TSDJ CLO SC - 760013103004201700104-02 (4239)-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201700104-02 (4239)-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PTE. DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 079
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Yamileth Escobar Ortiz y otro Demandado: Líneas Panorama S.A. y otros Radicación: 76001 -31-03-004-2017 -00104-02-4239
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados respectivos 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez frente al fallo pronunciado el pasado 30 de septiembre por el Juzgado Cuarto Civil de este circuito, que ordenó proseguir la ejecución.
II. ANTECEDENTES
Las señoras Yamileth Escobar Ortiz y Janeth Escobar Ortiz demandan ejecutivamente a Líneas Panorama S.A., Juan Alejandro Giraldo Ramírez y William Eliécer Chilatra Mendoza , en orden a recaudar las obligaciones subyacentes a la sentencia No. 048 del 03 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali , esto es, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, así como las costas del proceso.
LAS EXCEPCIONES:
Notificado el demandado Juan Alejandro Giraldo Ramírez constituyó apoderado judicial, quien, en oportunidad, propuso una excepción de mérito
perjuicios materiales e inmateriales, así como las costas del proceso.
LAS EXCEPCIONES:
Notificado el demandado Juan Alejandro Giraldo Ramírez constituyó apoderado judicial, quien, en oportunidad, propuso una excepción de mérito que rotuló como “nulidad por falta de notificación o emplazamiento (…) al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual”, cifrada en que las diligencias de notificación se realizaron «en la Terminal de Transporte de Cali, Local 115», dirección que fue atribuida como su «domicilio comercial», empero, asevera que allí « no habitaba y no trabajaba », de modo que es e enteramiento trastocó los cometidos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces, impidiéndole, de contera, «atender el pleito que se le promovía » en su contra, lo que, advierte, marcó su «derrota».
1 Ley 2213 de 2022, Artículo 12.Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 2
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el fallador constató el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como lo atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, aristas que encontró satisfechas, posteriormente incursionó en el estudio de los requisitos generales y especiales que deben concurrir para el cobro ejecutivo de una condena soportada en una providencia judicial, concluyendo que el documento objeto de ejecución satisfacía holgadamente tales exigencias.
los requisitos generales y especiales que deben concurrir para el cobro ejecutivo de una condena soportada en una providencia judicial, concluyendo que el documento objeto de ejecución satisfacía holgadamente tales exigencias.
Seguidamente, se ocupó de resolver la única defensa propuesta, para ello, analizó el entramado jurídico que regula la institución procesal de la nulidad y, especialmente, la concernida a la indebida notificación del auto inaugural, luego, tras la valoración de los elementos de juicio que militaban en el expediente, estimó que la causal de anulabilidad no se abría paso , habida cuenta que, a su juicio, la diligencia de enteramiento del auto admisorio en el proceso declarativo inicial, respecto del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, estaba ajustada a derecho, también, que la recepción por otra persona de la citación para notificación personal y el posterior aviso no frustraba el esfuerzo de la parte actora, más aún cuando la ley no exig ía la entrega personal de la comunicación, y que, de cualquier manera, el inconforme no logró aquilatar que el local 115 ubicado en la terminal de transporte de Cali no era un lugar donde podía recibir correspondencia judicial, como tampoco que la carrera 65 No. 13 A – 57 de esta urbe era el sitio donde residía al momento en que se practicó tal diligencia.
Disquisiciones que sirvieron de apoyo para despachar adversamente el medio defensivo blandido y, en consecuencia , continuar con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el procurador judicial del ejecutado
defensivo blandido y, en consecuencia , continuar con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el procurador judicial del ejecutado Juan Alejandro Giraldo Ramírez atacó el fallo, precisó los reparos concretos y cumplió con su carga de sustentación, los cuales gravita ron basilarmente en que: (i) la carga de la prueba en la notificación, en el régimen del Código de Procedimiento Civil, «no corresponde al demandado, sino a la parte demandante»; (ii) la normatividad exige que las diligencias de notificación de la providencia inicial al demandado se hagan en el lugar de habitación o de trabajo, que no en el domicilio comercial; (iii) la dirección indicada en el pliego introductor no era el lugar donde su poderdante podía recibir heraldos judiciales, de donde se bifurca que, en primer lugar, Líneas Panorama Asociadas S.A. «tendría interés» de ocultar la actuación primigenia, en vista de que, ante una eventual condena, sabía que «simplemente contaría con otro patrimonio que podría ser perseguido por las demandantes» (sic), en segundo, que el er ror no podía ser subsanado con fundamento en que laApelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 3 correspondencia no fue rechazada por la persona receptora y, en tercero, que la estrategia defensiva no se cimentó en que su representado «viviera en la
3 correspondencia no fue rechazada por la persona receptora y, en tercero, que la estrategia defensiva no se cimentó en que su representado «viviera en la carrera 65 No. 13 A – 57 de Cali», luego, no podía ser sustentáculo para desestimar la excepción; y, por último, (iv) el juzgador a quo no valoró «la actitud» diligente con la que el ejecutado atendió el llamado de la justica, misma con la que hubiese atendido el proceso declarativo.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención, sin que se advierta irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.
2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la obligación perseguida coactivamente, esto es, acreedores y deudores.
3.- No está demás memorar que el apelante marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia, cuando con su escrito de sustentación señala su disconformidad con el fallo fustigado y solicita entonces su enmienda, por lo tanto, no puede atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum2.
Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del Código
la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum2.
Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del Código General del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
4.- En este escenario , comporta subrayar que los argumentos de inconformidad dispensados por el personero judicial del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez se condens an en que su prohijado no fue noticiado del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en su contra las señoras Yamileth Escobar Ortiz y Janeth Escobar Ortiz , teniendo en cuenta que las diligencias de notificación de que trataban los derogados artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil , advierte, se surtieron en el local 115 ubicado en la terminal de transporte de esta urbe, dirección física que, supuestamente, no es en la que habitaba o trabajaba, lo que, a la postre, le impidió ejercer allí su correspondiente derecho de defensa y contradicción.
2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239
Dr. Edgardo Villamil Portilla.Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 4 4.1.- Liminarmente, importa memorar que las nulidades son entendidas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el estatuto adjetivo civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden hacer.
Así, visto desde otra perspectiva, la nulidad es el remedio que se impone a los errores cometidos, como se dijo, por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal.
4.1.1.- Con relación a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, el inciso 2° del artículo 134 del mismo cartabón, contempla como oportunidad para su alegación, entre otros eventos, «como excepción en la ejecución de la sentencia», de no poderse invocar por la parte en un anterior momento, especialmente, dentro del juicio declarativo y hasta antes de que se di ctara sentencia. Igualmente, se encuentra enlistada como una de las excepciones admisibles frente al cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, según previsiones del numeral 2° del artículo 442 del texto ejúsdem.
sentencia. Igualmente, se encuentra enlistada como una de las excepciones admisibles frente al cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, según previsiones del numeral 2° del artículo 442 del texto ejúsdem.
Así las cosas, en este trámite ejecutivo a continuación de un proceso declarativo, es admisible izar la anulación del proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda original, estudio de fondo que, claro está, dependerá de que no haya sido saneada o convalidada3, situación última que no se observa en el caso concreto, toda vez que el reclamante de ella jamás actuó sin proponerla, tampoco la ratificó en forma expresa, ni es posible aducir que, ante el eventual vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y se garantizó el debido proceso del afectado.
4.1.2.- Superado lo anterior, hemos de decir que el motivo de invalidez a que hicimos referencia, encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991 , habida cuenta que el derecho de defensa se lesiona cuando se adelanta trámite judicial o administrativ o o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente.
Con respecto a ello, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala d e Casación
Civil ha dicho que:
“El vigor normativo de los fallos judiciales solamente se predican respecto de las personas que han intervenido como parte (participes) en el juicio respectivo, pero no respecto de quienes han sido extraños a este, por lo cual el fallo dictado en el mismo ni les aprovecha ni les perjudica: es para ellos
3 Código General del Proceso, Artículo 136.Apelación Sentencia - Ejecutivo
respectivo, pero no respecto de quienes han sido extraños a este, por lo cual el fallo dictado en el mismo ni les aprovecha ni les perjudica: es para ellos
3 Código General del Proceso, Artículo 136.Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 5 res inter allios judicata. Por tanto, el presupuesto procesal que acarrea la nulidad consiste siempre y exclusivamente en que habiéndose dirigido la demanda contra una persona, esta no sea notificada o emplazada con las ritualidades prescritas por la ley, omisión que es la que vulnera su derecho individual de defensa. ”4 (Se destaca).
A su vez la H. Corte Constitucional, refiriéndose a la importancia de la debida notificación a las partes, manifestó:
“La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ej ercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la
manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proce so, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa”5.
Entonces, es claro que el acto de e nteramiento, como garantía máxima de protección del derecho de defensa y el debido proceso, debe hacerse con estricta sujeción a los postulados procesales que lo regulan, de lo contrario inexorablemente habrá de declararse la nulidad contenida en numeral 8 º del artículo 133 de la normatividad ibídem.
4.1.3.- Es preciso memorar el trámite para lograr la notificación judicial de la providencia admisoria, teniendo en cuenta el carácter principal de la notificación personal en el proceso civil 6, como un instrumento destinado a lograr la materialización del principio de publicidad y, a su vez, a garantizar el debido proceso.
Anteriormente, el numeral 11° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil imponía al promotor de toda demanda informar “la dir ección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se
4 G.J., tomo CXXIX, pág. 26
notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se
4 G.J., tomo CXXIX, pág. 26 5 Corte Constitucional, Sentencia C -670 de 2004, M. P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández 6 Corte Constitucional, Sentencia C -783 de 2004, M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería.Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 6 ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda”.
De igual manera, el numeral 1° del artículo 314 ibídem contemplaba que la notificación del auto que confiera traslado de la demanda debía “hacerse personalmente”, por lo tanto, e ra necesario atender la s formalidades establecidas en el artículo 315 y, subsidiariamente, las que prevé el artículo 320.
Para lograr ese propósito, siendo el destinatario una persona natural, se le remitía una comunicación elaborada por el secretario del despacho “a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente” , citándolo para que compareciera a notificarse dentro del plazo legal, además, a efectos de que fuera efectiva la dil igencia, debía allegarse: (i) “una copia de la comunicación, cotejada y sellada” y (ii) “constancia (…) sobre su entrega en la dirección correspondiente”, ambas de autoría de la empresa de servicio postal.
de la comunicación, cotejada y sellada” y (ii) “constancia (…) sobre su entrega en la dirección correspondiente”, ambas de autoría de la empresa de servicio postal.
Cumplido el término concedido, si comparecía el convocado, se le pondría en conocimiento la providencia , caso contrario, se procedería a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio haya sido efectivamente recibido.
4.2.- Examinado el prisma fáctico de este cuestionamiento, se avista que tanto la citación para notificación personal7 y el posterior aviso8 que se dirigió al señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, efectivamente, fueron entregados en la «terminal de transporte de Cali, local 115», donde la empresa de servicio postal certificó que allí sí se «conseguía» al convocado, hecho que no suscita discusión.
Sin embargo, la estructura vertebral de la controversia estriba en que, en esa dirección, supuestamente, el citado demandado «no habitaba y no trabajaba» y que es un desafuero afirmar que sea su «domicilio comercial por el único hecho de tener un vínculo negocial con la empresa a la que corresponde la citada dirección [Líneas Panorama S.A.]», por lo demás, estima que es «novedosa y exótica» esa terminología , en vista de que el trámite de notificación no contempló esa posibilidad, lo que se torna aún más improcedente si el sujeto a notificar no es una «sociedad mercantil» como tampoco es una persona natural «comerciante».
4.2.1.- Por razones ilustrativas, es necesario precisar que es un error usar el término «domicilio» como equivalente de «residencia» o «lugar de
tampoco es una persona natural «comerciante».
4.2.1.- Por razones ilustrativas, es necesario precisar que es un error usar el término «domicilio» como equivalente de «residencia» o «lugar de notificaciones», pues tienen acepciones diferentes desde el punto de vista
7 Expediente Rad . 009 -2008 -00500, Cuaderno Principal, Folio No. 70 y 71. 8 Expediente Rad. 009 -2008 -00500, Cuaderno Principal, Folio No. 80 y 81Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 7 sustancial y, asimismo, cumplen objetivos distintos en el proceso , como se expondrá enseguida.
El «domicilio», según el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, es decir, está revestida , además del aparente lugar donde habita la persona, de un elemento psicológico que se traduce en la intención de permanecer en ese sitio, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de un sujeto de derechos 9. Según la jurisprudencia nacional, el domicilio hace referencia a una «circunscripción territorial municipal o distrital»10, más allá de una dirección física en particular , resultando indispensable en el enjuiciamiento para establecer la competencia territorial del proceso, que no para desplegar allí el acto de noticiamiento.
Al paso que el concepto de «residencia» no lleva ínsito el aspecto subjetivo de permanencia y, aunque también incide en el factor territorial de
para desplegar allí el acto de noticiamiento.
Al paso que el concepto de «residencia» no lleva ínsito el aspecto subjetivo de permanencia y, aunque también incide en el factor territorial de competencia, cuya aplicación es supletoria a falta del domicilio 11, su uso práctico y cotidiano en el proceso se da como complemento al «lugar de notificación»12, esto es, como una modalidad de dirección física donde la persona llamada a juicio puede recibir comunicaciones judiciales, entonces, podría decirse que, ahí sí, refiere a determinada nomenclatura donde puede hallarse aquella.
En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia insistió en que no es dable confundir los términos de «domicilio» y «residencia», al señalar que:
“Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» , es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 13. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: « el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanec er allí»14. En tanto que, la «residencia» es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2493 -2021 del 23 de junio de 2021, M. P. Dr.
concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2493 -2021 del 23 de junio de 2021, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Vi llabona, Rad. 11001 -02-03-000 -2021 -01021 -00. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 08 de junio de 2010, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 11001 -02-03-000-2010 -00298 -00 11 Código General del Proceso, Artículo 28, Numeral 1°. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2493 -2021 del 23 de junio de 2021, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001 -02-03-000-2021 -01021 -00. 13 Nneccerus – Kipp – Wolf, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte Genera l. Capítulo III – Título
I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 . 14 Mans Puigarnau, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 .Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 8 enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.)”15.
Por lo tanto, pese a que estén relacionados entre sí, es impropio emplear los
8 enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.)”15.
Por lo tanto, pese a que estén relacionados entre sí, es impropio emplear los términos «domicilio», «residencia» o «lugar de notificación» como sinónimos y, aún más, usar el primero de estos en el contexto de las notificaciones judiciales.
4.2.2.- Ya entrando en materia, justamente, la anterior codificaci ón que gobernó el proceso civil tenía un procedimiento más reducido de notificación personal que el actual, habida cuenta que no brindaba la posibilidad de llevar a cabo tal diligencia a través de mensajes de datos enviado a la dirección electrónica o sitio de la persona a vincular, siendo hoy la regla general, sino que estaba limitaba a la correspondencia física.
De esa manera, como ya se mencionó en líneas pretéritas, en la demanda solo era imperioso señalar «la dirección de la oficina o habitación »16 como los únicos lugares donde se practicaban las notificaciones personales de las partes, sus representantes y sus apoderados, de igual modo, cuando se iba a realizar dicha diligencia, la citación que elaboraba el secretario debía ser «enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente»17, paradero donde igualmente debía remitirse el aviso18.
Teniendo en cuenta que la efectividad de las notificaciones depende de que se cumplan las formalidades previstas en normatividad ritual19, para que se estimara que sí se realizaron en legal forma las diligencias de citación para notificación personal y posterior aviso, entre varias exigencias, era
Teniendo en cuenta que la efectividad de las notificaciones depende de que se cumplan las formalidades previstas en normatividad ritual19, para que se estimara que sí se realizaron en legal forma las diligencias de citación para notificación personal y posterior aviso, entre varias exigencias, era preciso dirigirlas al lugar de (i) habitación o (ii) de trabajo u oficina, por ende, si se enviaron los oficios judiciales a otros lugares distinto de aquellos, ninguna validez podría imprimírseles.
Es más, de ignorarse el lugar de habitación o de trabajo de quien debía se r notificado, y luego de que , por interés público20, se descartara todo método de hallazgo, era menester solicitar su emplazamiento, que no agotar la exigencia despachando las comunicativas a cualquier parte.
Lo anterior no es más que una consecuencia de que, tratándose de normas procesales, en donde campea el orden público y la obligatoriedad de sus disposiciones, está proscrito para el funcionario judicial, así como para los particulares, que deroguen, modifiquen o sustituyan el rito prestablecido, al
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC568 -2023 del 14 de marzo de 2023, M. P. Dra. Hilda González Neira, Rad. 11001 -02-03-000-2023 -00515 -00. 16 Código de Procedimiento Civil, Artículo 75, Numeral 11. 17 Código de Procedimiento Civil, Art ículo 315, Numeral 1°, Inciso 3°. 18 Código de Procedimiento Civil, Artículo 320, Inciso 2°. 19 Código de Procedimiento Civil, Artículo 313, Inciso 1°.
17 Código de Procedimiento Civil, Art ículo 315, Numeral 1°, Inciso 3°. 18 Código de Procedimiento Civil, Artículo 320, Inciso 2°. 19 Código de Procedimiento Civil, Artículo 313, Inciso 1°. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2011, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 11001 -0203 -000-2009 -01969 -00.Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001 -31-03-004 -2017 -00104 -02-4239 9 margen de que haya un motivo razonable para ello 21 (a excepción de los eventos que comporten exceso ritual manifiesto, entre otros).
Cabe relievar que, cuando se analizó la constitucionalidad de las disposiciones en contexto, el alto tribunal constitucional avaló ese andamiaje, remarcando que la anacrónica notificación personal había de perfeccionarse en el lugar de residencia o de trabajo del demandado, que no en otro sitio, so pena de incurrir en una hipótesis de indebida notificación, cuando pregonó que:
“Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por c ausa del
personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por c ausa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.
Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. (…)
En caso de que la citación o el aviso de notificación sean entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante , la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son: - La facultad de alegar la nulidad por indebida notif icación o emplazamiento”. (Negrilla fuera del texto original)
Es por ello que solo podía realizarse tales comunicaciones en el lugar de habitación o de trabajo, de lo contrario, se iría en desmedro de las normas adjetivas y su desatención podría desemboca r en una nulidad por indebida notificación, valga reiterar.
4.2.3.- Ahora bien, la mandataria del extremo activo de la contienda, cuando confeccionó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, en forma por demás bizarra, señaló que el enteramiento personal del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, se surtiría en su «domicilio comercial» (sic), esto
confeccionó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, en forma por demás bizarra, señaló que el enteramiento personal del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, se surtiría en su «domicilio comercial» (sic), esto es, «en la Terminal de Transporte de Cali[,] Local 115»22, donde allí mismo hizo un paréntesis de que tal rotulación se daba porque era «propietario de la buseta [con] placas ZDA -110» y, posteriormente, aclaró que atribuyó ello con ocasión al «vínculo» que sostenía el titular del rodante con la sociedad
21 Código de Procedimiento Civil, Artículo 4°. 22 Expediente Rad. 009 -2008 -00