🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103004201700023-01 (5050)-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004201700023-01 (5050)-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Rad. Única Nal: 76001-31-03-004-2017-00023-01

Radicación interna: 5050

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Edificio Electra P.H.

Demandado: Mónica Astrid Quiñones Muñoz y otros

Procedencia: Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 54-2023 de Sala virtual de la fecha.

1. INTRODUCCIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 147 del 31 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO C UARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de la obligación” formulada por los demandados, y condenó parcialmente en costas a la demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los AntecedentesEjecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

2 2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el EDIFICIO

(5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

2 2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el EDIFICIO ELECTRA PROPIEDAD HORIZONTAL, formuló demanda ejecutiva en

contra de LOURDES MUÑOZ MUÑOZ, TULIA INGRID QUIÑONEZ

MUÑOZ, SANDRA XIMENA QUIÑÓNEZ MUÑOZ, MÓNICA ASTRID

QUIÑONEZ MUÑOZ, MARJORY LORENA QUIÑONEZ MUÑOZ, OSCAR SALVATORE GRAMMATICO y SEBASTIÁN RAMIRO GIL QUIÑONEZ, a fin de que, previo el trámite de un proceso ejecutivo se ordene el pago a su favor de las cuotas de administración de los apartamentos 306, 406, 504, 505, 706, 1002, 1003 integrantes de la copropiedad, vencidas desde septiembre del año 2003 a diciembre de 2016, y las que se sigan causando con posterioridad a la demanda, junto con los intereses de mora a los que hubiere lugar.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 Mediante Resolución No. 416102105752012 del 8 de mayo de 2012 se inscribió ante la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Cali – Valle en calidad de Administrador y representante legal del Edificio Electra Propiedad Horizontal al señor MARIO ALBERTO

RIVERA GONZÁLEZ.

2.1.2.2 A la fecha los demandados, LOURDES MUÑOZ MUÑOZ,

TULIA INGRID QUIÑONEZ MUÑOZ, SANDRA XIMENA QUIÑÓNEZ

RIVERA GONZÁLEZ.

2.1.2.2 A la fecha los demandados, LOURDES MUÑOZ MUÑOZ,

TULIA INGRID QUIÑONEZ MUÑOZ, SANDRA XIMENA QUIÑÓNEZ

MUÑOZ, MÓNICA ASTRID QUIÑONEZ MUÑOZ, MARJORY LORENA QUIÑONEZ MUÑOZ, OSCAR SALVATORE GRAMMATICO MUÑOZ y SEBASTIÁN RAMIRO GIL QUIÑONEZ en calidad de propietarios de los apartamentos 306, 406, 504, 505, 706, 1002, 1003 integrantes del Edificio Electra P.H. se encuentran en mora y no han efectuado pago alguno de las cuotas de administración desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha.Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

3 2.1.2.3 Que el representante legal de la Copropiedad Edificio Electra P.H. está facultado para certificar las obligaciones de las unidades que integran la copropiedad y que se encuentran pendientes de pago.

2.1.2.4 A la fecha de presentación de la demanda los demandados adeudan:

“Apto 306. Vr Cuota de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9. 221.500, e intereses de mora sobre saldo $6.837.512. Apto 406. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.221.500, e intereses de mora sobre saldo $6.854.162.

$6.837.512. Apto 406. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.221.500, e intereses de mora sobre saldo $6.854.162. Apto 504. Vr Cuota s de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.2 57.500, e intereses de mora sobre saldo $7.040.662 Apto 505. Vr Cuota s de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.223.500, e intereses de mora sobre saldo $6.840.392 Apto 706. Vr Cuota s de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.221.500, e intereses de mora sobre saldo $6.837.512 Apto 1002. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.266.500, e intereses de mora sobre saldo $6.903.872 Apto 1003. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9. 799.500, e intereses de mora sobre saldo $6.485.735.

Total, adeudado por cuotas de administración de septiembre 2003 a diciembre de 2016: $65.211.500Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

4

Total, Adeudado por intereses de mora acumulados de septiembre de 2003 a diciembre de 2016: $49.799.847

Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

4

Total, Adeudado por intereses de mora acumulados de septiembre de 2003 a diciembre de 2016: $49.799.847

Total: $115.113.470”

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificados en debida forma, la demandada MÓNICA ASTRID QUIÑONEZ MUÑOZ , contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó:

“EL TÍTULO EJECUTIVO CREADO POR LA PARTE DEMANDANTE ES FALSO. FUE CREADO SOBRE HECHOS FALSOS. NO ES CIERTO QUE SE

DEBAN LAS SUMAS CONTENIDAS EN LA CERTIFICACIÓN FALSA ” y

“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN PRESUNTA”

Señala que el señor MARIO ALBERTO RIVERA GONZÁLEZ no es el actual administrador de la copropiedad demandante y con ello que la certificación de deuda por él expedida resulta “falsa”, pues éste “renunció a su cargo el 19 de enero de 2017”, autenticó el poder el 31 de enero de 2017 y radicó la demandad el 2 de febrero de 2017, careciendo con ello, de facultad para demandar; “había cesado en sus funciones. Estaba Usurpándolas.”

Que el señor administrador certificó una falsedad monumental, incurriendo con ello en los delitos de “fraude procesal ” y “concierto para delinquir”, pues de un lado, la certificación con la que se inició la demanda es

Que el señor administrador certificó una falsedad monumental, incurriendo con ello en los delitos de “fraude procesal ” y “concierto para delinquir”, pues de un lado, la certificación con la que se inició la demanda es falsa, y de otro, por cuanto no es cierto que los demandados adeuden las cuotas de administración causadas desde del año 2003. Afirma que co n la denunciaEjecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

5 que presentó en contra del señor Rivera González y su apoderado judicial allegó copia de la bitácora de la administración y la copia de los recibos de pago que acreditan los pagos efectuados con posterioridad al año 2003 y hasta el año 2012.

Afirma, igualmente que, conforme lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, el “título valor” (sic) prescribe en tres años, y con ello, que están prescritas todas las obligaciones certificadas por el administrador “hasta el año 2015, y las siguientes a septiembre del 2018”.

2.1.3.2 Por su parte los demandados, LOURDES MUÑOZ

MUÑOZ, TULIA INGRID QUIÑONEZ MUÑOZ, SANDRA XIMENA

QUIÑÓNEZ MUÑOZ, MARJORY LORENA QUIÑONEZ MUÑOZ, OSCAR SALVATORE GRAMMATICO MUÑOZ y SEBASTIÁN RAMIRO GIL QUIÑONEZ , r epresentado a través de curador ad litem , contestaron la demanda y formularon la excepción de mérito que denominaron:

“PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”

RAMIRO GIL QUIÑONEZ , r epresentado a través de curador ad litem , contestaron la demanda y formularon la excepción de mérito que denominaron:

“PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”

Sostienen que en la presente demanda se está ejecutando el cobro de obligaciones que desde el año 2003 sin ejercicio de acción alguna las que, “han sido arropadas por la figura de la prescripción por aparente negligencia de la administración”, y por ello, debe darse aplicación a l o dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil respecto la prescripción de la acción ejecutiva.

2.1.5 En la Sentencia apelada.

2.1.5.1 El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo, la prescripciónEjecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

6 como forma de extinción de las obligaciones y su interrupción, señaló que, en el presente asunto, la excepción de prescripción de la acción se halla llamada a prosperar de manera parcial.

Afirmó que como quiera que el título ejecutivo base de la ejecución cumple con los requisitos formales fijados por los artículos 422 del C.G.P. y 48 de la Ley 657 de 2001 y además no fue tachado de falso por la parte demandada, el mismo presta mérito ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración en él relacionadas.

Señaló que, si bie n la parte demanda Mónica Astrid Quiñónez Muñoz planteó como excepción que el “título ejecutivo creado por la parte

en él relacionadas.

Señaló que, si bie n la parte demanda Mónica Astrid Quiñónez Muñoz planteó como excepción que el “título ejecutivo creado por la parte demandante es falso ”, la misma no controvirtió su autenticidad a través de los mecanismos procesales previstos en los artículos 269 y 272 del C.G.P. respecto de la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento si lo que pretendía era demostrar que quien lo suscribió no estaba facultado para suscribirlo, desvirtuando con ello la presunción de autenticidad del documento.

Sostuvo igualmente, que por disposición expresa del artículo 430 del C.G.P. la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo debe formularse a través del recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, cosa que no hizo la parte demandada.

En torno de la excepción denominada “prescripción extintiva de las obligaciones”, indicó que, tratándose del cobro de cuotas de administración contenidas en un título ejecutivo, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil señalan que el término para que se ve rifique la prescripción de la acción ejecutiva es de 5 años, contados desde que la obligación se hizo exigible, para el caso concreto, desde el vencimiento de cada cuota de administración.Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

7

En tal sentido, concluyó que las cuotas de administración que se están ejecutando se causaron a partir del mes de septiembre del año 2003 hasta

Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

7

En tal sentido, concluyó que las cuotas de administración que se están ejecutando se causaron a partir del mes de septiembre del año 2003 hasta el mes de enero del año 2012, “para la fecha de presentación de la demanda con la que se inició este proceso que lo fue el 1 de febrero del año 2017, ya se encontraban prescritas por haber transcurrido para las mismas el término de los 5 años con los que contaba la administración del Edificio Electra para efectuar su cobro sin que procediera a hacerlo”

En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución sobre las cuotas de administración causadas a partir del mes de febrero del año 2012 y de las que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda junto con los intereses de mora a que hubiere lugar en los términos dispuestos en el auto que libró mandamiento de pago.

2.1.6 La apelación - reparos concretos

Los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada apelaron la sentencia anunciando como reparos concreto s en síntesis una errada valoración probatoria de cara a la ilegitimidad del título por falta de representación legal de la demandante y la falsedad del título ejecutivo, así como la configuración de la interrupción de la prescripción , respectivamente.

2.1.7 En la sustentación del recurso.

2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los siguientes términos:Ejecutivo

2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los siguientes términos:Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

8

A) Demandante Edificio Electra P.H.

  1. Interrupción de la prescripción

Indica que, tanto los demandados como el poseedor material de los inmuebles, señor Ramiro Quiñone z Urbano, “han reconocido y aceptado LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CON LA ADMINISTRACIÓN DE LA COPROPIEDAD POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN ”, reconocimiento de la deuda por parte de los demandados en cabeza de su representante y poseedor material de los inmuebles que impide la prescripción de la obligación.

Que prueba de ello es el escrito de fecha febrero 25 de 2013 que obra en el expediente en donde en su numeral 6to.- inciso 2, el señor Ramiro Quiñónez dijo: “Conforme a lo anterior, ruego al señor ADMINISTRADOR y al señor REVISOR, previa autorización de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS o del CONSEJO que CONTRATEN LA OBRA con un PROFESIONAL IDÓNEO. Yo sufragaré el dinero que ustedes acuerden el cual SERÁ DESCONTADO DEL ADEUDADO POR MI A LA COPROPIEDAD por concepto de CUOTAS DE

ADMINISTRACIÓN”.

Lo anterior, dijo constituye un reconocimiento tá cito del débito,

sufragaré el dinero que ustedes acuerden el cual SERÁ DESCONTADO DEL ADEUDADO POR MI A LA COPROPIEDAD por concepto de CUOTAS DE

ADMINISTRACIÓN”.

Lo anterior, dijo constituye un reconocimiento tá cito del débito, que interrumpe la prescripción (artículos 2539-2 y 2544 del C. C.)

B) Demandada Mónica Astrid Quiñonez Muñoz

  1. Ilegitimidad de la personería del administrador de la Copropiedad que expidió el título al haber estado separado del cargo.Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01

Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

9 Indica que mediante reunión del Consejo de Administración llevada a cabo el 19 de enero de 2017 se aceptó la renuncia del señor Mario Alberto Rivera González al cargo de administrador del Edificio Electra P.H., a partir del 1 de febrero de 2017.

Que, por ello, a la fecha de presentación de la demanda, el 2 de febrero de 2017, el Señor Héctor Fabio Arias ya no era el administrador.

  1. Título ejecutivo basado en hechos falsos

Afirma que el administrador de la Copropiedad incurrió en falsedad documental y fraude procesal pues incluyó en la certificación de deuda valores y expensas comunes “ya pagadas” y, además, en el escrito de la demanda efectuó afirmaciones falsas relacionadas con la supuesta mora de los demandados desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que ello sea cierto y quedó demostrado con la denuncia penal

efectuó afirmaciones falsas relacionadas con la supuesta mora de los demandados desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que ello sea cierto y quedó demostrado con la denuncia penal que se presentó en su contra y en donde se allegaron los recibos de pago pues en ellos constan los pagos por concepto de cuotas de administració n que efectuaron los demandados desde el mes de marzo de 2004 a septiembre de 2012.

Que, de las pruebas referidas, “se puede inferir que la certificación expedida por el administrador del Edificio Electra presenta información falaz, pues en ella se dice que se deben cuotas de administración desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016.”

Que, ante lo anterior, el juzgador de primera instancia no cumplió con el deber de revisar de manera oficiosa el título ejecutivo presentado para cobro judicial pues en los proceso s ejecutivos “es deber del juez revisar losEjecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

10 términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo”

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿La alegación de la falsedad del título ejecutivo derivada de la falta de representación legal del administrador de la copropiedad que lo expidió debe plantearse bajo la figura de tacha de falsedad prevista en el artículo 270 del C.G.P.?
  1. ¿La alegación de los requisitos formales del título ejecutivo

la falta de representación legal del administrador de la copropiedad que lo expidió debe plantearse bajo la figura de tacha de falsedad prevista en el artículo 270 del C.G.P.?

  1. ¿La alegación de los requisitos formales del título ejecutivo constituye controversia que debe alegarse como recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago? Y en este caso, ¿pese a no haberse formulado de esa manera, ello releva a juez de revisar de manera oficiosa su cumplimiento?
  1. ¿Puede el reconocimiento de una obligación efectuado por uno de los deudores solidarios comunicarse a los demás a efectos de interrumpir la interrupción de la prescripción?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1 Presupuestos procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es , competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

11

4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)

4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conform e a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y

de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conform e a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender el pago del importe de un título valor su tener legítimo. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la demandante, a quien, en su calidad de acreedora no se le ha pagado la obligación contenida en el título ejecutivo presentado a cobro.

4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de quienes figuran como propietarios de los bienes inmuebles que causaron las cuotas de administración se encuentran pendientes de pago.

4.3 Presupuestos normativos

4.3.1 Código Civil

“Artículo 1625. modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

12

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de e ste libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.”

“Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

“Artículo 2536. Presc ripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

13 Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a

(5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

13 Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

“Artículo 2539. Interrupción natural y civil se la prescripción Extintiva. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”

“Artículo 2540. Efectos de la interrupción respecto a codeudores y coacreedores. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.” (Resalta la Sala)

4.3.2 Código General del Proceso

“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada porEjecutivo

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada porEjecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

14 medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo…”

4.3.3 Ley 675 de 2001

“Artículo 29. Participación en las expensas comunes necesarias . Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio…” (Resalta la Sala)Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

15 “Artículo 48. Procedimiento Ejecutivo . En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demanda da en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.

La acción ejecutiva a que se refiere este artículo no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en

un interés inferior.

La acción ejecutiva a que se refiere este artículo no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.”

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales

4.4.1 Frente a la prescripción extintiva, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil1)

En cuanto a la interrupción señaló:

1 “(…) Art. 2539. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. “(…) Art. 2541. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”. “(…) Art. 2514. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cump lida (…)”.Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

16 “La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados

16 “La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”2.

De otro lado, dijo que la interrupción genera como consecuencia que el lapso presc riptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos, así:

“(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”.

“Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siem pre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas

obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siem pre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibidem). Empero, ambos

2 CSJ STC17213-2017, Sentencia del 20 de octubre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona .Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz

17 fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”3.

Y, en cuanto a la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el

Consultar sobre este documento ...