TSDJ CLO SC - 760013103004201700236-02 (4940)-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201700236-02 (4940)-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2017-00236-02
Radicación interna: 4940
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: Stella Medina
Demandados: Denisse Vargas Salamanca y otra
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado en acta de Sala No. 35-2023 del 15 de agosto de 2023
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial, la señora STELLA MEDINA, formula demanda declarativa de pertenencia por prescripción2
Declarativo de Pertenencia (4940) 760013103-004-2017-00236-02 Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca
MEDINA, formula demanda declarativa de pertenencia por prescripción2
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extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA y demás per sonas inciertas e indeterminadas y herederos del señor PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los derechos de propiedad en proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre el apartamento dúplex No. 604 -J y parqueadero número 23 de la Torre A del Conjunto Residencial Santa Rosa, ubicado en la Avenida Colombia No. 1159/169/177/181/187 con la Carrera 1A 6-50 del Barrio Santa Teresita de Cali, cuyos linderos se encuentran especificados en la Escritura Pública 3.363 del 10 de septiembre de 1982 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370 -128305 y 370 -128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente; ello, por haberlos poseído de forma exclusiva en calidad de señora y dueña absoluta y por un periodo superior a veinte años.
2.1.1.2 Como pretensiones de su demanda solicita que: i) se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los derechos de propiedad en proporción del 50% de los inmuebles identificados
2.1.1.2 Como pretensiones de su demanda solicita que: i) se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los derechos de propiedad en proporción del 50% de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370 -128305 y 370 -128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; ii) se ordene el registro de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria; y, iii) se condene en costas a las demandadas.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 Mediante Escritura Pública No. 3363 del 10 de septiembre de 1982 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, los señores Stella Medina y Pedro Alfonso Vargas Báez (q.e.p.d.) adquirieron en proporción del 50% para cada uno de ellos los siguientes inmuebles: apartamento No. 604-J y el garaje No. 23 de la Torre A del Conjunto Residencial Santa Rosa de Cali, identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-128305 y 370-128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente.3
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2.1.2.2 La señora Stella Medina, desde el año de 1994, “a partir del día siguiente al del fallecimiento del señor PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ ocurrido el 12 de julio de 1994” y hasta la actualidad, “ejerce posesión material en
día siguiente al del fallecimiento del señor PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ ocurrido el 12 de julio de 1994” y hasta la actualidad, “ejerce posesión material en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida ” con ánimo de señora y dueña sobre los d erechos de cuota del 50% pertenecientes al señor Pedro Alfonso Vargas Báez.
2.1.2.3 Como titulares de dominio sobre los derechos de propiedad del 50% de los referidos inmuebles figuran las señoras Denisse Fernanda Vargas Salamanca y Mercedes Andrea Varga s Salamanca, cada una en proporción del 25% por adjudicación en sucesión del acusante Pedro Alfonso Vargas Báez, efectuada por el Juzgado 3 de Familia de Cali el 25 de abril de 2016.
2.1.2.4 La señora Stella Medina ha habitado el apartamento y se ha servido del garaje desde el mismo momento en que fueron adquiridos por compraventa, de un lado como propietaria del 50% y de otro, poseyéndolo con ánimo de señora y dueña en forma total, en forma personal a título individual “y totalmente excluyente del ot ro comunero ”, desde el 13 de julio de 1994.; posesión personal, directa, pública, quieta, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y excluyente que ha ejercido por espacio superior a 20 años.
2.1.2.5 Los actos de señora y dueña que ha ejercido la señora Stella Medina sobre los derechos de cuota del 50% de los bienes pertenecientes a las demandadas, se materializan sobre la conservación, mejoras, explotación económica (arrendamiento) y mantenimiento del bien, así como el soportar
Medina sobre los derechos de cuota del 50% de los bienes pertenecientes a las demandadas, se materializan sobre la conservación, mejoras, explotación económica (arrendamiento) y mantenimiento del bien, así como el soportar acciones judiciales producto de las obligaciones pecuniarias que de ellos se derivan (proceso ejecutivo por cuotas de administración) y trámites administrativos tendentes a lograr la prescripción de obligaciones tributarias, así como el pago de impuestos y pólizas de seguro multirriesgo.4
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2.1.2.6 La señora Stella Medina no ha reconoce dueño distinto a ella sobre los inmuebles en los cuales están radicados los derechos de cuota a prescribir, reputándose, así como su dueña absoluta.
2.1.2.7 Los inmuebles sobre los que se pretende la pres cripción adquisitiva de los derechos de propiedad en proporción del 50% se encuentran en el comercio humano, pertenecen al dominio privado y no son de aquellos que la ley considera imprescriptibles.
2.1.3 En la contestación
2.1.3.1 Notificadas de la demanda, las demandadas se opusieron a la misma y formularon en su defensa excepciones de fondo que denominaron:
“COSA JUZGADA ”, “ FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS
PARA OBTENER LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ” y
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
“COSA JUZGADA ”, “ FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS
PARA OBTENER LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ” y
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
En síntesis, señalan que siempre han reclamado sus derechos sobre el bien objeto de este proceso, prueba de ello es que, que adelantaron el proceso de sucesión de su padre en el año de 1995 ante notaría; obtuvieron la nulidad de la escritura pública de liquidación de la herencia; y, con posterioridad, iniciaron el proceso judicial de sucesión intestada obteniendo la adjudicación del bien mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 3 de Familia de Cali en abril de 2016; coa que muestra que no es cierto que la demandante haya ejercido la posesión material del bien de forma y pacífica.
Que la demandante tuvo conocimiento de la sucesión adelantada por las demandadas ante el Juzgado 3 de Familia, así como la adjudicación de los bienes objeto de usucapión a favor de éstas y con ello, que ante las gestiones adelantadas por la parte demandada desde el fallecimiento de su señor padre, “pierde peso ” lo afirmado por la demandante en torno de que ha ejercido la posición quieta y pacífica por más 20 años. Recalcan que lo que ha ejercido la5
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parte actora “es el dominio pleno y absoluto que tiene como propietaria del 50% ” del bien más no como poseedora del 50% restante.
Stella Medina Vs. Denisse Fernanda Vargas Salamanca
parte actora “es el dominio pleno y absoluto que tiene como propietaria del 50% ” del bien más no como poseedora del 50% restante.
Que lo que se tiene es un bien en común y proindiviso en donde hay dos partes que son propietarias de este, de un lado, la demandante Stella Medina y de otro las señoras Mercedes y Denisse Vargas Salamanca y con ello que, los actos que se ejecuten por concepto de reparaciones, mejoras etc., se realizan en bien de la comunidad y no constituyen actos posesorios.
De otro lado, afirman que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada como quiera que para el año 2008 la dem andante formuló demanda de pertenencia sobre los mismos bienes inmueble alegando ser poseedora desde el año 1982, que fue negada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
Informan que el Juzgado 11 Civil del Circuito adelantan proceso divisorio y/o de venta de bien común admitido bajo la radiación 2017 -0093 en donde la demandada es la señora Stella Medida; actuación que dicen “demuestra aún más que las señoras Mercedes Andrea y Denisse Fernanda Vargas Salamanca vienen reclamando sus derechos”.
Que lo anterior permite colegir que las demandadas siempre han estado reclamando sus derechos. “Han adelantado el proceso de sucesión, proceso de nulidad; nuevamente proceso de sucesión; se hicieron parte en el proceso que adelantara la señora Stella Medina en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali ”, y ahora, el divisorio que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.
adelantara la señora Stella Medina en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali ”, y ahora, el divisorio que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.
Por último, exponen que no se cumplen los requisitos fijados en la ley para que la demandante adquiera por prescripción, ello como quiera de aceptarse que ésta ha ejercido la posición con ánimo de señora y dueña sobre el 50% del bien, ello sólo podría contarse desde la fecha en la que se les adjudicó en sucesión bien a las demandadas, es decir, a partir del año 2016, año de adjudicación del inmueble en sucesión.6
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2.1.3.2 El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Pedro Alfonso Vargas Báez y las demás personas inciertas e indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el inmueble no formuló excepciones y manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso.
2.1.4. En el trámite procesal
Surtido el trámite procesal, antes de dictar sentencia el a quo dispuso como prueba de oficio solicitar a los Juzgados 3 de Familia de Cali y 10 Civil del Circuito de Cali que remitieran como prueba trasladada la copia íntegra de los expedientes contentivos de los procesos: 1) de nulidad de escritura pública de liquidación sucesión; 2) de la sucesión intestada del causante Pedro
10 Civil del Circuito de Cali que remitieran como prueba trasladada la copia íntegra de los expedientes contentivos de los procesos: 1) de nulidad de escritura pública de liquidación sucesión; 2) de la sucesión intestada del causante Pedro Alfonso Vargas Báez; y, 3) el proceso de pertenencia adelantado por la señora Stella Medina en contra de las señoras Mercedes; y Denisse Fernanda Vargas Salamanca, respectivamente.
2.1.5. En la sentencia apelada
2.1.5.1. Mediante sentencia dictada en audiencia, el Juez 4 Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos fijados por la jurisprudencia respecto los requisitos de la prescripción entre comuneros, despachar desfavorable mente las excepciones de formuladas por la parte demandada e indicar que tales requisitos se hallan satisfechos en el presente asunto, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la demandante señora Stella Medina adquirió los bienes inmuebles o bjeto de demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Expuso que no se hallan reunidos los requisitos de la cosa juzgada alegada como excepción en la medida que los efectos de la sentencia que negó las pretensiones de la demandada de p ertenencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, “no son absolutos sino relativos pues sólo se extienden a7
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la causa petendi analizada y resuelta por el juzgador”.
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la causa petendi analizada y resuelta por el juzgador”.
Igual suerte dijo, corre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante en tanto que el argumento según el cual ésta obró frente al bien en calidad de propietaria del otro 50% de dicho bien y no de poseedora, “no tiene la capacidad de desvirtuar la legitimación en la causa ”, toda vez que “la legitimación en esta clase de asuntos la tienen las personas que poseen una cosa con ánimo de señor y dueño tal y como lo establece el artículo 375 del C.G.P.” indistintamente de si frente a una parte de la misma se tiene la calidad de comunera.
Como conse cuencia, en torno de la pretensión de la demanda indicó que revisados las pruebas allegadas al proceso en el presente asunto, a más del cumplimiento de las condiciones generales de la usucapión (tiempo, corpus y animus), también se hallan acreditados los requisitos de procedibilidad que, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, habilitan al comunero para obtener en su beneficio la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien común, esto es; a) la posesión exclusiva del comunero usucapiente referida a la explotación de todo o parte del bien; b) que la posesión no tenga por casusa el acuerdo entre comuneros o la disposición de la autoridad judicial o del administrador de la comunidad; 3) el transcurso del tiempo que debe ser el de la prescrip ción extraordinaria., así como que la posesión ejercida por la
por casusa el acuerdo entre comuneros o la disposición de la autoridad judicial o del administrador de la comunidad; 3) el transcurso del tiempo que debe ser el de la prescrip ción extraordinaria., así como que la posesión ejercida por la demandante sobre el bien es exclusiva y excluyente de los derechos de los demás comuneros. (CSJ sentencia 15 de abril de 2009 Exp. 110013103211199702885-01).
Lo anterior, por cuanto dijo, qu edó probado con los testimonios recaudados que el bien fue poseído por la demandante de forma exclusiva durante el tiempo señalado en la ley, con desconocimiento de los derechos de los demás copropietarios (exclusión)
Adujo que durante la inspección judic ial se constató que el inmueble se encuentra ocupado por la demandante y verificó la identificación8
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del bien a través del dictamen pericial decretado por el Despacho.
2.1.6. En los reparos concretos.
2.1.6.1. La apoderada judicial de las demandadas apeló la sentencia indicando como reparos concretos en su contra la configuración del fenómeno de cosa juzgada, que existió una indebida valoración probatoria, falta de pruebas de la posesión , así como que operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción.
2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera
prescripción.
2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:
- Existencia de cosa juzgada. Expone que en el presente asunto el juez de primera instancia desconoció que se hallan acreditados los requisitos fijados por la jurisprudencia respecto la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada. Concretamente, que existe una sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali confirmada en segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda. Que en este nuevo juicio se versa sobre el mismo objeto y tiene igual causa e identidad de jurídica de las partes.
Que, cuando en una sentencia resuelve el litigio planteado “ya sea a favor de quien interpone la demanda o del demandado, la decisión contenida en dicha sentencia constituye cosa juzgada, que no es más que la inmutabilidad de lo decidido respecto al litigio; es decir, que una vez constituida la cosa juzgada lo decido en la sentencia es inmodificable”.
- Indebida valoración probatoria. Afirma que el fallador de primera instancia tomó como base para proferir el fallo “ solamente la prueba testimonial aportada por la parte actora ” sin tener en cuenta que: a) los actos de señora y dueña que ejerció la demandante sobre los bienes a prescribir deriva9
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de su condición de propietaria en comunidad de dichos predios y que tal situación de propietaria de los bienes, “ conlleva una situación jurídica de la que derivan una serie de cargas y derechos, obligaciones sobre los bienes de los cuales es propietaria en comunidad; luego el pago de impuestos, servicios públicos, internet, cuotas de administración e inclusive el que haya arrendado el inm ueble, lo haya remodelado, etc., no bastan para declarar por sí el ánimo de señor y dueño de la señora Medina sobre el 50% de los bienes a prescribir porque ello es connatural de la comunidad”; b) que no hay una sola prueba testimonial en el plenario que d e fe de la posesión exclusiva y con exclusión del otro comunero, señoras DENISSE FERNANDA Y MERCEDESANDREA VARGAS SALAMANCA de su respectiva cuota del 50%, de las cuales son propietarias; y, que, en ningún aparte de la demanda se menciona que “ su posesión excluía la del señor Vargas, y, la de sus hijas, lo que se tiene son pruebas testimoniales y documentales que corroboran que lo que se ha tenido es una copropiedad desde el año 1.982 hasta la fecha”.
- Falta de prueba idónea y carga de la prueba. Indica que, en tratándose posesión entre comuneros, l a carga de la prueba “ se vuelve más estricta”, pues requiere acreditar una posesión exclusiva del comunero; que los documentos aportados, referentes a los diversos pagos realizados por servicios
tratándose posesión entre comuneros, l a carga de la prueba “ se vuelve más estricta”, pues requiere acreditar una posesión exclusiva del comunero; que los documentos aportados, referentes a los diversos pagos realizados por servicios públicos, pre dial, reparaciones, cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, “son obligaciones adquiridas por su calidad de propietaria de los bienes objeto a prescribir, por ser dueña del 50%”.
Que los planos del inmueble aportados con la demanda no se aportaron completos y “resultaban insuficientes para identificar el bien”, requisito indispensable de la usucapión, tal y como se dejó constancia en la diligencia de inspección judicial que se suspendió en aras de que se allegaran los planos completos. Que la parte demandante, aportó otros planos tomados de la notaría décima, los cuales sólo vinieron a ser aportados al proceso tres años después de haberse presentado la demanda.
Que, el juez no valoró ni hizo mención ni pronunciamiento10
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alguno sobre las actuaci ones procesales surtidas al interior de los procesos judiciales adelantados por las demandantes para “ la recuperación de los bienes dejados por su padre” y que fueron incorporadas al proceso en virtud de la prueba de oficio decretada por el mismo juzgado, eso es, el proceso de nulidad del trámite de sucesión adelantado ante la Notaría Sexta de Cali, el de sucesión intestada del señor Pedro Alfonso Vargas Báez y el proceso de pertenencia
trámite de sucesión adelantado ante la Notaría Sexta de Cali, el de sucesión intestada del señor Pedro Alfonso Vargas Báez y el proceso de pertenencia adelantado en el año 2008 por la señora STELLA MEDINA que concluyó con fallo adverso a sus pretensiones.
Que de haber realizado el juez un estudio y análisis de esas pruebas hubiese podido darse cuenta no sólo de los actos tendientes a recuperar los bienes, sino además que, para la fecha del fallecimiento del señor PEDRO ALFONSO VARGAS BAEZ, las señoras DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA eran menores de edad, lo que deriva que, para la fecha en que el a quo verificó el inicio de la posesión de la señora STELLA MEDINA, aquellas, de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo tercero de la Ley 791 de 2002 resultan favorecidas con la suspensión de la prescripción que impone la ley.
Afirma igualmente que el Juez no echó de ver que la declaración de nulidad de la escritura pública de liquidación de la herencia repercutió no solo en la posesión del demandante, sino en la situación jurídica de las herederas pues generaba “incertidumbre o duda” sobre la posesión, la cual “debe probarse sin ambigüedades y el corpus sobre la cosa debe ser absolutamente claro”; ambigüedades que, indica, “ el a-quo no tuvo en cuenta y pasó por alto al no realizar un estudio y análisis de todo el camino re corrido por mis representadas desde el momento en que falleciera su señor padre; limitando su fallo a los actos
no realizar un estudio y análisis de todo el camino re corrido por mis representadas desde el momento en que falleciera su señor padre; limitando su fallo a los actos realizados por la señora Medina, en calidad de propietaria del 50%”
Insiste en que, “ declarada la nulidad de la escritura pública 5020, se inicia el proceso de sucesión, que adelanta en el Juzgado Tercero de Familia, los inmuebles relacionados en la sucesión, incluidos los que son objeto de este proceso, hacen parte del patrimonio del causante, integran el activo de la masa de11
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bienes de la sucesión que se adelantó en el Juzgado Tercero de familia, bajo el Rad. 2014-00369 y, según sentencia de aprobación de la partición de 25 de abril de 2016, fueron adjudicados a mis representadas. Por tanto, la sentencia de adjudicación y partición es un título declarativo de la adquisición de los herederos desde el fallecimiento del causante, es decir que la partición de la masa herencial tiene efectos retroactivos, consistentes en que la transmisión del derecho real se entiende efectuada el día de la delación d e la herencia. Por ello, el dominio de mis representadas, sobre los bienes objeto de esta apelación, se encuentra acreditada desde la fecha del fallecimiento de su señor padre, ocurrido el 12 de julio de 1.994 y, que, desde esa misma fecha, sus hijas MERCE DES Y DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA, en principio a través de su señora madre por ser menores
que, desde esa misma fecha, sus hijas MERCE DES Y DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA, en principio a través de su señora madre por ser menores de edad, y luego directamente, han llevado a cabo todas las gestiones legales, jurídicas tendiente a obtener los bienes que les corresponde. Lo que da una cer teza que la posesión alegada por la señora MEDINA, no ha sido quieta, pacifica ni ininterrumpida.”
- Interrupción de la prescripción. Arguye que con la notificación a las demandadas del auto que admitió la primigenia demanda de pertenencia adelantada en el año 2008, con fecha septiembre 10 de 2009, “ se INTERRUMPIO cualquier término que estuviera corriendo a favor de la parte actora”, debiendo contarse nuevamente el respectivo término (art. 2536 C.C.), y con ello que, “para cuando se presenta la demanda de declaración de pertenencia, año 2017, solo habían corrido un poco más de ocho años, los cuales son insuficientes para prescribir aun en vigencia de la ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción a 10 años.”
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1 Corresponde a la Sala a desatar el asunto con base en los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, tiene la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada? o, por el contrario, ¿podrá ser invocada en un12
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proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término?
- Siendo las demandadas menores de edad para la época en la que inició la posesión de l a demandante ¿podía correr en su contra el término para que la demandante adquiriera por prescripción?
- ¿Puede el trámite de un proceso de sucesión en donde se encuentra inventariado un bien cuya usucapión se reclama interrumpir la posesión de quien pretende adquirirlo por prescripción?
- En virtud de la posesión legal de la herencia y la delación de esta a los herederos ¿pueden éstos defenderla de ataques de terceros e inclusive de los mismos herederos?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1 CONSIDERACIONES
4.1.1 Presupuestos Procesales
En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se a dvierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.
4.1.2 Legitimación en la causa
4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento
4.1.2 Legitimación en la causa
4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce13
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por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
Según claras previsiones legislativas, está legiti mado en la causa por activa todo aquél que crea haber adquirido el bien por el modo de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, y sea que se trate de poseedor único y exclusivo, comunero o acreedor del poseedor en lo que se ha dado por llamar acción oblicua. Así lo establecen los numerales 1 o, 2o y 3o del artículo 375 del C.G.P. Requisito este que afirma ostenta la señora STELLA MEDINA, quien es la persona que, mediante el ejercicio de su alegada posesión y conforme los requisitos de la ley civil, cree haber obtenido el dominio del inmueble objeto de la Litis.
4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la ley procesal indica que la pretensión deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales sobre el bien reclamado en usucapión, para el caso
la Litis.
4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la ley procesal indica que la pretensión deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales sobre el bien reclamado en usucapión, para el caso concreto, en contra de las señoras DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA conforme el certificado especial de registrador allegado al plenario.
4.1.3 Identificación del Inmueble pretendido
4.1.3.1 Conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, los inmuebles objeto de usucapión son el apartamento No. 604 -J y Garaje No. 23 de la Torre A del Conjunto Residencial Santa Rosa, ubicado en la Avenida Colombia No. 1159/169/177/181/187 con la Carrera 1A 6-50 del Barrio Santa Teresita de Cali, cuyos linderos se encuentran especificados en la Escritura Pública 3.363 del 10 de septiembre de 1982 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370 -128305 y 370 -128358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente14
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4.1.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.4.1 De la prescripción.
Definida por el Código Civil en el artículo 2512 como:
4.1.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.4.1 De la prescripción.
Definida por el Código Civil en el artículo 2512 como:
“Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales...”
Nuestra legislación consagra dos clases de prescripción: la usucapión o adquisitiv