédito la reliquidación, ¿es dable en este nuevo proceso estudiar los hech os configurativos de aquella excepción de prescripción?
4.- ¿Cómo debe contarse la pres cripción de la obligación en este
¿es dable en este nuevo proceso estudiar los hech os configurativos de aquella excepción de prescripción?
4.- ¿Cómo debe contarse la pres cripción de la obligación en este proceso, cuando habiéndose adelantado un primer proceso en donde se persiguió el cobro compulsivo del mismo título, aquel termina por causa legal?
5.- ¿Es posible en este proceso presentar inconformidades respecto a la forma de terminación del inicial proceso?
6.- ¿La excepción de prescripción debió alegarse como recurso de reposición al mandamiento de pago?
B.- ACCION INSTAURADA.
La acción instaurada, utilizando la terminología del Código de Comercio, es la cambiaria, dirigida a obtener el pago de las sumas de dinero representadas en un título valor, en este caso de un pagaré.
C.- PRESUPUESTOS PROCESALES y REQUISITOS DEL TÍTULO.
Antes de adentrarnos en el estudio de las inconformidades planteadas por la parte demandan te en el escrito que sustenta el recurso de apelación interpuesto, es bueno anotar que dentro del trámite propioPROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
8 de esta clase de procesos lo primero que se hace una v ez se presenta la demanda, es la emisión de la orden de pago, sin que se tenga que oír previamente a los demandados, pero eso sí, haciendo un riguroso análisis de los presupuestos procesales de competencia y capacidad de
la demanda, es la emisión de la orden de pago, sin que se tenga que oír previamente a los demandados, pero eso sí, haciendo un riguroso análisis de los presupuestos procesales de competencia y capacidad de las partes, si las partes están leg itimadas en la causa y si los mismos tienen interés jurídico para actuar; en este caso, s e cumplen los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia del Juez, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y finalmente, las part es están legitimadas en la causa, tanto por activa como por pasiva, en su calidad de prop ietaria inscrita y deudor a y entidad prestataria, beneficiaria del gravamen hipotecario.
Por último, se debe analizar si el documento presentado con la demanda presta mérito ejecutivo, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y si de él se desprende una obligación expresa, clara y exigible contra el deudor.
Los títulos valores como tales, para producir efectos, debe n reunir, a menos que la ley los presuma, los requisitos generales y los especiales, referidos a cada documento en particular.
En este caso, se cumplen las exigencias generales del artículo 621 ibidem, pues menciona el derecho que el título contiene ( una suma de dinero) y presenta además, la firma de quien lo creó, en este caso, de los señores GUSTAVO ALBERTO GARCIA LEMOS y SANDRA PATRICIA REYES COLMENARES, siendo demandados ambos por ser quienes figuran como propietarios inscritos de los inmuebles dados en garantía hipotecaria.
También se verifican en esta oportunidad, los requisitos que co nsagra
COLMENARES, siendo demandados ambos por ser quienes figuran como propietarios inscritos de los inmuebles dados en garantía hipotecaria.
También se verifican en esta oportunidad, los requisitos que co nsagra el artículo 709 del Código de Comercio, que son especiales en lo que alPROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
9 pagaré se refiere, y que son: la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el n ombre de la persona jurídica a la cual debe hacerse el pago, la indicación de ser pagader a a la orden de la entidad demandante y la forma de vencimiento del plazo otorgado, para la cancelación de la obligación.
Los anteriores postulados se tuvieron en cue nta al momento de emitir el correspondiente mandamiento de pago y al entrar a revisar no solo la actuación, sino el pagaré, pues se desprende del mismo, el cumplimiento de las citadas calidades y que son las que hacen que se otorgue mérito ejecutivo al documento presentado como sustento de la demanda.
1.- Título Complejo. Reestructuración.
No obstante lo anterior, valga decir que el título ejecutivo había cumplido con todos los requisitos mencionados, el juzgador de instancia pasó por alto, que el título de esta ejecución era complejo, ello por cuanto al pagaré debía acompañarse con miras a librarse la orden de
cumplido con todos los requisitos mencionados, el juzgador de instancia pasó por alto, que el título de esta ejecución era complejo, ello por cuanto al pagaré debía acompañarse con miras a librarse la orden de pago la prueba de que la obligación se hubiere restructurado, o lo que es lo mismo, la prueba de que los deudores, quienes estaban en riesgo de pe rder su vivienda contaron con la oportunidad de replantear las condiciones de pago. En ef ecto, la jurisprudencia de las Altas Cortes dándole un giro a la doctrina constitucional impuesta en años anteriores extendieron la obligatoriedad de reestructurar los créditos a todas las obligaciones adquiridas para financiar vivienda individual, contraídas con antelación a la ley 546 de 1999, sea que estén pactadas en UPAC o en moneda legal.PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
10 En estos eventos, valga decir, cuando no se ha acompaña la prueba de haberse efectuado la reestructuración, la obligación al tenor de lo dispuesto en la ley mencionada y la sentencia SU 813 de 2007, se torna en inexigible, careciendo pues de uno de los elementos a los que alude el artículo 422 del Código General del Proceso.
La Corte en Sentencia STC del 3 de Julio de 2014, radicación 201401326-00, reiterada en pro videncias del 7 de abril de 2015, radicación
el artículo 422 del Código General del Proceso.
La Corte en Sentencia STC del 3 de Julio de 2014, radicación 201401326-00, reiterada en pro videncias del 7 de abril de 2015, radicación 2015-00601-00 y en STC 6767 -2015, frente a la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia d e la Ley 546 de 1996, con sustento en el artículo 42 de aquella normatividad y la sentencia SU 813 de 2007, enseña:
«(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económ icas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO
trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
11 Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. (…)
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está
ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. (…)
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo»PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
12 Luego entonces, aquel requisito que tiene que ver con la exigibilidad de la obligación, debió ser estudiado al inicio del proces o, sin que ello obstara para que en el transcurso del proceso se recabara sobre el mismo, como quiera que el proceso no podía ni abrirse ni continuar se sin que a los deudores se les haya dado esa oportunidad.
En el presente proceso es claro que en contra de los aquí ejecutados se promovió una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en una misma obligación y el Juez A Quo decidió librar mandamiento de pago, sin habe r examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de
promovió una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en una misma obligación y el Juez A Quo decidió librar mandamiento de pago, sin habe r examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la obligación era o no exigible, la ejecución entonces no podía iniciarse ni proseguirse, como quiera que la prueba de la restructuración no estaba n i está para éste momento.
No obstante lo anterior, siendo que la obligación no era exigi ble, también es lo cierto que a la luz de la sentencia SU 787 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, se abre la posibilidad de no terminar el proceso ejecutiv o, aun cuando no se haya agotado , se reitera, el procedimiento de la restructuración , y es cuando el deudor se encontraba en incapacidad económica de atender el pago del título lo cual se entiende cuando en contra del deudor existen otros cobros judiciales.
Entonces si bien en principio procedía la terminación del proceso ejecutivo por falta de la prueba de la reestructuración, dicha solución no es valedera cuando el deudor soporta otros cobros judiciales, evento este que es justamente lo que acontece en el presente proceso . En efecto a folios 91 y 92 del cuaderno principal obra nota devolutiva de laPROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
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13 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que señala: “se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento -solicitud de inscripción de embargo sobre los bienes involucrados en el presente procesopor las siguientes razones y fundamentos de derecho: En el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito otro embargo (artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.). Se encuentra registrado embargo en proceso coactivo por impuestos municipales”.
Impide pues entonces, la terminación del presente proceso ejecutivo.
De esa forma damos respuesta a los dos iniciales problemas jurídicos y en ese orden de ideas diremos que en el p resente, el título ejecutivo efectivamente es complejo pues debió adosarse a los títulos base de la ejecución la prueba de haberse efectuado la restructuración de la obligación, no obstante estar comprometida la exigibilidad y por ende la iniciación o la c ontinuación del proceso ejecutivo, dicho medio extremo no es dable decretar como quiera q ue en contra de los deudores se adelanta otro proceso ejecutivo, demostrándose con ello su incapacidad económica de atender el pago de los títulos.
Lo anterior hace q ue nos debamos adentrarnos en el estudio subsiguiente de los reparos efectuados en contra de la sentencia.
D.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PARTE ACTORA.
Al inicio de su escrito el actor señalaba que el presente litigio está
subsiguiente de los reparos efectuados en contra de la sentencia.
D.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PARTE ACTORA.
Al inicio de su escrito el actor señalaba que el presente litigio está sujeto a la ley de vivienda, ley 546 de 1999, consecuencia que la deriva de la “nulidad” declarada por una de las Salas de este Tribunal en el inicial proceso ejecutivo adelantado por CISA S.A. en contra de los aquí demandados, nulidad que abarcó “la reliquidación” y toda la actuación subsiguiente.PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
14 Como se decía, la parte actora presentó los reparos frente a la sentencia, y si bien no fue muy clara en su exposición, su inconformidad gira en torno a que la prescripción alegada no podía declararse pues siendo que el pagaré ba se de la ejecución estaría gobernado por la ley 546 de 1999, y que por tanto la obligación debió ser objeto de redenominación en UVR y reestructuración, la decisión no consultó la actividad desplegada de su parte en orden a encontrar a los deudores y que p or el contrario la falta de actividad lo fue de los demandados quienes no permiti eron iniciar el trámite de la reestructuración, pues prefirieron esconderse y posteriormente alegar la excepción en comento.
deudores y que p or el contrario la falta de actividad lo fue de los demandados quienes no permiti eron iniciar el trámite de la reestructuración, pues prefirieron esconderse y posteriormente alegar la excepción en comento.
La parte actora alega entonces que la prescripció n no puede abrirse paso, pues si la misma castiga la inercia, la inactividad, el desgano d e la parte en adelantar una acción, ello no puede predicarse de su actuar, como quiera que estuvo desarrollando actividades para encontrar a los deudores y con ellos realizara la reestructuración “para convenir los términos de la misma”, “ellos no colaboraron para que se de ese proceso de reestructuración”. La propia parte ejecutante anota que “no se ha agotado la reestructuración, ni siquiera ha iniciado, porque los demandados prefirieron “esconderse, para alegar posteriormente la prescripción”.
Ya arriba se dijo que la falta del requisito de la reestructuración en el presente proceso no atenta contra la exigibilidad del título, como quiera que los deudores son perseg uidos en otro proceso ejecutivo, lo cual genera en una falta de capacidad de pago del títu lo, de allí que sea necesario entrar a estudiar los efectos de la terminación del proceso primigenio.PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS FELIPE PISSO FRENTE A SANDRA REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486) F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
15 En principio es de considerar que aquella terminación recaída sobre el
F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
15 En principio es de considerar que aquella terminación recaída sobre el inicial proceso ejecutivo adelantado en frente de los aquí ejecutados, efectuada po r mandato legal, no puede atentar contra el derecho sustancial de ninguna de las partes en disputa . Es posición reiterada de la Sala 1 el señalar que un acto procesal como la terminación del proceso de ejecución con acción real, por motivos ajenos a los litigantes y por imperativo legal, en este caso, de la Ley 546 de 1999, no puede generar beneficios ni perjuicios a la parte demandante o a la parte demandada; siendo a sí, el acreedor no puede verse afectado en su derecho que tiene a que se le resuelvan sus p retensiones, no tiene porqué soportar los efectos de una decisión que termina el proceso sin pronunciarse sobre su derecho . Al demandado también le asiste el derecho a que le sea estudiado la prescripción como medio exceptivo propuesto en aquel inicial proceso.
En punto del estudio de l a excepción de prescripción como modo de extinguir la responsabilidad cambiaria por el simple transcurso del tiempo, es pertinente anotar y a manera de cuestiones generales que la misma tiene campo de acción dentro de las ob ligaciones y acciones en general, por otro lado se tiene por bien sabido que la misma debe ser alegada, de contera no puede ni